LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2016
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea
Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
PLURINACIONAL, DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2017
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
(OBJETO). La presente
Ley tiene por objeto
aprobar el Presupuesto
General del Estado
- PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2017, y otras disposiciones
específicas para la administración de las finanzas públicas.
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO
Y CONSOLIDADO). Se aprueba
el Presupuesto General
del Estado - PGE,
para su vigencia
durante la Gestión
Fiscal del
1
de enero al
31 de diciembre
de 2017, por
un importe total agregado de Bs274.879.355.104.- (Doscientos Setenta
y Cuatro Mil Ochocientos Setenta
y Nueve Millones Trescientos Cincuenta y
Cinco Mil Ciento Cuatro 00/100 Bolivianos), y un consolidado de
Bs210.346.912.461.- (Doscientos Diez Mil
Trescientos Cuarenta y Seis Millones Novecientos
Doce Mil Cuatrocientos
Sesenta y Un
00/100 Bolivianos), según detalle
de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
Artículo 3. (ÁMBITO DE
APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a
todas las instituciones del sector público que comprenden los
Órganos del Estado
Plurinacional, instituciones
que ejercen funciones
de control, de
defensa de la sociedad
y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales,
municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas, empresas
públicas, instituciones financieras
bancarias y no bancarias,
instituciones públicas de
seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban,
generen y/o administren recursos públicos.
Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La
Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del
uso, administración, destino,
cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la
aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo
efecto deberá observar el
cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la
presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
DE APLICACIÓN A TODO EL SECTOR
PÚBLICO*
Artículo 5. (REGISTRO DE
PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010) Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, registrar los
presupuestos de las entidades del Sector Público que no envíen su Plan
Operativo Anual (POA) y Presupuesto,
dentro los plazos previstos por el Órgano Rector, en función al
presupuesto aprobado y ejecución presupuestaria de la gestión anterior,
conforme la normativa vigente.
Artículo 40.
(MARCO FISCAL DE
MEDIANO Y LARGO PLAZO).
(Ley Nº 062 de 28
de noviembre de
2010) Se faculta al
Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, en el marco del Plan
General de Desarrollo Económico Social, formular,
desarrollar y
reglamentar la política
fiscal y presupuestaria de
mediano y largo plazo.
Artículo 16. (RECURSOS ASIGNADOS
POR EL TESORO GENERAL DE LA
NACIÓN). (Ley Nº
317 de 11 de
diciembre de 2012)
Las asignaciones de
recursos efectuadas por el Tesoro
General de la Nación - TGN a entidades
del sector público, para gasto corriente
y/o proyectos de inversión, deberán ser ejecutadas exclusivamente para el fin autorizado, las cuales no podrán
ser reasignadas a otro tipo de gasto, sin previa evaluación y aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas; los saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN.
Artículo 17.
(REVERSIÓN DE SALDOS
EN CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS,
NI DEVENGADOS) (Ley del Presupuesto
General del Estado 2010)
a) Los recursos provenientes del Tesoro
General de la Nación, no podrán cambiar la fuente de financiamiento, ni ser
transferidos a otras cuentas fiscales de la misma entidad, sin previa
autorización del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público.
b) Se
autoriza al Viceministerio del
Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, realizar la reversión automática de aquellos
saldos no comprometidos, ni
devengados en caja y bancos al cierre de
la presente gestión fiscal, financiados con recursos del Tesoro General de la
Nación, esta disposición no aplica a
proyectos de inversión con firma de contrato.
Esta disposición no afecta las transferencias efectuadas
por Coparticipación Tributaria, Diálogo
Nacional 2000 (HIPC), Fondo de Compensación Departamental, Impuesto
Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados
(IEHD), Regalías, Impuesto Directo
a los Hidrocarburos (IDH) y
transferencias por subvención ordinaria
a las Universidades Públicas,
así como los establecidos por norma legal específica.
Artículo 5. (RESULTADO FISCAL).
(Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I. En el marco del Artículo 298,
Parágrafo II, Numeral 23 de la Constitución Política
del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas,
y de Planificación del
Desarrollo, aprobarán mediante
Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto
corriente o inversión pública, respectivamente, de las entidades públicas que
afecten negativamente el resultado
fiscal global del sector público; exceptuándose los saldos no ejecutados de
donación externa.
II. Se
exceptúa de la
aplicación del parágrafo
precedente, a los Gobiernos Autónomos
Municipales, Gobiernos Autónomos Departamentales y
Universidades Públicas Autónomas,
en aquellos traspasos presupuestarios
intrainstitucionales que afecten
negativamente el resultado fiscal.
Artículo 13.
(COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA, IDH
Y REGALÍAS) (Ley del Presupuesto General
del Estado
2010) El Órgano Ejecutivo, a
través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, mediante
Resolución Expresa, modificará los presupuestos institucionales de las
entidades beneficiarias, cuando los ingresos por Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los
Hidrocarburos (IDH) y
Regalías Departamentales, excedan
los montos presupuestados. Estas
modificaciones presupuestarias
serán informadas al H. Congreso Nacional.
Artículo 4. (INCORPORACIÓN DE RECURSOS DE DONACIÓN Y CRÉDITO). (Ley Nº 396 de 26 de
agosto de 2013) Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de
Economía y Finanzas Públicas,
y de Planificación del
Desarrollo, de acuerdo a sus
competencias, incorporar en los Presupuestos Institucionales los
recursos provenientes de donación externa e interna, así como de crédito
externo e interno, y saldos de gestiones anteriores por los mencionados
conceptos, para financiar gastos de
capital, gastos corrientes, aplicaciones
financieras, e inversiones,
debiendo los referidos ministerios
informar sobre la inscripción de
estos recursos a la Asamblea Legislativa Plurinacional anualmente.
Artículo 14.
(CONTRAPARTE PARA RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN
EXTERNA) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a) Los convenios de financiamiento externo
que comprometan recursos adicionales
del Tesoro General de la Nación – TGN como contraparte nacional, deben
contar con autorización expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en forma previa a la
suscripción de los mismos.
b) Las
entidades públicas que
reciban recursos de
Donación Externa, deben efectuar la previsión necesaria, conforme
convenio.
c) Las modificaciones de asignaciones presupuestarias inscritas en el PGE, deberán contar con la
aquiescencia del organismo cooperante, a objeto de que el gasto no sea
declarado inelegible.
Artículo 12. (CRÉDITOS
EXTRAORDINARIOS). (Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014) Toda autorización
establecida mediante Ley del
Presupuesto General del Estado,
para que el Banco Central de Bolivia - BCB conceda
créditos extraordinarios, así como las autorizaciones al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, para que a
través del Tesoro General
de la Nación - TGN,
emita y otorgue Bonos
del Tesoro No
Negociables como respaldo de los
créditos extraordinarios referidos, no
requerirán de otra autorización legal
para su cumplimiento, entendiéndose que continúan en vigencia hasta la completa
ejecución del crédito.
DISPOSICION ADICIONAL
PRIMERA. (Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012)
Compleméntese el Artículo 7 de la Ley Nº
050 de 9 de octubre de 2010, prorrogado por la Disposición Final Tercera de la
Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, con los
parágrafos II y III, cuyas disposiciones
quedarán redactadas en los siguientes términos:
“Artículo 7. (CUMPLIMIENTO DE PLAZOS
DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. Las Entidades Ejecutoras
responsables de la ejecución de
recursos provenientes de créditos externos, deberán asegurar que los términos y
plazos para desembolsos de recursos se adecúen a lo establecido en los
Contratos de Préstamo. Todo costo adicional emergente de prórroga en el plazo de desembolso, será asumido con cargo a sus recursos específicos
en el presupuesto de cada entidad
ejecutora.
II. Las
entidades del sector
público que no
cuenten con recursos específicos
podrán asumir el costo adicional
emergente de prórroga en el plazo
de desembolso, previsto en el parágrafo anterior, con recursos de la
fuente 10-111 ó 41-111, con cargo a su presupuesto institucional.
III. Se autoriza al
Viceministerio del Tesoro y Crédito
Público, a debitar de las cuentas de las entidades que incumplan
con el presente Artículo, los importes correspondientes a todo costo adicional emergente de la
prórroga.”
ARTÍCULO 16. (GASTOS DECLARADOS
NO ELEGIBLES POR LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL) (Ley del Presupuesto General
del Estado 2010)
a) Se
prohíbe utilizar recursos
del TGN, para
cubrir aquellos gastos ejecutados
por las entidades públicas al margen de los establecidos en los respectivos convenios y declarados como
inelegibles por la Cooperación Internacional. Sólo en caso necesario mediante
Decreto Supremo, se autorizará
el uso de recursos del TGN para cubrir el fin señalado, debiendo la
entidad iniciar la acción inmediata de repetición contra quien o quienes
ocasionaron daño económico al Estado.
b) Se autoriza al Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a
favor de las entidades beneficiarias,
cuando éstas lo
soliciten, para reponer
los gastos declarados no elegibles.
Artículo 15. (RECURSOS EXTERNOS
NO UTILIZADOS POR FINALIZACIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010) Se autoriza al
Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, inscribir en
el Presupuesto General
del Estado, los saldos de caja y bancos por crédito y donación externa,
no utilizados por las entidades
públicas, y que por
convenio de financiamiento deben
ser devueltos a los organismos financiadores, una vez concluido el programa o
proyecto, debiendo informar al H. Congreso Nacional.
Artículo 7. (FIDEICOMISOS). (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Con
el objeto de
asistir y apoyar
la reconstrucción del sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios,
desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción y a las
exportaciones, a través del desarrollo de programas
y proyectos productivos
públicos y privados; se autoriza
al Órgano Ejecutivo, constituir
fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser
aprobados mediante Decreto Supremo.
II. Son responsables
por los recursos
públicos constituidos en
fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad
encargada de la política sectorial, debiendo esta última efectuar
seguimiento y control sistemático
al cumplimiento de
la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las
disposiciones legales que lo fundamentaron,
así como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos
constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre aquellos cuyo
objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias.
III. Con fines de registro, el
fideicomitente deberá reportar la
constitución y semestralmente el saldo
del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
IV. Las
entidades que ejerzan
tuición sobre instituciones del sector público
financiero y de sociedades de economía
mixta autorizadas para la
administración de fideicomisos
constituidos con recursos del
Estado, deberán efectuar
seguimiento y control sistemático sobre
los fideicomisos suscritos
por éstas, con el
objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales que los sustentan
y precautelar el adecuado manejo de los
fondos fideicomitidos, en el marco
de la finalidad establecida en el acto constitutivo.
Artículo 15. (EXENCIÓN DE
IMPUESTOS A FIDEICOMISOS). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Los
patrimonios autónomos de fideicomisos constituidos
con recursos públicos, quedan exentos del pago de los impuestos al Valor
Agregado (IVA), a las Transacciones (IT)
y sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).
Artículo 9. (GASTOS
EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
Se autoriza al
Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas,
a través de la entidad 099 “Tesoro General de la Nación”, transferir
recursos a las
entidades fiduciarias para
gastos extraordinarios no
contemplados en las normas de constitución emergentes
de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, según Anexo N°
1, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos conforme al Reglamento de la presente Ley.
Artículo 22.
(ESTADOS FINANCIEROS). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010) Los Órganos Legislativo, Judicial, Electoral, Entidades
Descentralizadas dependientes del Órgano Ejecutivo,
Universidades Públicas, Instituciones de Control, Defensa
Legal del Estado
y las Entidades
Territoriales
Autónomas
y resto de entidades del
Sector Público establecidas en la
Constitución Política del Estado,
deberán presentar sus Estados Financieros hasta el 28 de
febrero del siguiente año, para la elaboración de los Estados Financieros del
Estado Plurinacional y del Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, para su posterior remisión
a la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta el 31 de
marzo de cada año.
Artículo 8. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS
FISCALES). (Ley N° 856 de
28 de noviembre de 2016)
I. La ejecución presupuestaria mensual
de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, deben
ser enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de
Planificación del Desarrollo, hasta el 10 del mes siguiente.
II. El Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a través del Viceministerio
del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de
las Cuentas Corrientes
Fiscales y Libretas
de las Cuentas Únicas, y
suspenderá desembolsos a
las entidades del
sector público, en los siguientes casos:
a) Por
incumplimiento en la
presentación de información requerida por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a través de cualquiera de sus Unidades
Organizacionales.
b) Por
incumplimiento en la
presentación de ejecución
física y financiera de
inversión pública en el SISIN
WEB, para el efecto, el
Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, a través del Sistema Oficial de Gestión Pública u otro medio
establecido para el efecto, la inmovilización de
las Cuentas Corrientes Fiscales y Libretas de las Cuentas
Únicas.
c) A requerimiento de Autoridad competente.
III. El Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio del Tesoro y Crédito Público,
inmovilizará recursos
de las Cuentas Corrientes Fiscales, Libretas
de las Cuentas Únicas, y suspenderá firmas autorizadas de las entidades
descentralizadas del nivel central del Estado, en los siguientes casos:
a) Ante conflicto de titularidad de
autoridades.
b) Por orden de Juez competente.
Para la habilitación de recursos
de las Cuentas Corrientes Fiscales, Libretas de las Cuentas
Únicas, y firmas autorizadas, el Ministerio Cabeza de Sector, previo análisis,
se pronunciará estableciendo la autoridad titular de la entidad.
IV. El
registro, confiabilidad y
veracidad de la
información de ejecución presupuestaria, física, financiera y cualquier
otra información que sea presentada ante los Ministerios de Economía y Finanzas
Públicas, y de Planificación del Desarrollo, es responsabilidad de la Máxima
Autoridad Ejecutiva de cada Entidad.
Artículo 19. (DÉBITO
AUTOMÁTICO). (Ley Nº 317 de 11 de
diciembre de 2012)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades
públicas afectadas por la aplicación de factores de distribución o entidades
beneficiarias y/o ejecutoras
de programas y
proyectos, cuando éstas lo
soliciten, con el objeto de
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas
y competencias asignadas, así como por daños ocasionados al Patrimonio
Estatal; conforme a normativa vigente.
II. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas
fiscales de las entidades públicas, los recursos adicionales desembolsados para
gastos específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro
General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida;
debiéndose realizar las afectaciones
presupuestarias que
correspondan, para
su consolidación en el presupuesto del Tesoro
General de la Nación y la transferencia
al Programa “Bolivia
Cambia”. Esta disposición no aplica a
contrataciones en proyectos de inversión que se encuentren publicados
en el SICOES y a recursos de contraparte nacional.
III. Se autoriza al Ministro de
Economía y Finanzas Públicas
– MEFP, efectuar
el débito automático a las entidades públicas que perciban ingresos que no son de
su competencia de acuerdo a
normativa vigente. El débito
se lo realizará previa justificación técnica y legal, y a solicitud
de la entidad afectada, para posterior evaluación del Ministro de Economía y
Finanzas Públicas – MEFP.
IV. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas
fiscales de las entidades públicas, los recursos no comprometidos, ni
devengados con fuente y organismo (10-111) y (41-111) Tesoro General de la
Nación. Estos recursos serán reasignados
presupuestaria y financieramente al Programa “Bolivia Cambia”,
autorizándose a las entidades beneficiarias del Programa, ejecutar los recursos
mediante la modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta
disposición no aplica a proyectos de
inversión que se encuentren publicados en el SICOES y a recursos de contraparte
nacional.
V. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos
Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución,
aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa conciliación entre los
municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario, canalizado a
través del referido Ministerio.
VI. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de las cuentas
corrientes fiscales de los Entes Gestores de Salud, a requerimiento y bajo
responsabilidad de las entidades
empleadoras, cuando el Ente
Gestor no haya efectuado los reembolsos por Subsidios
de Incapacidad Temporal, una vez vencido el plazo de 30 (treinta) días
calendario a partir de la solicitud de reembolso.
De acuerdo a la normativa vigente del Régimen de la Seguridad Social a Corto Plazo, se
continuará aplicando la caducidad de un año para el derecho
de reembolso del Subsidio de Incapacidad Temporal, computado a partir
del mes siguiente en que se efectuó el pago del mismo, por parte de la entidad
empleadora.
El derecho de reembolso
del Subsidio de Incapacidad Temporal, caduca si la entidad empleadora
dentro del plazo de un año establecido en la norma vigente del Régimen de
Seguridad Social de Corto Plazo,
computado a partir
del mes siguiente
en que efectuó el pago del subsidio, no requiere
al ente gestor el pago adeudado.
(Parágrafo modificado por el Artículo 7 de Ley Nº 742 de 30 de septiembre de
2015)
Artículo 12. (ORDEN DE PAGO). (Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016) I. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas a realizar
Órdenes de Pago
con el objeto de garantizar el cumplimiento de
obligaciones contraídas por Entidades Territoriales Autónomas y Universidades
Públicas.
II. La Orden de Pago se realizará a través
de acumulación de recursos en las
Cuentas Corrientes Fiscales de las Entidades Territoriales
Autónomas o Universidades Públicas. En
caso de que no se cuenten con recursos suficientes para realizar la Orden de Pago, el Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas podrá emitir recomendación a la entidad
solicitante sobre la aplicación de gradualidad en la ejecución de la misma.
III. Se exceptúan de la aplicación de la Orden
de Pago las Cuentas Únicas, Cuentas
habilitadas en el
Banco Central de Bolivia,
Cuentas Municipales de Salud
y Cuentas del Programa Bolivia
Cambia.
IV. El
Órgano Rector del
Sistema Nacional de Tesorería
y
Crédito Público reglamentará la
operativa de la Orden de Pago.
Artículo 7. (RETENCIÓN, REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE RETENCIONES
JUDICIALES). (Ley Nº
614 de 13
de diciembre de 2014)
I. Las
retenciones y remisiones
judiciales de Cuentas Corrientes Fiscales
habilitadas en la
Entidad Bancaria Pública o
en el Banco
Central de Bolivia
- BCB, instruidas
por las autoridades judiciales
o tributarias competentes, serán realizadas por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Cuando sean afectados recursos de las
instituciones públicas, como consecuencia de
retenciones y/o remisiones de sus
cuentas corrientes fiscales
ordenadas por autoridad judicial o tributaria
competente, los procesos
generados por su administración, deberán realizar
inmediatamente la modificación presupuestaria
correspondiente para cubrir
dicha obligación y registrar debidamente en sus estados
financieros.
III. Para las entidades públicas
de la administración central del
Estado, por su origen y naturaleza, se encuentran excluidas de retenciones y/o
remisiones judiciales o tributarias, la Cuenta Única del Tesoro, las cuentas
de créditos y de donación habilitadas
en el Banco Central de Bolivia, y las cuentas de fondos en custodia
habilitadas en el
Banco Central de
Bolivia o Entidad
Bancaria Publica. (Parágrafo modificado por la Disposición Adicional
Cuarta de la Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016)
IV. Para entidades territoriales
autónomas y universidades públicas, se
encuentran excluidas de remisiones
y/o retenciones judiciales o tributarias las cuentas únicas, las cuentas
habilitadas en el Banco Central de Bolivia - BCB, las cuentas municipales de salud
y las cuentas del Programa Bolivia Cambia.
V. El Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, al no ser parte en los procesos sustanciados
por las autoridades judiciales
y/o tributarias, no es responsable de las retenciones y/o remisiones
de fondos
de cuentas corrientes
fiscales, dispuestas por
las
autoridades nombradas.
Artículo 5. (PROCEDIMIENTO DE
CONTINGENCIAS JUDICIALES). (Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015)
I. Las
obligaciones pecuniarias declaradas
por autoridad judicial que
cuenten con Sentencia con calidad de
cosa juzgada, deberán ser comunicadas
por las entidades públicas
afectadas o por la autoridad competente
al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e
inscripción presupuestaria en la partida de gasto “Contingencias Judiciales” que se establece anualmente, cuando
se trate de recursos del
Tesoro General de la Nación.
II. Para la ejecución del gasto
de obligaciones con Sentencia con calidad
de cosa juzgada,
las entidades públicas
deben contar con información
verificable, cuantificable y
registrada en los Estados
Financieros debidamente auditados.
El Servicio Nacional de Patrimonio
del Estado - SENAPE queda
exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente
en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.
III. Las
Instituciones Públicas que
tienen obligaciones de pago con Sentencia con calidad de cosa
juzgada, a ser cubiertas con recursos
diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida
“Contingencias Judiciales” en sus presupuestos
institucionales y asignar recursos
en función a su flujo de caja.
IV. Las autoridades judiciales
y administrativas que determinen el cumplimiento de estas
obligaciones, deben considerar lo
establecido en los Parágrafos anteriores, para definir las modalidades de
cumplimiento.
V. Las entidades públicas
afectadas con estas obligaciones,
son responsables de la tramitación de los procesos judiciales
y de la documentación respaldatoria presentada
en su solicitud,
siendo el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas únicamente operativizador de dichas solicitudes.
Artículo 11. (APORTES A
ORGANISMOS FINANCIEROS INTERNACIONALES).
(Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016)
I. Los representantes del Estado
ante Organismos Financieros Internacionales, previo a la firma o adhesión de
Tratados Abreviados que comprometan recursos del Tesoro General de la Nación -
TGN para el pago de aportes de capital u otros, deberán contar con la
autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para lo cual este
último queda facultado para
efectuar el pago de las obligaciones
contraídas.
II. Se autoriza al Banco Central
de Bolivia a efectuar el pago de aportes de capital ante Organismos Financieros
Internacionales de carácter monetario,
conforme a los términos del Tratado Abreviado suscrito o al que se adhiera el
Estado Plurinacional de Bolivia.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA.
(Ley Nº 291 de
22 de septiembre de 2012) Se
modifica el Artículo 9 de la Ley N°
211 de 23 de diciembre de 2011,
cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 9.
(MANEJO DE RECURSOS
DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN EN EL
EXTERIOR).
I. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas (MEFP),
realizar inversiones de recursos
del Tesoro General de la Nación (TGN) en el exterior, con el fin
de generar ingresos que beneficien a la gestión de la Tesorería a través del
Banco Central de Bolivia (BCB) u otra
Entidad Financiera que el
Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas (MEFP)
determine, de acuerdo a las condiciones definidas
entre el Viceministerio del Tesoro
y Crédito Público con el Banco Central de Bolivia (BCB), o la Entidad
Financiera establecida para el efecto.
II. Los recursos destinados
a las inversiones descritas en el presente Artículo, así como los rendimientos que se generen por estas inversiones, son inembargables y no podrán
ser objeto de medidas precautorias, administrativas y judiciales.
III. Los
recursos descritos en el parágrafo
anterior, están exentos del pago
de tributos u otra contribución
estatal alguna, tampoco serán
objeto de comisiones por transferencias
de divisas del o al exterior realizadas por el Banco Central de Bolivia
(BCB) o cualquier otra Entidad Financiera.”
Artículo 11. (DEVOLUCIÓN DE NOTAS
DE CRÉDITO FISCAL POR REGALÍAS Y PARTICIPACIONES). (Ley Nº 769 de
17 de diciembre de 2015)
I. El Ministerio de Hidrocarburos y Energía
deberá efectuar la conciliación de créditos
resultantes de los pagos por
concepto de la Regalía Nacional Complementaria, Regalía
Departamental, Regalía
Nacional Compensatoria y
Participaciones, generados en la
aplicación de la normativa vigente
hasta antes de la fecha efectiva de los Contratos de Operación.
II. En caso de existir créditos
resultantes a favor de los titulares por el pago de Regalía Nacional
Complementaria y Participaciones, se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir Notas de
Crédito Fiscal de acuerdo a su
disponibilidad financiera, previa certificación de los saldos de créditos provenientes de la conciliación, la cual deberá ser elaborada por el
Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
III. Los
créditos que resultaren
a favor de
los titulares por el pago de la
Regalía Departamental y Regalía Nacional Compensatoria, serán asumidos por los
Gobiernos Autónomos Departamentales
correspondientes, previa certificación de
los saldos de créditos efectuada
por el Ministerio de
Hidrocarburos y Energía.
IV. El presente Artículo será
reglamentado mediante Decreto Supremo
expreso, propuesto por el Ministerio de
Hidrocarburos y Energía, en coordinación
con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 13. (ENDEUDAMIENTO
PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE
TÍTULOS VALOR EN
MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
(Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8
y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la
Constitución Política del Estado, en
representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de
deuda pública en los mercados de capital externos por
un monto de
hasta USD1.000.000.000.- (Un
Mil Millones 00/100 Dólares
Estadounidenses) o su
equivalente en otras monedas,
para apoyo presupuestario.
II. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la
contratación directa en el ámbito
nacional y/o internacional, de servicios de asesoría
legal y financiera, y de otros
servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en
mercados de capital
externos, señalada en
el Parágrafo I del
presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.
III. Por
las características especiales
de la operación financiera, la contratación a la que hace referencia el Parágrafo precedente, será realizada
mediante invitación directa, la cual permitirá la adjudicación del o los servicios
respectivos.
IV. Los intereses a favor de
acreedores de deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de
capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto
sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
V. Los pagos por la prestación de
servicios de asesoría legal
y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados
a la
operación
de deuda pública en los mercados
de capital externos, conforme al
presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
NOVENA. (Ley Nº 455 de 11 de
diciembre de 2013) Los intereses a favor de acreedores de deuda pública
mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, están
exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, así como los pagos
por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros
servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública antes
mencionada.
Artículo 11. (TRANSFERENCIAS
PÚBLICO - PRIVADAS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I. Se
autoriza al Órgano
Ejecutivo, transferir recursos públicos en
efectivo y/o en
especie e inversiones
productivas a: organizaciones
económico-productivas, organizaciones territoriales, organizaciones privadas
sin fines de lucro nacional, organizaciones indígena
originaria campesinas y personas naturales, con el objetivo de
estimular actividad de desarrollo, seguridad
alimentaria, reconversión productiva,
educación, salud y vivienda,
en el marco
del Plan de
Desarrollo Económico y Social. Para realizar transferencias público privadas, las entidades deberán estar
autorizadas mediante Decreto Supremo y contar con reglamentación específica.
II. Las entidades públicas que
transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a: organizaciones económico-productivas, organizaciones
territoriales y personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas
y actividades que permitan identificar
el sector económico, localización
geográfica, organización
beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir; mismo que
deberá ser aprobado en su importe, uso y
destino por la máxima instancia resolutiva de la entidad, mediante norma
expresa.
III.
Las organizaciones económico-productivas, organizaciones
territoriales, pueblos y comunidades indígena originario campesinas,
en su calidad
de beneficiarios finales, deben informar a la entidad
otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos y el cumplimiento de
los objetivos para los cuales fueron otorgados,
y a su vez la entidad otorgante es responsable de realizar el
seguimiento físico y financiero al uso de los recursos y al cumplimiento de los
objetivos previstos.
IV. Se
autoriza al Ministerio
de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a
los beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago
de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de
terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos estatales,
comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas sociales
ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual
deberá contar con reglamentación específica.
V. Se autoriza al Ministerio
de Salud, realizar transferencias
de recursos públicos a los beneficiarios,
por concepto de pago del “Bono Juana Azurduy”.
VI. Se autoriza a la Mutual de
Servicios de la Policía - MUSERPOL, efectuar transferencias
público-privadas para el pago del Complemento
Económico a favor del
personal pasivo de la
Policía Boliviana.
VII. Las Entidades Territoriales
Autónomas — ETAs, podrán realizar
transferencias de recursos públicos conforme las competencias establecidas
en la Constitución Política del
Estado, a organizaciones privadas
sin fines de
lucro nacionales, que estén legalmente constituidas
en el país debiendo ser autorizada
mediante norma expresa de la instancia correspondiente de cada ETA,
aperturando en su
presupuesto institucional programas y
actividades que permitan
identificar el sector
económico,
localización
geográfica, organización beneficiaria y
monto a
transferir.
VIII. Las entidades públicas,
como parte de sus objetivos estratégicos
y/o atribuciones, podrán transferir
recursos públicos en efectivo
y/o en especie,
a personas naturales
por concepto de premios emergentes
de concursos estudiantiles, académicos, científicos, productivos
y deportivos, en el marco de la
normativa vigente.
IX. Se autoriza al Ministerio de
Comunicación, efectuar transferencias
público privadas en
especie, a personas naturales y/o jurídicas, de sistemas
y equipos de comunicación y
telecomunicaciones orientadas a inclusión
social, información y educación.
Artículo 9. (PROYECTOS
TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS
DE PREINVERSIÓN). (Ley Nº 455 de
11 de diciembre de 2013) Las entidades públicas que ejecuten nuevos proyectos
tipo-modulares de infraestructura social
y productiva, no
requieren elaborar estudios de
pre inversión, debiendo considerar previamente los estudios tipo y/o modelos
desarrollados a partir de especificaciones técnicas definidas
por los ministerios cabeza de sector.
Cuando se requiera, se podrá
realizar adecuaciones de costos,
planos y especificaciones
técnicas, estos aspectos serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
Artículo 13. (PRIORIZACIÓN EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS). (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012) Las
entidades públicas deberán
priorizar sus recursos
en proyectos de inversión pública
de continuidad y/o de
contraparte, a objeto de garantizar la conclusión
de los mismos y el cumplimiento de convenios.
Artículo 10.
(FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA).
(Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016) En el marco de los convenios de
financiamiento, las entidades del
sector público deberán
asignar en el presupuesto de cada
gestión los recursos requeridos de acuerdo a cronograma de ejecución de sus
proyectos de inversión con financiamiento asegurado hasta su cierre y
garantizar la sostenibilidad operativa, a tiempo de ser registrados en los
sistemas oficiales.
Artículo 6. (MANTENIMIENTO DE LA
INVERSIÓN). (Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016) Las entidades
beneficiarias de programas
y proyectos financiados por el
nivel central del Estado, deben asignar anualmente en sus presupuestos
institucionales los recursos necesarios para financiar los gastos de
mantenimiento de dicha
infraestructura, a efecto de
garantizar su funcionamiento. Las entidades que reciben recursos del
Impuesto Directo a los Hidrocarburos –
IDH, podrán destinar hasta un 2,5% de los mismos, para el efecto.
Artículo 7.
(COMPROMISOS DE GASTOS MAYORES A UN AÑO) (Ley del Presupuesto
General del Estado 2010)
a) Se
autoriza a las
entidades públicas, comprometer
gastos por periodos mayores a un año en proyectos de inversión, siempre y cuando cuenten con el
financiamiento asegurado, debidamente
certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando se trate de recursos externos, para lo cual la MAE deberá emitir una
Resolución expresa, donde
especifique la responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente
los recursos hasta la conclusión
del compromiso, así como el cronograma
de ejecución. La
certificación presupuestaria deberá
ser emitida en
forma anual, de acuerdo al gasto programado.
b) Cuando
el gasto en
bienes y servicios
esté destinado a asegurar la
continuidad y atención de las actividades institucionales que
por sus características no
puedan
ser interrumpidas, la MAE deberá emitir una
Resolución expresa, debiendo contar con el financiamiento asegurado debidamente
certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, cuando
se trate de recursos externos, por la entidad ejecutora cuando se trate
de recursos propios y por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando
la fuente de financiamiento corresponda al TGN.
Artículo 15. (INICIO DE PROCESO
DE CONTRATACIÓN DE PROYECTOS DE INVERSION
PÚBLICA). (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I. A partir de la promulgación de
la presente Ley, y garantizados los recursos para la siguiente gestión fiscal,
las entidades públicas bajo
responsabilidad de su
Máxima Autoridad Ejecutiva,
podrán iniciar procesos de contratación de bienes,
obras y servicios de proyectos
de inversión, pudiendo llegar hasta la adjudicación, sin compromiso de gasto
en tanto no haya iniciado la
gestión fiscal señalada en el objeto de
la Ley del PGE, para lo cual el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas
queda autorizado a emitir
la certificación presupuestaria correspondiente.
II. Iniciada la gestión
fiscal correspondiente al objeto
de la Ley del PGE, las entidades
deberán continuar con sus procesos de contratación para
inversión pública, contemplando los
aspectos regulados por las Normas
Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Artículo 7. (SEGUIMIENTO A
PROYECTOS DE INVERSIÓN). (Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015)
I. Con el objeto de dinamizar
la ejecución de los proyectos
de inversión dentro
los plazos establecidos
y de acuerdo a los límites financieros autorizados, los
Ministerios de Estado y el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento
Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, según
corresponda a sus atribuciones y
competencias, son responsables del
seguimiento y evaluación de la ejecución
física y financiera de los programas y proyectos, así como del cumplimiento de
las metas de ejecución de la
inversión programada, que ejecute su entidad y de las
entidades públicas que
se encuentren bajo
su tuición.
II. La
información señalada en el Parágrafo
precedente, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, en forma trimestral hasta el día 20 del mes siguiente, a efectos de
evaluar la reasignación de recursos, cuando corresponda.
Acápite: Política Salarial y
normativa aplicable al Personal en general*
Artículo 17.
(REMUNERACIÓN MÁXIMA EN EL
SECTOR PÚBLICO). (Ley
Nº 614 de
13 de diciembre
de 2014) Es responsabilidad de
la Máxima Autoridad
Ejecutiva -
MAE y/o
instancia colegiada, velar
por la observancia
de los niveles adecuados de la
remuneración máxima, misma que independientemente de la fuente de financiamiento, tipología
de contrato, modalidad de pago y grupo de gasto para su ejecución, se
rige por las siguientes disposiciones:
I. La remuneración
máxima en el sector
público, no podrá ser igual ni superior a la establecida
para el Presidente del Estado Plurinacional.
Se exceptúa a los servidores públicos
que prestan servicios en el exterior del país.
II. La remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de las
entidades públicas, no deberá ser superior a la de un Ministro de Estado;
asimismo, el total percibido incluido los beneficios colaterales, no debe ser
superior al definido para el Presidente del Estado Plurinacional.
III. El nivel máximo establecido
en la escala salarial aprobada, corresponderá a la Máxima Autoridad Ejecutiva -
MAE.
IV.
La remuneración básica
mensual del Director
de una entidad desconcentrada, no
debe ser superior
a la del Director General de un
Ministerio de Estado.
V. La remuneración máxima de un
servidor público, contempla el
sueldo básico y
todos los beneficios
colaterales que tienen carácter recurrente
y que forman parte de la remuneración total mensual, como:
categoría, escalafón, bono de antigüedad, bono de frontera, bono de riesgo, índice de
efectividad, subsidio de irradiación, servicios de emergencia, horas extras,
recargo nocturno y otros beneficios aprobados legalmente; incluyendo el
ejercicio de más de una actividad en el sector público conforme a Ley.
VI. En la administración
departamental y municipal, la remuneración mensual de la Máxima Autoridad
Ejecutiva - MAE, no debe ser igual ni superior a la percibida por un Ministro
de Estado, incluidos bonos y beneficios colaterales, siempre y cuando exista la
disponibilidad financiera suficiente en la entidad.
VII. Las Empresas Públicas
Nacionales Estratégicas - EPNE,
excepcionalmente, en casos de
personal especializado en áreas estratégicas, podrán incorporar en sus Escalas Salariales,
niveles de remuneraciones mayores
al establecido para
el Presidente del Estado Plurinacional, debiendo
ser aprobadas expresamente mediante
Decreto Supremo.
VIII. En el sector salud, la
remuneración mensual de los servidores
públicos que trabajan medio tiempo,
incluyendo todos los beneficios
colaterales, no debe ser igual ni superior al cincuenta por ciento (50%) de la
remuneración percibida por un Ministro
de Estado.
IX. Para funcionarios que
trabajan en el Sistema Universitario Público y cumplen funciones de docencia
y/o administración, el total de su remuneración
mensual por ambos conceptos, incluidos
los beneficios colaterales, no
debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente del Estado
Plurinacional.
Artículo 6. (DOBLE PERCEPCIÓN). (Ley N° 856 de 28 d noviembre de 2016)
I. Las
entidades del sector
público, deben contar
con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos
percibidos con recursos públicos,
rentas del Sistema de Reparto
o pago
de Compensación de
Cotizaciones Mensual, de
sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al
del Presidente del Estado Plurinacional.
II. Las
entidades públicas, mensualmente
deben remitir en medio
magnético y físico al Viceministerio del Tesoro
y Crédito Público,
dependiente del Ministerio
de Economía y
Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y
consultores, contemplando los
beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de
financiamiento.
III. Las personas que perciban
rentas del Sistema de Reparto o Compensación
de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar
servicios remunerados en entidades
del sector público,
previamente deberán obtener
la suspensión temporal del
beneficio que otorga
el Estado, mientras dure
la prestación de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas
y derechohabientes del Sistema de
Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual.
IV. Se exceptúa de lo dispuesto
en el Parágrafo precedente, a los
rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de
Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en las
universidades públicas.
V. Lo
dispuesto en el
Parágrafo IV del
presente Artículo, no aplicará a
aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo
plazo o del Sistema Integral
de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de pensión, sean por
docencia a tiempo completo en universidades públicas.
VI. El pago de la Fracción Solidaria de Vejez
para titulares de pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible
con la remuneración percibida en funciones públicas o privadas.
VII. Los servicios profesionales
de calificación de médicos habilitados por la Autoridad de Fiscalización y
Control de Pensiones y Seguros - APS, conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065
de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad pública o
privada, independientemente de
la carga horaria
de trabajo, ni será considerada como una actividad que genere doble
percepción.
VIII. Se autoriza a las entidades del sector
público, otorgar mensualmente una
compensación económica a
favor de los edecanes
y miembros de seguridad física
que brindan servicios exclusivos a las Máximas
Autoridades Ejecutivas - MAE
y a las entidades públicas, la misma que no será considerada doble
percepción de haberes.
IX. Los servidores del sector
público que perciban remuneración mensual,
no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier beneficio colateral por su
participación o representación oficial
en directorios, consejos, comités, comisiones, fondos, juntas u otros del
sector público, bajo cualquier denominación,
salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.
X. Se
exceptúa de lo
dispuesto en el
presente Artículo, a quienes presten servicios de docencia en el
Centro de Capacitación
- CENCAP, dependiente
de la Contraloría General del
Estado, en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional –EGPP, Academia
Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Escuela de
Abogados del Estado,
dependiente de la Procuraduría
General del Estado y Escuela de Comando Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales” dependiente
del Ministerio de Defensa.
Artículo 26. (INCREMENTO
SALARIAL). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010) El incremento salarial que
disponga el Órgano Ejecutivo sumado
al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente
del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y
normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente Artículo.
Artículo 7. (CAPACITACIÓN PARA SERVIDORAS Y SERVIDORES
PÚBLICOS EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO). (Ley N° 856 de 28 d
noviembre de 2016) La capacitación para todas las servidoras y servidores
públicos de los distintos niveles de la estructura organizacional de las entidades del sector público, se realizará
con cargo a su presupuesto institucional
y sin que implique mayor asignación
de recursos. La capacitación debe
tener por objeto principalmente la
actualización, especialización y/o
formación profesional y administrativa
de las y los servidores públicos, en temas relacionados a las actividades y necesidades
institucionales.
Artículo 27.
(RECURSOS DIFERENTES AL
TGN PARA EL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA).
(Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
I. La
tasa de regulación
que se otorgará
al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con
recursos diferentes al TGN, estará
determinada sobre el grupo 10000 “Servicios
Personales” del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600
“Asignaciones Familiares”, 13000 “Previsión Social” y 15000 “Previsiones para
Incrementos de Gastos en Servicios Personales”.
II. Se excluye de la aplicación
del 0,4%o (Cuatro Por Mil) de la masa
salarial, establecida por normas
legales vigentes, a los Gobiernos Autónomos Municipales,
Universidades Públicas y a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, a fin
de que estas últimas fortalezcan su
capacidad productiva, garanticen
su sostenibilidad financiera
y contribuyan con
mayores ingresos al
Estado.
Artículo 25. (RECURSOS PARA
CREACIÓN DE ITEMS). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
No podrá
reasignarse
recursos de la
partida de gasto
15300 “Creación de ítems” para
personal eventual, mejoramiento salarial, bonificaciones, ascensos,
reordenamiento administrativo, otras retribuciones o resto de gasto.
Artículo 11.
(GASTOS DE REPRESENTACIÓN). (Ley Nº 455 de 11 de
diciembre de 2013) Las y los Senadores y Diputados; las y los Presidentes y
Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo
de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional; la o el Presidente y las y los Vocales del Tribunal Supremo
Electoral; Contralor, Fiscal, la o el Procurador General
del Estado y la o el
Defensor del Pueblo; las y los Ministros
y Viceministros de Estado, la o el Comandante
General de la Policía Boliviana, la o el Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas y miembros del Alto Mando Militar, y las y los de grado de General del
Escalafón Militar; las y los
Gobernadores y Presidentes de las
Asambleas Departamentales; así como las
y los Alcaldes y Presidentes de Concejos Municipales, al igual que las y los
Presidentes y Directores Ejecutivos de instituciones y empresas públicas;
podrán acceder a gastos de representación
sólo cuando viajen al exterior, para el efecto percibirán el veinticinco
por ciento (25%) sobre el total de viáticos que les correspondiere, que será ejecutado según la capacidad
económica institucional.
DISPOSICION ADICIONAL
SEGUNDA. (Ley Nº 233 de 13 de
abril de 2012) Se modifica el Artículo 12 de la Ley Nº 211 del 23 de diciembre
de 2011, con la siguiente redacción:
“Artículo 12. (RÉGIMEN DE
VACACIONES).
I. El uso de vacaciones de los servidores
públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario
Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica
de la vacación procederá en los casos de fallecimiento del servidor público a favor
de sus herederos, por motivos
de extinción de la entidad, por destitución del funcionario o renuncia
al cargo, y cuando exista fallo
judicial o sentencia ejecutoriada.
II. El derecho a la vacación en
el régimen de la Ley General del Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido
en sus disposiciones y normas conexas”.
Artículo 19.
(SERVICIO DE TRANSPORTE).
(Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Las entidades públicas, podrán
proporcionar servicio de transporte vehicular a sus servidores públicos de
acuerdo a disponibilidad financiera, para lo cual deberán considerar las
características de la
entidad, el horario
laboral especial, la distancia de la fuente de trabajo y la
accesibilidad de transporte público;
mismo que será responsabilidad de la
Máxima Autoridad Ejecutiva de cada
entidad y deberá ser reglamentado internamente.
Artículo 20. (UNIFORMES Y ROPA DE TRABAJO). (Ley Nº 396 de 26 de
agosto de 2013) Las entidades públicas, podrán dotar anualmente a los
servidores públicos de uniformes y ropa de trabajo de acuerdo a su
disponibilidad financiera, para lo cual deberán considerar la
particularidad de la función a desarrollar, la atención al público, las
condiciones climáticas, a efecto de identificar
la entidad pública,
mismo que será
responsabilidad de la Máxima Autoridad
Ejecutiva de cada entidad y deberá
ser reglamentado internamente.
Artículo 22. (NIVEL DE
REMUNERACIÓN DEL PERSONAL EVENTUAL)
(Ley del Presupuesto
General del Estado 2010) La
remuneración del Personal Eventual debe establecerse considerando las
funciones y la
escala salarial aprobada de la
entidad, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.
Artículo 10. (ESCALAS SALARIALES DE ENTIDADES TERRITORIALES
AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS
AUTÓNOMAS). (Ley Nº 317 de 11 de
diciembre de 2012)
I. Los Gobiernos
Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales, Indígena
Originario Campesinas y
Universidades
Públicas Autónomas, deberán remitir al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, las escalas salariales aprobadas por la instancia
correspondiente de cada entidad en un
plazo de 15 días hábiles posterior a su
aprobación, las cuales deben
estar expresamente enmarcadas en los criterios y lineamientos de
Política Salarial establecidos por el nivel central del Estado.
II. Las Escalas Salariales de las
Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, deberán contar con la
conformidad del Ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma.
Artículo 9. (PAGO DE REFRIGERIO
SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE GESTIÓN SOCIAL). (Ley Nº 317 de 11 de
diciembre de 2012) Se autoriza a los Gobiernos Autónomos Departamentales, asignar recursos para el pago de refrigerio a
los servidores públicos de los Servicios Departamentales de Gestión Social, cuyos
ítems son financiados
con recursos del
Tesoro General de la Nación, exceptuando
los recursos provenientes del
Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH.
Artículo 5. (CONTRATACIÓN DE
CONSULTORÍAS). (Ley N° 856 de 28 d noviembre
de 2016) La contratación de servicios
de consultoría individual
de línea y
consultoría por producto,
deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:
I. Independientemente de
la modalidad de
la contratación y de la
fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector
público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas
Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
II. Las
entidades públicas podrán
contratar de forma excepcional y con
carácter temporal, Consultores
Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de
funciones sustantivas o programas específicos.
III. Para Consultores
Individuales de Línea:
a) El Consultor Individual de Línea,
desarrollará sus actividades con
dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de
referencia y el contrato suscrito.
b) En
los Ministerios de
Estado, el monto
máximo de los honorarios
del Consultor Individual de Línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un
Director General.
c) El nivel de remuneración del Consultor Individual de Línea en las
entidades del sector público, debe estar definido en función a la escala salarial
aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta,
para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.
d) El Consultor Individual
de Línea, no podrá prestar
servicios de consultoría
individual de línea o por
producto, ni ejercer funciones como servidor
público en forma paralela en otras entidades del
sector público o en
la propia entidad
donde presta sus servicios.
e) Se autoriza el pago de pasajes y viáticos,
para los Consultores Individuales de
Línea, siempre que dicha
actividad se halle prevista en el referido contrato
y se encuentre acorde a la naturaleza de las funciones a ser
desempeñadas.
f) Las entidades públicas
deberán asignar refrigerio
a los Consultores Individuales
de Línea, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal
permanente.
g) Los Consultores Individuales
de Línea, podrán recibir capacitación técnica de acuerdo a las funciones
a ser desempeñadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relación
contractual. Esta capacitación no incluirá la formación académica de pre y post
grado.
h) Por
la naturaleza de su relación
contractual, el Consultor Individual de Línea, no deberá
percibir otros beneficios adicionales a
los expresamente establecidos en los incisos precedentes, salvo aquellos
conferidos por disposición normativa expresa.
IV. Para consultorías por
producto:
a) La Consultoría por Producto será contratada
para tareas especializadas no recurrentes.
b) La Consultoría por Producto,
no podrá ser contratada por la
misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.
c) Los
Consultores por Producto
de una entidad
pública, no deberán prestar
simultáneamente servicios de Consultoría Individual de Línea; asimismo, los Consultores por Producto no deberán,
en forma paralela,
ejercer funciones como servidor público,
salvo el servicio de
docencia en el Centro de Capacitación –
CENCAP, Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP, Academia Diplomática
Plurinacional dependiente del Ministerio
de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado, dependiente de la
Procuraduría General del Estado y Escuela
de Comando Antiimperialista
“Gral. Juan José Torrez Gonzales” dependiente del Ministerio de Defensa.
Artículo 15. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS
CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE
NACIONAL). (Ley N° 614 de 13 de
diciembre de 2014)
I. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios,
Investigaciones, Auditorías Externas y
Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e
Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo
46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de
recursos de donación externa,
crédito externo y/o contraparte nacional, según
lo establecido en los
convenios respectivos, los cuales no ameritarán la emisión de
Decreto Supremo.
II. Para
las demás fuentes
de financiamiento y
los casos que no
correspondan a contraparte nacional,
deberá aprobarse mediante Decreto
Supremo específico, que autorice el incremento
de estas
partidas de gasto.
Se exceptúa a
las universidades públicas
autónomas, gobiernos autónomos departamentales y municipales, los cuales
deberán hacer aprobar por su máxima instancia resolutiva.
III. Se
autoriza al Viceministerio de
Inversión Pública y Financiamiento Externo,
dependiente del Ministerio
de Planificación del Desarrollo, registrar traspasos presupuestarios
intrainstitucionales e interinstitucionales, independientemente de la fuente de financiamiento, excepto recursos del Tesoro General de la
Nación -TGN, en los presupuestos institucionales de las entidades del
sector público, para
incrementar las subpartidas
46110 “Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes Públicos de Dominio
Privado”, 46210 “Consultorías por Producto para Construcciones de Bienes
Públicos de Dominio Público”,
y 46310 “Consultorías por
Producto”, de proyectos de inversión, las cuales no ameritarán la emisión de
Decreto Supremo.
Artículo 12. (PASAJES
Y VIATICOS A PERSONAS QUE NO SEAN
SERVIDORES PUBLICOS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016
PGE2017)
I. Se autoriza al Ministerio de
Relaciones Exteriores, cubrir el costo de pasajes y viáticos
de representantes de
organizaciones sociales,
personalidades
intelectuales y notables
del exterior y de Bolivia, que se
encuentren debidamente acreditados, exclusivamente en
eventos oficiales en
materia de diplomacia de los pueblos, mismo que deberá
ser reglamentado mediante Resolución Biministerial, emitida por los Ministerios de Relaciones
Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.
II. Los Ministerios de Estado en el marco de los convenios o
acuerdos bilaterales comerciales
para homologar la acreditación o validación de procesos de
certificación de calidad de productos
o servicios, quedan
autorizados a cubrir
los pasajes y
viáticos de la representación verificadora, con
cargo a su
presupuesto institucional, previa
reglamentación aprobada por Resolución Multiministerial conjuntamente
con los Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Economía y Finanzas Públicas.
III. La
Asamblea Legislativa Plurinacional podrá
también cubrir el costo de
pasajes y viáticos de
personas que no
sean servidores públicos, con
cargo a su
presupuesto institucional,
previa reglamentación aprobada por
Resolución Camaral.
Artículo 10.
(AUTORIZACIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PARA EL PAGO DE PASAJES Y
VIÁTICOS A TESTIGOS). (Ley Nº 550 de 21 de julio de 2014) Se autoriza a la
Procuraduría General del Estado, cubrir
el pago de pasajes y viáticos para testigos en procesos arbitrales
internacionales sobre asuntos
de defensa legal
del Estado Boliviano, en los cuales sea parte; de acuerdo a reglamentación expresa.”
Artículo 23. (CATEGORÍA Y
ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a) La categoría y escalafón
médico del sector salud,
beneficia a los médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos,
nutricionistas, dietistas, enfermeras
y trabajadores sociales con
Título en Provisión
Nacional a nivel
de Licenciatura y que
presten servicios de
atención directa con
el paciente; este beneficio,
excluye a los cargos administrativos, independientemente de la fuente de financiamiento.
b) El pago de la categoría, escalafón u otro beneficio colateral a la
remuneración mensual, tiene como base de cálculo, el sueldo básico establecido en la respectiva
Escala Salarial.
Artículo 24. (VIÁTICO
DE VACUNACIÓN) (Ley del
Presupuesto General del Estado 2010) El
Viático de Vacunación es un pago económico que beneficia a los funcionarios que
prestan servicios de forma directa
en este tipo de campañas, debiendo
el Ministerio
de Salud y Deportes,
reglamentar este beneficio. Se
excluye del referido
reconocimiento, a los jubilados del
sector.
Acápite: Sistemas Oficiales*
Artículo 4.
(SISTEMAS DE GESTIÓN
FISCAL PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y VALIDEZ JURÍDICA). (Ley
N° 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Son sistemas oficiales de la
Gestión Fiscal del Estado Plurinacional,
el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y el
Sistema de Gestión Pública sobre plataforma
Web, los mismos que son de uso obligatorio en todas las entidades del sector público,
según corresponda.
II. A efectos jurídicos de
determinación de responsabilidades,
la información generada
por el Sistema
Integrado de Gestión y Modernización Administrativa
(SIGMA) y/o por el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma Web, tendrán validez jurídica y fuerza
probatoria al igual que los documentos escritos.
III. El Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas podrá autorizar el uso
temporal de otros sistemas, a las entidades del sector público que no tengan acceso a los
sistemas oficiales, previa presentación del cronograma de implementación de los mismos.
Artículo 53. (RECURSOS PARA LA
IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN
FISCAL) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a) Adicionalmente a
las competencias señaladas
en la Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, se autoriza a
las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y a las Universidades
Públicas, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en la inversión tecnológica,
hardware y software necesarios
para la implementación de los sistemas de información fiscal generados por el Órgano Rector, debiendo
prever
recursos de otras fuentes
de financiamiento para el gasto corriente destinado
al funcionamiento y
operatoria del sistema.
b) El monto y cronograma de las inversiones
señaladas, deberán ser coordinadas con
el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 5. (SISTEMA DE
INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES).
(Ley N° 211 de 23
de diciembre de
2011) El Sistema de Información Sobre Inversiones (SISIN-WEB) del
Ministerio de Planificación del
Desarrollo, es el
sistema de la Gestión de Inversión del Estado
Plurinacional, y de uso obligatorio para
las entidades del Sector Público que ejecutan
proyectos de inversión.
Artículo 9.
(REGISTRO DE PROGRAMAS
DE INVERSIÓN POR SECTOR). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I. Con la finalidad de
preservar la asignación presupuestaria por sectores aprobada por la
instancia Resolutiva de las Entidades, y
la calidad del
registro de los
proyectos de inversión
pública, se autoriza al
Ministerio de Planificación
del Desarrollo en su
calidad de Órgano
Rector del Subsistema
de Inversión Pública y Financiamiento Externo
para el Desarrollo Integral
(SIPFE), a través del Viceministerio
de Inversión Pública y Financiamiento Externo, a:
a) Inscribir programas de inversión
sectoriales, con carácter temporal, en los presupuestos institucionales de las
entidades públicas del nivel central o territorial.
b) Reasignar a estos programas, los recursos
de proyectos que no cuenten con una programación adecuada
en función del costo, plazos
y dinámica de ejecución de los proyectos y/o programas
recurrentes, aprobados por
las entidades en su anteproyecto de presupuesto.
II.
Los recursos registrados
en los programas
citados en el parágrafo precedente,
podrán ser utilizados por cada
entidad para financiar proyectos
de inversión pública,
una vez revisada su programación y siguiendo la
priorización establecida en la normativa vigente.
Artículo 10. (REGISTRO DE DONACIÓN
EXTERNA EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN
SOBRE FINANCIAMIENTO EXTERNO – SISFIN). (Ley Nº 614 de 13 de diciembre
de 2014) Todas las entidades públicas, beneficiarias de recursos de donación
externa oficial y directa, deben remitir información para su registro en el
Sistema de Información
Sobre Financiamiento Externo
- SISFIN, del Viceministerio de Inversión
Pública y Financiamiento Externo,
dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
DE APLICACIÓN POR LAS
UNIVERSIDADES PÚBLICAS* Artículo 8.
(SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES
PÚBLICAS). (Ley
Nº 062 de 28 de
noviembre de 2010)
El incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades
Públicas, se asignará de acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nación y
no deberá ser mayor a la tasa de inflación observada en la gestión anterior.
Asimismo, no se otorgará ninguna asignación de Subvención Extraordinaria al
Sistema Universitario Público del país.
Artículo 14. (INSCRIPCIÓN DE
SALDOS DE CAJA Y BANCOS PARA
UNIVERSIDADES PÚBLICAS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016) Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación,
registrar en el presupuesto institucional
de las universidades públicas,
los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión
anterior destinados exclusivamente a financiar proyectos de inversión pública,
excepto los recursos del Programa “Bolivia Cambia”.
Artículo 13. (COMPENSACION POR
ELIMINACIÓN DE INGRESOS EN TÍTULOS DE BACHILLER). (Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010) Se autoriza a las
Universidades Públicas del país, reponer
el costo de la emisión de Diplomas de Bachiller con sus recursos del IDH, considerando para el cálculo, el costo del diploma de
bachiller establecido en sus respectivos aranceles, registrados al
31 de diciembre
de 2009 de
cada Universidad Pública; y
la certificación del
Ministerio de Educación
de los diplomas emitidos
para los bachilleres de la
gestión 2009, en el marco
del Decreto Supremo Nº 265
de 26 de agosto de 2009. Siendo
responsabilidad del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana – CEUB,
la remisión de la
información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debidamente
respaldada.
Artículo 15. (GASTOS DE
MANTENIMIENTO Y SEGUROS EN INVERSIONES Y
GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES
PÚBLICAS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016) Para
garantizar el mantenimiento y los seguros
de la infraestructura, equipamiento y otros gastos de capital, realizados
con los
recursos del Impuesto
Directo a los
Hidrocarburos, se autoriza a
las Universidades Públicas
a utilizar hasta
un 2,5% de estos recursos, bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva.
DE APLICACIÓN POR LAS EMPRESAS
PÚBLICAS* Artículo 11. (INCORPORACIÓN DE
LOS PRESUPUESTOS
INSTITUCIONALES DE LAS
EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
I. Se autoriza al Órgano
Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las
siguientes operaciones:
a) Incorporar en
el Presupuesto General
del Estado, previa evaluación,
los presupuestos
institucionales de ingresos, gastos
y proyectos de inversión de las empresas nacionalizadas.
b)
Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación, ingresos,
gastos, crédito interno
y proyectos de inversión
adicionales (incluye Servicios
Personales y Consultorías), de las Empresas Públicas Nacionales
Estratégicas.
Las referidas solicitudes
de modificaciones
presupuestarias, deben ser remitidas
a través del
Ministerio Cabeza de Sector, al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, para su inscripción y posterior
informe a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Se excluye de la aplicación del parágrafo
anterior, a las Empresas Estatales
constituidas legalmente como
Sociedad Anónima Mixta (S.A.M.)
y/o aquellas donde
el Estado tenga mayoría accionaria, las cuales están
obligadas a presentar toda la información
administrativa, económica, financiera u otra requerida por su
Ministerio Cabeza de Sector, el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo 9.
(INFORME DE GESTIÓN
DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
(Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014) Dentro de los ciento cincuenta (150)
días posteriores al cierre
de la Gestión Fiscal que
corresponda, según lo establecido en el Artículo 39 del Decreto Supremo N°
24051, las empresas públicas del nivel central del Estado establecidas en la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013,
deben remitir anualmente
a la Asamblea Legislativa
Plurinacional, un Informe de Gestión
que incorpore la ejecución
presupuestaria, el flujo de caja, el plan anual de ejecución y los estados
financieros auditados.
Artículo 18. (APORTES DE CAPITAL).
(Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
I. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Publicas, transferir
recursos de acuerdo
a sus disponibilidades, a las
Empresas Públicas Nacionales
Estratégicas, para incrementar
su participación como aportes de capital en
sus Empresas Subsidiarias, los mismos en
ningún caso, podrán ser reasignados a otro tipo de gasto.
II. A
efecto de dar
cumplimiento al parágrafo
anterior, se autoriza al Órgano
Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir
recursos adicionales.
ARTÍCULO 42. (APORTES DE CAPITAL
DE LAS EPNE) (Ley del
Presupuesto General del
Estado 2010) Se autoriza a las Empresas Públicas
Nacionales Estratégicas - EPNE, efectuar
aportes de capital
en empresas públicas
extranjeras y privadas establecidas
en el territorio
nacional, con el
objeto de incrementar su participación para generar mayor desarrollo
productivo en beneficio
del Estado Plurinacional, mismos
que deben ser aprobados mediante
Decreto Supremo e informados al H.
Congreso Nacional.
Artículo 16. (CERTIFICACIÓN DE PARTICIPACIÓN DE CAPITAL).
(Ley Nº 396
de 26 de
agosto de 2013)
La Máxima Autoridad Ejecutiva de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas y
de las Empresas
Públicas Productivas, deberán emitir certificados representativos de
Participación de Capital por los aportes que efectuaron o efectúen
las entidades públicas del
Estado, destinados al capital o al
incremento de capital de la empresa, por
cuenta propia o por cuenta de terceros.
Artículo 17.
(OPERACIONES DE CRÉDITO PÚBLICO DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS).
(Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I. Las
Empresas Públicas podrán
realizar operaciones de crédito público justificando técnicamente
las mejores condiciones en términos
de tasas, plazos
y monto, así
como demostrar la capacidad de
generar ingresos futuros para asumir dicho endeudamiento.
II. La contratación de deuda pública externa
de las Empresas Públicas debe ser
autorizada por Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. La contratación de deuda
pública interna de las Empresas
Públicas debe ser autorizada
mediante Decreto Supremo.
IV. Con carácter previo a la
contratación de cualquier endeudamiento
interno y/o externo, las Empresas Públicas, deben cumplir al menos una
de las siguientes condiciones:
1. Contraer endeudamiento hasta una vez su patrimonio.
2. Demostrar que su flujo de caja futuro es
positivo.
3. Demostrar
que se generarán
indicadores de liquidez
y endeudamiento favorables.
V. Se exceptúa del cumplimiento
de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, a las
Empresas Públicas, debiendo
adecuarse a los criterios establecidos
en el Parágrafo anterior.
VI. La contratación del endeudamiento y el pago del servicio de la
deuda son de
responsabilidad de la
Máxima Autoridad Ejecutiva y/o
Directorio.
VII. Las instancias señaladas en
el Parágrafo I, deberán remitir información al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas sobre el endeudamiento
contraído.
VIII. El Órgano Ejecutivo
mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitirá la
reglamentación que requiera la operativa
y aplicación de las
operaciones de crédito público, por las Empresas Públicas.
DISPOSICION ADICIONAL SEXTA. (Ley
Nº 111 de 7 de mayo de 2011)
I. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y
otorgar Bonos del Tesoro No
Negociables a favor del Banco Central de
Bolivia para garantizar créditos extraordinarios otorgados
por dicha entidad a favor de las
Empresas Públicas Nacionales Estratégicas
previstas en la Ley Nº 062, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de
sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia.
II. Para tal efecto,
se autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas Publicas realizar
las modificaciones que
correspondan, para la inscripción presupuestaria de acuerdo
al plan de pagos pactado en los contratos suscritos
entre las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas y el Banco
Central de Bolivia.
Artículo 10. (SUSTITUCIÓN DE GARANTÍAS). (Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015)
I. Las garantías otorgadas por el
Tesoro General de la Nación para
respaldar los créditos concedidos
por el Banco Central
de Bolivia a favor de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas,
serán sustituidas de forma gradual cuando los proyectos financiados con estos
créditos se encuentren en funcionamiento.
II. El Banco Central de Bolivia
deberá realizar la sustitución de los Bonos del Tesoro No Negociables emitidos como garantía por el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, por la
autorización de débito automático de
cualquiera de las cuentas que las
Empresas Públicas Nacionales
Estratégicas posean o adquieran, en las condiciones que determine el referido
Ministerio.
Artículo 16.
(TRANSFERENCIAS DE EMPRESAS PÚBLICAS). (Ley N° 856 de 28 de
noviembre de 2016)
I. En el marco de la política de
responsabilidad social corporativa, se
autoriza a las Empresas Públicas del
nivel central del Estado y a las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría
accionaria, efectuar transferencias de recursos al Tesoro General de la Nación
para financiar proyectos de inversión
y/o programas de interés social. La
presente disposición será reglamentada por la máxima instancia resolutiva de
cada empresa.
II. Se
autoriza al Ministerio
de Economía y
Finanzas Públicas, y al
Ministerio de Planificación
del Desarrollo, según sus competencias, previa evaluación, registrar
en el presupuesto institucional
de las entidades
del nivel central
del Estado, los recursos de saldos de caja y bancos, que
fueron transferidos por las Empresas
Públicas del nivel central del Estado.
Artículo 11. (OTRAS INVERSIONES).
(Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010) Se
autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas a efectuar, a nombre del Tesoro General de la
Nación, inversiones en el capital de
entidades financieras y otras empresas en las que el Estado ya
tiene participación accionaria con el objeto de ampliar la misma en la
perspectiva del control pleno e independiente,
para el cumplimiento de la Constitución Política del Estado.
Artículo 10. (RESERVAS
INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL
DE BOLIVIA – BCB). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
I. En el marco de lo dispuesto
por el Artículo 331 de la Constitución
Política del Estado y considerando
que es de interés público el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, se autoriza al Banco
Central de Bolivia, efectuar inversiones de hasta un tercio de las Reservas
Internacionales excluido el oro, en Títulos Valor emitidos por las Empresas
Públicas productivas de Sectores Estratégicos
y aquellas donde
el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, en el marco del
Plan Nacional de Desarrollo.
II. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, emitirá la
reglamentación que requiera la operativa y aplicación de los mecanismos de
inversión por parte del Banco Central de Bolivia, garantizando el manejo eficiente de los recursos a
invertirse y su retorno.
III. Se exceptúa al BCB de la aplicación del
Artículo 16 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995.
Artículo 12. (INCORPORACIÓN DE
LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES AL PGE
DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). (Ley
Nº 317 de 11 de diciembre de
2012) Se autoriza al Órgano Ejecutivo a
través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar previa
evaluación, en el Presupuesto General
del Estado, los presupuestos institucionales de ingresos y
gastos (incluye servicios
personales y consultorías) de
las Empresas de las Entidades Territoriales Autónomas.
Artículo 8. (RESPONSABILIDAD DE
LAS INSTITUCIONES Y EMPRESAS DE LAS
ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). (Ley
Nº 614 de
13 de diciembre de 2014) La responsabilidad por la administración de las empresas o instituciones creadas por
las entidades territoriales autónomas, no recae en el nivel central del Estado.
Artículo 46. (AUTORIZACIÓN A YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES
BOLIVIANOS PARA REALIZAR INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS EN EMPRESAS
SUBSIDIARIAS) (Ley del
Presupuesto General del
Estado 2010) Se autoriza a YPFB, a realizar inversiones en forma directa
o a través de sus subsidiarias en las
actividades de la cadena de
hidrocarburos. La inversión de YPFB en sus empresas subsidiarias se efectuará
mediante incremento de capital, compra de acciones, bonos y otros títulos
valores para que las empresas financien proyectos conforme a su giro social.
Para el efecto, YPFB deberá comunicar al Ministerio de Planificación del Desarrollo y Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, para su posterior informe al H. Congreso Nacional.
Artículo 47. (DE
LAS EMPRESAS SUBSIDIARIAS DE YACIMIENTOS
PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS)
(Ley del Presupuesto General del Estado 2010) Las empresas
subsidiarias de YPFB se regirán al
Código de Comercio y estarán sujetas a
lo dispuesto por el Articulo
5º de la Ley
N° 1178 de Administración y Control
Gubernamentales. Las Empresas
Subsidiarias de YPFB deberán
proporcionar toda la información administrativa, financiera u
otra requerida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, y el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas.
Artículo 18. (INVERSIONES EN
PROYECTOS DE INDUSTRIALIZACIÓN). (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Las Plantas de Separación
de Líquidos de Río Grande y Gran
Chaco, las Plantas
de Gas Natural
Licuado (GNL) y las
Plantas de Petroquímica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB),
se encuentran dentro
de la actividad
de Refinación e Industrialización de la cadena de hidrocarburos. Los ingresos generados por las plantas, serán
utilizados exclusivamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(YPFB), para garantizar su funcionamiento, el servicio de la deuda y la
realización de inversiones en proyectos de Refinación
e Industrialización, las otras
actividades de la cadena de hidrocarburos
y otros proyectos productivos.
II. El Gas Natural utilizado para
la producción del Gas Natural Licuado (GNL) será valorado al precio del mercado
interno, neto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo 17.
(AMPLIACIÓN DEL ALCANCE DEL CRÉDITO A FAVOR DE LA EMPRESA
NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE). (Ley
N° 856 de 28 de noviembre de 2016) Se
amplía el alcance del crédito del Banco Central de Bolivia
a favor de la Empresa Nacional de
Electricidad – ENDE, autorizado mediante
el Artículo 19 de la Ley Nº 614
de 13 de diciembre de 2014, del
Presupuesto General del
Estado Gestión 2015,
para proyectos de inversión y/o contrapartes que podrán ser ejecutados por
la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE Matriz y/o por sus Emprsas
Subsidiarias o Filiales.
Artículo 30.
(EMPRESA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN). (Ley Nº 211 de 23 de
diciembre de 2011)
I. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Tesoro General de la Nación
(TGN), emitir y otorgar títulos valor y/o cualquier otro instrumento para respaldar las garantías que suscriba la Empresa Boliviana
de Construcción (EBC) por anticipos que reciba para la ejecución de
obras y otros avales de carácter
financiero requeridos para el cumplimiento de condiciones de
contratación, hasta un
porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la
obra contratada.
II. El Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas (MEFP), los montos correspondientes
para la respectiva emisión de
títulos valor y/o cualquier otro instrumento.
III. La Máxima Autoridad Ejecutiva
de la Empresa Boliviana de
Construcción (EBC), es la
responsable del uso de los recursos
recibidos como anticipo y de la restitución de los recursos al Tesoro General
de la Nación (TGN) en caso de ejecutarse los títulos valor y/o cualquier otro instrumento, así como
del cumplimiento de la relación
contractual.
IV. El Órgano Ejecutivo
reglamentará la aplicación del presente
Artículo.
Artículo 11. (FIDEICOMISO PARA LA
GESTORA PÚBLICA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE
LARGO PLAZO). (Ley Nº 614 de 13
de diciembre de 2014) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a constituir un Fideicomiso con recursos del Tesoro General de la
Nación, por un monto de hasta Bs.120.000.000.-
(Ciento Veinte Millones 00/100
Bolivianos), con la finalidad de
financiar la estructuración y puesta en marcha de la
Gestora Pública de la Seguridad Social
de Largo Plazo. Las características generales para la
constitución y ejecución del fideicomiso, serán establecidas mediante Decreto
Supremo.
DISPOSICION TRANSITORIA
PRIMERA. (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011) De forma transitoria y hasta la
designación de Directores de la Gestora Pública de la Seguridad Social
de Largo Plazo según lo establecido en
Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, las atribuciones del Directorio de la
Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo serán asumidas por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), quien tendrá también las
atribuciones de constitución de la Gestora Pública de la Seguridad Social de
Largo Plazo definidas en reglamento.
Artículo 10. (IMPLEMENTACIÓN PARA
LA CONSTRUCCIÓN DEL TELEFÉRICO EN LAS
CIUDADES DE LA PAZ Y EL ALTO). (Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012) En el
marco de la Ley Nº 261 de 15 de julio de 2012, se autoriza al Tesoro General de
la Nación - TGN, efectuar la transferencia
de recursos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el pago
de la deuda emergente del crédito a ser contraído con el Banco Central de
Bolivia - BCB, para la construcción del
Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El
Alto; así como para la constitución de
las garantías necesarias de respaldo
que requiera el contrato de préstamo respectivo.
Artículo 7. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS DE LA CORPORACIÓN MINERA
DE BOLIVIA AL MINISTERIO DE
MINERÍA Y METALURGIA).
(Ley Nº 317
de 11 de
diciembre de 2012) A efecto de
coadyuvar a la gestión del sector
minero, la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, debe transferir
anualmente Bs.4.000.000.- (Cuatro
Millones 00/100 Bolivianos) con cargo a sus recursos específicos,
al Ministerio de Minería y Metalurgia, destinados a financiar gastos
de funcionamiento.
Artículo 17.
(DÉBITO DIRECTO A FAVOR
DE LA EMPRESA NACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES - ENTEL S.A.). (Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, a solicitud de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -
ENTEL S.A.:
a) Realizar el débito directo de recursos de
las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, por el
cobro de los servicios prestados por ENTEL S.A.
b) Efectuar
el débito directo
de recursos de
las cuentas
corrientes fiscales
de las entidades
territoriales autónomas y de las
universidades públicas, previa autorización expresa establecida en los respectivos
contratos.
II. A efecto
de dar cumplimiento
al Parágrafo precedente, ENTEL
S.A. deberá asumir el costo de las comisiones emergentes de las
operaciones de débito
directo, realizadas por
el Tesoro General de la Nación y
el Banco Central de Bolivia - BCB.
DE APLICACIÓN POR LAS ENTIDADES
TERRITORIALES AUTÓNOMAS*
Artículo 13.
(MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES
AUTÓNOMAS: GOBERNACIONES Y MUNICIPIOS). (Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011)
I. Los requerimientos de
aprobación de modificaciones presupuestarias
en Entidades Territoriales
Autónomas, presentados por la
Máxima Instancia Ejecutiva
a la Máxima Instancia Deliberativa, que no sean
expresamente rechazados por esta última
en un plazo de quince (15) días calendario, podrán ser aprobadas mediante
Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite al interior de su
entidad, ante el Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas y/o Ministerio de Planificación del
Desarrollo, según corresponda.
II. Las modificaciones presupuestarias dentro del presupuesto de un proyecto de
inversión que no afecten los objetivos y metas del proyecto, podrán
ser aprobadas mediante Resolución
por la Máxima Instancia Ejecutiva
bajo su responsabilidad, y proseguir con el trámite y registro en su
entidad.
Artículo 11. (RECURSOS DE SALDOS
DE CAJA Y BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES). (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar
en el presupuesto institucional de las Entidades Territoriales
Autónomas, los recursos de saldos de
caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior, por concepto de Coparticipación Tributaria, Impuesto Directo a los
Hidrocarburos – IDH, Fondo de
Compensación Departamental, Regalías y Recursos Específicos.
II. Los recursos adicionales
recibidos por las Entidades Territoriales
Autónomas por concepto
de Coparticipación
Tributaria, Impuesto Directo
a los Hidrocarburos
– IDH, Fondo de Compensación Departamental y
Regalías, que superen los recursos
aprobados en el
Presupuesto General del
Estado de cada gestión fiscal,
deben destinarse a contrapartes de
proyectos concurrentes con el nivel central del Estado, así como a programas y
proyectos de agua, riego, saneamiento básico y desarrollo productivo; asimismo, los Gobiernos Autónomos Departamentales también podrán asignar a
caminos, electrificación y vivienda; considerando los siguientes porcentajes
como mínimo:
• 50% los Gobiernos Autónomos Municipales -
GAM tipo “A”;
• 40% los GAM tipo “B”;
• 30% los GAM tipo “C”;
• 20% los GAM tipo “D”; y
• 20% los Gobiernos Autónomos Departamentales.
Artículo 7. (ANTICIPOS FINANCIEROS ENTIDADES
TERRITORIALES AUTÓNOMAS). (Ley
Nº 455 de
11 de diciembre de
2013) Se autoriza
al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas,
previa evaluación, registrar en
el presupuesto institucional de las
Entidades Territoriales Autónomas
- ETAs, los anticipos
financieros correspondientes a proyectos
de inversión, otorgados en
cumplimiento a las cláusulas contractuales de la contratación de bienes y
servicios. Las ETAs deberán presentar su requerimiento hasta el 15 de marzo de
cada gestión fiscal.
Artículo 6. (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS DE RECURSOS
TRANSFERIDOS POR LAS ETA’s A LAS
ENTIDADES DEL NIVEL CENTRAL). (Ley Nº 550 de 21 de julio de 2014) Se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y
al Ministerio de
Planificación del Desarrollo,
según sus competencias, previa
evaluación, registrar en el presupuesto institucional de
las entidades del
nivel central del
Estado, los recursos de saldos de
caja y bancos, que fueron transferidos
por las Entidades Territoriales Autónomas – ETA’s al 31 de diciembre de la gestión
anterior, con recursos provenientes de Coparticipación Tributaria, Impuesto
Directo a los Hidrocarburos -
IDH, Fondo de Compensación Departamental,
Regalías y Recursos Específicos.
Artículo 7. (INCREMENTO EN
SERVICIOS PERSONALES EN LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES). (Ley Nº 550 de 21 de julio de 2014) Se
faculta a los Gobiernos Autónomos
Municipales, efectuar modificaciones presupuestarias que incrementen el gasto
total del grupo 10000 “Servicios
Personales”, dentro los límites de gasto establecidos en la normativa vigente.
Artículo 10.- (IDH – COMPETENCIAS
PREFECTURALES, MUNICIPALES Y DEL SISTEMA UNIVERSITARIO PÚBLICO).
(Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005)
Adicionalmente a las
competencias establecidas en la Ley Nº 1654 de Descentralización Administrativa, las Prefecturas
Departamentales financiarán
los gastos de las siguientes
actividades con recursos del IDH
liberando de estas obligaciones de
financiamiento al TGN:
I. Festivales y Premios.
Festival Internacional de la
Cultura de Sucre (Prefectura de Sucre).
Festival Internacional de
Cultura Potosí (Prefectura
de Potosí).
Festival de
Música Renacentista y
Barroca Americana “Misiones de Chiquitos
y Moxos” (Prefectura de Santa Cruz).
Casa Dorada,
Museo Paleontológico y
Observatorio Astronómico (Prefectura de Tarija).
Premio Nacional de Cultura
(Prefectura de La Paz). Premio Peter Travesí (Prefectura de Cochabamba). Premio
Gudnar Mendoza (Prefectura de La Paz). Premio de Novela (Prefectura de La Paz).
Premio Poesía (Prefectura de La
Paz).
Otras actividades culturales que
se realizan en cada departamento
(cada Prefectura, lo que
corresponda).
II. Fortalecimiento de
Entidades Descentralizadas, en el
Ámbito de su Competencia
Prefectural.
Autoridad Binacional Lago
Titicaca (Prefectura de La Paz).
El Servicio al Mejoramiento de
Navegación Amazónica (Prefecturas involucradas, lo que corresponda).
Oficina Técnica de los Ríos Pilcomayo y Bermejo
(Prefectura de Tarija).
Otras actividades de entidades
descentralizadas, en el ámbito de
competencia de las Prefecturas.
III. Costos Regionales -
Prefecturales.
Costo
del Prediario y
gastos de funcionamiento del
Régimen Penitenciario a nivel nacional (cada Prefectura, lo que
corresponda).
Costo del Bono de Vacunación:
Viáticos de vacunación y escalafón al mérito, que se otorga al sector salud,
para campañas de vacunación (cada Prefectura, lo que corresponda).
Costo de las, Becas
Universitarias (cada Prefectura, lo que corresponda).
Costo mantenimiento, reposición
de la infraestructura deportiva (cada Prefectura, lo que
corresponda).
Costo de las contrapartes de los
Programas Nacionales de Riego y Electrificación (cada Prefectura, lo qué
corresponda).
IV. Costos Locales - Municipales.
Costo del Seguro Gratuito de
Vejez (cada Municipio, lo que corresponda).
Costo de la Defensoría de la Niñez (cada Municipio, lo que corresponda).
V. Costos - Universidades.
Costo de equipamiento e
infraestructura de las Universidades (cada Universidad, lo que corresponda).”
Artículo 28.
(UTILIZACIÓN DE RECURSOS
DEL IDH PARA PROYECTOS
ESPECÍFICOS) (Ley del Presupuesto
General del Estado 2010) Adicionalmente a las competencias señaladas en la Ley N° 3058 de Hidrocarburos y sus Decretos Reglamentarios, previa aprobación del Ministerio de Planificación del Desarrollo,
se autoriza a las Prefecturas
Departamentales, utilizar recursos del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos (IDH) en proyectos de
inversión de la Red Vial Fundamental de Caminos; y a los Gobiernos Municipales,
utilizar recursos del IDH en proyectos de inversión en Infraestructura en el Sector Salud, Sector Productivo,
Caminos Vecinales y Contrapartes en proyectos de electrificación.
Artículo 18. (AMPLIACIÓN DEL USO DE RECURSOS
DEL IDH). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Las Entidades Territoriales Autónomas,
en el ámbito de sus
competencias y de su jurisdicción,
podrán utilizar recursos
del Impuesto Directo
a los Hidrocarburos (IDH) para la construcción de infraestructura
deportiva.
DISPOSICION ADICIONAL
PRIMERA. (Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011)
I. Independientemente de la
fuente de financiamiento, se autoriza al
Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo, previa evaluación, incorporar
recursos adicionales para
contraparte de proyectos de inversión
en los presupuestos institucionales
de los Gobiernos
Autónomos Municipales, emergentes
de la suscripción de convenios que comprometan recursos.
II. El Ministerio de
Planificación del Desarrollo, informará semestralmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional, sobre las modificaciones señaladas en el
parágrafo precedente.
Artículo 5.
(TRANSFERENCIAS DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS
DEPARTAMENTALES PARA INVERSIÓN
PÚBLICA). (Ley Nº 840
de 27 de septiembre de 2016) A
efecto de garantizar la ejecución de la inversión pública en
aquellos Gobiernos Autónomos
Departamentales que en el
primer semestre del 2016, presenten una ejecución
en inversión por encima del 50%
y/o hayan obtenido certificación
en la cual los indicadores de
Servicio de la Deuda y/o Valor Presente
de la Deuda, superen el 15% y/o
150%, respectivamente, el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, podrá
transferir recursos de acuerdo
a disponibilidad financiera, previa evaluación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
QUINTA. (Ley Nº 840
de 27 de septiembre de 2016) Se
modifican los parágrafos I, III, V y VI del Artículo 9 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de
2015, en el marco del cual se
constituyó el Fideicomiso Política de Financiamiento de Contrapartes Locales, quedando redactados
de la siguiente manera:
“I. Con el objeto de facilitar a
los Gobiernos Autónomos Departamentales
y Gobiernos Autónomos
Municipales, el acceso a
recursos para financiar
las contrapartes de sus proyectos
de inversión pública concurrentes
con el nivel
central del Estado que
cuenten con financiamiento externo
o interno, se
autoriza al Ministerio de
Planificación del Desarrollo,
a constituir un fideicomiso en calidad de Fideicomitente, por un monto inicial de
Bs3.180.000.000.-, (Tres Mil
Ciento Ochenta Millones 00/100
Bolivianos), con las siguientes
características:
a) Fuente: Recursos externos y excepcionalmente recursos del Banco Central de Bolivia.
b) Fiduciario: Fondo Nacional de Desarrollo
Regional – FNDR.
c) Finalidad: Otorgar créditos a
Gobiernos Autónomos Departamentales y
Gobiernos Autónomos Municipales,
para financiar contrapartes locales de proyectos de infraestructura,
obras públicas, servicios básicos, productivos y otros que cuenten con
financiamiento externo o interno y que sean concurrentes con el nivel central
del Estado.
d) Plazo: Hasta 20 años.
e) Beneficiarios: Gobiernos
Autónomos Departamentales y Gobiernos Autónomos Municipales.
f) Los beneficiarios serán responsables por el uso adecuado de los créditos recibidos
del fideicomiso.
g) Las
condiciones y otros
aspectos administrativos del fideicomiso se establecerán en el
respectivo contrato de constitución.
h) La operativa para la otorgación de
créditos a los beneficiarios del
fideicomiso, así como
las condiciones financieras
de éstos créditos y
sus modificaciones, serán
determinadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR y aprobadas
por los Ministerios de Planificación del
Desarrollo, y de Economía y
Finanzas Públicas a través de Resolución Biministerial.
i) Los créditos otorgados
por el fideicomiso
deberán ser reembolsados por los
Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales,
en las condiciones financieras en
las que se gestionaron los recursos externos del fideicomiso.
j) Los recursos otorgados
excepcionalmente por el
Banco Central de Bolivia serán restituidos de manera prioritaria por el
fideicomiso, y los saldos remanentes deberán ser transferidos al Tesoro General
de la Nación-TGN.”
“III. La tasa de interés de los
créditos a ser otorgados a los
Gobiernos Autónomos Departamentales y Gobiernos
Autónomos Municipales, será actualizada
en función a
las condiciones financieras de
los créditos a
ser obtenidos por
el Ministerio de Planificación
del Desarrollo en el marco de la Política de Financiamiento de Contrapartes Locales.”
“V. Se
autoriza al Ministerio
de Economía y
Finanzas Públicas, a
requerimiento del fiduciario, debitar
automáticamente de las cuentas corrientes fiscales de los Gobiernos
Autónomos Departamentales y Gobiernos
Autónomos Municipales, cuando
éstos no cumplan con las obligaciones
contraídas en el marco del fideicomiso.”
“VI. El Contrato de constitución
del fideicomiso y el Contrato de préstamo suscrito con el Banco Central Bolivia, así como sus adendas quedan exentas
del pago de aranceles de protocolización”
DISPOSICION ADICIONAL DÉCIMA
TERCERA. (Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012) Se modifica el Artículo 4 de
la Ley N° 169 de fecha 9 de septiembre de 2011, con la siguiente redacción:
“ARTÍCULO 4.
(ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROYECTOS
DE INVERSIÓN). Se
autoriza de manera
extraordinaria a
los Gobiernos Autónomos Municipales y Universidades
Públicas Autónomas, destinar
recursos provenientes de
Coparticipación Tributaria y del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, para la conclusión de proyectos de inversión,
canalizados por la Unidad de Proyectos
Especiales y/o aquellos cuya
ejecución estuviera comprometida con
recursos de donación de la Unión de Naciones Sudamericanas – UNASUR.”
Artículo 18. (TRANSICIÓN
ADMINISTRATIVA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS INDÍGENA
ORIGINARIO CAMPESINOS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas a:
a) Realizar
las modificaciones presupuestarias necesarias, dentro de los límites
financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado, para el
funcionamiento de los Gobiernos
Autónomos Indígena Originario Campesinos.
b) Elaborar,
en coordinación con el Ministerio
de Autonomías, el instructivo de
Cierre o Ajuste Contable, de
Tesorería y de Presupuesto para la
transición administrativa a Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos,
según corresponda.
II. Los Gobiernos Autónomos
Indígena Originario Campesinos, deberán presentar ante el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, los
Estados Financieros de cierre de los ex Gobiernos Autónomos
Municipales, conforme a normativa vigente e instructivo, cuando corresponda.
III. En el proceso de transición,
se transfiere a los Gobiernos Autónomos
Indígena Originario Campesinos
todos los convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no
financieros, patrimonio, activos y pasivos de los ex Gobiernos Autónomos
Municipales.
IV. Los Gobiernos Autónomos
Indígena Originario Campesinos que se constituyan a partir de un territorio
indígena originario campesino, a efectos de su transición, se sujetarán a lo
siguiente:
a) Los
bienes inmuebles que
se encuentren en
el territorio indígena originario
campesino, serán transferidos al Gobierno Autónomo Indígena Originario
Campesino.
b) Los bienes
muebles que correspondan al territorio
indígena originario
campesino, serán transferidos previa
conciliación entre los Gobiernos Autónomos involucrados.
c) Todos
los convenios, créditos,
donaciones, recursos
financieros y no
financieros, patrimonio, activos
y pasivos que correspondan al territorio indígena originario campesino,
serán transferidos previa conciliación entre los Gobiernos Autónomos
involucrados.
V. Las prerrogativas y ventajas
obtenidas en materia fiscal por los Gobiernos Autónomos Municipales,
serán aplicables a los Gobiernos
Autónomos Indígena Originario Campesinos.
Artículo 19. (FONDO SOLIDARIO
MUNICIPAL Y CUENTA ESPECIAL DIALOGO 2000). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016) A partir del 1 de enero de 2017, y
habiendo concluido la vigencia
del “Fondo Solidario
Municipal para la Educación
Escolar y Salud Pública” y “Cuenta
Especial Diálogo 2000”
establecido en la Ley Nº 2235 de 31 de
julio de 2001, se dispone el cierre de las mismas.
Artículo 4. (AJUSTES
PRESUPUESTARIOS). (Ley Nº 742 de 30 de septiembre de 2015)
I. En el marco de los factores de
distribución obtenidos a partir de los resultados del Censo Nacional de Población
y Vivienda – 2012, se autoriza al
Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, realizar los ajustes de los presupuestos institucionales de las
entidades involucradas.
II.
De conformidad al
Parágrafo IV del Artículo
115 de la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010, “Ley Marco
de Autonomías y
Descentralización – Andrés
Ibáñez”, se faculta
al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, proceder a los ajustes presupuestarios necesarios, a objeto
de garantizar la sostenibilidad financiera
y la ejecución de programas y proyectos
de inversión de las Entidades Territoriales Autónomas, previa evaluación
con la entidad involucrada.
AUTORIZACIONES AL ÓRGANO
EJECUTIVO *
Artículo 56.
(DONACIONES AL EXTERIOR)
(Ley del Presupuesto General del Estado
2010) En el marco de la reciprocidad, complementariedad y
solidaridad que rige en las relaciones
entre países, así
como por desastres
naturales, se autoriza al Órgano
Ejecutivo a realizar donaciones de mercancías a
países amigos, las
mismas que serán
autorizadas mediante Decreto
Supremo.
Artículo 6.
(REGISTRO DE TRANSFERENCIA DE INMUEBLES). (Ley
Nº 614 de
13 de diciembre
de 2014) Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas y entidades beneficiarias, a realizar el registro
presupuestario y contable pertinente de la transferencia de los inmuebles
dispuestos a través de normativa expresa.
Este registro se realizará en
especie y sin flujo de efectivo, por lo que no significará una asignación
extraordinaria adicional y recurrente
de recursos por
parte del Tesoro General
de la Nación - TGN.
Artículo 43. (SUBVENCIÓN EN ALIMENTACIÓN E HIDROCARBUROS) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010) En situaciones de
emergencias, encarecimiento de precios, desastres naturales, inseguridad
y desabastecimiento de alimentos e
hidrocarburos, se autoriza al Órgano Ejecutivo, aprobar mediante Decreto
Supremo, la aplicación de mecanismos de subvención con recursos del Tesoro
General de la Nación, créditos y/o donaciones.
Artículo
12. (SEGURIDAD ALIMENTARIA Y ABASTECIMIENTO). (Ley Nº 455 de 11 de
diciembre de 2013)
I. En el marco de la Seguridad Alimentaria establecida
en la Constitución Política del Estado,
se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de
los Ministerios de
Estado y entidades bajo
tuición, en el marco de sus
competencias, producir, comprar,
importar y comercializar alimentos,
efectuar controles u
otros mecanismos que permitan
atender oportunamente las necesidades
alimentarias de la población, provocadas por efectos climatológicos,
inseguridad alimentaria, desabastecimiento
de alimentos, encarecimiento de precios, especulación y agio, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.
II. Se autoriza a las entidades involucradas
en el Parágrafo precedente, financiar las actividades mencionadas con
cargo a sus recursos específicos, donaciones,
créditos, Tesoro General
de la Nación, y otras fuentes de financiamiento; facultándolas
a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes.
Asimismo, quedan autorizadas a
efectuar las contrataciones directas
de bienes y servicios, dentro y fuera del país.
III. A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en
el presente Artículo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, a través del Tesoro General
de la Nación, asignar los
recursos necesarios, así como
realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes, previa solicitud de los Ministerios de Estado
y/o entidades bajo tuición.
IV. Los gastos administrativos, operativos
y de logística que demande la
producción, compra, importación, comercialización, y otros mecanismos, serán cubiertos con los recursos previstos
en los Parágrafos II y III del presente Artículo.
V. La importación y
comercialización de las mercancías citadas en el presente Artículo, quedan
exentas del pago de tributos.
VI. El
presente Artículo estará sujeto a reglamentación.
Artículo 6. (RECURSOS PARA LA
RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO). (Ley
Nº 050 de
9 de octubre
de 2010) Se modifica el Artículo 59 de la Ley que
aprueba el PGE 2010, por el siguiente texto:
I. Se
autoriza al Órgano
Ejecutivo a través
del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas,
utilizar los recursos
de crédito interno otorgados
por el Banco Central de
Bolivia (BCB), en el
marco del Decreto
Supremo Nº 29453
de 22 de
febrero de 2008, como
apoyo presupuestario del
Tesoro General de la Nación para atender necesidades
provocadas por efectos hidrometereológicos y climáticos, situaciones de
encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria,
fomento a la producción, nuevos emprendimientos productivos,
infraestructura caminera, rehabilitación de viviendas, así como otros fines
productivos, a ser implementados por el
Órgano Ejecutivo.
II. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas y al Banco Central
de Bolivia, adecuar el Contrato
de Crédito al sector público SANO
043/2008 a lo señalado en el parágrafo I del presente Artículo.
Artículo 50. (TRANSPARENTACIÓN DE
GASTOS DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL) (Ley del Presupuesto General del
Estado 2010)
a) En el marco del numeral V del Artículo 321
de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía
Boliviana, deben desagregar sus presupuestos institucionales por rubros y partidas
de gasto, identificando
programas, proyectos y fuentes de financiamiento.
b) El Ministerio de Defensa y la Policía
Nacional, deberán remitir mensualmente la ejecución presupuestaria al
Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, por programas,
partida de
gasto, fuente de financiamiento y documentación de respaldo que permita la evaluación sobre
los resultados obtenidos con el uso de los recursos públicos en medio magnético
y físico, en los plazos establecidos en la normativa legal vigente.
Artículo 62.
(AMPLIACIÓN DEL USO
DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA INMUNIZACIÓN EPIDEMIOLOGICA) (Ley del
Presupuesto General del Estado
2010) El Ministerio de Salud y
Deportes, podrá utilizar los recursos de saldos de caja y bancos del Programa
Nacional de Prevención de Enfermedades, para el Proyecto “Equipamiento y
Prevención de Enfermedades Renales
Nacional”, así como para otros programas de prevención en salud.
Artículo 21. (FINANCIAMIENTO PARA
EL PROYECTO “TELESALUD PARA BOLIVIA”). (Ley Nº 396 de 26 de agosto
de 2013)
I. En el marco de la política de Salud
Familiar Comunitaria Intercultural -
SAFCI, se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, implementar la primera fase del proyecto “Telesalud
para Bolivia” a nivel nacional.
II. A efecto de dar cumplimiento al parágrafo precedente, se autoriza al Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, asignar hasta Bs.139.200.000.-
(Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), a favor
del Ministerio de Salud
y Deportes; para
lo cual los Ministerios de Economía
y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, en el
marco de sus competencias, deberán efectuar los traspasos presupuestarios
correspondientes, que incluye consultorías.
III. El Ministerio
de Salud y Deportes, es
responsable de la ejecución, seguimiento
y evaluación del proyecto “Telesalud
para Boliva”, así como del uso y destino de los recursos asignados en el presente Artículo.
Artículo
8. (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). (Ley Nº 211 de 23 de
diciembre de 2011)
I. Se autoriza al Banco Central
de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación, parte de los
recursos provenientes del rendimiento
de las Reservas
Internacionales Netas, para el Bono Juana Azurduy.
II. El Banco Central de Bolivia,
una vez efectuado el requerimiento
del Tesoro General
de la Nación,
transferirá de manera prioritaria
los recursos solicitados para el efecto.
III. Para el cumplimiento de la obligación establecida
en los parágrafos precedentes, se exceptúa al Banco Central de Bolivia
de la aplicación delArtículo 75 de la Ley Nº 1670 del 31 de octubre de 1995.
Artículo 33. (PRESUPUESTO PARA LA
ERRADICACIÓN DE LA COCA). (Ley Nº 062 de
28 de noviembre de 2010) Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y
Tierras, a través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la
ejecución de recursos consignados
en el presupuesto
institucional en la partida 75100 “Transferencias de Capital a Personas” financiados con recursos del Tesoro General
de la Nación, para su transferencia a productores beneficiarios en áreas
priorizadas en el sector, destinados a la ejecución de Obras de Impacto
Inmediato.
ARTÍCULO 6. (TRANSFERENCIAS DE
ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA
AUTORIDAD GENERAL DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA -
AGIT AL TESORO GENERAL DE LA
NACIÓN - TGN). (Ley Nº 291 de 22 de septiembre
de 2012) Se autoriza a la Autoridad General
de Impugnación Tributaria - AGIT, a la conclusión de cada año fiscal,
transferir los saldos existentes de las recaudaciones tributarias de dominio nacional, al Tesoro
General de la Nación - TGN.
Artículo 10. (MONTOS RECAUDADOS
POR LA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS). (Ley Nº 396 de 26 de
agosto de 2013)
I. Los montos recaudados por la Agencia
Nacional de Hidrocarburos, por
concepto de tasas, derechos,
multas y otros recursos específicos,
serán transferidos a
la Cuenta Única
del Tesoro General de la Nación.
II. El Tesoro
General de la Nación transferirá
a la Agencia Nacional de Hidrocarburos,
los recursos que correspondan
para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad
financiera.
Artículo 8.
(MONTOS RECAUDADOS POR LA AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y
FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y
TRANSPORTES - ATT). (Ley Nº 742 de 30 de
septiembre de 2015)
I. Los
montos recaudados por la
Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y
Transportes - ATT, por conceptos de pagos por derechos de
asignación y uso de frecuencias,
multas, remates de bienes,
ejecución de boletas de garantía y excedentes de transferencias a nuevos titulares, serán destinados al
Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS,
dependiente del Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y Vivienda,
previa deducción de: a) Pago de obligaciones a
la Unión Internacional de
Telecomunicaciones
– UIT; b) Los recursos que demande
la inversión para el control del
Espectro Radioeléctrico; y c) El 5% (cinco por ciento) para el
funcionamiento, programas y proyectos de
la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y
Comunicación – AGETIC. Los recursos
deducidos deberán ser
transferidos a la Cuenta Única
del Tesoro General de la Nación - TGN.
II. Los ingresos
por tasas de fiscalización y
regulación, así como otros recursos
específicos que perciba la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes - ATT,
serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro - CUT. Los montos y formas de
pago de las tasas de fiscalización y regulación, serán establecidos mediante
reglamento, en función a lo
descrito en los numerales 1 al 5 del
Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley N° 164 de 8 de agosto del 2011.
III. El
Tesoro General de la Nación
– TGN, proveerá a la
Autoridad de Regulación y
Fiscalización de Telecomunicaciones y
Transportes - ATT, los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme
a su disponibilidad financiera.
Artículo 11. (FINANCIAMIENTO DE
LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEDE DEL
PARLAMENTO SUDAMERICANO DE UNASUR). (Ley
Nº 396 de 26 de agosto de 2013)
I. Se
autoriza al Ministerio
de Economía y
Finanzas Públicas, a través
del Tesoro General
de la Nación,
asignar hasta Bs.453.415.653.-
(Cuatrocientos Cincuenta y Tres Millones Cuatrocientos Quince
Mil Seiscientos Cincuenta
y Tres 00/100 Bolivianos), a favor del Ministerio de Obras Públicas, Servicios
y Vivienda, a objeto de financiar el Proyecto “Ciudad UNASUR”, Sede del
Parlamento de la Unión de Naciones Suramericanas -UNASUR, ubicado en el
Municipio de San Benito del Departamento de Cochabamba.
II. El
Ministerio de Obras
Públicas, Servicios y
Vivienda, es responsable del uso
y destino de los recursos, así como
de la ejecución, seguimiento y evaluación del proyecto “Ciudad UNASUR”.
Artículo 9. (AMPLIACIÓN DE
FINANCIAMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE
LA SEDE DEL PARLAMENTO SUDAMERICANO DE
UNASUR). (Ley Nº
840 de 27
de septiembre de 2016) Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, asignar
recursos del Tesoro
General de la Nación de hasta Bs51.569.539,69 (Cincuenta y Un Millones Quinientos Sesenta
y Nueve Mil
Quinientos Treinta y
Nueve 69/100 Bolivianos), al Ministerio
de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda, adicionales
a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013, para la construcción del Proyecto “Ciudad UNASUR”, Sede del
Parlamento de la Unión de Naciones Suramericanas-UNASUR, ubicado en el Municipio de San Benito del Departamento de Cochabamba.
Artículo 10. (AMPLIACIÓN DE
FINANCIAMIENTO PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE
FÉRREO EN EL TRAMO MONTERO – BULO BULO). (Ley Nº 840 de 27 de septiembre
de 2016) A efecto de dar
continuidad al Proyecto “Construcción
del Sistema de Transporte Férreo en el tramo Montero - Bulo Bulo”, se autoriza incrementar el
costo del mismo en un importe de hasta Bs91.321.499,51 (Noventa
y Un Millones Trescientos
Veintiún Mil Cuatrocientos
Noventa y Nueve 51/100
Bolivianos) con recursos
provenientes de la ejecución de boletas
de garantía depositados en la
Cuenta Única del Tesoro – CUT; para lo
cual se faculta al Ministerio de Economía
y Finanzas Publicas,
asignar recursos del Tesoro
General de la Nación, a favor del Ministerio
de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
DISPOSICION ADICIONAL
SEGUNDA. (Ley Nº 614 de 13 de
diciembre de 2014) En el marco del Artículo 2 de la Ley N° 066 de 15 de
diciembre de 2010, se amplía el uso de los recursos provenientes del Impuesto a
los Consumos Específicos - ICE, para gastos de implementación de proyectos de
infraestructura deportiva, mantenimiento, equipamiento de instalaciones y
desarrollo de actividades deportivas de alcance nacional. Excepcionalmente, se
podrá financiar la planificación, dirección, organización, realización,
ejecución y gastos administrativos del
Comité Organizador de los XI Juegos
Suramericanos Cochabamba 2018 - CODESUR.
DISPOSICION ADICIONAL
SEXTA. (Ley Nº 614 de 13 de
diciembre de 2014) Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, ampliar
el uso de los recursos
generados por los servicios consulares previstos en el
Artículo 26 de la Ley N° 465 de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de
Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para el fortalecimiento
institucional de su servicio central.
Artículo 8. (TRANSFERENCIAS DE
SALDOS). (Ley Nº 840 de 27 de
septiembre de 2016) Se autoriza
al Servicio de Impuestos Nacionales distribuir los saldos acumulados y
conciliados con el Banco Central de Bolivia de la Cuenta N° 0717 “04-D-421 DGII
RECAUD. ANTIC. I.U.E. SEC. MIN.” a favor de los beneficiarios, de conformidad
con la normativa vigente.
Artículo 24. (LIQUIDACIÓN DE LOS
EX ENTES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL). (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de
2011)
I. Los ex Entes Gestores de la
Seguridad Social que administraban los
seguros de Invalidez, Vejez,
Jubilación, Muerte y Riesgos
Profesionales a largo
plazo del antiguo
Sistema de Reparto, que actualmente se encuentran
bajo administración del Estado
Plurinacional, mantendrán su personalidad jurídica sólo a efectos de su cierre y
liquidación.
II. El proceso de cierre y
liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social se encontrará a
cargo del Liquidador designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA. (Ley Nº 317
de 11 de
diciembre de 2012)
A los fines de lo
dispuesto en el inciso c) del
Artículo 8 de la Ley N° 154, están
fuera del dominio tributario
municipal las transferencias onerosas de
bienes inmuebles y vehículos automotores
realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas
u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA. (Ley Nº 317 de 11 de
diciembre de 2012) En la compra de Gasolina Especial, Gasolina Premium
o Diesel Oil a las Estaciones de
Servicio, las personas naturales o
jurídicas, computarán como crédito fiscal para la liquidación del Impuesto
al Valor Agregado – IVA, sólo el
70% sobre el crédito fiscal del valor de la compra.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA. (Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013) Los
Agentes Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten
con una licencia en
vigencia, deberán renovar
la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en
la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta (180)
días, a partir de la publicación del
correspondiente Decreto Supremo reglamentario. Los Agentes
Despachantes que no se presenten
al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática.
Artículo 20. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS
PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN
DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA PLURINACIONAL). (Ley
N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I. Se
autoriza al Órgano
Ejecutivo, a través
del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, transferir recursos
del Tesoro General de la
Nación a la
Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2017,
correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no
ejecutados ni comprometidos de la partida 41100
“Edificios”, acumulados al cierre de la
gestión 2016, inscritos en la Vicepresidencia
del Estado y en la Asamblea Legislativa
Plurinacional, destinados a la construcción del “Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa
Plurinacional”.
II. Se autoriza al Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, a través
del Tesoro General de la Nación,
asignar los recursos necesarios hasta la conclusión del
proyecto y construcción del nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, adicionalmente a los
ahorros generados durante las gestiones pasadas.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a la Cámara
de Diputados, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias,
que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el
referido proyecto de inversión.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se complementa el
Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley Nº 376 de 13 de mayo de 2013, de
Reconocimiento Pecuniario a Ex Presidentes y Ex Vicepresidentes Constitucionales, quedando redactado con el siguiente texto:
“II. La o el beneficiario percibirá de por vida
el beneficio concedido, mismo que no podrá ser igual ni superior al haber
básico del Presidente del Estado Plurinacional”.
SEGUNDA. Se modifica la
Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 376 de 13 de mayo de 2013, de
Reconocimiento Pecuniario a Ex Presidentes y Ex Vicepresidentes Constitucionales, quedando redactado con el siguiente texto:
“PRIMERA. Se
dispone un reajuste
al equivalente de
siete (7) salarios mínimos
nacionales mensualmente, a favor de las mujeres mineras que asumieron acciones
en defensa de la democracia de nuestro
país y que perciben el beneficio en virtud de la Resolución Camaral N°
024/02-03 de fecha
10 de octubre
de 2002, del Honorable
Senado Nacional. El beneficio con
este incremento se pagará de por vida,
mismo que no podrá ser igual ni superior
al haber básico del Presidente del Estado Plurinacional.”
TERCERA. Se modifica el Artículo
47° de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario
Público, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO 47° (PERMISOS). I. Los servidores públicos podrán gozar de
permisos para fines
personales u oficiales,
previa autorización expresa. Los permisos personales con y sin goce de haberes, así como los
permisos oficiales, se regularán de acuerdo a reglamentación emitida por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como Órgano Rector.
II. Los permisos concedidos para
becas estatales, serán autorizados por la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada entidad pública; en el caso
de las entidades descentralizadas, la autorización será emitida por la Máxima
Autoridad Ejecutiva de la entidad cabeza de sector”.
CUARTA. Se modifica
el primer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 1834 de 31 de marzo de
1998, del Mercado de Valores, con el siguiente texto:
“Los Valores especificados en la
presente Ley podrán ser representados mediante
anotaciones en cuenta
a cargo de la
Entidad de Depósito. También podrán ser representados a través de anotaciones en cuenta, por parte de una Entidad de
Depósito, otros instrumentos
financieros e instrumentos de garantía sujetos a reglamentación de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI.”
QUINTA. Se modifica el décimo
párrafo del Artículo 35 de la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, de Seguros,
con el siguiente texto:
“Las inversiones
en bienes raíces
no podrán exceder
el treinta por ciento (30%) del total de las inversiones en entidades
que administran seguros generales así como en las de seguros de personas.
Además, dichas inversiones no podrán concentrarse en un solo bien o grupos de bienes, de
acuerdo a reglamento.”
SEXTA. Se adiciona el siguiente
párrafo al Artículo 87 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios
Financieros:
“Todo crédito hipotecario de
vivienda deberá contar con un seguro de desgravamen, salvo excepciones y
condiciones establecidas en normativa por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.”
SÉPTIMA. Se modifica el parágrafo I del
Artículo 93 de la Ley N° 393 de 21 de agosto
de 2013, de Servicios Financieros,
con el siguiente texto:
“I. La resolución de la Autoridad
de Supervisión del Sistema Financiero -
ASFI disponiendo la
intervención de Entidades
de Intermediación Financiera de
acuerdo a lo señalado en el Artículo
512 de la presente Ley, así como
la resolución que disponga la no
admisión al proceso
de adecuación, o
la desestimación de la
continuidad del mismo,
o la intervención
de cooperativas de ahorro
y crédito societarias que
no cuenten con
licencia de funcionamiento, o que
no hayan cumplido con el proceso de conversión a cooperativas de ahorro y
crédito abiertas de acuerdo a reglamentación
de la ASFI, sólo podrá ser impugnada por la vía contencioso administrativa. Para este efecto, la demanda deberá estar suscrita por la mayoría absoluta
de los miembros del antiguo directorio u órgano equivalente de las mismas.”
OCTAVA. Se modifica el inciso u)
del Artículo 119 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios
Financieros, con el siguiente texto:
“u) Sindicarse con otras entidades
de intermediación financiera nacionales
o extranjeras para otorgar
créditos o garantías, sujeto a
reglamentación de la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que no se considerará como
sociedad accidental, ni conlleva responsabilidad solidaria
y mancomunada entre las entidades sindicadas. Esta sindicación también
podrá efectuarse con entidades
reguladas por la ley que
regula la actividad de seguros.”
NOVENA. Se modifica
el parágrafo I del Artículo 208 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013,
de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“I. Las entidades financieras
públicas de desarrollo podrán realizar las operaciones pasivas, activas,
contingentes y de servicios que se encuentran
comprendidas en el Título II,
Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala en las
limitaciones y prohibiciones del
Artículo 209 siguiente. La reglamentación que al respecto emita la Autoridad de
Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, definirá los alcances de las actividades
de segundo piso y otros aspectos a los que deben acogerse
las entidades financieras públicas
de desarrollo.”
DÉCIMA. Se modifica
el parágrafo III del
Artículo 495 de la Ley N° 393 de 21 de
agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“III. La Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero – ASFI, la Autoridad de Fiscalización y Control
de Pensiones y Seguros – APS, la
Autoridad de Fiscalización y Control
Social del Juego – AJ y demás autoridades
de supervisión cuyos
supervisados sean designados por
la UIF como
sujetos obligados, deberán
vigilar el cumplimiento por parte
de las entidades bajo su regulación de las normas emitidas por la UIF. Las
infracciones incurridas por los sujetos obligados
serán objeto de sanción a través de un proceso en el que la sustanciación para
la determinación de la responsabilidad y la aplicación de la sanción
correspondiente serán efectuadas por la
entidad de supervisión respectiva.”
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las disposiciones contenidas
en la presente Ley, se adecúan
de manera automática, en cuanto
sean aplicables, a la nueva
estructura organizacional y definición de entidades del sector público,
emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.
SEGUNDA. Las obligaciones
establecidas en los convenios subsidiarios comprendidas en los alivios de deuda
externa, se mantienen vigentes en el marco de los respectivos convenios.
TERCERA. El Órgano Ejecutivo
mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Se derogan y abrogan todas
las disposiciones de igual o inferior
jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.
Fuente: Página web
Gaceta Oficial de Bolivia
(www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo)
MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS
Luis Alberto Arce
Catacora
Ministro de Economía y
Finanzas Públicas
Jaime Durán Chuquimia
Viceministro de
Presupuesto y Contabilidad Fiscal
DIRECCIÓN Y ELABORACIÓN
Magaly Churruarrin
Saavedra
Directora General de
Programación y Gestión Presupuestaria
ÁREA LEGAL
UNIDAD DE GESTIÓN
PRESUPUESTARIA Y PRESUPUESTO PLURIANUAL