LEY
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
Ley N° 387 de 09 de
julio de 2013
EVO
MORALES AYMA
PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la
Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
TÍTULO
I
EJERCICIO
DE LA ABOGACÍA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular el
ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a las
abogadas y los abogados en el ejercicio de la profesión, dentro del territorio
del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 3. (FUNCIÓN SOCIAL). El ejercicio de la abogacía es una
función social al servicio de la Sociedad, del Derecho y la Justicia.
Artículo 4. (PRINCIPIOS). Son principios del ejercicio de la
abogacía los siguientes:
1.
Independencia.
El ejercicio de la abogacía, en todo momento, se encuentra exento de cualquier
presión o influencia externa, ajenos al Derecho y a la Justicia.
2.
Idoneidad.
El ejercicio de la abogacía debe observar en todo momento capacidad para el
desempeño de sus funciones, conducta íntegra y ecuánime.
3.
Fidelidad.
El ejercicio de la abogacía se rige por la obligación de no defraudar la
confianza del patrocinado ni defender intereses en conflicto con los de aquél.
4.
Lealtad.
Por la que debe defender los intereses de la persona patrocinada, así como ser
veraz, sin crear falsas expectativas ni magnificar las dificultades.
5.
Libertad
de defensa. El ejercicio de la abogacía goza de libertad de preparar y
desarrollar la defensa por todos los medios legales permitidos por Ley a favor
de la persona patrocinada.
6.
Confidencialidad.
La abogada o el abogado debe guardar para sí las revelaciones de la persona
patrocinada.
7.
Dignidad.
La abogada o el abogado debe actuar conforme a valores inherentes a la
profesión, absteniéndose de todo comportamiento que suponga infracción a la
ética o descrédito.
Artículo 5. (LA ABOGADA Y EL ABOGADO). Las abogadas y los abogados
son profesionales que prestan un servicio a la sociedad en interés público;
ejercen su trabajo bajo los principios establecidos en la presente Ley, por
medio del asesoramiento y la defensa de derechos e intereses tanto públicos
como privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica.
Artículo 6. (EJERCICIO). Para
ejercer la abogacía en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia se
requiere:
1.
Título profesional de abogada o abogado.
2.
Registro y matriculación en el Ministerio de
Justicia.
3.
Las abogadas y los abogados, se someterán al
control del ejercicio profesional a través del Ministerio de Justicia o de los
Colegios de Abogados.
Artículo 7. (INHABILITACIÓN E IMPEDIMENTOS).
I. Las
abogadas y los abogados están inhabilitados para ejercer la abogacía por las
siguientes causales:
1.
Inhabilitación especial conforme a lo
establecido en el Código Penal;
2.
Declaratoria de interdicción ejecutoriada; o,
3.
Suspensión por resolución ejecutoriada por
infracciones a la ética, conforme a la presente Ley.
II. La
servidora y servidor público de profesión abogada o ahogado, está impedido de
patrocinar casos particulares, salvo el caso de patrocinio en causa propia, la
de sus ascendientes o descendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
CAPÍTULO
II
DERECHOS
Y DEBERES
Artículo 8. (DERECHOS). Las abogadas y los abogados, conforme a la
presente Ley, tienen los siguientes derechos:
1.
Ejercer la profesión de conformidad al
ordenamiento jurídico y la presente Ley.
2.
Ser tratados con respeto y consideración en el
ejercicio de la profesión.
3.
Percibir honorarios profesionales, de acuerdo a
la presente Ley.
4.
A la inviolabilidad por las opiniones verbales o
escritas que emita en el ejercicio profesional, ante las autoridades
jurisdiccionales o administrativas.
5.
A no ser perseguidas o perseguidos, detenidas o
detenidos ni procesadas o procesados judicialmente, salvo el caso de la
comisión de un hecho delictivo.
6.
A la inviolabilidad de su oficina, así como
documentos u objetos que le hayan sido confiados por sus patrocinados, salvo
previa y expresa resolución de autoridad competente.
7.
Aceptar o rechazar los asuntos sobre los que se
solicite su patrocinio, salvo en los casos de designación de abogada o abogado
de oficio.
8.
A ofertar sus servicios como especialista en una
rama determinada para el ejercicio de la profesión en general.
9.
A no ser excluido de beneficios, garantías e
información técnica o laboral, por el hecho de pertenecer o no a algún Colegio.
10.
A fortalecer sus conocimientos continuamente.
11.
A que se respeten principios democráticos en los
colegios, a los que esté afiliado.
12.
A conformar sociedades civiles, colegios,
fundaciones u organizarse en forma libre y voluntaria.
13.
A renunciar a la afiliación de un Colegio de
Abogados, salvo proceso pendiente.
14.
A la afiliación a un Colegio de Abogados.
Artículo 9. (DEBERES). Las abogadas y los abogados, conforme a la
presente Ley, tienen los siguientes deberes:
1.
Registrarse y matricularse ante el Ministerio de
Justicia.
2.
Sujetarse al procedimiento por las infracciones
a la ética.
3.
Defender con lealtad y eficiencia los intereses
de sus patrocinados.
4.
Observar en todo momento una conducta íntegra,
honesta, ecuánime, digna y respetuosa del ordenamiento jurídico.
5.
Prestar sus servicios de manera personal, salvo
impedimento justificado y la aceptación por parte de la persona patrocinada.
6.
Denunciar los actos contrarios al ordenamiento
jurídico de servidoras y servidores judiciales, fiscales, personal de apoyo,
administrativo o de otros profesionales abogados, ante las autoridades
competentes.
7.
Denunciar el ejercicio ilegal de la abogacía.
8.
Facilitar o promover la conciliación u otros
medios alternativos de solución de conflictos cuando se encuentren previstos
por Ley.
9.
Guardar respeto con la persona patrocinada, las
partes, las servidoras y los servidores judiciales, fiscales, abogadas o
abogados y terceros interesados.
10.
Informar a la persona patrocinada sobre los
asuntos de su interés, el estado y avance de la causa.
11.
Hacer conocer al patrocinado las relaciones de
amistad o parentesco con la otra parte o autoridades jurisdiccionales u otra
circunstancia, que sea motivo suficiente para que el patrocinado prescinda de
sus servicios.
12.
Abstenerse de patrocinar una causa que
previamente fue encargada a otra u otro profesional, salvo fallecimiento,
renuncia de la o el abogado patrocinante o a petición del patrocinado y
autorización del juez.
13.
Guardar el secreto profesional, excepto en los
casos de su propio resguardo, defensa de la verdad o si la persona patrocinada
autoriza su revelación de manera expresa u orden judicial.
14.
Negarse a patrocinar al contrario sobre la misma
causa.
15.
Guardar los bienes o documentos que la persona
patrocinada le hubiere entregado como emergencia de una causa, así como
devolverlos cuando lo solicite.
16.
No disponer los bienes dados en guarda por la
persona patrocinada bajo ninguna causa o circunstancia, salvo con poder
especial y suficiente. No adquirir bienes de la persona patrocinada para sí
mismo o parientes ni aún contando con autorización expresa.
17.
Las abogadas y los abogados recientemente
titulados, prestarán defensa de oficio.
18.
Someterse al control del ejercicio profesional,
a través del Ministerio de Justicia o de los Colegios de Abogados.
19.
Consignar en todo acto profesional el número de matrícula
emitido por el Ministerio de Justicia.
20.
La abogada y el abogado debe actualizarse
permanentemente.
Articulo 10. (OFERTA DE SERVICIOS PROFESIONALES). La información al
público destinada a hacer conocer la cualidad profesional, se limitará a señalar
los servicios ofrecidos y la especialidad de la abogada o del abogado.
Artículo 11. (GRATUIDAD Y DEFENSA DE OFICIO).
I. Las abogadas y los abogados en
ejercicio libre de la profesión, podrán prestar atención gratuita a las
personas de escasos recursos económicos.
II. El Ministerio de Justicia remitirá
listas de las abogadas y los abogados registrados en el último año al Órgano
Judicial, para las designaciones de abogadas y abogados de oficio, para que
presten asistencia judicial, conforme a la Ley Nº 025 del Órgano Judicial.
Están exentos de tal obligación, quienes se encuentren en relación de
dependencia.
CAPÍTULO
III
REGISTRO,
MATRICULACIÓN Y COLEGIOS DE ABOGADOS
SECCIÓN
I
REGISTRO
PÚBLICO
Artículo 12. (REGISTRO PÚBLICO). Es la función del Estado por la
que se establece un registro de las abogadas, los abogados y sociedades
civiles, con calidad de documento público, para el ejercicio de la abogacía.
Articulo 13. (MATRICULACIÓN).
I.
El Ministerio de Justicia luego del registro, en
acto público y formal, otorgará una credencial en el que estará signado un
número único de matrícula.
II.
En el caso de las sociedades civiles, luego de
cumplidos los requisitos establecidos en reglamento, el Ministerio de Justicia
otorgará la correspondiente matrícula.
III.
El Registro Público y la Matriculación estarán a
cargo del Ministerio de Justicia, de acuerdo a reglamento.
Artículo 14. (ATRIBUCIONES). En el marco de la presente Ley, el
Ministerio de Justicia tiene las siguientes atribuciones:
1.
Registrar y matricular a las abogadas y los
abogados, y a las Sociedades Civiles de Abogadas y Abogados.
2.
Designar a los miembros del Tribunal Nacional de
Ética de la Abogacía y a los Tribunales Departamentales de Ética de la
Abogacía, para el control de las abogadas y los abogados que no estén afiliados
a algún Colegio de Abogados.
3.
Coordinar con los Colegios de Abogadas y de
Abogados, las acciones referidas al cumplimiento de la presente Ley.
4.
Velar por el correcto ejercicio profesional de
la abogacía.
5.
Velar por el cumplimiento transparente y
oportuno de los procesos por infracciones a la ética, así como el cumplimiento
de las sanciones impuestas.
6.
Establecer y ejecutar las sanciones por
infracciones a la ética, impuestas conforme a la presente Ley.
7.
Remitir listas de registro de abogadas y
abogados al Órgano Judicial, para la designación de abogadas y abogados de
oficio.
8.
Promover actividades académicas o
investigativas.
9.
Administrar recursos propios y los provenientes
del Tesoro General de la Nación.
SECCIÓN
II
COLEGIOS
DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 15. (LIBRE ASOCIACIÓN). Toda abogada y abogado podrá
afiliarse en un Colegio Profesional, de la misma forma, tendrán derecho a
renunciar a dicha afiliación, salvo proceso pendiente.
Artículo 16. (PRECEPTOS DE ORGANIZACIÓN). Tanto el Colegio Nacional
como los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, se sujetarán a los
siguientes preceptos de organización.
1.
La asamblea de todos sus afiliados es su máxima
instancia de decisión.
2.
La organización de su Directorio y sus
diferentes instancias garantizarán los principios de participación democrática,
establecidos en la Constitución Política del Estado.
3.
Los miembros de los Directorios, en
representación del Colegio Nacional o de los Colegios Departamentales de
Abogadas y Abogados, no podrán realizar actividades político-partidarias,
siendo pasibles a sanción por infracción gravísima a la ética.
Artículo 17. (ESTATUTOS Y REGLAMENTOS). La organización, tanto del
Colegio Nacional como de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados,
se regirá por sus propios estatutos y reglamentos.
Artículo 18. (FINALIDAD). Los Colegios se conformarán para el
cumplimiento y control de la ética profesional de la abogacía de sus afiliados,
y tendrán fines académicos o investigativos y de defensa de sus afiliados en el
marco de la presente Ley.
Artículo 19. (AFILIACIÓN).
I. Los
Colegios podrán incorporar a las abogadas y los abogados que tuvieran domicilio
procesal en el departamento respectivo, con la sola presentación de la copia
legalizada de la credencial emitida por el Ministerio de Justicia y el
señalamiento de domicilio procesal.
II. En ningún caso los Colegios podrán
incorporar a abogadas o abogados que no estén previamente registrados y
matriculados en el Ministerio de Justicia.
Artículo 20. (DISPOSICIÓN COMÚN).
I. Los Colegios de Abogadas y Abogados
deberán remitir periódicamente al Ministerio de Justicia, las listas
actualizadas de sus afiliados, conforme a reglamento.
II. Los Colegios de Abogadas y Abogados
podrán contar con recursos propios y específicos, provenientes de aportes
voluntarios de sus añilados, donaciones o créditos de organismos nacionales e
internacionales.
SECCIÓN
III
COLEGIO
NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 21. (COLEGIO NACIONAL DE ABOGADAS Y ABOGADOS). Es la
organización nacional que coordina las labores de los Colegios Departamentales
de Abogadas y Abogados; tiene plena personalidad representativa de los Colegios
Departamentales, así como de sus afiliados, y tiene por sede la ciudad de La
Paz.
Artículo 22. (ORGANIZACIÓN).
I. El Colegio Nacional de Abogadas y
Abogados está constituido por un Directorio Nacional, que es su órgano
ejecutivo y estará conformado por un cuerpo colegiado formado por Presidentas y
Presidentes de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
II. Cada una de las Presidentas y de los
Presidentes de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, asumirá la
presidencia del Colegio Nacional de Abogadas y Abogados de manera rotativa.
III. La renovación de la composición del
Directorio Nacional, se realizará anualmente en reunión convocada
específicamente para el efecto, de entre las Presidentas y los Presidentes en
ejercicio de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
Artículo 23. (FUNCIONES). El Directorio del Colegio Nacional de
Abogadas y Abogados tiene las siguientes funciones:
1.
Promover el fortalecimiento académico de sus
afiliados, a través de la realización o auspicio de cursos, seminarios,
conferencias, charlas y debates.
2.
Representar, dentro de sus atribuciones
específicas a las abogadas y los abogados afiliados en el territorio del Estado
Plurinacional de Bolivia.
3.
Coordinar y coadyuvar en las funciones del
Ministerio de Justicia, de acuerdo a la presente Ley.
4.
Promover el ejercicio correcto de la profesión
de sus afiliados.
5.
Aprobar sus propios estatutos y reglamentos
conforme a la presente Ley.
6.
Velar por el bienestar social y económico del
profesional abogado.
SECCIÓN
IV
COLEGIOS
DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS
Artículo 24. (COLEGIOS DEPARTAMENTALES DE ABOGADAS Y ABOGADOS). Son
Colegios de Abogadas y Abogados, aquellas agrupaciones de profesionales que se
encuentran constituidas y gozan de personalidad jurídica de derecho público de
acuerdo a Ley. En cada Capital de Departamento sólo existirá un Colegio de
Abogadas y Abogados.
Artículo 25. (ORGANIZACIÓN).
I. Los
Colegios Departamentales de Abogadas y Ahogados estarán organizados por un
Directorio, que constituye el órgano ejecutivo del Colegio Departamental,
conformado por un Presidente, dos Vicepresidentes y los Vocales que se
consideren necesarios, de acuerdo a sus estatutos y reglamentos.
II. La
renovación del Directorio de los Colegios Departamentales de Abogadas y
Abogados, será cada dos (2) años improrrogables y sólo podrán ser reelectos por
una sola vez consecutiva.
Artículo 26. (FUNCIONES).
I. El Directorio
de los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados tiene las siguientes
funciones:
1.
Promover el fortalecimiento académico de sus
afiliados, a través de la realización o auspicio de cursos, seminarios,
conferencias, charlas y debates.
2.
Representar, dentro de sus atribuciones
específicas, a las abogadas y los abogados afiliados al interior del
Departamento que corresponda.
3.
Coordinar y coadyuvar en las funciones del
Ministerio de Justicia, de acuerdo a la presente Ley.
4.
Promover el ejercicio correcto de la profesión
de sus afiliados.
5.
Proponer a la Asamblea estatutos, reglamentos o
sus modificaciones, conforme a la presente Ley.
6.
Velar por el bienestar social y económico de las
abogadas y los abogados.
7.
Desarrollar y difundir la práctica y el
conocimiento de la ciencia del Derecho.
II. Los Colegios
Departamentales de Abogadas y Abogados podrán generar instancias de asistencia
jurídica gratuita.
SECCIÓN
V
SOCIEDADES
CIVILES
Artículo 27. (SOCIEDADES CIVILES).
I. Las
abogadas o abogados mediante acuerdo expreso de sociedad o documento público o
privado, podrán ejercer su profesión organizando Sociedades Civiles, designando
expresamente a la directora o al director responsable de la misma, su régimen
económico, su razón social y su reglamento.
II. Las
Sociedades Civiles de Abogadas o Abogados, deberán registrarse obligatoriamente
en el Ministerio de Justicia, conforme a la presente Ley y su reglamento.
CAPÍTULO IV
ARANCELES Y HONORARIOS PROFESIONALES
Artículo 28. (ARANCELES).
I. El Ministerio de Justicia, mediante
Resolución Ministerial, aprobará cada dos (2) años el arancel de honorarios
profesionales de la abogacía para cada Departamento, el que será publicado en
un medio de circulación nacional.
II. En caso de que la abogada o el
abogado y su patrocinado no hubieran acordado el honorario profesional, regirá
el arancel de honorarios profesionales de la abogacía.
Articulo 29. (RETRIBUCIÓN). El patrocinio, sea este por litigio o
por conciliación u otro medio alternativo de solución de conflictos, tendrán la
misma retribución, sin importar el tiempo empleado.
Articulo 30. (RECLAMO DE HONORARIOS). La abogada o el abogado que
no fuera satisfecho en el pago de sus honorarios, podrá reclamar el pago ante
la jueza o el juez o autoridad que tramitó la causa, de acuerdo a los
honorarios pactados o ajustando su petición al arancel profesional.
Artículo 31. (CAMBIO
DE PATROCINIO).
I. La
abogada o el abogado no podrá patrocinar una causa que fue encomendada a otra
abogada o abogado, salvo lo establecido en el presente Artículo.
II. El
cambio de patrocinio sobreviene por fallecimiento o renuncia de la abogada o
del abogado que patrocinó la causa ó a petición de la parte patrocinada y
autorización, ante la Jueza o Juez que conoce la causa.
III.
Las servidoras y servidores judiciales están prohibidos de exigir a cualquiera
de las partes, la autorización de cambio de patrocinio o la certificación de no
adeudar honorarios.
TÍTULO
II
PROCESAMIENTO
DE LAS INFRACCIONES A LA ÉTICA
CAPÍTULO
I
NORMAS
GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 32. (APLICACIÓN).
I.
Las abogadas y los abogados son responsables en
el ejercicio libre, el servicio público, la función judicial, fiscal o
administrativa de la profesión, cuando incurran en infracciones a la ética
previstas por la presente Ley, para su procesamiento ante las instancias
establecidas.
II.
La responsabilidad por infracciones a la ética
no exime de la responsabilidad penal, civil o administrativa.
Artículo 33.
(AUTORIDADES).
I. Las autoridades que sustanciarán y
resolverán las denuncias que se plantean contra abogadas o abogados por
infracciones a la ética, son las siguientes:
En el Ministerio de
Justicia a las abogadas y los abogados no afiliados a ningún Colegio de
Abogadas y Abogados:
a)
Tribunales Departamentales de Ética de Abogadas
y Abogados; y
b)
Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía.
En los Colegios de
Abogadas y Abogados a sus afiliados:
c)
Tribunales Departamentales de Honor de los
Colegios de Abogadas y Abogados; y
d)
Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía.
II. La labor de los
Tribunales estará sometida exclusivamente a la presente Ley y su reglamento.
III. Las autoridades
señaladas en el presente Artículo, son independientes en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 34. (DEBER DE
COOPERACIÓN).
I. El Ministerio de Justicia y los Colegios
Departamentales de Abogadas y Abogados, tienen el deber de cooperación para
remitir de oficio las denuncias por infracciones a la ética que no correspondan
a sus competencias.
II. El Ministerio de Justicia y los
Colegios de Abogadas y Abogados, deberán informarse recíprocamente, sobre las
sanciones impuestas a abogadas y abogados.
Artículo 35. (TRIBUNALES NACIONALES).
I. El
Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia, estará
conformado por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) suplentes, designados
conforme al Reglamento de la presente Ley. Ejercerán sus funciones por el
periodo de dos (2)años.
II.
El Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía del Colegio de Abogadas y
Abogados, estará conformado por nueve (9) miembros elegidos en su asamblea.
Ejercerán sus funciones por el periodo de dos (2) años.
III. Los
Tribunales Nacionales conocerán y resolverán en segunda instancia los recursos
de apelación de las resoluciones de primera instancia, dictadas por los
Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de
Abogadas y Abogados.
Artículo 36. (TRIBUNALES DEPARTAMENTALES).
I. Los
Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios
Departamentales de Abogadas y Abogados, estarán conformados en proporción al
número de registrados o afiliados. Ejercerán sus funciones por el periodo de
dos (2) años.
II. Los
Tribunales Departamentales conocerán y resolverán en primera instancia las
infracciones a la ética, previstas por la presente Ley.
Artículo 37. (REQUISITOS).
I. Los miembros de los Tribunales
Nacionales y Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de
Abogadas y Abogados, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener seis (6) años de experiencia
en el ejercicio de la abogacía.
b) No tener sanción ejecutoriada por
infracciones a la ética de la abogacía.
c) Tener conocimientos o experiencia en
materia disciplinaria o procesal, debidamente acreditados.
d) No contar con pliego de cargo
ejecutoriado.
II. El desempeño de las funciones de los
miembros de los Tribunales Nacionales y Departamentales, será honorífico y no
percibirán dietas o remuneración alguna, quedando cubiertos sus gastos de
operación conforme a reglamento.
CAPÍTULO
II
INFRACCIONES
A LA ÉTICA Y SANCIONES
Articulo 38. (INFRACCIÓN A LA ÉTICA). Se considera infracción a la
ética, a toda acción u omisión prevista y sancionada conforme a la presente
Ley.
Artículo 39. (CLASIFICACIÓN) Las infracciones a la ética se
clasifican en:
1. Leves.
2. Graves.
3. Gravísimas.
Artículo 40.
(INFRACCIONES LEVES).
1.
Constituyen infracciones leves de las abogadas y
los abogados:
2.
No promover o no favorecer la conciliación,
cuando fuera permitida.
3.
Hacer falsas citas doctrinales o jurisprudenciales
que induzcan en error a jueces o magistrados.
4.
Ofrecer sus servicios profesionales mediante
formas engañosas o referencias anticipadas sobre tiempo o resultado o
menoscabando el prestigio de sus colegas.
5.
No defender los intereses o mandatos de la
persona patrocinada.
6.
No guardar respeto a la persona patrocinada,
servidoras y servidores judiciales, abogadas o abogados, a las partes o
terceros.
7.
No informar a la persona patrocinada sobre los
temas de su interés, estado y avance de la causa.
8.
Patrocinar una causa que previamente fue
encargada a otra u otro profesional, sin que exista renuncia de la anterior
abogada o abogado patrocinador o solicitud del patrocinado y autorización del
juez que conoce la causa, para la contratación de un nuevo patrocinio.
9.
registrar su domicilio profesional o el cambio
de éste ante el Ministerio de Justicia en el plazo de noventa (90) días, si se
estuviera ejerciendo la abogacía individual o colectivamente.
10.
No denunciar los actos manifiestamente contrarios
al ordenamiento jurídico de servidoras y servidores judiciales, personal
administrativo u otros profesionales.
11.
No prestar atención profesional personal a su
patrocinado o hacerlo por intermedio de otro, salvo impedimento justificado o
aceptación expresa del patrocinado.
12.
Patrocinar causas cuando se encuentre en la
función pública.
13.
No asistir, injustificadamente, a un acto
señalado por autoridad competente dentro de un proceso judicial, ocasionando
dilación o perjuicio a la persona patrocinada.
14.
No prestar atención gratuita a las personas de
escasos recursos económicos, en conformidad a lo establecido en la norma
vigente.
Artículo 41. (INFRACCIONES GRAVES).
Constituyen
infracciones graves, las siguientes:
1.
La reincidencia de una infracción leve, dentro
de los siguientes trescientos sesenta y cinco (365) días.
2.
No informar a su patrocinado de la relación de
amistad o parentesco que tiene con la otra parte, fiscal Juez o magistrado.
3.
Ejercer influencias sobre una autoridad
judicial, servidora pública o un servidor público o personal particular, a fin
de obtener una ventaja ilegítima para sí o un tercero.
4.
Permitir el aprovechamiento de su firma por
persona ajena o permitir que su nombre o firma sea usado para facilitar el
ejercicio ilegal de la profesión.
5.
Asistir en estado de ebriedad o bajo el efecto
de sustancias controladas o tóxicas, a audiencias en juzgados o tribunales
jurisdiccionales o administrativos.
6.
Propiciar o participar en agresiones físicas o
verbales en dependencias judiciales o de servicio público.
7.
Retener o no hacer entrega de bienes p
documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada.
8.
No resguardar los bienes o documentos que la
persona patrocinada le hubiere entregado.
Artículo 42. (INFRACCIONES GRAVÍSIMAS).
Constituyen
infracciones gravísimas, las siguientes:
1.
Ejercer la profesión teniendo sanción de
suspensión o inhabilitación especial.
2.
La reincidencia de una falta grave, dentro de
los siguientes trescientos sesenta y cinco (365) días.
3.
Patrocinar o asesorar intereses opuestos dentro
de la misma causa.
4.
Anteponer su propio interés al de su patrocinado
ó solicitar o aceptar beneficios económicos de la parte contraria.
5.
El incumplimiento del depósito por sanción
emitida por infracción a la ética.
6.
Registrar para sí, o de un tercero, bienes del
litigio de la persona que hubiera patrocinado.
7.
Patrocinar causas sin estar registrado y
matriculado en el Ministerio de Justicia.
8.
Cobrar honorarios más allá de lo pactado.
9.
Realizar actividades político partidarias en
representación del Colegio de Abogados en su calidad de miembro del Directorio.
Artículo 43. (SANCIONES).
Las sanciones serán
las siguientes:
1.
Infracciones
Leves. Llamada de atención y multa pecuniaria de un (1) salario mínimo nacional.
2.
Infracciones
Graves. Suspensión temporal de uno (1) a doce (12) meses y multa de dos (2)
a seis (6) salarios mínimos nacionales.
3.
Infracciones
Gravísimas. Suspensión temporal de un (1) año a dos (2) años y multa de
seis (6) salarios mínimos nacionales.
Artículo 44. (PRESCRIPCIÓN).
I. El régimen de
prescripción opera en el siguiente orden:
1. En seis (6) meses por infracciones
leves.
2. En un (1) año por las infracciones
graves.
3. En dos (2) años para infracciones
gravísimas. II.
II. Los plazos de
la prescripción serán computables a partir del día de la comisión de la
infracción o desde el día que cesó su consumación.
III. El plazo de la
prescripción se interrumpirá con la interposición de la denuncia contra la
abogada o el abogado.
Artículo 45. (PERENCIÓN). Se opera la perención de la acción por
infracciones, si ésta ha sido abandonada por más de seis (6) meses.
Artículo 46. (REMISIÓN
DE ANTECEDENTES). Toda autoridad jurisdiccional o administrativa que sancione a
una abogada o un abogado en el ejercicio profesional, que hubiera cometido
delito o infracción a la ética en su calidad de magistrado, juez, fiscal o como
profesional libre, remitirá los obrados, la resolución o sanción impuesta al
Ministerio de Justicia y al Colegio respectivo, para que sea incorporado en su
archivo personal.
CAPÍTULO
III
PROCEDIMIENTO
Artículo 47. (DENUNCIA).
I. El procedimiento por infracciones a
la ética se iniciará por denuncia escrita o verbal registrada en acta,
presentada por cualquier persona con interés legítimo o de oficio ante el
Ministerio de Justicia o los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
II. La denuncia contendrá una relación
circunstanciada y clara del hecho, el nombre y dirección de la oficina de la
abogada o el abogado, o el domicilio procesal que le sea conocido, y deberán
acompañarse o señalarse las pruebas que sustenten la denuncia.
Artículo 48. (CONCILIACIÓN).
Las partes podrán
conciliar hasta antes de la emisión de la resolución de primera instancia, con
efectos de cosa juzgada.
Artículo 49. (SUMARIO).
I. Recibida
la denuncia, los Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los
Colegios de Abogadas y Abogados, en el plazo de tres (3) días hábiles,
pronunciarán auto de apertura sumarial o auto de rechazo de la denuncia.
II.
Con la denuncia y el auto de apertura sumarial se citará a la o el denunciado
para que conteste en el plazo de' tres (3) días hábiles más el término de la
distancia. En la respuesta fijará domicilio procesal y podrá formular
excepciones conforme a la presente Ley.
III. Con o sin respuesta se abrirá un
término probatorio de diez (10) días hábiles.
IV. Concluido
el plazo probatorio, se dictará auto de clausura con el que se notificará a las
partes, momento desde el cual se computará el plazo para dictar la resolución
sumarial de primera instancia.
V. Los
Tribunales Departamentales del Ministerio de Justicia y de los Colegios de
Abogadas y Abogados, dictarán resolución sumarial de primera instancia en un
plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, declarando probada o improbada la
denuncia.
Artículo 50. (RECURSO DE APELACIÓN).
I. El recurso de apelación procederá
contra la resolución de primera instancia. La persona denunciada o el
denunciante podrán presentar recurso de apelación ante el tribunal que dictó la
resolución de primera instancia, fundamentando los agravios, en el plazo perentorio
de tres (3) días hábiles computables a partir de su notificación con la
resolución de primera instancia.
II. Los Tribunales Departamentales del
Ministerio de Justicia y de los Colegios de Abogadas y Abogados, concederán la
apelación en el efecto suspensivo y remitirán los antecedentes ante el Tribunal
Nacional que corresponda, en el plazo de dos (2) días hábiles, debiendo quedar
fotocopias legalizadas de todo lo obrado.
III. El Tribunal Nacional de Ética del
Ministerio de Justicia y el Tribunal Nacional de Honor de la Abogacía de los
Colegios de Abogadas y Abogados, podrán abrir un nuevo término de prueba de hasta
diez (10) días hábiles posteriores a su radicatoria. Vencido este término
pasará a despacho del Tribunal de apelación para resolución.
Artículo 51. (RESOLUCIÓN FINAL).
I. El Tribunal Nacional de Ética de la
Abogacía del Ministerio de Justicia y El Tribunal Nacional de Honor de la
Abogacía de los Colegios de Abogadas y Abogados, emitirán resolución final de
segunda instancia en el plazo de diez (10) días hábiles.
II. La resolución final de segunda
instancia podrá ser confirmatoria total o parcial, revocatoria total o parcial,
o anulatoria, sin recurso ulterior.
III. Si se estableciera además indicios de
haberse cometido delitos, a petición de parte o de oficio, el Tribunal de Ética
del Ministerio de Justicia o del Colegio de Abogadas y Abogados, remitirá
antecedentes al Ministerio Público.
Artículo 52. (ACLARACIÓN O ENMIENDA).
I. Notificada
la resolución de primera o segunda instancia, no podrá el Tribunal que la
dictó, alterarla o modificarla; sin embargo, en el plazo de 24 horas, podrá a
solicitud de cualquiera de las partes aclarar los puntos obscuros o dudosos,
salvar las omisiones y enmendar los errores de copia, referente a cálculo
numérico que aparecieron de manifiesto en la resolución.
II. El
Tribunal Nacional de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia, se
pronunciará en el plazo de tres (3) días hábiles de conocida la solicitud de
aclaración o enmienda; en tanto que los Tribunales de Honor de la Abogacía de
los Colegios de Abogadas y Abogados, se pronunciarán inexcusablemente en su
próxima sala plena, conforme a reglamento.
Artículo 53. (NOTIFICACIONES).
I. La
notificación será personal, por cédula o por edicto, conforme a Ley.
II. Las demás actuaciones serán
notificadas a las partes en su domicilio procesal señalado. Si la o el
denunciado no contesta o no tija domicilio procesal, se le notificará en
tablero del Tribunal correspondiente.
III. La notificación por medios de
comunicación electrónicos, podrán ser enviados mediante fax o a la dirección
del correo electrónico del profesional denunciado, si previamente y por escrito
en su apersonamiento hubiere aceptado ser notificado de esa manera. En estos
casos la fecha de su .reporte enviado será la prueba del actuado.
Articulo 54. (IMPROCEDENCIA DE INCIDENTES O EXCEPCIONES).
I. El procedimiento sólo admitirá las
siguientes excepciones: La prescripción de acción, cosa juzgada o eximentes de
responsabilidad, cuyo pronunciamiento se emitirá en resolución.
II. No
se admitirán incidentes que tiendan a dilatar el proceso y no serán aplicables
otros recursos procesales que no están previstos en la presente Ley.
Artículo 55. (EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES).
I. Las
resoluciones finales por infracciones a la ética, serán ejecutadas por el
Ministerio de Justicia y los Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados.
II. Las
multas serán depositadas a las cuentas del Ministerio de Justicia y de los
Colegios Departamentales de Abogadas y Abogados, según corresponda, en el plazo
perentorio de treinta (30) días calendario a partir de la notificación con la
ejecutoria de la resolución. En caso de incumplimiento serán ejecutables por la
vía jurisdiccional que corresponda.
III. Las
sanciones de suspensión, en caso que la abogada o el abogado sancionado
incumpla la misma, será pasible a la acción penal por el delito de abogacía y
mandato indebidos.
IV. La
suspensión del ejercicio de la abogacía será puesta en conocimiento oficial del
Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Supremo de Justicia. Tribunal
Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Fiscalía General del Estado, los
nueve Tribunales Departamentales de Justicia y las nueve Fiscalías
Departamentales.
V. Cuando
los Tribunales del Ministerio de Justicia sancionen a abogadas o abogados, éste
transmitirá la información de la sanción al Colegio de Abogadas y Abogados que
corresponda, y viceversa.
Artículo 56. (RECURSOS ECONÓMICOS). Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a asignar el presupuesto y realizar las
transferencias de los recursos necesarios al Ministerio de Justicia, para la
implementación de la presente Ley, de acuerdo a la disponibilidad de recursos.
Artículo 57. (FUENTES DE FINANCIAMIENTO).
I. Para el
cumplimiento de la presente Ley, el Ministerio, de Justicia tendrá las
siguientes fuentes de financiamiento:
1. Recursos propios específicos,
provenientes del ejercicio de sus actividades.
2. Asignaciones presupuestarias
anuales del Tesoro General de la Nación.
3. Donaciones o créditos de organismos
nacionales e internacionales.
II. El Ministerio
de Justicia aprobará los montos a depositarse por concepto de registro y
reposición de credencial de las abogadas y los abogados, así como el registro y
actualización de Sociedades Civiles, los que serán exclusivamente destinados al
cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo a reglamento.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.
I. Los
procesos ya iniciados concluirán con el anterior régimen disciplinario, los
procesos por iniciarse se sujetarán a lo dispuesto por la presente Ley.
II. Continuarán
tramitándose por el régimen disciplinario anterior, los actos procesales en
plena ejecución, así como las impugnaciones interpuestas, manteniéndose los
plazos que empezaron a correr.
SEGUNDA. Las abogadas y los abogados que no se han registrado en el
Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de
Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio
de Justicia.
TERCERA.
I. El
plazo para la conformación de los Tribunales del Ministerio de Justicia es de
seis (6) meses, a partir de la promulgación de la presente Ley.
II. Hasta
que se conformen los Tribunales del Ministerio de Justicia, las denuncias por
infracciones cometidas, por abogadas y abogados, se podrán presentar al
Ministerio de Justicia o al Colegio de Abogadas y Abogados.
III. Si
la abogada o abogado denunciado no estuviere afiliado al Colegio donde se
presente la denuncia, éste la remitirá al Ministerio de Justicia, cuando se
constituyan los Tribunales de este Ministerio.
CUARTA. Las abogadas y los abogados que no se hayan registrado y
matriculado en el Ministerio de Justicia, tendrán el plazo de dos (2) años para
hacerlo, a partir de la promulgación de la presente Ley.
QUINTA. Los Colegios de Abogadas y Abogados, con personalidad
jurídica reconocida antes de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuar
sus estatutos y reglamentos a lo establecido en la presente Ley, en el plazo
máximo de un (1) año.
SEXTA. Se suspende el plazo de la prescripción hasta que se
constituyan los Tribunales de Ética de la Abogacía del Ministerio de Justicia.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA. El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo,
reglamentará la presente Ley en el plazo de noventa (90) días calendario,
computables a partir de su promulgación.
SEGUNDA. Las matrículas extendidas por la Oficina del Registro
Público de Abogados, dependiente del Ministerio de Justicia, con anterioridad a
la publicación de la presente Ley, mantendrán su plena vigencia.
DISPOSICIÓN
ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.
I. Se abrogan las siguientes
disposiciones:
1. Decreto Supremo Nº 29783 de 12 de
noviembre de 2008.
2. Decreto Supremo Nº 26084 de 23 de
febrero de 2001.
3. Decreto Supremo Nº 26052 de 19 de
enero de 2001.
4. Decreto Supremo Nº 11782 de 12 de
septiembre de 1974.
5. Decreto Supremo Nº 19845 de 17 de
octubre de 1983.
6. Ley de 8 de diciembre de 1941, que
eleva a rango de Ley el Decreto Supremo del Estatuto Orgánico para el ejercicio
de la abogacía, de 18 de enero de 1938.
II. Se abrogan y
derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano
Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de
Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los cinco días del mes de
julio del año dos mil trece.
Fdo. Lilly Gabriela
Montano Viaña, Betty Asunta Tejada Soruco, Claudia Jimena Torres Chávez,
Marcelina Chávez Salazar, Marcelo Elío Chávez, Ángel David Cortéz Villegas.
Por tanto, la promulgo
para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de
la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de julio del año dos mil trece.
FDO. EVO MORALES AYMA,
Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Cecilia Luisa Ayllon
Quinteros, Amanda Dávila Torres.
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