Ley 144 (26-Junio-2011)
(Vigente)
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
MARCO CONSTITUCIONAL, OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FINALIDAD
Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL).
La presente Ley se sustenta en la Constitución Política del Estado, Primera Parte Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías; Cuarta Parte Estructura y Organización Económica del Estado, Titulo I Organización Económica del Estado, Titulo II Medio Ambiente, Recursos Naturales, Tierra y Territorio y Titulo III Desarrollo Rural Integral Sustentable. Asimismo, tiene sustento en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley Nº 1257, del 11 de julio de 1991 y la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por Ley Nº 3760, del 7 de noviembre de 2007, que al tenor de lo dispuesto por el Parágrafo IV del Artículo 13 de la Constitución Política del Estado, forman parte del bloque de constitucionalidad.
Artículo 2. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto normar el proceso de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria para la soberanía alimentaria, estableciendo las bases institucionales, políticas y mecanismos técnicos, tecnológicos y financieros de la producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios y forestales, de las y los diferentes actores de la economía plural; priorizando la producción orgánica en armonía y equilibrio con las bondades de la madre tierra.
Artículo 3. (FINALIDAD).
La presente Ley tiene como finalidad lograr la soberanía alimentaria en condiciones de inocuidad y calidad para el vivir bien de las bolivianas y los bolivianos, a través de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria en el marco de la economía plural.
Artículo 4. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).
La presente Ley tiene como ámbito de aplicación a las entidades del nivel central del Estado; entidades territoriales autónomas, comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas; y a otras entidades públicas, privadas, mixtas, así como las y los productores individuales y colectivos, que directa o indirectamente intervienen o se relacionan con el desarrollo productivo, la seguridad y soberanía alimentaria.
Artículo 5. (ALCANCES DE LA LEY).
La presente Ley alcanza a los siguientes ejes temáticos del proceso de Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria:
1. Políticas para encarar la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, estableciendo como objetivo fundamental el logro de la soberanía alimentaria boliviana.
2. Reconocimiento de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas como Organización Económica Comunitaria – OECOM.
3. Ajuste estructural de la institucionalidad pública del sector agropecuario, para que facilite la asistencia integral técnica y tecnológica oportuna para garantizar la suficiente producción, transformación y comercialización de alimentos.
4. Planificación estratégica alimentaria participativa desde las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas y, las y los actores de la economía plural sobre la base de su vocación y potencial productivo, y los recursos naturales para definir las estrategias de producción, planes y programas del desarrollo productivo agropecuario integral y sostenible.
5. Sistemas de investigación, innovación, tecnológica y de información oportuna.
6. Sistema de regulación de la producción, industrialización y comercialización de los alimentos considerando elementos de volumen, calidad, tiempo o y generación de reservas.
7. Mejorar el acceso a insumos, infraestructura productiva, asistencia técnica y capacitación.
8. El manejo sostenible y adecuado del agua y los recursos genéticos para garantizar los procesos productivos.
9. Promover el proceso de gestión territorial indígena originaria campesina, comunidades interculturales y afrobolivianas.
10. Fortalecimiento de las capacidades orgánicas, productivas, de transformación, comercialización y financiamiento de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, desde un enfoque intercultural que recupere los saberes, prácticas y conocimientos ancestrales.
11. Seguro Agrario Universal.
12. Transferencia de recursos a las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, además de otros mecanismos de financiamiento.
13. Mecanismos crediticios.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 6. (PRINCIPIOS).
Los principios que rigen la presente Ley son:
1. Armonía y Equilibrio con la Madre Tierra. El uso y acceso a las bondades de la Madre Tierra para satisfacer las necesidades alimentarias se hará en el marco de la convivencia armónica con la naturaleza, su respeto y defensa.
2. Complementariedad. La soberanía alimentaria se sustenta en la concurrencia de todos los esfuerzos, iniciativas, principios y políticas del Estado, las naciones y pueblos indígena; originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, otras y otros actores de la economía plural y la población en general, quienes actuarán conjuntamente para la satisfacción de las necesidades alimentarias denlas bolivianas y los bolivianos.
3. Corresponsabilidad. La soberanía, alimentaria es obligación y responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno y de todas las bolivianas y los bolivianos.
4. Transparencia. El manejo honesto y adecuado de los recursos públicos, así como la facilitación desde los órganos del Estado y de todas y todos los actores de la economía plural a la provisión y acceso a toda información pública y privada en materia de producción agropecuaria de forma veraz, oportuna, comprensible y confiable a toda la población.
5. Vivir Bien. Se fundamenta y justifica en el interés colectivo, sirviendo con objetividad a los intereses generales de nuestro país intercultural, con acceso y disfrute de los bienes materiales y la realización efectiva, subjetiva, intelectual y espiritual de la población, garantizando la satisfacción de las necesidades básicas, en armonía con la Madre Tierra y en comunidad con los seres humanos.
6. Reciprocidad y Solidaridad. La Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, recoge los valores y prácticas ancestrales de los pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas referidos a la correspondencia, respeto mutuo, cooperación, intercambio y retribución entre sí y de modo equivalente, para satisfacer las necesidades alimentarias y la producción agropecuaria de toda la población, en particular de aquellos sectores más vulnerables y necesitados.
7. Alimentación Adecuada. Acceso permanente a una alimentación saludable y suficiente para la población, sin discriminación ni distinción de clase social, credo religioso, opción política, género y generacional.
8. Soberanía Alimentaria. El pueblo boliviano a través del Estado Plurinacional, define e implementa sus políticas y estrategias destinadas a la producción, acopio, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización, consumo e intercambio de alimentos.
Artículo 7. (DEFINICIONES).
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
1. Asistencia Técnica. Es la transferencia de información, tecnología y asesoramiento para el mejoramiento de las actividades agropecuarias, tales como: producción, manipulación, transformación, almacenamiento y comercialización de productos agropecuarios.
2. Base Productiva. Es el conjunto de recursos naturales que constituyen la base de la producción agropecuaria, conformado por los recursos suelo, agua, flora y fauna de la Madre Tierra.
3. Comunidad. Conjunto de familias indígena originaria campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas que comparten territorio, cultura, historia, lengua y están organizadas legítimamente de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
4. Economía Comunitaria. Constituye un modelo de desarrollo que comprende sistemas de planificación, organización, producción, generación de excedentes y su distribución para el bienestar común; basado en la cosmovisión de los pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, quienes administran su territorio, recursos y tienen sus propias formas de organización en armonía y equilibrio con la Madre Tierra.
5. Economía Plural. Comprende las distintas formas de organización económica existentes en el país, compuesta por las formas de organización económica comunitaria, estatal, privada y social cooperativa.
6. Gestión Territorial Indígena Originaria Campesino. Es el proceso mediante el cual los pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, ejercen la titularidad de su territorio, le gestionan de forma participativa y en consenso entre las diversas comunidades que conforman el territorio, ejecutando sus decisiones con el fin de mejorar su calidad de vida y contribuir a la seguridad y soberanía alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores culturales.
7. Pirwa. Es un depósito ancestral elaborado con diferentes materiales según la región, para la conservación de los alimentos en su estado natural durante años, garantizando condiciones de temperatura, ventilación y otros.
8. Productos Estratégicos. Son aquellos productos que directa o indirectamente forman parte de la alimentación diaria del pueblo boliviano, de la constitución de reservas y oportunidades de exportación que el Estado en ejercicio de la soberanía alimentaria identificará y priorizará periódicamente, en función a la planificación participativa estratégica alimentaria y las necesidades de la población sobre la base de información oficial.
9. Riesgo. Es la probabilidad de ocurrencia de uno o varios eventos adversos que pudiesen ocasionar lesiones o pérdida de vidas, afectación a propiedades, a la producción de alimentos y el medio ambiente, y la detención de la actividad, económica en un lugar y periodo de exposición determinado.
CAPÍTULO TERCERO
ORGANIZACIONES ECONÓMICAS COMUNITARIAS
Artículo 8. (RECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES COMO ORGANIZACIONES ECONÓMICAS COMUNITARIAS).
Se reconoce a las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, como Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM, constituidas en el núcleo orgánico, productivo, social y cultural para el vivir bien.
Artículo 9. (CAPACIDAD DE GESTIÓN TERRITORIAL).
Se reconoce la capacidad de gestión territorial de las comunidades indígena originaria campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas y sus estructuras orgánicas territoriales con responsabilidad, compromiso y respeto mutuo para implementar las fases de producción, transformación, comercialización y financiamiento de la actividad agropecuaria y forestal para lograr la soberanía alimentaria y la generación de excedentes económicos.
Artículo 10. (GARANTÍA DE PARTICIPACIÓN).
Se garantiza la participación en todos los niveles de gobierno del ámbito agropecuario de manera organizada, legítima, concertada y consensuada de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas a través de sus normas, procedimientos y estructuras orgánicas propias, en el proceso de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, el manejo y la gestión sustentable del agua, el aprovechamiento forestal, la consolidación del territorio indígena originario campesino y la planificación en el marco de la significación y el respeto de su cosmovisión y sus derechos.
Artículo 11. (DISEÑO DE POLÍTICAS PÚBLICAS).
Se reconoce a las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, el derecho de participar en el diseño de políticas públicas y ejercer el control social a la gestión pública del sector agropecuario, al destino de los recursos fiscales, a la calidad de los servicios públicos, al manejo transparente de la información en todos los niveles del Estado y al control social de las empresas e instituciones públicas y empresas mixtas en todos los niveles del gobierno y las entidades territoriales autónomas.
TÍTULO II
POLÍTICAS, ESTRUCTURA INSTITUCIONAL Y PLANIFICACIÓN DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA
CAPÍTULO PRIMERO
POLÍTICAS DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA
Artículo 12. (POLÍTICAS DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA).
En el marco del desarrollo rural integral sustentable y de la seguridad con soberanía alimentaria para la implementación del proceso de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, se establecen las siguientes políticas de Estado:
1. Fortalecimiento de la base productiva.
2. Conservación de áreas para la producción.
3. Protección de recursos genéticos naturales.
4. Fomento a la producción.
5. Acopio, reserva, transformación e industrialización.
6. Intercambio equitativo y comercialización.
7. Promoción del consumo nacional.
8. Investigación, innovación y saberes ancestrales.
9. Servicios de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria.
10. Gestión de riesgos.
11. Atención de emergencias alimentarias.
12. Garantía de provisión de alimentos a la población.
13. Garantía de una alimentación y estado nutricional adecuados.
14. Gestión territorial indígena originario campesina.
15. Seguro Agrario Universal.
16. Transferencias.
Artículo 13. (POLÍTICA DE FORTALECIMIENTO DE LA BASE PRODUCTIVA).
Tendrá como objeto fortalecer de manera integral la base productiva con énfasis en las prácticas locales y ancestrales de las comunidades para una gestión integral que optimice el uso y acceso al agua para riego desde una visión de manejo de cuencas que proteja el agua para la vida, la recuperación de la fertilidad del suelo mediante la reposición de cobertura vegetal, abonos orgánicos, terrazas y la conservación e incremento de la biodiversidad a través de la recuperación y crianza de semillas nativas y producción de semillas mejoradas y otras acciones que protejan la biodiversidad contra la biopiratería y la tendencia al monopolio de las transnacionales de semillas.
1. Suelo. La gestión integral del suelo tendrá por objeto la recuperación de la cobertura vegetal del suelo en base a especies nativas e introducidas adaptadas, la disminución de la presión o carga animal mejorando la pradera nativas y el uso de especies forrajeras, el empleo de abonos orgánicos mediante el reciclaje de residuos orgánicos, sustitución y eliminación gradual de agroquímicos, prácticas ancestrales de conservación de suelos, terraceo, andenería, cercos, rotación de tierras, el mantenimiento de bosques y la biodiversidad, el aprovechamiento racional de los recursos forestales no maderables, agroforestería, fortalecimiento de la organización y gestión comunal para el uso de suelos en función de su vocación natural o aptitud de uso.
2. Agua para la producción. Se promoverá el aprovechamiento y uso sostenible del agua para la producción de alimentos de acuerdo a las prioridades y potencialidades productivas de las diferentes zonas, mediante:
a) La construcción y mejoramiento de infraestructura de riego y acueductos, identificando los mejores sistemas de captación de agua en cantidad, y calidad, implementando tecnologías eficientes de uso del agua en parcela y la conservación del suelo, recuperando saberes, ciencia y tecnología.
b) El almacenamiento de agua, a través de represas y reservorios, para garantizar su disponibilidad y uso durante periodos secos.
c) El fortalecimiento de la autogestión de sistemas de aprovechamiento y manejo de agua con fines de producción agropecuaria, según los diferentes sistemas incluyendo prácticas ancestrales de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas.
d) Estudios de calidad de agua y balances hídricos por cuencas y microcuencas que permitan el uso adecuado del agua en actividades agropecuarias protegiendo el suelo y la vida.
3. Semillas. Se promoverá y protegerá la producción, uso, conservación e intercambio de semillas de alta calidad que garanticen su provisión para la producción, mediante:
a) El fomento a la producción de semilla de alta calidad priorizando los productos estratégicos.
b) El estímulo a la recuperación, conservación, mejoramiento, producción y difusión de semillas nativas provenientes de los pueblos indígena originario campesinos, comunidades interculturales, afrobolivianas y de pequeños productores.
c) El control de las actividades de producción, acondicionamiento, certificación, promoción y comercialización de semillas.
d) La creación de bancos de semillas, fondo de semillas y centros de acopio que permitan conservar, generar reservas estratégicas de semillas promoviendo mercados.
e) El fortalecimiento y generación de condiciones para el almacenamiento y conservación de semillas.
f) Alianzas estratégicas con sectores privados que se dedican a la producción y acopio de semillas.
4. Recursos Genéticos
a) El Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, es la instancia encargada de garantizar la conservación y administración in situ o en el lugar de origen y ex situ o fuera del lugar de origen de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad, parientes silvestres y microorganismos de las diferentes eco regiones del país, con la finalidad de evitar la erosión genética y asegurar su disponibilidad como fuente de variabilidad genética y primer eslabón de la producción agropecuaria.
b) El Estado facilitará el acceso a recursos genéticos con fines productivos y de investigación para consolidar la seguridad y soberanía alimentaria del país, siempre y cuando su uso se enmarque en las políticas de protección y defensa de los recursos genéticos del país.
Artículo 14. (POLÍTICA DE CONSERVACIÓN DE ÁREAS PARA LA PRODUCCIÓN).
A fin de garantizar la producción de alimentos, el nivel central del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, regulará el uso de suelos protegiendo y velando por la conservación de áreas aptas para producción agropecuaria, evitando la expansión de poblaciones urbanas en detrimento de las áreas productivas. Para ello se adoptará las siguientes medidas:
1. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, como instancia técnica de monitoreo y gestión de la información agropecuaria, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, generará el Plan Nacional de Uso de Suelos y Ordenamiento Territorial para la Producción Agropecuaria y Forestal, identificando las áreas de vocación productiva y estableciendo las áreas estratégicas de producción, debiendo las entidades territoriales autónomas definir su ordenamiento territorial en base a los lineamientos nacionales.
2. Se planificarán los asentamientos humanos y se delimitará el crecimiento urbano a fin de proteger tas áreas de vocación productiva, en base a la política nacional de ordenamiento territorial.
3. Se identificarán las áreas de vocación productiva en zonas periurbanas, permitiendo nuevos asentamientos humanos sobre superficies que combinen espacios de producción agropecuaria con espacios habitacionales y que no perjudiquen la actividad productiva.
4. Se promoverá el crecimiento vertical de los asentamientos urbanos frente a la expansión urbana horizontal.
5. Se promoverá la producción agropecuaria y forestal diversificada a través de la implementación de planes, programas y proyectos alternativos a fin de evitar la expansión de monocultivos.
6. Las comunidades y territorios indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas, en el marco de sus derechos y en ejercicio de la gestión territorial, en base a los lineamientos nacionales definirán la forma de uso, ocupación y aprovechamiento de su espacio precautelando las áreas productivas en beneficio de la seguridad alimentaria con soberanía, de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la Madre Tierra.
Artículo 15. (POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE RECURSOS GENÉTICOS NATURALES).
En el marco de los Artículos 342 y 346 de la Constitución Política del Estado y la Ley Nº 071, de 21 de diciembre de 2010, de Derechos de la Madre Tierra, el Estado Plurinacional de Bolivia, protegerá la biodiversidad, como sustento de los sistemas de vida y sus procesos naturales, garantizando la seguridad con soberanía alimentaria y la salud de las personas, para ello:
1. Se desarrollará acciones a través de la autoridad competente en recursos genéticos, para la conservación del patrimonio genético del país, incluyendo sus parientes silvestres, apoyando a la producción con la identificación y promoción del uso y aprovechamiento de nuevas especies y variedades cultivables, velando por la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados para la protección de los conocimientos tradicionales y saberes ancestrales.
2. No se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad, ni aquellos que atenten contra el patrimonio genético, la biodiversidad, la salud de los sistemas de vida y la salud humana.
3. Todo producto destinado al consumo humano de manera directa o indirecta, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados, obligatoriamente deberá, estar debidamente identificado e indicar esta condición.
Artículo 16. (POLÍTICA DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN).
Se fomentará un mejor y mayor rendimiento de la producción en el marco de la economía plural, a la producción tradicional, orgánica, ecológica, agropecuaria y forestal con destino al consumo interno que permita alcanzar la soberanía alimentaria así como la generación de excedentes, en el marco de los saberes, prácticas locales e innovación tecnológica en base a las formas de producción familiar, comunitaria, asociativa y cooperativa.
Artículo 17. (POLÍTICA DE ACOPIO Y RESERVA).
I. Se fomentará el modelo comunitario de la Pirwa, así como los silos y depósitos como estrategia de acopio y conservación de alimentos para alcanzar la soberanía alimentaria, avanzando hacia el procesamiento e industrialización para la generación de valor agregado, identificando y priorizando productos con potencial para su transformación e industrialización a través de complejos productivos locales que rescaten la vocación productiva de las comunidades y territorios indígena originario campesinos, comunidades interculturales y afrobolivianas.
II. Es responsabilidad del Estado en todos sus niveles crear, promover y mantener reservas estratégicas agroalimentarias, para garantizar la disponibilidad de alimentos estratégicos en caso de contingencias que pudieran afectar el normal funcionamiento del proceso de intercambio y distribución.
III. Se incentivará la construcción y mejoramiento de infraestructura adecuada para el acondicionamiento y almacenamiento de productos que se constituyan como estratégicos desde entidades públicas y privadas, mediante:
1. La construcción y mantenimiento de infraestructura desde el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos a través del cofinanciamiento de proyectos concurrentes.
2. El apoyo para la construcción y mejoramiento de infraestructura privada y comunitaria, de acuerdo a las posibilidades y respondiendo a las necesidades y condiciones de las diferentes zonas productivas.
Artículo 18. (POLÍTICA DE TRANSFORMACIÓN Y FOMENTO A LA INDUSTRIALIZACIÓN).
El Estado fomentará el desarrollo de la transformación e industrialización de productos agropecuarios de las y los actores de la economía plural, sobre los principios de complementariedad, reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia, priorizando el modelo de desarrollo comunitario, mediante:
1. Desarrollo de programas para impulsar la transformación e industrialización en cada región según, su estrategia de producción diversificada y definida según su vocación productiva con apoyo económico a las organizaciones económicas comunitarias.
2. La dotación de créditos en especie e impositivos, en materia ambiental por el uso de tecnologías limpias y otras que fomenten las iniciativas de organizaciones comunitarias, comunidades campesinas, cooperativas y asociaciones de las y los productores.
Artículo 19. (POLÍTICA DE INTERCAMBIO Y COMERCIALIZACIÓN).
I. El proceso de comercialización e intercambio equitativo, estará enmarcado en los principios de reciprocidad, complementariedad y redistribución de productos agroalimentarios, con el propósito de servir al ser humano y no así al mercado.
II. Con la finalidad de lograr la soberanía alimentaria, se establecen los siguientes lineamientos:
1. Se suscribirán acuerdos con el sector productivo sobre metas en volúmenes de producción y exportaciones.
2. Se protegerá la producción nacional agroalimentaria, regulando la exportación e importación de productos e insumes agroalimentarios.
3. Se dará preferencia en la asignación de subsidios a favor de las y los productores nacionales respecto de los subsidios a las importaciones.
4. Se establecerán disposiciones especiales para que los productos agropecuarios lleguen directamente a los consumidores a precios accesibles, a través de empresas estatales autorizadas para la compra de la producción local a precio justo para las y los productores y venta de dichos productos a las y los consumidores.
5. Se establecerán disposiciones para el control de la producción, importación y comercialización de productos genéticamente modificados.
6. Se fortalecerá el sistema de acreditación de la condición sanitaria, calidad e inocuidad alimentaria y el carácter orgánico de productos agroalimentarios e insumos de origen animal y vegetal.
7. Se establecerán disposiciones para el control fiscal de políticas y arbitraje para proteger al productor nacional contra prácticas injustas del comercio exterior.
III. La reglamentación específica del parágrafo anterior, será emitida por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado.
IV. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas en coordinación mutua y con otras instituciones del sector agropecuario, crearan espacios de intercambio, incluyendo: mercados mayoristas y supermercados populares, con el fin de acercar a las y los productores y las y los consumidores garantizando precio justo del productor al consumidor.
Artículo 20. (POLÍTICA DE PROMOCIÓN DEL CONSUMO NACIONAL).
I. El pueblo boliviano a través de sus instancias de planificación participativa, definirá su propio sistema alimentario desde el ámbito de la producción, transformación, comercialización y consumo responsable, determinando niveles de autosuficiencia en coherencia a la gestión adecuada de las bondades de la Madre Tierra para alcanzar la soberanía alimentaria.
II. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas según su ámbito competencial, deberán:
1. Insertar en la currícula escolar, la educación alimentaria nutricional, la importancia del consumo preferente de productos de origen nacional, sanos, nutritivos y culturalmente apropiados, bajo responsabilidad de los Ministerios de Educación y de Salud y Deportes.
2. Ampliar la cobertura del Programa de Alimentación Complementaria Escolar en los niveles inicial, primario y secundario de las unidades educativas públicas y de convenio.
3. Incorporar a las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas como entidades proveedoras de alimentos para el Programa de Alimentación Complementaria Escolar y el Subsidio de Lactancia Materna, con este fin se establecerá la normativa necesaria para que sean habilitadas como entidades de provisión de bienes y servicios.
4. Implementar el Sello Social ante autoridad competente para fines de certificación de uso de mano de obra e insumos locales provenientes de la producción agropecuaria nacional en la transformación e industrialización de alimentos.
5. Promocionar y difundir el “Compro y Como Boliviano" e implementar otras acciones complementarias que fomenten el consumo de productos locales.
Artículo 21. (POLÍTICA DE INNOVACIÓN AGROPECUARIA Y FORESTAL).
I. El nivel central del Estado promoverá la innovación agropecuaria y forestal, fortaleciendo al Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, como autoridad competente y rectora del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – SNIAF, de los servicios de certificación de semillas y la gestión de los recursos genéticos de la agrobiodiversidad como patrimonio del Estado.
II. El Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF, deberá generar tecnologías, establecer lineamientos y gestionar las políticas de innovación agropecuaria y forestal, para contribuir a la seguridad ton soberanía alimentaria, en el marco del diálogo de saberes y conocimientos de la intra e interculturalidad y respeto mutuo, considerando los siguientes principios rectores:
1. El desarrollo de procesos de innovación bajo enfoques y modelos participativos, y la democratización de la innovación y con participación de comunidades productivas y otros actores en la investigación, asistencia técnica, extensión y capacitación.
2. Atención especial de productos estratégicos para la seguridad con soberanía alimentaria.
III. Las universidades, institutos técnicos y tecnológicos, escuelas superiores tecnológicas y otras instituciones públicas, privadas y comunitarias que desarrollan innovación productiva, deberán realizar investigaciones en el marco de las prioridades estatales en coordinación y siguiendo los lineamientos del ente rector del Sistema Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – SNIAF.
Artículo 22. (POLÍTICA NACIONAL DE MECANIZACIÓN Y TECNIFICACIÓN AGROPECUARIA).
I. En el marco de la planificación participativa, el Estado promoverá y fomentará procesos de mecanización y tecnificación agropecuaria adecuados y adaptados a los diferentes pisos ecológicos, las vocaciones productivas y de uso de suelo, que sean accesibles y sostenibles, respetando los derechos de la Madre Tierra, mediante:
1. Facilitación al acceso a tecnología mecanizada e incentivo a su uso para la producción agropecuaria.
2. Fomento a la investigación, diseño y producción de tecnología, maquinaria e implementos agropecuarios en el país, recuperando conocimientos, ciencias y saberes ancestrales, locales y convencionales.
II. Se fortalecerá la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional – COFADENA, para participar y coadyuvar en el proceso de mecanización agropecuaria a requerimiento y necesidades de las y los productores en coordinación con las instancias sectoriales pertinentes del Órgano Ejecutivo, además de otras tareas inherentes a sus funciones, en el marco de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.
Articulo 23. (POLÍTICA DE SERVICIOS DE SANIDAD AGROPECUARIA E INOCUIDAD ALIMENTARIA).
I. El Estado fortalecerá los servicios agropecuarios destinados a incrementar la producción y productividad agropecuaria y ecológica de manera eficiente y oportuna, que precautelen la sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria a través de la prevención y control de enfermedades, la vigilancia y el control epidemiológico, control de la calidad de insumos, la certificación de productos y la prestación de servicios de asistencia técnica a las comunidades como pilares esenciales para alcanzar la soberanía alimentaria.
II. Las entidades territoriales autónomas en el marco de sus competencias implementarán y ejecutarán planes, programas y proyectos de sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria establecidos en las políticas, estrategias y normas definidas por la entidad nacional competente.
Artículo 24. (POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS).
En el marco del Sistema Nacional para la Reducción de Riesgos y Atención de Desastres o Emergencias y el Artículo 100 de la Ley Nº 031, de 19 de julio de 2010, Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", las entidades estatales en coordinación con las y los actores productivos, implementarán un sistema de prevención y gestión de riesgos relacionados a desastres asociados a fenómenos naturales, intervenciones antrópicas, plagas, enfermedades, siniestros climáticos y riesgos del mercado que puedan afectar la soberanía alimentaria, mediante:
1. El monitoreo y alerta temprana para contar con información oportuna y permanente sobre la posibilidad de ocurrencia de eventos adversos que afecten a la producción de alimentos.
2. La prevención, atención y mitigación de emergencias alimentarias, así como la rehabilitación y reconstrucción de infraestructura, y recuperación de las capacidades productivas.
3. El fomento al desarrollo de capacidades de las comunidades para la gestión de riesgos.
Artículo 25. (POLÍTICA DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS ALIMENTARIAS).
En caso de fenómenos asociados a desastres naturales, e intervenciones antrópicas que pongan en riesgo el acceso a la alimentación, el Estado implementará programas para dotar de alimentos suficientes a las poblaciones afectadas, fomentando la compra de alimentos locales mediante un trabajo coordinado entre las instituciones competentes.
Artículo 26. (GARANTÍA DE PROVISIÓN DE ALIMENTOS).
Se declara al sector agropecuario como sector estratégico para la producción de alimentos. A fin de garantizar su producción y abastecimiento a precio justo, el Estado tomará las medidas necesarias para garantizar la oferta oportuna y adecuada de alimentos estratégicos suficientes que permitan satisfacer las necesidades de alimentación del pueblo boliviano.
Artículo 27. (POLÍTICA DE ALIMENTACIÓN Y NUTRICIÓN).
Esta política tiene como objetivo velar que la población boliviana tenga un estado nutricional adecuado, asegurando el consumo de alimentes variados que cubra los requerimientos nutricionales en todo el cielo de vida, mediante el establecimiento y fortalecimiento de programas de alimentación y nutrición culturalmente apropiados, acciones de información y educación a la población boliviana sobre los valores nutricionales de los alimentos y su preparación, de acuerdo a normativa específica.
Artículo 28. (POLÍTICA DE APOYO A LA GESTIÓN TERRITORIAL INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINA COMUNIDADES INTERCULTURALES Y AFROBOLIVIANAS).
Tendrá el objeto de apoyar los procesos de implementación, ejecución y financiamiento de Programas de Gestión Territorial Indígena – GTI, elaborados y presentados por las organizaciones matrices de los pueblos indígenas y naciones originarias, con el fin de promover y dinamizar el desarrollo organizativo, social, cultural, económico y productivo de los pueblos indígenas en sus territorios, destinados a mejorar su calidad de vida y contribuir a la seguridad con soberanía alimentaria de acuerdo a sus saberes, tecnologías y valores culturales. Esta política es complementaria a las políticas y estrategias establecidas en la presente Ley a las cuales las naciones, pueblos y comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas pueden acceder y participar sin restricción alguna.
Artículo 29. (CREACIÓN DE INSTITUTOS TÉCNICOS AGROPECUARIOS).
I. El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en convenio con las organizaciones sociales que así lo planteen, asumirán el establecimiento y funcionamiento de Institutos Técnico Agropecuarios Públicos y de Convenio, para la formación técnica superior y capacitación en el área rural. Estos Institutos implementarán una currícula integral teórico-práctica basada en principios como el respeto a la Madre Tierra, la producción agroecológica, la recuperación de prácticas, conocimientos y saberes ancestrales y la organización social y política comunitaria.
II. La apertura y funcionamiento de los Institutos Técnico Agropecuario Públicos y de Convenio será regulado por el Ministerio de Educación.
CAPÍTULO SEGUNDO
SEGURO AGRARIO UNIVERSAL
Artículo 30. (CREACIÓN DEL SEGURO AGRARIO UNIVERSAL "PACHAMAMA").
I. Se crea el Seguro Agrario Universal "Pachamama”, con la finalidad de asegurar la producción agraria afectada por daños provocados por fenómenos climáticos y desastres naturales adversos, en la forma y de acuerdo con lo previsto en las disposiciones de la presente Ley.
II. El Seguro Agrario Universal "Pachamama", será implementado de manera progresiva en los ámbitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 407 de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento.
Artículo 31. (BENEFICIARIOS).
I. Son sujetos beneficiarios del Seguro Agrario Universal "Pachamama", los siguientes:
1. Las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas con producción colectiva.
2. Las familias indígena originario campesinas, interculturales y afrobolivianas con producción individual.
3. Las y los productores agrarios sean personas naturales o colectivas.
II. Se dará cobertura sólo a las y los beneficiarios que cumplan con todos los requisitos establecidos en el reglamento para acceder a los beneficios del Seguro Agrario Universal "Pachamama".
Artículo 32. (INSTITUTO DEL SEGURO AGRARIO).
I. Se crea el Instituto del Seguro Agrario – INSA, como institución pública, autárquica, con patrimonio propio, autonomía de gestión técnica, económica, operativa, administrativa y legal, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras. El Instituto del Seguro Agrario – INSA se constituye en una instancia operativa y normativa del Seguro Agrario Universal "Pachamama", con ámbito de competencia en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
II. El Instituto del Seguro Agrario – INSA, se financiará con recursos del Tesoro General de la Nación de acuerdo a su disponibilidad financiera, recursos propios, donaciones y otras fuentes de financiamiento.
III. El Instituto del Seguro Agrario – INSA, estará a cargo de un Director General Ejecutivo, que será designado mediante Resolución Suprema de una terna propuesta por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, quien será responsable de la ejecución, administración, y aplicación de la normativa y aspectos técnicos de la entidad.
Artículo 33. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL INSTITUTO DEL SEGURO AGRARIO).
Para la implementación del Seguro Agrario Universal "Pachamama", el Instituto del Seguro Agrario – INSA tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
1. Diseñar, implementar, monitorear y evaluar un Programa de Subsidios Anual a la prima del Segura Agrario Universal "Pachamama", en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y las entidades territoriales autónomas, concretando la aplicación progresiva del Seguro Agrario Universal "Pachamama".
2. Administrar el subsidio a la prima del Seguro Agrario Universal "Pachamama", así como otros recursos destinados al pago de siniestros según los productos de seguro a ser implementados de acuerdo a reglamento.
3. Emitir disposiciones administrativas y regulatorias generales y particulares.
4. Aprobar y generar modalidades o productos de Seguro a ser implementados de acuerdo a las características propias de regiones y productores.
5. Administrar directamente modalidades o productos de seguro para las y los productores más pobres según reglamento.
6. Contratar servicios de apoyo de entidades financieras u otro tipo de instancias que posibiliten la implementación de las distintas modalidades o productos de seguro.
7. Celebrar convenios, acuerdos de cooperación técnica y operativa con las instancias institucionales públicas, privadas, nacionales o internacionales, en el mejor interés de cumplir con la finalidad del Seguro Agrario Universal "Pachamama". En el caso de convenios o acuerdos internacionales se coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
8. Generar y administrar las bases de datos de información relativa a la implementación del Seguro Agrario Universal "Pachamama".
9. Fijar topes de tasas por producto, definir y aprobar las zonas homogéneas de riesgo agroclimático de acuerdo a reglamento.
10. Fijar precios o rangos de precios referenciales a efectos del cálculo de las indemnizaciones de acuerdo a reglamento.
11. Aprobar las pólizas propuestas por las aseguradoras, en lo que al Seguro Agrario Universal "Pachamama" respecta.
12. Aprobar los porcentajes de indemnización respecto del precio o rango de precio.
13. Aprobar los cronogramas para la suscripción al seguro de los distintos cultivos, así como las condiciones técnicas mínimas exigibles de cultivo en cada zona de riesgo agroclimático para que los mismos puedan ser amparados por el seguro.
14. Aprobar los sistemas de verificación de daños por producto ó región, sistemas de peritaje, sistemas de índices de rendimiento, sistemas de índices climáticos, otros o la combinación de los anteriores.
15. Desarrollar otras actividades y acciones relacionadas al cumplimiento de los fines y la adecuada implementación del Seguro Agrario Universal "Pachamama".
Artículo 34. (SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DEL SEGURO AGRARIO).
I. El Estado promoverá la creación de una aseguradora pública que será responsable de la cobertura del Seguro Agrario Universal "Pachamama”.
II. Con el objeto de administrar el Seguro Agrario Universal "Pachamama", de acuerdo a lo establecido por reglamento, las compañías de seguro autorizadas por la autoridad competente y seleccionadas por el Instituto del Seguro Agrario – INSA, podrán participar en la cobertura de riesgos en el marco de lo establecido en la Ley y normas que regulan al sector asegurador nacional.
Artículo 35. (SUBSIDIO A LA PRIMA DEL SEGURO).
I. Se establece un programa de subsidio a las primas de productores con cobertura del Seguro Agrario Universal "Pachamama".
II. El subsidio a la prima podrá cubrir la totalidad de la misma en el caso de las y los productores más pobres para acceder a la cobertura de pérdidas derivadas de daños causados por fenómenos climáticos y naturales, adversos, plagas y enfermedades, de acuerdo a reglamento.
III. El subsidio financiado por recursos económicos del Estado, a través del Gobierno del Estado y las entidades territoriales autónomas, deberá ser proporcionalmente mayor en tanto mayor sea el grado de pobreza del beneficiario. El subsidio para las y los productores agrarios con menor grado de pobreza, será proporcionalmente menor ó nulo, de acuerdo a reglamento.
IV. La falta de disponibilidad de recursos del Tesoro General de la Nación – TGN, no constituirá una restricción para que las entidades territoriales autónomas asuman el subsidio a la prima.
CAPÍTULO TERCERO
ESTRUCTURA INSTITUCIONAL
Artículo 36. (ORGANIZACIÓN ECONÓMICA COMUNITARIA).
La estructura organizativa de base para la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria se asienta en las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, que a partir de la presente Ley son reconocidas en Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM's, las mismas que se regirán por sus usos y procedimientos propios de toma de decisiones, consensos, resolución de conflictos, gestión integral del territorio, uso y acceso a los recursos naturales en base a su estructura orgánica propia.
Artículo 37. (CONSEJOS ECONÓMICO PRODUCTIVOS).
I. Se crean los Consejos Económico Productivos, constituidos por las autoridades gubernamentales correspondientes, las organizaciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, representantes del sector agroempresarial como instancia de coordinación y participación para la elaboración de políticas públicas, planificación, seguimiento y evaluación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.
II. El Consejo Plurinacional Económico Productivo – COPEP, estará conformado por:
1. La Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional.
2. Ministras o ministros del área productiva.
3. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas a nivel nacional.
4. Representante de la Confederación Agropecuaria Nacional.
III. El Consejo Plurinacional Económico Productivo podrá convocar de acuerdo a su necesidad a:
1. Gobernadoras o gobernadores departamentales.
2. Representante de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia – FAM.
3. Representante de las Autonomías Indígena Originario Campesinas.
4. Representantes de los Consejos Económicos Productivos Departamentales, Regionales, Provinciales y/o Municipales.
IV. Los Consejos Departamentales Económico Productivos – CODEP, ejercerán sus competencias en el ámbito departamental y estarán conformados por:
1. La autoridad departamental competente.
2. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas a nivel departamental.
3. Representante de la Cámara Agropecuaria Departamental.
V. Los Consejos Regionales Económico Productivos – GOREP, ejercerán sus competencias en el ámbito regional de su jurisdicción territorial, y estarán conformados por:
1. La autoridad regional competente.
2. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas a nivel regional.
VI. Los Consejos Provinciales Económico Productivos – COREP, ejercerán sus competencias en el ámbito provincial donde no exista Consejo Regional Económico Productivo y estarán conformados por:
1. Representantes provinciales de las organizaciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas del nivel provincial.
2. La autoridad provincial competente.
VII. Los Consejos Municipales Económico Productivos – COMEP, ejercerán sus competencias en el ámbito municipal de su jurisdicción territorial, y estarán conformados por:
1. La autoridad municipal competente.
2. Representantes de las organizaciones indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas a nivel municipal.
VIII. La organización interna de los Consejos se establecerá mediante decreto reglamentario.
Artículo 38. (INSTITUCIONALIDAD PÚBLICA PARA LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA COMUNITARIA AGROPECUARIA).
I. Para la concreción de las políticas y planes de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, se dispone la creación y el fortalecimiento de entidades públicas, según corresponda, para el cumplimiento de las siguientes acciones:
1. Gestión Integral del Agua para la Vida, para la construcción de sistemas de riego, acueductos, atajados, pozos, estanques, mejoramiento y tecnificación de riego.
2. Gestión Integral del Suelo para la Vida, para la forestación y agroforesteria con especies nativas y adaptadas, construcción de terrazas, cercos y reposición de la cobertura vegetal.
3. Producción de abono, fertilizantes, compostaje y reciclaje de materia orgánica.
4. Producción de semillas nativas, locales y mejoradas para fortalecer los mecanismos de intercambio de semillas en las comunidades, la implementación de bancos comunales de semilla, la provisión de semillas nativas y mejoradas y el desarrollo de zonas semilleristas precautelando la propiedad del Estado sobre los recursos genéticos.
5. Asistencia técnica, provisión de maquinaria, equipamiento agrícola diferenciado por pisos ecológicos a requerimiento y decisión de los productores.
6. Acopio y reservas estratégicas para la construcción de silos y centros de acopio que permitan generar reservas estratégicas para el país y regular el mercado.
7. Transformación y fomento de la industrialización, asistencia técnica y financiera a emprendimientos comunitarios, pequeños y medianos con base en la vocación productiva territorial.
8. Comercialización comunitaria, construcción, habilitación y mejoramiento de mercados, apertura de mercados locales, municipales y departamentales, promoción de ferias, compra adelantada de productos estratégicos con precios preferenciales y venta de insumos para la producción agropecuaria y forestal.
II. La participación y control social de acuerdo a Ley, deberá garantizarse en todas las entidades existentes y de nueva creación contempladas en la presente Ley.
III. Las entidades públicas en los diferentes niveles de gobierno que tengan entre sus atribuciones la atención al sector agropecuario, podrán considerar como entes ejecutores a las OECOM's con personería jurídica, a efectos de la ejecución directa de proyectos de inversión en el sector agropecuario financiados con recursos externos de donación o crédito. Los proyectos deberán contemplar esquemas de control social que garanticen el destino de los recursos a la ejecución del proyecto, sin perjuicio de los sistemas de control gubernamental.
Artículo 39. (CREACIÓN DE LA EMPRESA ESTRATÉGICA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DE SEMILLAS).
I. Se crea la Empresa Estratégica de Apoyo a la Producción de Semillas como entidad pública autárquica, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con personalidad jurídica de derecho público, de alcance nacional y autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria.
II. La Empresa Estratégica de Apoyo a la Producción de Semillas queda encargada de:
1. Constituir Bancos de Semillas in situ o el lugar de origen y ex situ o fuera del lugar de origen, en coordinación con el Instituto Nacional de Innovación Agropecuaria y Forestal – INIAF.
2. Producir semilla de alta calidad priorizando productos estratégicos.
3. Desarrollar y fortalecer emprendimientos comunitarios así como de las y los pequeños y medianos productores semilleros, aprovechando el potencial productivo de las zonas productoras de semillas de calidad, facilitando la oferta y provisión a las zonas productoras.
Artículo 40. (CREACIÓN DE LA EMPRESA DE PRODUCCIÓN DE ABONOS Y FERTILIZANTES).
I. Se crea la Empresa de Producción de Abonos y Fertilizantes – EPAF, como entidad pública autárquica, bajo tuición del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con personalidad jurídica de derecho público, de alcance nacional y autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestaria.
II. La Empresa de Producción de Abonos y Fertilizantes – EPAF deberá:
1. Priorizar la producción de abonos orgánicos, el reciclaje y aprovechamiento de desechos orgánicos para su generación.
2. Apoyar emprendimientos estatales, mixtos, comunitarios y privados para el aprovechamiento de desechos para la producción de abonos y fertilizantes.
3. Desarrollar y fortalecer iniciativas comunitarias así como de las y los pequeños y medianos productores.
4. Aprovechar los insumos derivados de la explotación minera e hidrocarburífera y de otras actividades nacionales.
Artículo 41. (EMPRESA DE APOYO A LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS – EMAPA).
I. El nivel nacional de Estado fortalecerá a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA, creada mediante Decreto Supremo Nº 29230 de fecha 15 de agosto de 2007, constituyéndose como Empresa Pública Nacional Estratégica, con el objeto de: apoyar a los sectores de la cadena productiva de alimentos, la producción agropecuaria y agroindustrial; en productos que sean deficitarios en Bolivia, contribuir a la estabilización del mercado interno de productos agropecuarios y agroindustriales, y a la comercialización de la producción agrícola en el mercado interno y externo.
II. En el marco de sus competencias y atribuciones, se autoriza a la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos – EMAPA constituir una Sociedad de Economía Mixta (SAM) para conformar la Empresa Gran Nacional de Producción de Alimentos, con el objeto de potenciar y fortalecer la producción de alimentos estratégicos, para cubrir la demanda interna y posterior intercambio de excedentes.
Artículo 42. (INFORMACION ESTADISTICA AGROPECURIA).
El Instituto Nacional de Estadística – INE, implementará una unidad especializada para la generación de información agropecuaria, la cual deberá diseñar e implementar mecanismos de información estadística primaria del sector agropecuario y una herramienta de información integral que deberá implementarse al menos cada tres (3) años, complementando los instrumentos en funcionamiento.
Artículo 43. (OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL Y PRODUCTIVO).
I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, implementará el Observatorio Agroambiental y Productivo como instancia técnica de monitoreo y gestión de la información agropecuaria, para garantizar la soberanía alimentaria, que deberá trabajar en coordinación con el INE.
II. Las instituciones estatales que generan y procesan información relacionada con la producción alimentaria y el sector agropecuario, tienen la obligación de proporcionar oportunamente dicha información al Observatorio Agroambiental y Productivo, que permita mantener actualizado el sistema de información agroambiental y productivo, la cual deberá estar a disposición de dichas instituciones.
Artículo 44. (FUNCIONES DEL OBSERVATORIO AGROAMBIENTAL Y PRODUCTIVO).
I. Son funciones del Observatorio Agroambiental y Productivo las siguientes:
1. Sistematizar y generar información especializada para la toma de decisiones del sector agropecuario, mediante el uso de sensores vivos, tecnología aeroespacial y otros medios.
2. Monitorear la disponibilidad y precios de los productos básicos de la canasta familiar en mercados nacionales e internacionales.
3. Monitorear las reservas alimenticias nacionales.
4. Coordinar la generación y el acceso a información con entidades públicas y privadas, que desarrollan actividades relacionadas con la soberanía alimentaria.
5. Monitorear los cultivos estratégicos y las áreas en producción agropecuaria.
6. Monitorear el manejo y calidad de los recursos productivos, suelo y agua.
7. Hacer seguimiento de los fenómenos climáticos adversos.
8. Diseñar una base de datos sobre la gestión de recursos hídricos.
9. Difundir la información generada, garantizando el libre acceso a la misma a todas las entidades del sector productivo agropecuario público y privado.
10. Emitir de manera oportuna alertas tempranas en caso de situaciones de riesgo que puedan afectar la soberanía alimentaria.
11. Generar información sobre la vocación de uso del suelo con fines de fomento y producción agropecuaria.
12. Capacitar a las y los actores de instituciones públicas y/o privadas, productores y otros, en la generación, sistematización, alimentación y difusión de información agropecuaria.
13. Otras establecidas en reglamentación específica.
II. La información generada por el Observatorio Agroambiental y Productivo, deberá ser recogida, fortalecida y difundida por los telecentros productivos agropecuarios, los institutos tecnológicos agropecuarios y otras entidades educativas y productivas, y puesta a disposición de todas y todos los actores del sector agropecuario para fines productivos y de comercialización.
Artículo 45. (APOYO TÉCNICO A LAS ORGANIZACIONES SOCIALES RURALES).
I. Para facilitar y promover la constitución y desarrollo de la institucionalidad comunitaria prevista por la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, se constituirá un Sistema de Apoyo Técnico para las Organizaciones Matrices Nacionales que actuará en todos sus niveles orgánicos, para propiciar el desarrollo de capacidades organizativas y técnicas comunitarias que faciliten la implementación de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, así como la gestión de los proyectos desarrollados en el marco del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC.
II. El Sistema de Apoyo Técnico será establecido con recursos del Fondo de Desarrollo para los Pueblos indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC y otros que fueran gestionados, para lo cual se autoriza elevar su presupuesto anual; de funcionamiento previo ajuste de la estructura orgánica del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC.
III. Para agilizar el ciclo de aprobación y ejecución de planes, programas, proyectos comunitarios y transferencias directas a las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas, podrá efectuarlas a sola autorización expresa del Directorio del Fondo de Desarrollo para los Pueblos Indígenas Originarios y Comunidades Campesinas – FDPPIOYCC y de acuerdo a su reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
PLANIFICACIÓN ESTATAL CON PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 46. (INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN).
I. Los Consejos Productivos Económicos en todos sus niveles, en el marco de la Constitución Política del Estado y el Plan Nacional de Desarrollo y la presente Ley formularán Planes Estratégicos para la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria de corto, mediano y largo plazo.
II. En el marco del Plan Estratégico de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, el Órgano Ejecutivo en coordinación con el Consejo Plurinacional Económico Productivo – COPEP, elaborará Planes de Producción Alimentaria quinquenales con sus respectivos planes operativos anuales los cuales serán establecidos por la norma que corresponda, contemplando las políticas previstas en la presente Ley, debiendo contener al menos:
1. Productos estratégicos priorizados por el Estado Plurinacional.
2. Fomento a la producción de alimentos, de acceso a recursos financieros, dando especial atención a la producción familiar comunitaria campesina, las y los pequeños y medianos productores.
3. Balance nacional de producción de alimentos, su destino y metas productivas agropecuarias, con el objetivo de cuantificar la oferta de alimentos resultante de la producción interna, importaciones y exportaciones para contrastarlas con las necesidades alimentarias y el consumo.
III. El Consejo Plurinacional Económico Productivo – COPEP, en uso de sus atribuciones coordinará, viabilizará y promoverá la programación, concurrencia y corresponsabilidad de los niveles de gobierno para la conformación del Pacto racional para la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria.
TÍTULO III
ÁMBITO ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO PRIMERO
FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS Y TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS
Artículo 47. (FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES PRODUCTIVOS).
I. En el marco de sus competencias, los gobiernos autónomos departamentales podrán constituir Fondos Concurrentes Departamentales Productivos en su jurisdicción, para el fomento y mejoramiento de la producción agropecuaria particularmente comunitaria, organizaciones económicas comunitarias y de asociaciones de productores activos no vinculados a una comunidad pero organizados de forma articulada con las mismas.
II. Los Fondos Concurrentes Departamentales Productivos se financiarán con recursos de los gobiernos autónomos departamentales, contribuciones concurrentes de los gobiernos autónomos municipales, regionales e indígena originario campesinas de su jurisdicción, así como otras fuentes de financiamiento dirigidas a promover la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, previa aprobación de sus respectivos órganos legislativos o deliberativos.
Artículo 48. (REGLAMENTACIÓN DE LOS FONDOS CONCURRENTES DEPARTAMENTALES).
I. La normativa que regule el funcionamiento del Fondo Concurrente Productivo Departamental establecerá al menos los mecanismos de distribución, funcionamiento, gestión, control social y evaluación de las transferencias, y será aprobado por cada Asamblea Legislativa Departamental independientemente del origen de la iniciativa según lo establecido por la Constitución Política del Estado.
II. El proyecto de normativa considerado por la Asamblea Legislativa Departamental, deberá incluir los informes correspondientes del Órgano Ejecutivo Departamental y del Consejo Departamental Económico Productivo – CODEP; y cuando correspondan, los convenios de entendimiento con gobiernos autónomos y con otras entidades que concurran en esta iniciativa.
Artículo 49. (TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS DE LOS FONDOS CONCURRENTES PRODUCTIVOS DEPARTAMENTALES).
Se autoriza el establecimiento de mecanismos de transferencias condicionadas para el fomento y mejoramiento de la producción y productividad agropecuaria, en beneficio de las Organizaciones Económicas Comunitarias – OECOM y las asociaciones de productores activos organizados de forma articulada con las comunidades, para las que se demuestre la necesidad considerando criterios de incidencia de pobreza, emigración, zonificación y otros que correspondan, así como dificultades de acceso a otras alternativas de financiamiento.
Artículo 50. (LINEAMIENTOS DE LAS TRANSFERENCIAS CONDICIONADAS).
Los Fondos Concurrentes Productivos Departamentales, implementarán transferencias condicionadas según lo establecido en el Artículo 49 de la presente Ley y su normativa de funcionamiento, bajo los siguientes lineamientos:
1. El respeto a los principios de equidad, solidaridad, sostenibilidad, reciprocidad, corresponsabilidad y complementariedad.
2. La condicionalidad del uso y destino de los recursos en la producción, transformación y/o comercialización de producción agropecuaria.
3. La corresponsabilidad a través del cofinanciamiento monetario y/o en especie.
4. Los mecanismos de seguimiento, evaluación y rendición de cuentas, así como de participación y control social.
5. La decisión colectiva del uso de los recursos.
CAPÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS CREDITICIOS DE LA REVOLUCIÓN PRODUCTIVA MUNITARIA AGROPECUARIA
Artículo 51. (CREACIÓN DEL FONDO CREDITICIO COMUNITARIO).
I. Se crea el Fondo Crediticio Comunitario – FCC, a ser administrado en fideicomiso por el Banco de Desarrollo Productivo S.A.M. – BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, con la finalidad de otorgar créditos para la producción agropecuaria a Organizaciones Económicas Comunitarias - OECOM, Organizaciones Económicas Campesinas y las y los pequeños productores, al menor costo financiero posible, con recursos del TGN, representado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a las disponibilidades de recursos y otras fuentes de financiamiento.
II. Los recursos del Fondo Crediticio Comunitario – FCC, serán canalizados a los productores señalados en el Parágrafo I del presente Artículo, a través de entidades financieras con licencia de funcionamiento o que se encuentran en proceso de incorporación al ámbito de la regulación por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
III. Las políticas del fideicomiso del Fondo Crediticio Comunitario – FCC, serán establecidas por un comité directivo constituido por:
1. Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
2. Un (1) representante del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.
3. Un (1) representante del Consejo Plurinacional Económico Productivo – COPEP.
4. Dos (2) representantes elegidos en consenso por la CSUTCB, CIDOB, CSCIB, CNMCIOB-BS y CONAMAQ.
Artículo 52. (TASA DE INTERÉS).
La tasa de interés final a los prestatarios sólo deberá considerar los costos financieros y gastos de administración del fideicomiso.
Artículo 53. (MODALIDADES DE GARANTÍA Y SUBROGACIÓN DE DERECHOS).
I. Los créditos del Fondo Crediticio Comunitario – FCC podrán ser respaldados con garantía prendaria de maquinarias, equipos, insumos, producción actual y/o futura, semovientes y otros activos, como también con avales de fondos de garantía y garantías personales, incluyendo entre éstas la garantía de la comunidad debidamente representada.
II. En todos los casos que los prestatarios cuenten con seguro agrario, los derechos del beneficiario deberán ser subrogados a favor del administrador del fideicomiso.
Artículo 54. (MECANISMOS DE ASEGURAMIENTO DE PAGO).
I. Se establece como mecanismo de aseguramiento de pago, el control social en las diferentes estructuras orgánicas territoriales afiliadas a las organizaciones matrices (CSUTCB, CIDOB, CSCIB, CNMCIOB-BS y CONAMAQ), con la finalidad de coadyuvar al administrador del fideicomiso en el seguimiento y recuperación de los créditos otorgados, incluyendo la presentación de propuestas de regularización. En ningún caso se considerará propuestas de condonación de deuda.
II. Se considerarán también como mecanismos de aseguramiento de pago, la estructuración de créditos con agentes de retención y entrega de documentos de propiedad en custodia, entre otros, que sean aprobados por el Comité Directivo del fideicomiso.
Artículo 55. (ASISTENCIA TÉCNICA A PRESTATARIOS).
En el marco de lo establecido por los Artículos 91 y 92 de la Ley Nº 031, el Órgano Ejecutivo del nivel central, a través del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras como cabeza de sector, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, brindarán la asistencia técnica que demanden los prestatarios del fideicomiso.
Artículo 56. (BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO S.A.M.).
I. El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, establecerá líneas de financiamiento para acompañar la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, con la finalidad de facilitar un mayor acceso de las y los productores agropecuarios pequeños y comunitarios.
II. El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, incrementará gradualmente los fondos disponibles para créditos a organizaciones económicas comunitarias, organizaciones económicas campesinas y a pequeños productores agropecuarios.
III. El BDP S.A.M., Banco de Segundo Piso, constituirá fondos de garantía u otros mecanismos que constituyan aval de créditos que las entidades financieras puedan conceder a pequeños productores agropecuarios, comunitarios o individuales.
Artículo 57. (INCREMENTO DE LA CARTERA DE CRÉDITO AGROPECUARIO).
Las entidades de intermediación financiera que tengan participación en el sector agropecuario, deberán incrementar gradualmente su cartera de créditos al mencionado sector, para lo cual, la entidad responsable de la supervisión financiera emitirá normativa complementaria. A tal efecto, se deberá incluir en la regulación al crédito agropecuario debidamente garantizado.
DISPOSICIONES FINALES
ÚNICA.
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, emitirá los reglamentos necesarios para la implementación del Seguro Agrario Universal "Pachamama".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
En el plazo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley, el COPEP se reunirá a convocatoria del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en tanto se apruebe su reglamento interno.
SEGUNDA.
I. A efectos de la presente Ley, en tanto se apruebe el Plan de Producción Alimentaria, se establecen como productos estratégicos, los siguientes: maíz, trigo, arroz, papa, hortalizas, ganadería, forrajes, avicultura, caña de azúcar, quinua y sorgo.
II. Hasta que la producción nacional pueda abastecer el consumo interno de productos estratégicos, como medida de emergencia se podrá fomentar e incentivar el consumo de alimentos alternativos de producción nacional con características similares, que permitan compensar el déficit de estos productos. En caso de que los alimentos no puedan ser sustituidos se facilitará la importación de los productos requeridos.
TERCERA.
I. Se establece el arancel diferenciado reduciendo su cuantía para la importación de maquinaria, equipos e insumos agropecuarios, considerando el tipo de maquinaria, por el lapso de cinco (5) años, sujeto a reglamentación en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente Ley, favoreciendo a las y los productores de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas.
II. Se instruye a las diferentes instituciones, organismos estatales y autoridades nacionales involucradas en los procesos de legalización, tramitación, verificación y asignación de recursos, apoyar, facilitar y viabilizar los procesos necesarios para que se cumpla con el presente mandato.
III. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras deberá apoyar la regularización del derecho propietario de la maquinaria y equipo agrícola mediante mecanismos de coordinación con las otras instancias del Órgano Ejecutivo, con el fin de facilitar su registro.
CUARTA.
I. La estructura y organización de las Empresas de Producción de Fertilizantes y de Apoyo a la Producción de Semillas se establecerá mediante Decreto Supremo.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas debe realizar las transferencias y ajustes presupuestarios que permitan el inicio de actividades de las Empresas de Producción de Fertilizantes y de Apoyo a la Producción de Semillas.
QUINTA.
I. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 17 de la presente Ley, todos los niveles de gobierno implementarán silos para el almacenamiento de los productos estratégicos priorizados y otros.
II. El gobierno nacional y las entidades territoriales autónomas destinarán recursos de su presupuesto de la presente gestión, para el establecimiento de centros de acopio de alimentos para garantizar su oportuna distribución a los mercados locales.
SEXTA.
En el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la publicación de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado deberá emitir las disposiciones normativas para la creación y fortalecimiento de entidades públicas según corresponda, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la presente Ley, con la respectiva asignación presupuestaria.
SÉPTIMA.
El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente Ley, elaborará propuestas de normativa y remitirá al órgano que corresponda para su aprobación a objeto de regular la exportación e importación de producto e insumos agroalimentarios orientada a proteger la producción nacional.
OCTAVA.
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, a objeto de garantizar el precio justo del productor al consumidor, propondrá la normativa que establezca la banda de precios para la presente campaña agrícola de los productos agroalimentarios, en el plazo de sesenta (60) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley.
NOVENA.
De acuerdo a lo establecido en el Parágrafo II, Numeral 3 del Artículo 20 de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo, en el plazo de noventa (90) días hábiles a partir de la publicación de la presente Ley, emitirá normativa para la ampliación preferente del servicio de provisión de productos a favor, de las comunidades indígena originario campesinas, comunidades interculturales y afrobolivianas para el Programa de Alimentación Complementaria Escolar y el Subsidio de Lactancia Materna.
DÉCIMA.
El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, en el plazo de sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente Ley, emitirá la normativa para la implementación del Sello Social que certifique el uso de mano de obra e insumes locales provenientes de la producción agropecuaria nacional en la elaboración de alimentos.
DÉCIMA PRIMERA.
El Consejo Nacional para la Alimentación y Nutrición – CONAN, en coordinación con los ministerios competentes adecuará a la presente Ley la normativa para la implementación de programas de alimentación y nutrición culturalmente apropiados para todo el ciclo de vida.
DÉCIMA SEGUNDA.
El COPEP en el plazo de sesenta (60) días a partir de su constitución, elaborará el Plan Estratégico de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, para su aprobación mediante Decreto Supremo, asimismo promoverá la conformación de los Consejos Económicos Productivos en las entidades territoriales autónomas.
DÉCIMA TERCERA.
En tanto se constituya la aseguradora pública responsable de la cobertura del Seguro Agrario Universal “Pachamama”, establecida en el Artículo 34 de la presente Ley, el INSA tendrá la atribución de seleccionar a las compañías aseguradoras privadas que administren el Seguro Agrario Universal "Pachamama", de acuerdo a reglamento.
DÉCIMA CUARTA.
De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 46 de la presente Ley, se autoriza la aplicación de recursos de inversión del FDPPIOYCC, para que proceda a la implementación inmediata del Sistema de Apoyo Técnico a la Institucionalidad Comunitaria de la Revolución Productiva Comunitaria.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
PRIMERA.
Se deroga el inciso f) del Artículo 10 de la Ley Nº 2878 de 8 de octubre de 2004, y se reemplaza por el siguiente Artículo:
I. "Artículo 10 BIS. El nombramiento, destitución y reemplazo del Director del Servicio Nacional de Riego – SENARI se efectivizará mediante Resolución Suprema".
SEGUNDA.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sata de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil once.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Agripina Ramírez Nive, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Ciudad de La Paz, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil once años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Carlos Romero Bonifaz, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Ana Teresa Morales Olivera, Julieta Mabel Monje Villa, Claudia Stacy Peña Claros.
miércoles, 16 de noviembre de 2011
lunes, 17 de enero de 2011
LEY DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO
LEY DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO
Ley 064 (5-Diciembre-2010)
(Vigente)
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Ley 064 (5-Diciembre-2010)
(Vigente)
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
TÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA, PRINCIPIOS, VALORES Y FUNCIONES
CAPÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA, PRINCIPIOS, VALORES Y FUNCIONES
Artículo 1. (OBJETO).
La presente Ley tiene por objeto regular la organización y estructura de la Procuraduría General del Estado.
La presente Ley tiene por objeto regular la organización y estructura de la Procuraduría General del Estado.
Artículo 2. (FINALIDAD Y COMPETENCIA).
La Procuraduría General del Estado es una institución de representación jurídica pública que tiene como finalidad promover, defender y precautelar los intereses del Estado. El ejercicio de las funciones se ejerce por los servidores que señala la presente Ley.
La Procuraduría General del Estado es una institución de representación jurídica pública que tiene como finalidad promover, defender y precautelar los intereses del Estado. El ejercicio de las funciones se ejerce por los servidores que señala la presente Ley.
Artículo 3. (CONFORMACIÓN Y REPRESENTACIÓN).
La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuraduría o el Procurador General del Estado, que la dirigirá, y los demás servidores que determine esta Ley. La Procuradora o Procurador General del Estado representa a la Procuraduría General del Estado.
La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuraduría o el Procurador General del Estado, que la dirigirá, y los demás servidores que determine esta Ley. La Procuradora o Procurador General del Estado representa a la Procuraduría General del Estado.
Artículo 4. (SEDE).
La Procuraduría General del Estado tiene su sede principal en la ciudad de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz.
La Procuraduría General del Estado tiene su sede principal en la ciudad de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz.
Artículo 5. (AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA).
La Procuraduría General del Estado goza de autonomía administrativa presupuestaria y financiera y es independiente en el ejercicio de sus funciones.
La Procuraduría General del Estado goza de autonomía administrativa presupuestaria y financiera y es independiente en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6. (VALORES Y PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ACCIONAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO).
I. Los valores que rigen el accionar de la Procuraduría General del Estado son el pluralismo, la libertad, equidad social, solidaridad, transparencia, igualdad de género y de oportunidades.
I. Los valores que rigen el accionar de la Procuraduría General del Estado son el pluralismo, la libertad, equidad social, solidaridad, transparencia, igualdad de género y de oportunidades.
II. El accionar de todos los miembros de la Procuraduría General del Estado, se rigen por los principios de justicia, independencia, legalidad, honestidad, respeto, capacidad, profesionalismo y responsabilidad.
Artículo 7. (PRINCIPIO DE GRATUIDAD).
I. La Procuraduría General del Estado estará exenta del pago de valores fiscales y cualquier otra carga u obligaciones en el ejercicio de sus funciones.
II. Toda persona que realice gestiones ante la Procuraduría General del Estado, estará exenta de cualquier pago.
Artículo 8. (DE LAS FUCNIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO).
Son funciones de la Procuraduría General del Estado:
1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales; extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano.
2. Tener a su cargo el registro de procesos judiciales en los que sea parle la administración del Estado.
3. Supervisar y evaluar el ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realizan las unidades jurídicas de la Administración Pública, en todas sus instancias y niveles, únicamente respecto a los temas de su competencia.
4. Requerir a los servidores públicos, y a las personas particulares, que tengan relación con el Estado, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones.
5. Solicitar el inmediato inicio de un proceso administrativo para el establecimiento de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, en los casos de negativa a la otorgación de la información requerida, por parte de servidoras o servidores públicos.
3. Supervisar y evaluar el ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realizan las unidades jurídicas de la Administración Pública, en todas sus instancias y niveles, únicamente respecto a los temas de su competencia.
4. Requerir a los servidores públicos, y a las personas particulares, que tengan relación con el Estado, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones.
5. Solicitar el inmediato inicio de un proceso administrativo para el establecimiento de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, en los casos de negativa a la otorgación de la información requerida, por parte de servidoras o servidores públicos.
6. Atender denuncias y reclamos fundamentados de toda ciudadana o ciudadano, así corno de las entidades del control social, únicamente respecto a los temas de su competencia.
7. Instar al Ministerio Publico las acciones diligentes únicamente en procesos que son de su competencia.
8. Formular iniciativas legislativas de proyectos de ley y proponer al Órgano Ejecutivo proyectos de decretos supremos, en el ámbito de su competencia.
9. Emitir dictámenes, informes, recomendaciones y análisis jurídicos en el ámbito de su competencia.
10. Coordinar acciones conjuntas con la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado y Ministerio de Justicia, para la defensa oportuna de los intereses del Estado.
11. Coordinar acciones conjuntas con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la defensa legal del Estado ante organismos internacionales y en procesos que surjan de las relaciones internacionales.
12. Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Banco Central de Bolivia, sobre la defensa de reservas internacionales.
13. Integrar el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas.
14. Establecer las funciones relativas a las entidades especializadas, que permitan mantener un registro permanente y actualizado de los abogados que prestaron y prestan asesoramiento jurídico técnico, en las entidades públicas del Estado y prever su formación y actualización.
15. Interponer recursos ordinarios y acciones de defensa de los intereses del Estado.
16. Dictaminar sobre la legalidad de contratos nacionales y extranjeros de las entidades públicas, cuya consulta haya sido solicitada por algún Órgano del Estado.
TÍTULO II
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA ORGÁNICA GENERAL
Artículo 9. (ESTRUCTURA ORGÁNICA).
La Procuraduría General del Estado se estructura en la forma siguiente:
La Procuraduría General del Estado se estructura en la forma siguiente:
I. La Procuradora o el Procurador General del Estado.
II. Sub Procuradurías:
1) Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado.
2) Sub Procuraduría de Evaluación, Seguimiento y Formación de las Unidades Jurídicas de la Administración Pública.
3) Sub Procuraduría de Asesoramiento, Investigación y Producción Normativa.
2) Sub Procuraduría de Evaluación, Seguimiento y Formación de las Unidades Jurídicas de la Administración Pública.
3) Sub Procuraduría de Asesoramiento, Investigación y Producción Normativa.
III. Direcciones Generales.
IV. Direcciones Desconcentradas Departamentales.
V. Consejo de Abogados del Estado.
VI. Escuela de Abogados del Estado.
VII. Apoyo Administrativo.
Artículo 10. (CREACIÓN DE UNIDADES ESPECIALIZADAS).
IV. Direcciones Desconcentradas Departamentales.
V. Consejo de Abogados del Estado.
VI. Escuela de Abogados del Estado.
VII. Apoyo Administrativo.
Artículo 10. (CREACIÓN DE UNIDADES ESPECIALIZADAS).
En el marco de la estructura general establecida en la presente Ley, la Procuraduría General del Estado podrá crear Unidades Especializadas Multidisciplinarias, de acuerdo a la normatividad vigente, dentro del presupuesto aprobado para cada gestión.
CAPÍTULO II
PROCURADORA O PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
Artículo 11. (PROCURADORA 0 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO).
I. La Procuradora o el Procurador General del Estado, es la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado y la o el Representante Legal del Estado en la defensa de los derechos, intereses y patrimonio de Bolivia, en el marco de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y la presente Ley. La representación la ejerce sin necesidad de mandato expreso en procesos judiciales, extrajudiciales, conciliatorios, procesos arbitrales y administrativos en el ámbito de su competencia, todo dentro las restricciones que establecen las leyes.
II. La Procuradora o el Procurador General del Estado es designado por la Presidenta o el Presidente del Estado mediante Decreto Presidencial, conforme lo establece el Artículo 230 de la Constitución Política del Estado.
III. La Procuradora o el Procurador General del Estado, ejercerá sus funciones por seis arios, sin posibilidad de nueva designación.
Artículo 12. (REQUISITOS PARA SER PROCURADORA 0 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO).
Son requisitos para ser Procuradora o Procurador General del Estado:
I. La Procuradora o el Procurador General del Estado, es la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado y la o el Representante Legal del Estado en la defensa de los derechos, intereses y patrimonio de Bolivia, en el marco de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y la presente Ley. La representación la ejerce sin necesidad de mandato expreso en procesos judiciales, extrajudiciales, conciliatorios, procesos arbitrales y administrativos en el ámbito de su competencia, todo dentro las restricciones que establecen las leyes.
II. La Procuradora o el Procurador General del Estado es designado por la Presidenta o el Presidente del Estado mediante Decreto Presidencial, conforme lo establece el Artículo 230 de la Constitución Política del Estado.
III. La Procuradora o el Procurador General del Estado, ejercerá sus funciones por seis arios, sin posibilidad de nueva designación.
Artículo 12. (REQUISITOS PARA SER PROCURADORA 0 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO).
Son requisitos para ser Procuradora o Procurador General del Estado:
1. Tener nacionalidad boliviana.
2. Haber cumplido los deberes militares, en el caso de los varones.
2. Haber cumplido los deberes militares, en el caso de los varones.
3. Haber cumplido treinta años de edad a la fecha de su nombramiento.
4. No tener sentencia condenatoria o pliego de cargo ejecutoriado.
5. No estar comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad señalados en la Constitución Política del Estado.
4. No tener sentencia condenatoria o pliego de cargo ejecutoriado.
5. No estar comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad señalados en la Constitución Política del Estado.
6. Estar inscrito en el padrón electoral.
7. Tener título de abogado en provisión nacional.
8. Haber desempeñado la profesión de abogado, el ejercicio de la magistratura o la docencia universitaria, por ocho años con idoneidad y responsabilidad.
9. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente y Ministros de Estado.
10. No haber tenido ni patrocinado procesos judiciales y acciones en contra del Estado durante los últimos cinco años anteriores a su nombramiento.
7. Tener título de abogado en provisión nacional.
8. Haber desempeñado la profesión de abogado, el ejercicio de la magistratura o la docencia universitaria, por ocho años con idoneidad y responsabilidad.
9. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente y Ministros de Estado.
10. No haber tenido ni patrocinado procesos judiciales y acciones en contra del Estado durante los últimos cinco años anteriores a su nombramiento.
11. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Artículo 13. (INHABILITACIONES).
No podrá ser designado, o proseguir con el desempeño del cargo de Procuradora o Procurador General del Estado:
Artículo 13. (INHABILITACIONES).
No podrá ser designado, o proseguir con el desempeño del cargo de Procuradora o Procurador General del Estado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de libertad por cualquier tipo de delito.
2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente con destitución del cargo y dicha resolución se encuentre ejecutoriada.
3. Quien tenga cargos pendientes con el Estado por sentencia ejecutoriada que declara responsabilidad civil.
4. Los demás casos de inhabilitación que señala la Constitución Política del Estado y las leyes.
3. Quien tenga cargos pendientes con el Estado por sentencia ejecutoriada que declara responsabilidad civil.
4. Los demás casos de inhabilitación que señala la Constitución Política del Estado y las leyes.
Artículo 14. (OBJECIÓN DE LA DESIGNACIÓN DE LA PROCURADORA O EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO).
La Asamblea Legislativa Plurinacional en un plazo no mayor de sesenta días podrá objetar la designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado, por dos tercios de votos de los miembros presentes. Para que la objeción sea procedente deberán mediar las causales de inhabilitación señalada en el Artículo precedente o la falta de requisitos exigidos para su nombramiento. El procedimiento de impugnación en la Asamblea Legislativa Plurinacional se establecerá conforme a la normativa vigente.
Artículo 15. (INCOMPATIBILIDAD).
El cargo de la Procuradora o el Procurador General del Estado es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública o privada.
Artículo 16. (CESE DE FUNCIONES).
I. Las funciones que ejercerá la Procuradora o el Procurador General del Estado, serán cesadas únicamente en los casos siguientes:
1) Por remoción de funciones resuelta por la Presidenta o el Presidente del Estado.
2) Sentencia ejecutoriada en proceso penal por acusación de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
3) Por renuncia.
2) Sentencia ejecutoriada en proceso penal por acusación de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
3) Por renuncia.
4) Por incapacidad mental declarada judicialmente.
5) Haber cumplido el periodo de funciones para el cual fue designada o designado.
5) Haber cumplido el periodo de funciones para el cual fue designada o designado.
6) Por mediar la causal establecida en el Artículo 14 de la presente Ley.
II. La Presidenta o el Presidente del Estado, deberá proceder al nombramiento de una nueva autoridad, en el plazo máximo de sesenta días, ejerciendo las funciones de Procurador interino, los Sub Procuradores, en el orden establecido en la presente Ley.
II. La Presidenta o el Presidente del Estado, deberá proceder al nombramiento de una nueva autoridad, en el plazo máximo de sesenta días, ejerciendo las funciones de Procurador interino, los Sub Procuradores, en el orden establecido en la presente Ley.
Artículo 17. (INVIOLABILIDAD).
I. La Procuradora o el Procurador General del Estado es inviolable, en todo tiempo, por las opiniones, informes, resoluciones, recomendaciones o dictámenes que emita en el ejercicio de sus funciones.
II. La correspondencia dirigida a la Procuradora o el Procurador General del Estado y sus comunicaciones son inviolables y no podrán ser objeto de censura alguna, bajo responsabilidad administrativa y penal de quienes contravengan esta norma.
Artículo 18. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA PROCURADORA O EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO).
Son atribuciones y funciones de la Procuradora o el Procurador General del Estado además de las contempladas en el Artículo 231 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. Asumir la representación y la responsabilidad técnico legal en las acciones jurisdiccionales, conciliatorias, administrativas o arbitrales, que inicie y tramite el Estado Boliviano, dentro del ámbito de sus competencias, sin necesidad de mandato.
2. Participar en las actuaciones procesales que sean necesarias y suscribir los escritos de defensa del Estado en los ámbitos de su competencia.
3. Coordinar y en su caso delegar la defensa del Estado son las Sub Procuradurías y las Direcciones Generales Especializadas.
4. Coordinar con las diferentes instancias de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ministerio Publico, Contraloría General del Estado y Ministerio de Justicia, las políticas necesarias para la defensa de los intereses del Estado.
5. Requerir a los servidores públicos y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones, información que no podrá ser negada bajo ningún motivo. En caso de negativa a la otorgación de la información requerida por parte de servidoras o servidores públicos, la Procuraduría General del Estado, solicitara el inmediato inicio de un proceso administrativo para el establecimiento de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las acciones pertinentes Instar a las acciones que corresponden de las unidades jurídicas administrativas.
6. Ejercer la coordinación, supervisión, evaluación y control de las acciones de defensa del Estado que realicen las unidades jurídicas de toda la administración del Estado.
7. Requerir por ante el Ministerio Publico, el inicio de investigaciones o acciones penales, en contra de autoridades públicas y personas particulares, por acciones contrarias a los intereses del Estado.
8. Dictaminar sobre las directrices generales que deberán seguir los abogados del Estado, en resguardo del interés nacional. Los Dictámenes Generales emitidos sobre esta materia serán vinculantes para los abogados del Estado, quienes excepcionalmente podrán apartarse de los mismos, bajo su responsabilidad y mediante observación fundada jurídicamente.
2. Participar en las actuaciones procesales que sean necesarias y suscribir los escritos de defensa del Estado en los ámbitos de su competencia.
3. Coordinar y en su caso delegar la defensa del Estado son las Sub Procuradurías y las Direcciones Generales Especializadas.
4. Coordinar con las diferentes instancias de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ministerio Publico, Contraloría General del Estado y Ministerio de Justicia, las políticas necesarias para la defensa de los intereses del Estado.
5. Requerir a los servidores públicos y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones, información que no podrá ser negada bajo ningún motivo. En caso de negativa a la otorgación de la información requerida por parte de servidoras o servidores públicos, la Procuraduría General del Estado, solicitara el inmediato inicio de un proceso administrativo para el establecimiento de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las acciones pertinentes Instar a las acciones que corresponden de las unidades jurídicas administrativas.
6. Ejercer la coordinación, supervisión, evaluación y control de las acciones de defensa del Estado que realicen las unidades jurídicas de toda la administración del Estado.
7. Requerir por ante el Ministerio Publico, el inicio de investigaciones o acciones penales, en contra de autoridades públicas y personas particulares, por acciones contrarias a los intereses del Estado.
8. Dictaminar sobre las directrices generales que deberán seguir los abogados del Estado, en resguardo del interés nacional. Los Dictámenes Generales emitidos sobre esta materia serán vinculantes para los abogados del Estado, quienes excepcionalmente podrán apartarse de los mismos, bajo su responsabilidad y mediante observación fundada jurídicamente.
9. Formular recomendaciones y recordatorios legales para toda la administración pública, en resguardo de los intereses del Estado.
10. Recomendar al Órgano Ejecutivo, mediante dictamen motivado, la suscripción de Tratados y Convenios internacionales en el ámbito de sus competencias, así como recomendar su observancia jurídica cuando corresponda.
11. Presidir el Directorio de la Escuela de Abogados del Estado y el Consejo de Abogados del Estado.
10. Recomendar al Órgano Ejecutivo, mediante dictamen motivado, la suscripción de Tratados y Convenios internacionales en el ámbito de sus competencias, así como recomendar su observancia jurídica cuando corresponda.
11. Presidir el Directorio de la Escuela de Abogados del Estado y el Consejo de Abogados del Estado.
12. Atender los reclamos fundados de la sociedad civil, generando mecanismos de participación social en los ámbitos de su competencia.
13. Informar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.
14. Presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el presupuesto anual de la institución, para su incorporación al Presupuesto General del Estado.
15. La Procuradora o el Procurador General del Estado podrá crear, fusionar o suprimir direcciones generales conforme lo determina el Artículo 22 de la presente Ley.
16. Y otras determinadas por Ley.
CAPÍTULO III
SUBPROCURADURÍAS DEL ESTADO
Artículo 19. (SUB PROCURADURIAS).
I. Las Sub Procuradurías establecidas en la presente Ley, son instancias operativas de la Procuraduría General del Estado, en el ámbito de sus competencias. Colaboran directamente y se subordinan al Procurador General del Estado.
II. Las tres Sub Procuradurías son iguales en jerarquía y están estructuradas conforme lo establece el Artículo 9 de la presente Ley.
III. Las atribuciones específicas de las Sub Procuradurías, serán establecidas mediante Decreto Supremo y se circunscribirán al ámbito de la función operativa señalada en esta Ley y otras leyes.
Artículo 20. (DESIGNACIÓN, REQUISITOS E INCOMPTABILIDADES).
I. Los Sub Procuradores son designados por la Presidenta o el Presidente del Estado, mediante Resolución Suprema.
II. Para ser Sub Procurador se requieren los mismos requisitos establecidos para el Procurador General del Estado.
II. Las tres Sub Procuradurías son iguales en jerarquía y están estructuradas conforme lo establece el Artículo 9 de la presente Ley.
III. Las atribuciones específicas de las Sub Procuradurías, serán establecidas mediante Decreto Supremo y se circunscribirán al ámbito de la función operativa señalada en esta Ley y otras leyes.
Artículo 20. (DESIGNACIÓN, REQUISITOS E INCOMPTABILIDADES).
I. Los Sub Procuradores son designados por la Presidenta o el Presidente del Estado, mediante Resolución Suprema.
II. Para ser Sub Procurador se requieren los mismos requisitos establecidos para el Procurador General del Estado.
III. El cargo de Sub Procurador es incompatible con cualquier otra función pública o privada.
IV. Los Sub Procuradores no podrán ser designados o proseguir en el desempeño de su cargo, conforme lo establecen los Artículos 13 y15 de la presente Ley.
V. Los Sub Procuradores podrán cesar en sus funciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley.
IV. Los Sub Procuradores no podrán ser designados o proseguir en el desempeño de su cargo, conforme lo establecen los Artículos 13 y15 de la presente Ley.
V. Los Sub Procuradores podrán cesar en sus funciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DIRECCIONES GENERALES Y DIRECCIONES DESCONCENTRADAS DEPARTAMENTALES
Artículo 21. (DIRECCIONES GENERALES).
I. Las Direcciones Generales, son instancias técnicas de apoyo y desarrollo de las funciones de la Procuraduría General del Estado, sus atribuciones son establecidas mediante Decreto Supremo, las que se ajustaran conforme lo establecido en el Artículo 19 parágrafo III de la presente Ley.
II. Los Directores Generales son nombrados directamente por el Procurador General del Estado, previa convocatoria pública.
Artículo 22. (DE LA CREACIÓN, FUSIÓN O SUPRESIÓN).
La Procuradora o el Procurador General del Estado en el primer mes de posesionado en su cargo podrá, crear, suprimir o fusionar las Direcciones Generales necesarias para el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Procuraduría General del Estado en base a su presupuesto designado.
II. Los Directores Generales son nombrados directamente por el Procurador General del Estado, previa convocatoria pública.
Artículo 22. (DE LA CREACIÓN, FUSIÓN O SUPRESIÓN).
La Procuradora o el Procurador General del Estado en el primer mes de posesionado en su cargo podrá, crear, suprimir o fusionar las Direcciones Generales necesarias para el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Procuraduría General del Estado en base a su presupuesto designado.
Asimismo, la Procuradora o el Procurador General del Estado, en el primer mes de cada año durante su mandato en base a los resultados del análisis organizacional de la estructura de la Procuraduría General del Estado, podrá crear, fusionar o suprimir las Direcciones Generales dentro de su presupuesto aprobado para cada gestión.
Artículo 23. (DIRECCIONES DESCONCENTRADAS DEPARTAMENTALES).
I. La Procuraduría a nivel departamental, cuenta con nueve Direcciones Desconcentradas Departamentales, ubicadas en la ciudad capital de los nueve departamentos del Estado.
II. Son entidades de representación de la Procuraduría General del Estado en todas las áreas de su competencia a nivel departamental.
III. Las Direcciones Desconcentradas Departamentales, son de carácter permanente e inamovible, no aplicándose para las mismas lo dispuesto por el Artículo 22 de la presente Ley.
IV. Mediante Decreto Supremo, se establecerá su organización y sus atribuciones específicas.
I. La Procuraduría a nivel departamental, cuenta con nueve Direcciones Desconcentradas Departamentales, ubicadas en la ciudad capital de los nueve departamentos del Estado.
II. Son entidades de representación de la Procuraduría General del Estado en todas las áreas de su competencia a nivel departamental.
III. Las Direcciones Desconcentradas Departamentales, son de carácter permanente e inamovible, no aplicándose para las mismas lo dispuesto por el Artículo 22 de la presente Ley.
IV. Mediante Decreto Supremo, se establecerá su organización y sus atribuciones específicas.
CAPÍTULO V
CONSEJO DE ABOGADOS DEL ESTADO
Artículo 24. (CONSEJO DE ABOGADOS DEL ESTADO).
I. Se crea el Consejo de Abogados del Estado como entidad desconcentrada de la Procuraduría General del Estado, cuya función es producir doctrina jurídica en materia de defensa legal del Estado. Agrupar a todos los abogados que trabajen en las entidades jurídicas del sector público en todos sus niveles.
II. El Consejo de Abogados deberá mantener un registro permanente y actualizado de todos los abogados que prestaron y prestan asesoramiento jurídico técnico en todas las entidades públicas del Estado.
Artículo 25. (ORGANIZACIÓN).
II. El Consejo de Abogados deberá mantener un registro permanente y actualizado de todos los abogados que prestaron y prestan asesoramiento jurídico técnico en todas las entidades públicas del Estado.
Artículo 25. (ORGANIZACIÓN).
I. El Consejo de Abogados del Estado, está dirigido por el Directorio de la Escuela de Abogados.
II. Su organización y atribuciones específicas, serán establecidas mediante Decreto Supremo que se limitara a la función que le encomienda el Artículo 24 de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
II. Su organización y atribuciones específicas, serán establecidas mediante Decreto Supremo que se limitara a la función que le encomienda el Artículo 24 de la presente Ley.
CAPÍTULO VI
ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO
Artículo 26. (ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO).
Se crea la Escuela de Abogados del Estado, como entidad desconcentrada de la Procuraduría General del Estado, con la función de formar a los profesionales abogados que prestan y desean prestar sus servicios en las áreas jurídicas de toda la administración central, descentralizada y entidades autónomas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 28. (SEDE).
I. La Escuela de Abogados del Estado tiene su sede en la ciudad de El Alto de La Paz.
II. Su ámbito de competencia abarca todo el territorio nacional, pudiendo establecer oficinas y centros de enseñanza y capacitación en todo el país.
Artículo 28. (ORGANIZACIÓN).
I. La Escuela de Abogados del Estado está compuesta por, un Directorio y una Dirección General Ejecutiva.
II. El Directorio es presidido por el Procurador General del Estado e integrado por cuatro miembros: un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Justicia, un representante de la Fiscalía General del Estado y un representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
I. La Escuela de Abogados del Estado tiene su sede en la ciudad de El Alto de La Paz.
II. Su ámbito de competencia abarca todo el territorio nacional, pudiendo establecer oficinas y centros de enseñanza y capacitación en todo el país.
Artículo 28. (ORGANIZACIÓN).
I. La Escuela de Abogados del Estado está compuesta por, un Directorio y una Dirección General Ejecutiva.
II. El Directorio es presidido por el Procurador General del Estado e integrado por cuatro miembros: un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Justicia, un representante de la Fiscalía General del Estado y un representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
III. La Procuradora o el Procurador General del Estado, preside el Directorio y nombra al Director General Ejecutivo.
IV. La estructura y organización de la Escuela de Abogados del Estado, se establecerá mediante Decreto Supremo enmarcados dentro del ámbito propio de su competencia formativa y de capacitación.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y RECURSOS ECONÓMICOS
CAPÍTULO I
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Artículo 29. (PERSONAL).
La Procuraduría General del Estado, organizará internamente a su personal. La designación de todo el personal administrativo le corresponde al Procurador General del Estado, de conformidad a lo establecido en las normas básicas de administración de personal y leyes vigentes.
La Procuraduría General del Estado, organizará internamente a su personal. La designación de todo el personal administrativo le corresponde al Procurador General del Estado, de conformidad a lo establecido en las normas básicas de administración de personal y leyes vigentes.
CAPÍTULO II
RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 30. (PRESUPUESTO).
La Procuraduría General del Estado, tendrá un presupuesto anual para su funcionamiento, el cual estará contemplado en el Presupuesto General del Estado.
La Procuraduría General del Estado, tendrá un presupuesto anual para su funcionamiento, el cual estará contemplado en el Presupuesto General del Estado.
Artículo 31. (OTROS RECURSOS).
Además de la partida asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parle del presupuesto de la Procuraduría General del Estado, los ingresos propios y los ingresos de la Escuela de Abogados del Estado. Estos recursos también estarán sujetos a control fiscal.
Además de la partida asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parle del presupuesto de la Procuraduría General del Estado, los ingresos propios y los ingresos de la Escuela de Abogados del Estado. Estos recursos también estarán sujetos a control fiscal.
Artículo 32. (RESPONSABILIDAD).
La elaboración, administración y ejecución del presupuesto, son responsabilidad del Procurador General del Estado, conforme a lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamental.
La elaboración, administración y ejecución del presupuesto, son responsabilidad del Procurador General del Estado, conforme a lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamental.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
El Órgano Ejecutivo en el plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente Ley, dictará los Decretos Supremos Reglamentarios, que desarrollen la estructura y organización, establecidos en la presente norma, debiendo al efecto establecer los procedimientos internos en cada caso.
El Órgano Ejecutivo en el plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente Ley, dictará los Decretos Supremos Reglamentarios, que desarrollen la estructura y organización, establecidos en la presente norma, debiendo al efecto establecer los procedimientos internos en cada caso.
SEGUNDA.
Una vez aprobados los Decretos Supremos Reglamentarios, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, designará a la Procuradora o el Procurador General del Estado.
Una vez aprobados los Decretos Supremos Reglamentarios, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, designará a la Procuradora o el Procurador General del Estado.
TERCERA.
Puesto en vigencia los Decretos Supremos Reglamentarios de la presente Ley, se transferirá a la Procuraduría General del Estado todos los activos fijos, bienes muebles e inmuebles, así como el presupuesto asignado por el Tesoro General de la Nación al Ministerio de Defensa Legal del Estado, subrogándose todas las competencias y atribuciones otorgadas al mencionado Ministerio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Una vez designada o designado la Procuradora o el Procurador General del Estado, quedaran derogados los Artículos 42, 43 y 44 del Decreto Supremo Nº 29894.
Una vez designada o designado la Procuradora o el Procurador General del Estado, quedaran derogados los Artículos 42, 43 y 44 del Decreto Supremo Nº 29894.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diez años.
Fdo. Álvaro García Linera, Andrés A. Villca Daza, Pedro Nuny Caity.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Elizabeth Arismendi Chumacero, Luis Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori, Nardy Suxo Iturri.
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