viernes, 16 de marzo de 2018

Texto Ordenado de la Ley del Presupuesto General del Estado 2017, Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016,

LEY N° 856
LEY DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2016
EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO  GENERAL DEL ESTADO GESTIÓN 2017
CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES  GENERALES
Artículo  1.  (OBJETO).  La  presente  Ley  tiene  por objeto  aprobar  el  Presupuesto   General  del  Estado  -  PGE  del sector público  para la Gestión  Fiscal 2017, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.
Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).    Se   aprueba   el   Presupuesto    General   del Estado  -  PGE,  para  su  vigencia  durante  la  Gestión  Fiscal  del
1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  2017,  por  un  importe  total agregado  de Bs274.879.355.104.- (Doscientos  Setenta  y Cuatro Mil Ochocientos  Setenta y Nueve Millones Trescientos  Cincuenta y Cinco Mil Ciento Cuatro 00/100 Bolivianos), y un consolidado de Bs210.346.912.461.- (Doscientos  Diez Mil Trescientos  Cuarenta y Seis Millones  Novecientos  Doce Mil Cuatrocientos  Sesenta  y Un
00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II adjuntos.
Artículo 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).  La presente Ley se aplica a todas las instituciones del sector público que comprenden  los  Órganos  del  Estado  Plurinacional,  instituciones que  ejercen  funciones  de  control,  de  defensa  de  la sociedad  y del Estado, gobiernos autónomos departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos, universidades públicas,  empresas  públicas,  instituciones  financieras  bancarias y no bancarias,  instituciones  públicas de seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
Artículo 4. (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad pública, es responsable del uso, administración,  destino, cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos, a cuyo efecto deberá observar  el cumplimiento  de  las  disposiciones  contenidas  en  la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO SEGUNDO DISPOSICIONES  ESPECÍFICAS
DE APLICACIÓN A TODO EL SECTOR PÚBLICO*
Artículo 5. (REGISTRO DE PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, registrar los presupuestos de las entidades del Sector Público que no envíen su Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto,  dentro los plazos previstos por el Órgano Rector, en función al presupuesto aprobado y ejecución presupuestaria de la gestión anterior, conforme la normativa vigente.
Artículo   40.  (MARCO   FISCAL   DE  MEDIANO   Y LARGO  PLAZO).  (Ley    062  de  28  de  noviembre  de  2010) Se faculta  al Ministerio  de Economía  y Finanzas  Públicas,  en el marco del Plan General de Desarrollo Económico Social, formular,
desarrollar  y  reglamentar  la  política  fiscal  y  presupuestaria   de
mediano y largo plazo.
Artículo 16. (RECURSOS ASIGNADOS POR EL TESORO  GENERAL  DE  LA NACIÓN).  (Ley    317  de  11  de diciembre  de  2012)  Las  asignaciones  de  recursos  efectuadas por el Tesoro General de la Nación - TGN a entidades  del sector público, para gasto corriente  y/o proyectos  de inversión,  deberán ser ejecutadas exclusivamente  para el fin autorizado, las cuales no podrán ser reasignadas a otro tipo de gasto, sin previa evaluación y aprobación  del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; los saldos no ejecutados deben ser revertidos al TGN.
Artículo  17.  (REVERSIÓN  DE  SALDOS  EN  CAJA Y BANCOS NO EJECUTADOS, NI DEVENGADOS)  (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a)     Los recursos provenientes del Tesoro General de la Nación, no podrán cambiar la fuente de financiamiento, ni ser transferidos a otras cuentas fiscales de la misma entidad, sin previa autorización del Viceministerio de Tesoro y Crédito Público.
b)     Se  autoriza  al  Viceministerio  del  Tesoro  y Crédito  Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar la reversión automática de aquellos saldos no comprometidos,  ni devengados  en caja y bancos al cierre de la presente gestión fiscal, financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, esta disposición  no aplica a proyectos de inversión con firma de contrato.
Esta disposición  no afecta las transferencias  efectuadas  por Coparticipación   Tributaria,   Diálogo  Nacional   2000  (HIPC), Fondo de Compensación  Departamental,  Impuesto  Especial a  los  Hidrocarburos   y  sus   Derivados   (IEHD),   Regalías, Impuesto  Directo  a los Hidrocarburos  (IDH) y transferencias por  subvención  ordinaria  a las  Universidades  Públicas,  así como los establecidos por norma legal específica.
Artículo 5. (RESULTADO FISCAL). (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I. En el marco del Artículo 298, Parágrafo  II, Numeral  23 de la Constitución  Política  del Estado,  los Ministerios  de Economía y Finanzas  Públicas,  y de Planificación  del Desarrollo,  aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las entidades públicas que afecten negativamente  el resultado fiscal global del sector público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa.

II.  Se  exceptúa  de  la  aplicación  del  parágrafo  precedente, a los  Gobiernos  Autónomos  Municipales,  Gobiernos  Autónomos Departamentales    y   Universidades    Públicas    Autónomas,    en aquellos traspasos presupuestarios  intrainstitucionales  que afecten negativamente el resultado fiscal.
Artículo    13.   (COPARTICIPACIÓN   TRIBUTARIA, IDH Y REGALÍAS)  (Ley  del Presupuesto  General  del Estado
2010) El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, mediante Resolución Expresa, modificará los presupuestos institucionales de las entidades beneficiarias, cuando los ingresos por Coparticipación  Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos   (IDH)  y  Regalías  Departamentales,   excedan  los montos  presupuestados.   Estas  modificaciones   presupuestarias serán informadas al H. Congreso Nacional.
Artículo  4. (INCORPORACIÓN DE RECURSOS  DE DONACIÓN Y CRÉDITO). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través de los Ministerios de Economía  y Finanzas  Públicas,  y de Planificación  del Desarrollo, de acuerdo  a sus competencias,  incorporar  en los Presupuestos Institucionales los recursos provenientes de donación externa e interna, así como de crédito externo e interno, y saldos de gestiones anteriores por los mencionados conceptos, para financiar gastos de
capital, gastos corrientes,  aplicaciones  financieras,  e inversiones, debiendo los referidos ministerios  informar sobre la inscripción  de estos recursos a la Asamblea Legislativa Plurinacional anualmente.
Artículo  14.  (CONTRAPARTE   PARA  RECURSOS DE FINANCIAMIENTO Y DONACIÓN EXTERNA) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a)     Los convenios  de financiamiento  externo  que comprometan recursos adicionales  del Tesoro General de la Nación – TGN como contraparte nacional, deben contar con autorización expresa del Ministerio de Economía  y Finanzas Públicas, en forma previa a la suscripción de los mismos.
b)     Las  entidades  públicas  que  reciban  recursos  de  Donación Externa, deben efectuar la previsión necesaria, conforme convenio.
c)     Las modificaciones  de asignaciones presupuestarias  inscritas en el PGE, deberán contar con la aquiescencia del organismo cooperante, a objeto de que el gasto no sea declarado inelegible.
Artículo 12. (CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS). (Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014) Toda autorización establecida mediante  Ley del Presupuesto  General  del Estado,  para  que  el Banco Central de Bolivia - BCB conceda créditos extraordinarios, así como las autorizaciones  al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,  para  que  a través  del Tesoro  General  de  la Nación  - TGN,  emita  y otorgue  Bonos  del  Tesoro  No  Negociables  como respaldo de los créditos extraordinarios  referidos, no requerirán de otra autorización  legal para su cumplimiento,  entendiéndose  que continúan en vigencia hasta la completa ejecución del crédito.

DISPOSICION  ADICIONAL  PRIMERA.  (Ley  Nº 291 de 22 de septiembre de 2012) Compleméntese  el Artículo 7 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010, prorrogado por la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011, con los
 parágrafos II y III, cuyas disposiciones quedarán redactadas en los siguientes términos:
“Artículo  7. (CUMPLIMIENTO  DE PLAZOS  DE DESEMBOLSO EN CRÉDITOS EXTERNOS).
I. Las Entidades  Ejecutoras  responsables  de la ejecución de recursos provenientes de créditos externos, deberán asegurar que los términos y plazos para desembolsos de recursos se adecúen a lo establecido en los Contratos de Préstamo. Todo costo adicional emergente  de prórroga en el plazo de desembolso,  será asumido con cargo a sus recursos  específicos  en el presupuesto  de cada entidad ejecutora.
II.  Las  entidades  del  sector  público  que  no  cuenten  con recursos  específicos  podrán asumir el costo adicional  emergente de prórroga  en el plazo de desembolso,  previsto  en el parágrafo anterior, con recursos de la fuente 10-111 ó 41-111, con cargo a su presupuesto institucional.
III. Se autoriza al Viceministerio  del Tesoro y Crédito Público, a debitar  de las cuentas  de las entidades  que incumplan  con el presente Artículo, los importes correspondientes  a todo costo adicional emergente de la prórroga.”
ARTÍCULO 16. (GASTOS DECLARADOS NO ELEGIBLES  POR  LA COOPERACIÓN  INTERNACIONAL) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a)     Se  prohíbe  utilizar  recursos  del  TGN,  para  cubrir  aquellos gastos ejecutados por las entidades públicas al margen de los establecidos  en los respectivos convenios y declarados como inelegibles por la Cooperación Internacional. Sólo en caso necesario  mediante  Decreto  Supremo,  se autorizará  el uso de recursos del TGN para cubrir el fin señalado, debiendo la entidad iniciar la acción inmediata de repetición contra quien o quienes ocasionaron daño económico al Estado.
b)     Se autoriza  al Ministerio  de Economía  y Finanzas  Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades beneficiarias,   cuando  éstas  lo  soliciten,   para  reponer  los gastos declarados no elegibles.
Artículo 15. (RECURSOS EXTERNOS NO UTILIZADOS POR FINALIZACIÓN DE PROGRAMAS Y PROYECTOS)  (Ley del Presupuesto  General del Estado 2010) Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y  Finanzas   Públicas,   inscribir  en  el  Presupuesto   General   del Estado, los saldos de caja y bancos por crédito y donación externa, no utilizados  por  las entidades  públicas,  y que  por  convenio  de financiamiento deben ser devueltos a los organismos financiadores, una vez concluido el programa o proyecto, debiendo informar al H. Congreso Nacional.
Artículo  7. (FIDEICOMISOS).  (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011)
I.  Con  el  objeto  de  asistir  y  apoyar  la  reconstrucción   del sector productivo  nacional, atender situaciones  de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos  productivos, fomento a la producción y a las exportaciones,  a través  del desarrollo  de programas  y proyectos productivos  públicos  y privados;  se autoriza  al Órgano  Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.
II. Son  responsables  por  los  recursos  públicos  constituidos en fideicomiso,  la entidad  fideicomitente  y la entidad  encargada de la política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento y  control  sistemático   al  cumplimiento   de  la  finalidad  prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron,  así como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias.
III. Con fines de registro, el fideicomitente  deberá reportar la constitución y semestralmente  el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
IV.  Las  entidades   que  ejerzan  tuición  sobre  instituciones del sector público financiero  y de sociedades  de economía  mixta autorizadas  para  la  administración   de  fideicomisos  constituidos con recursos  del Estado,  deberán  efectuar  seguimiento  y control sistemático   sobre  los  fideicomisos   suscritos  por  éstas,  con  el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones  legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo  de los fondos  fideicomitidos,  en el marco  de la finalidad establecida en el acto constitutivo.
Artículo 15. (EXENCIÓN DE IMPUESTOS A FIDEICOMISOS). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Los patrimonios  autónomos  de fideicomisos  constituidos  con recursos públicos, quedan exentos del pago de los impuestos al Valor Agregado (IVA), a las Transacciones  (IT) y sobre las Utilidades de las Empresas (IUE).
Artículo 9. (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010) Se  autoriza  al  Ministerio  de  Economía  y  Finanzas  Públicas,  a través de la entidad 099 “Tesoro General de la Nación”, transferir recursos  a  las  entidades  fiduciarias  para  gastos  extraordinarios no contemplados  en las normas  de constitución  emergentes  de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, según Anexo N°
1, de acuerdo al procedimiento  y requisitos establecidos  conforme al Reglamento de la presente Ley.
Artículo    22.    (ESTADOS    FINANCIEROS).     (Ley Nº 062 de 28 de noviembre  de 2010) Los Órganos  Legislativo, Judicial,    Electoral,    Entidades    Descentralizadas    dependientes del Órgano Ejecutivo, Universidades Públicas, Instituciones de Control,  Defensa  Legal  del  Estado  y  las  Entidades  Territoriales
 Autónomas  y resto de entidades  del Sector  Público  establecidas en  la  Constitución   Política  del  Estado,  deberán  presentar  sus Estados Financieros hasta el 28 de febrero del siguiente año, para la elaboración de los Estados Financieros del Estado Plurinacional y del Órgano Ejecutivo por el Ministerio  de Economía  y Finanzas Públicas,  para  su  posterior  remisión  a  la Asamblea  Legislativa Plurinacional hasta el 31 de marzo de cada año.
Artículo  8. (PRESENTACIÓN  DE INFORMACIÓN  E INMOVILIZACIÓN  DE RECURSOS  FISCALES).  (Ley N° 856 de
28 de noviembre de 2016)

I. La ejecución presupuestaria mensual de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, deben ser enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, hasta el 10 del mes siguiente.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio  del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará  recursos de  las  Cuentas  Corrientes  Fiscales  y  Libretas  de  las  Cuentas Únicas,  y  suspenderá  desembolsos  a  las  entidades  del  sector público, en los siguientes casos:
a)     Por   incumplimiento    en   la   presentación    de   información requerida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de cualquiera de sus Unidades Organizacionales.
b)     Por  incumplimiento   en  la  presentación  de  ejecución  física y financiera  de inversión  pública  en el SISIN  WEB,  para el efecto, el Ministerio  de Planificación  del Desarrollo  solicitará al Ministerio  de Economía  y Finanzas  Públicas,  a través del Sistema  Oficial de Gestión Pública u otro medio establecido para  el efecto,  la inmovilización  de  las  Cuentas  Corrientes Fiscales y Libretas de las Cuentas Únicas.
c)     A requerimiento de Autoridad competente.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del
Viceministerio  del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará  recursos
 de las Cuentas Corrientes Fiscales, Libretas de las Cuentas Únicas, y suspenderá firmas autorizadas de las entidades descentralizadas del nivel central del Estado, en los siguientes casos:
a)     Ante conflicto de titularidad de autoridades.
b)     Por orden de Juez competente.
Para  la habilitación  de recursos  de las  Cuentas  Corrientes Fiscales, Libretas de las Cuentas Únicas, y firmas autorizadas, el Ministerio Cabeza de Sector, previo análisis, se pronunciará estableciendo la autoridad titular de la entidad.
IV.  El  registro,  confiabilidad  y  veracidad  de  la  información de ejecución presupuestaria, física, financiera y cualquier otra información que sea presentada ante los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de cada Entidad.
Artículo  19. (DÉBITO  AUTOMÁTICO).  (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar débitos automáticos a favor de las entidades públicas afectadas por la aplicación de factores de distribución o entidades beneficiarias  y/o  ejecutoras  de  programas  y  proyectos,  cuando éstas lo soliciten,  con el objeto de garantizar  el cumplimiento  de las obligaciones  contraídas  y competencias  asignadas,  así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal; conforme a normativa vigente.

II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados  de acuerdo a programación  establecida;  debiéndose realizar las afectaciones  presupuestarias  que correspondan,  para
 su consolidación en el presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia  al Programa  “Bolivia Cambia”.  Esta disposición no aplica a contrataciones en proyectos de inversión que se encuentren  publicados  en el SICOES y a recursos de contraparte nacional.
III. Se autoriza al Ministro de Economía  y Finanzas Públicas
– MEFP,  efectuar  el débito  automático  a las entidades  públicas que perciban ingresos que no son de su competencia  de acuerdo a normativa  vigente.  El débito  se lo realizará  previa  justificación técnica y legal, y a solicitud de la entidad afectada, para posterior evaluación del Ministro de Economía y Finanzas Públicas – MEFP.
IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y organismo (10-111) y (41-111) Tesoro General de la Nación. Estos recursos   serán   reasignados   presupuestaria   y  financieramente al Programa “Bolivia Cambia”, autorizándose a las entidades beneficiarias del Programa, ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta disposición  no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES y a recursos de contraparte nacional.
V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos  a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución, aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa conciliación entre los municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario, canalizado a través del referido Ministerio.
VI. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos de las cuentas corrientes fiscales de los Entes Gestores de Salud, a requerimiento y bajo responsabilidad de  las  entidades  empleadoras,  cuando  el Ente  Gestor  no  haya efectuado los reembolsos por Subsidios de Incapacidad Temporal, una vez vencido el plazo de 30 (treinta) días calendario a partir de la solicitud de reembolso.
De acuerdo  a la normativa  vigente del Régimen  de la Seguridad Social a Corto Plazo, se continuará  aplicando la caducidad  de un año para  el derecho  de reembolso  del Subsidio  de Incapacidad Temporal, computado a partir del mes siguiente en que se efectuó el pago del mismo, por parte de la entidad empleadora.
El derecho  de reembolso  del Subsidio  de Incapacidad  Temporal, caduca si la entidad empleadora dentro del plazo de un año establecido en la norma vigente del Régimen de Seguridad Social de  Corto  Plazo,  computado  a  partir  del  mes  siguiente  en  que efectuó  el pago del subsidio,  no requiere  al ente gestor  el pago adeudado. (Parágrafo modificado por el Artículo 7 de Ley Nº 742 de 30 de septiembre de 2015)
Artículo 12. (ORDEN DE PAGO).  (Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016)  I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas  Públicas  a realizar  Órdenes  de  Pago  con  el  objeto de garantizar el cumplimiento de obligaciones contraídas por Entidades Territoriales Autónomas y Universidades Públicas.
II. La Orden  de Pago se realizará  a través  de acumulación de recursos  en las Cuentas  Corrientes  Fiscales de las Entidades Territoriales Autónomas o Universidades  Públicas. En caso de que no se cuenten con recursos suficientes  para realizar la Orden de Pago, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá emitir recomendación a la entidad solicitante sobre la aplicación de gradualidad en la ejecución de la misma.
III. Se exceptúan  de la aplicación  de la Orden  de Pago las Cuentas  Únicas,  Cuentas  habilitadas   en  el  Banco  Central  de Bolivia,  Cuentas  Municipales  de Salud  y Cuentas  del Programa Bolivia Cambia.
IV.  El  Órgano  Rector  del  Sistema  Nacional  de Tesorería  y
Crédito Público reglamentará la operativa de la Orden de Pago.
 Artículo 7. (RETENCIÓN,  REMISIÓN Y EXCLUSIÓN DE   RETENCIONES   JUDICIALES).   (Ley      614   de   13   de diciembre de 2014)
I.     Las  retenciones   y  remisiones   judiciales   de  Cuentas Corrientes  Fiscales  habilitadas  en  la  Entidad  Bancaria  Pública o  en  el  Banco  Central  de  Bolivia  -  BCB,  instruidas   por  las autoridades  judiciales  o tributarias  competentes,  serán realizadas por el Viceministerio  del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II.   Cuando sean afectados recursos de las instituciones públicas,   como   consecuencia   de   retenciones   y/o   remisiones de   sus   cuentas   corrientes   fiscales   ordenadas   por   autoridad judicial  o tributaria  competente,  los  procesos  generados  por  su administración, deberán realizar inmediatamente la modificación presupuestaria   correspondiente   para  cubrir  dicha  obligación   y registrar debidamente en sus estados financieros.
III.   Para las entidades  públicas  de la administración  central del Estado, por su origen y naturaleza, se encuentran excluidas de retenciones y/o remisiones judiciales o tributarias, la Cuenta Única del Tesoro,  las cuentas  de créditos  y de donación  habilitadas  en el Banco Central de Bolivia, y las cuentas de fondos en custodia habilitadas  en  el  Banco  Central  de  Bolivia  o  Entidad  Bancaria Publica. (Parágrafo modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016)
IV. Para entidades territoriales autónomas y universidades públicas,  se encuentran  excluidas  de remisiones  y/o retenciones judiciales o tributarias las cuentas únicas, las cuentas habilitadas en el Banco Central de Bolivia - BCB, las cuentas municipales de salud y las cuentas del Programa Bolivia Cambia.
V. El Ministerio  de Economía  y Finanzas  Públicas,  al no ser parte en los procesos  sustanciados  por las autoridades  judiciales y/o tributarias, no es responsable de las retenciones y/o remisiones


de  fondos  de  cuentas   corrientes   fiscales,   dispuestas   por  las
autoridades nombradas.
Artículo 5. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES). (Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015)
I.  Las  obligaciones   pecuniarias   declaradas   por  autoridad judicial que cuenten con Sentencia  con calidad de cosa juzgada, deberán ser comunicadas  por las entidades  públicas afectadas  o por la autoridad competente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto “Contingencias  Judiciales” que se establece anualmente,  cuando  se trate de recursos  del Tesoro  General  de la Nación.
II. Para la ejecución del gasto de obligaciones  con Sentencia con  calidad   de  cosa   juzgada,   las  entidades   públicas   deben contar  con  información  verificable,  cuantificable  y  registrada  en los   Estados   Financieros   debidamente   auditados.   El   Servicio Nacional  de Patrimonio  del Estado  - SENAPE  queda  exento  de la presentación  de Estados Financieros,  únicamente  en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.
III.  Las  Instituciones   Públicas  que  tienen  obligaciones   de pago con Sentencia con calidad de cosa juzgada, a ser cubiertas con recursos  diferentes  al Tesoro General  de la Nación, deberán consignar en la partida “Contingencias Judiciales” en sus presupuestos  institucionales  y asignar  recursos  en función  a su flujo de caja.
IV.  Las  autoridades  judiciales  y  administrativas  que determinen  el cumplimiento  de estas  obligaciones,  deben considerar lo establecido en los Parágrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.
V. Las entidades  públicas  afectadas  con estas obligaciones, son  responsables  de la tramitación  de los procesos  judiciales  y de  la  documentación   respaldatoria   presentada  en  su  solicitud,
 siendo el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas únicamente operativizador de dichas solicitudes.
Artículo 11. (APORTES A ORGANISMOS FINANCIEROS  INTERNACIONALES). (Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016)
I. Los representantes del Estado ante Organismos Financieros Internacionales, previo a la firma o adhesión de Tratados Abreviados que comprometan recursos del Tesoro General de la Nación - TGN para el pago de aportes de capital u otros, deberán contar con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para lo cual este último queda facultado  para efectuar  el pago de las obligaciones contraídas.
II. Se autoriza al Banco Central de Bolivia a efectuar el pago de aportes de capital ante Organismos Financieros Internacionales  de carácter monetario, conforme a los términos del Tratado Abreviado suscrito o al que se adhiera el Estado Plurinacional de Bolivia.
DISPOSICION ADICIONAL CUARTA. (Ley Nº 291 de
22 de septiembre de 2012) Se modifica el Artículo 9 de la Ley N°
211 de 23 de diciembre de 2011, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo  9.  (MANEJO  DE  RECURSOS  DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN EN EL   EXTERIOR).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),  realizar  inversiones  de recursos  del Tesoro  General  de la Nación (TGN) en el exterior, con el fin de generar ingresos que beneficien a la gestión de la Tesorería a través del Banco Central de Bolivia  (BCB)  u otra  Entidad  Financiera  que  el Ministerio  de Economía  y  Finanzas  Públicas  (MEFP)  determine,  de  acuerdo a las condiciones  definidas  entre  el Viceministerio  del Tesoro  y Crédito Público con el Banco Central de Bolivia (BCB), o la Entidad Financiera establecida para el efecto.
 II. Los recursos  destinados  a las inversiones  descritas  en el presente Artículo, así como los rendimientos  que se generen por estas inversiones,  son inembargables  y no podrán  ser objeto de medidas precautorias, administrativas y judiciales.
III.  Los  recursos  descritos  en  el  parágrafo  anterior,  están exentos  del pago  de tributos  u otra  contribución  estatal  alguna, tampoco serán objeto de comisiones por transferencias  de divisas del o al exterior realizadas por el Banco Central de Bolivia (BCB) o cualquier otra Entidad Financiera.”
Artículo 11. (DEVOLUCIÓN DE NOTAS DE CRÉDITO FISCAL POR REGALÍAS Y PARTICIPACIONES). (Ley Nº 769 de
17 de diciembre de 2015)
I. El Ministerio  de Hidrocarburos  y Energía  deberá  efectuar la conciliación  de créditos  resultantes  de los pagos por concepto de la Regalía  Nacional  Complementaria,  Regalía  Departamental, Regalía  Nacional   Compensatoria   y  Participaciones,   generados en la aplicación  de la normativa  vigente  hasta antes de la fecha efectiva de los Contratos de Operación.
II. En caso de existir créditos resultantes a favor de los titulares por el pago de Regalía Nacional Complementaria y Participaciones, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir Notas de Crédito Fiscal de acuerdo  a su disponibilidad  financiera,  previa certificación  de los saldos de créditos provenientes  de la conciliación,  la cual deberá ser elaborada por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
III.  Los  créditos   que  resultaren   a  favor  de  los  titulares por el pago de la Regalía Departamental y Regalía Nacional Compensatoria, serán asumidos por los Gobiernos Autónomos Departamentales   correspondientes,   previa   certificación   de  los saldos de créditos efectuada  por el Ministerio  de Hidrocarburos  y Energía.
 IV. El presente Artículo será reglamentado  mediante Decreto Supremo expreso, propuesto  por el Ministerio de Hidrocarburos  y Energía, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 13. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE   EMISIÓN   DE  TÍTULOS   VALOR  EN  MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).  (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución  Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos  por  un  monto  de  hasta  USD1.000.000.000.-  (Un  Mil Millones  00/100  Dólares  Estadounidenses)   o  su  equivalente  en otras monedas, para apoyo presupuestario.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la  contratación  directa  en  el  ámbito  nacional  y/o  internacional, de servicios  de asesoría  legal  y financiera,  y de otros  servicios especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados  de  capital  externos,  señalada  en  el  Parágrafo  I  del presente Artículo, de acuerdo a prácticas internacionales.
III.   Por   las   características    especiales   de   la   operación financiera,  la contratación  a la que hace referencia  el Parágrafo precedente, será realizada mediante invitación directa, la cual permitirá la adjudicación del o los servicios respectivos.
IV. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
V. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal
y financiera,  y de otros servicios  especializados,  vinculados  a la
 operación  de deuda pública en los mercados  de capital externos, conforme  al presente Artículo,  están exentos  del Impuesto  sobre las Utilidades de las Empresas - IUE.
DISPOSICIÓN  ADICIONAL    NOVENA.  (Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013) Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante la emisión de títulos valor en mercados de capital externos, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, así como los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública antes mencionada.
Artículo 11. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO - PRIVADAS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I.   Se   autoriza   al   Órgano   Ejecutivo,   transferir   recursos públicos  en  efectivo  y/o  en  especie  e  inversiones  productivas a: organizaciones  económico-productivas, organizaciones territoriales,  organizaciones  privadas  sin fines  de lucro  nacional, organizaciones  indígena  originaria  campesinas  y personas naturales, con el objetivo de estimular actividad de desarrollo, seguridad  alimentaria,  reconversión  productiva,  educación,  salud y  vivienda,  en  el  marco  del  Plan  de  Desarrollo  Económico   y Social. Para realizar transferencias  público privadas, las entidades deberán estar autorizadas mediante Decreto Supremo y contar con reglamentación  específica.
II. Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a: organizaciones  económico-productivas, organizaciones territoriales y personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos  institucionales,  programas  y actividades  que permitan  identificar  el sector  económico,  localización  geográfica, organización  beneficiaria,  personería  jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser aprobado  en su importe, uso y destino por la máxima instancia resolutiva de la entidad, mediante norma expresa.
 III.  Las  organizaciones  económico-productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indígena originario   campesinas,   en  su  calidad  de  beneficiarios   finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos y el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron otorgados,  y a su vez la entidad otorgante es responsable de realizar el seguimiento físico y financiero al uso de los recursos y al cumplimiento de los objetivos previstos.
IV.  Se  autoriza  al  Ministerio  de  Obras  Públicas,  Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas  sociales  ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación específica.
V. Se autoriza  al Ministerio  de Salud, realizar  transferencias de recursos públicos a los beneficiarios,  por concepto de pago del “Bono Juana Azurduy”.
VI. Se autoriza a la Mutual de Servicios de la Policía - MUSERPOL, efectuar transferencias público-privadas  para el pago del  Complemento  Económico  a favor  del  personal  pasivo  de  la Policía Boliviana.
VII. Las Entidades  Territoriales  Autónomas  — ETAs, podrán realizar transferencias de recursos públicos conforme las competencias  establecidas  en la Constitución  Política del Estado, a  organizaciones   privadas  sin  fines  de  lucro  nacionales,  que estén legalmente  constituidas  en el país debiendo  ser autorizada mediante norma expresa de la instancia correspondiente  de cada ETA,   aperturando   en  su  presupuesto   institucional   programas y   actividades   que   permitan   identificar   el   sector   económico,
 localización   geográfica,   organización   beneficiaria   y   monto   a
transferir.
VIII. Las entidades públicas, como parte de sus objetivos estratégicos  y/o atribuciones,  podrán  transferir  recursos  públicos en  efectivo  y/o  en  especie,  a  personas  naturales  por  concepto de premios  emergentes  de concursos  estudiantiles,  académicos, científicos,  productivos  y deportivos,  en el marco de la normativa vigente.
IX. Se autoriza al Ministerio de Comunicación, efectuar transferencias     público    privadas    en    especie,    a    personas naturales  y/o jurídicas,  de sistemas  y equipos de comunicación  y telecomunicaciones orientadas  a  inclusión  social,  información  y educación.

Artículo 9. (PROYECTOS TIPO-MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN  DE ESTUDIOS  DE PREINVERSIÓN).  (Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013) Las entidades públicas que ejecuten nuevos proyectos tipo-modulares de  infraestructura   social   y  productiva,   no  requieren   elaborar estudios de pre inversión, debiendo considerar previamente los estudios tipo y/o modelos desarrollados a partir de especificaciones técnicas  definidas  por los ministerios  cabeza  de sector.  Cuando se requiera,  se podrá realizar  adecuaciones  de costos,  planos  y especificaciones técnicas, estos aspectos serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
Artículo  13. (PRIORIZACIÓN  EN LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS).   (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012) Las entidades  públicas  deberán  priorizar  sus  recursos  en  proyectos de inversión  pública  de continuidad  y/o de contraparte,  a objeto de garantizar  la conclusión  de los mismos  y el cumplimiento  de convenios.
Artículo  10.  (FINANCIAMIENTO  DE  PROYECTOS DE INVERSIÓN  PÚBLICA).  (Ley  N° 856  de 28 de noviembre  de 2016) En el marco de los convenios de financiamiento, las entidades  del sector  público  deberán  asignar  en el presupuesto de cada gestión los recursos requeridos de acuerdo a cronograma de ejecución de sus proyectos de inversión con financiamiento asegurado hasta su cierre y garantizar la sostenibilidad operativa, a tiempo de ser registrados en los sistemas oficiales.
Artículo 6. (MANTENIMIENTO DE LA INVERSIÓN). (Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016) Las entidades beneficiarias  de  programas  y proyectos  financiados  por  el nivel central del Estado, deben asignar anualmente en sus presupuestos institucionales los recursos necesarios para financiar los gastos de mantenimiento  de dicha infraestructura,  a efecto de garantizar  su funcionamiento.  Las entidades que reciben recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos  – IDH, podrán destinar hasta un 2,5% de los mismos, para el efecto.
Artículo  7.  (COMPROMISOS   DE  GASTOS MAYORES A UN AÑO) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a)     Se  autoriza  a  las  entidades  públicas,  comprometer  gastos por periodos  mayores  a un año en proyectos  de inversión, siempre y cuando cuenten con el financiamiento  asegurado, debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento  Externo dependiente  del Ministerio de Planificación  del Desarrollo,  cuando se trate de recursos externos,  para lo cual la MAE deberá emitir una Resolución expresa,  donde especifique  la responsabilidad  de la entidad a presupuestar  anualmente  los recursos  hasta la conclusión del compromiso,  así como  el cronograma  de ejecución.  La certificación   presupuestaria   deberá   ser  emitida  en  forma anual, de acuerdo al gasto programado.
b)     Cuando   el  gasto   en  bienes   y  servicios   esté   destinado a asegurar la continuidad y atención de las actividades institucionales    que   por   sus   características    no   puedan
 ser interrumpidas, la MAE deberá emitir una Resolución expresa, debiendo contar con el financiamiento asegurado debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento  Externo dependiente  del Ministerio de Planificación  del Desarrollo,  cuando  se trate de recursos externos, por la entidad ejecutora cuando se trate de recursos propios y por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuando la fuente de financiamiento corresponda al TGN.
Artículo 15. (INICIO DE PROCESO DE CONTRATACIÓN  DE PROYECTOS  DE INVERSION  PÚBLICA). (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I. A partir de la promulgación de la presente Ley, y garantizados los recursos para la siguiente gestión fiscal, las entidades públicas bajo  responsabilidad  de  su  Máxima  Autoridad  Ejecutiva,  podrán iniciar  procesos  de contratación  de bienes,  obras  y servicios  de proyectos  de inversión,  pudiendo  llegar hasta la adjudicación,  sin compromiso  de gasto  en tanto no haya iniciado  la gestión  fiscal señalada en el objeto de la Ley del PGE, para lo cual el Ministerio de  Economía  y Finanzas  Públicas  queda  autorizado  a emitir  la certificación presupuestaria correspondiente.
II. Iniciada  la gestión  fiscal  correspondiente  al objeto  de la Ley del PGE, las entidades  deberán  continuar  con sus procesos de contratación para inversión pública, contemplando  los aspectos regulados  por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Artículo 7. (SEGUIMIENTO A PROYECTOS DE INVERSIÓN). (Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015)
I. Con el objeto  de dinamizar  la ejecución  de los proyectos de  inversión  dentro  los  plazos  establecidos  y de  acuerdo  a los límites financieros autorizados, los Ministerios de Estado y el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente  del Ministerio  de Planificación  del Desarrollo,  según
 corresponda a sus atribuciones y competencias,  son responsables del seguimiento  y evaluación de la ejecución física y financiera de los programas y proyectos, así como del cumplimiento de las metas de ejecución  de la inversión  programada,  que ejecute su entidad y de  las  entidades  públicas  que  se  encuentren  bajo  su  tuición.
II.  La  información   señalada   en  el  Parágrafo   precedente, deberá ser remitida al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en forma trimestral hasta el día 20 del mes siguiente, a efectos de evaluar la reasignación de recursos, cuando corresponda.
Acápite: Política Salarial y normativa aplicable al Personal en general*
Artículo     17.    (REMUNERACIÓN    MÁXIMA     EN EL  SECTOR  PÚBLICO).  (Ley    614  de  13  de  diciembre  de 2014)  Es  responsabilidad   de  la  Máxima  Autoridad  Ejecutiva  -
MAE  y/o  instancia  colegiada,  velar  por  la  observancia   de  los niveles adecuados de la remuneración máxima, misma que independientemente de la fuente  de financiamiento,  tipología  de contrato, modalidad de pago y grupo de gasto para su ejecución, se rige por las siguientes disposiciones:
I. La  remuneración  máxima  en  el sector  público,  no  podrá ser igual ni superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional.  Se exceptúa  a los servidores  públicos  que prestan servicios en el exterior del país.
II. La remuneración  básica mensual  de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de las entidades públicas, no deberá ser superior a la de un Ministro de Estado; asimismo, el total percibido incluido los beneficios colaterales, no debe ser superior al definido para el Presidente del Estado Plurinacional.
III. El nivel máximo establecido en la escala salarial aprobada, corresponderá a la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE.
 IV.  La  remuneración   básica  mensual  del  Director  de  una entidad  desconcentrada,  no  debe  ser  superior  a la del  Director General de un Ministerio de Estado.
V. La remuneración máxima de un servidor público, contempla el  sueldo  básico  y  todos  los  beneficios  colaterales  que  tienen carácter  recurrente  y que forman  parte  de la remuneración  total mensual,  como:  categoría,  escalafón,  bono de antigüedad,  bono de frontera, bono de riesgo, índice de efectividad, subsidio de irradiación, servicios de emergencia, horas extras, recargo nocturno y otros beneficios aprobados legalmente; incluyendo el ejercicio de más de una actividad en el sector público conforme a Ley.
VI. En la administración departamental y municipal, la remuneración mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, no debe ser igual ni superior a la percibida por un Ministro de Estado, incluidos bonos y beneficios colaterales, siempre y cuando exista la disponibilidad financiera suficiente en la entidad.
VII. Las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas  - EPNE, excepcionalmente,  en casos de personal  especializado  en áreas estratégicas,  podrán incorporar en sus Escalas Salariales, niveles de  remuneraciones   mayores  al  establecido  para  el  Presidente del Estado  Plurinacional,  debiendo  ser aprobadas  expresamente mediante Decreto Supremo.
VIII. En el sector salud, la remuneración mensual de los servidores  públicos  que trabajan  medio tiempo,  incluyendo  todos los beneficios colaterales, no debe ser igual ni superior al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración  percibida por un Ministro de Estado.
IX. Para funcionarios que trabajan en el Sistema Universitario Público y cumplen funciones de docencia y/o administración, el total de su remuneración  mensual  por ambos conceptos,  incluidos  los beneficios colaterales,  no debe ser igual o superior a la percibida por el Presidente del Estado Plurinacional.
 Artículo 6. (DOBLE PERCEPCIÓN).  (Ley N° 856 de 28 d noviembre de 2016)
I.   Las   entidades   del   sector   público,   deben   contar   con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos  con recursos  públicos,  rentas del Sistema  de Reparto o  pago  de  Compensación   de  Cotizaciones   Mensual,   de  sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional.
II.  Las  entidades  públicas,  mensualmente  deben  remitir  en medio  magnético  y físico  al Viceministerio  del Tesoro  y Crédito Público,   dependiente   del  Ministerio   de  Economía   y  Finanzas Públicas, las planillas de remuneración  de sus servidores públicos y consultores,  contemplando  los  beneficios  colaterales  y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento.
III. Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación  de Cotizaciones  Mensual  a cargo del Estado, y requieran  prestar  servicios  remunerados  en entidades  del sector público,  previamente   deberán  obtener  la  suspensión   temporal del  beneficio  que  otorga  el Estado,  mientras  dure  la prestación de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas y derechohabientes  del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual.
IV. Se exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo  precedente, a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en las universidades públicas.
V.  Lo  dispuesto  en  el  Parágrafo  IV  del  presente  Artículo, no aplicará a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio  de largo  plazo  o del Sistema  Integral  de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones,  previas a su solicitud de pensión, sean por docencia a tiempo completo en universidades públicas.
 VI. El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneración percibida en funciones públicas o privadas.
VII. Los servicios profesionales de calificación de médicos habilitados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros - APS, conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad pública  o  privada,  independientemente  de  la  carga  horaria  de trabajo, ni será considerada como una actividad que genere doble percepción.
VIII. Se autoriza  a las entidades  del sector  público,  otorgar mensualmente   una  compensación   económica   a  favor  de  los edecanes  y miembros  de seguridad  física  que brindan  servicios exclusivos  a las Máximas  Autoridades  Ejecutivas  - MAE  y a las entidades públicas, la misma que no será considerada doble percepción de haberes.
IX. Los servidores del sector público que perciban remuneración mensual,  no podrán gozar de dietas, gastos de representación  o cualquier beneficio colateral por su participación  o representación oficial en directorios, consejos, comités, comisiones, fondos, juntas u otros del sector público,  bajo cualquier  denominación,  salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.
X.  Se  exceptúa  de  lo  dispuesto  en  el  presente  Artículo,  a quienes presten servicios de docencia en el Centro de Capacitación
- CENCAP,  dependiente  de la Contraloría  General del Estado, en la Escuela de Gestión Pública Plurinacional –EGPP, Academia Diplomática Plurinacional dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores,   Escuela  de  Abogados   del  Estado,  dependiente   de la Procuraduría General del Estado y Escuela de Comando Antiimperialista  “Gral. Juan José Torrez Gonzales” dependiente del Ministerio de Defensa.
Artículo 26. (INCREMENTO SALARIAL). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010) El incremento salarial que disponga el Órgano  Ejecutivo  sumado  al sueldo  básico  de los servidores públicos,  no debe ser igual ni superior  a la remuneración  básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente Artículo.
Artículo 7. (CAPACITACIÓN  PARA SERVIDORAS  Y SERVIDORES   PÚBLICOS  EN LAS ENTIDADES  DEL SECTOR PÚBLICO). (Ley N° 856 de 28 d noviembre de 2016) La capacitación para todas las servidoras y servidores públicos de los distintos  niveles  de la estructura  organizacional  de las entidades del sector público, se realizará con cargo a su presupuesto institucional  y sin que implique mayor asignación  de recursos.  La capacitación debe tener por objeto principalmente  la actualización, especialización  y/o formación profesional y administrativa  de las y los servidores públicos, en temas relacionados  a las actividades y necesidades institucionales.
Artículo  27.  (RECURSOS   DIFERENTES   AL  TGN PARA EL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
I.  La  tasa  de  regulación  que  se  otorgará  al  Ministerio  de Trabajo, Empleo y Previsión Social con recursos diferentes al TGN, estará  determinada  sobre el grupo 10000  “Servicios  Personales” del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600 “Asignaciones Familiares”, 13000 “Previsión Social” y 15000 “Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales”.
II. Se excluye de la aplicación del 0,4%o (Cuatro Por Mil) de la masa  salarial,  establecida  por normas  legales  vigentes,  a los Gobiernos Autónomos Municipales, Universidades Públicas y a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, a fin de que estas últimas fortalezcan  su capacidad  productiva,  garanticen  su sostenibilidad financiera   y   contribuyan    con   mayores   ingresos   al   Estado.
Artículo 25. (RECURSOS PARA CREACIÓN DE ITEMS).  (Ley  Nº 062 de 28 de noviembre  de 2010)  No podrá
 reasignarse   recursos  de  la  partida  de  gasto  15300  “Creación de ítems” para personal eventual, mejoramiento salarial, bonificaciones, ascensos, reordenamiento administrativo, otras retribuciones o resto de gasto.
Artículo   11.   (GASTOS   DE   REPRESENTACIÓN). (Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013) Las y los Senadores y Diputados; las y los Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo de  Justicia,  Tribunal  Agroambiental,  Consejo  de  la  Magistratura y Tribunal  Constitucional  Plurinacional;  la o el Presidente  y las y los Vocales del Tribunal Supremo Electoral; Contralor, Fiscal, la o el Procurador  General  del Estado  y la o el Defensor  del Pueblo; las y los Ministros y Viceministros  de Estado, la o el Comandante General de la Policía Boliviana, la o el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y miembros del Alto Mando Militar, y las y los de grado de General del Escalafón  Militar; las y los Gobernadores  y Presidentes de las Asambleas Departamentales;  así como las y los Alcaldes y Presidentes de Concejos Municipales, al igual que las y los Presidentes y Directores Ejecutivos de instituciones y empresas públicas; podrán acceder a gastos de representación  sólo cuando viajen al exterior, para el efecto percibirán el veinticinco por ciento (25%) sobre el total de viáticos que les correspondiere,  que será ejecutado según la capacidad económica institucional.
DISPOSICION  ADICIONAL  SEGUNDA.  (Ley Nº 233 de 13 de abril de 2012) Se modifica el Artículo 12 de la Ley Nº 211 del 23 de diciembre de 2011, con la siguiente redacción:
“Artículo 12. (RÉGIMEN DE VACACIONES).
I.    El uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas;  excepcionalmente,  la compensación  económica  de la vacación  procederá  en los casos de fallecimiento  del servidor público  a favor  de   sus herederos,  por motivos  de extinción  de la entidad,  por destitución  del funcionario  o renuncia  al cargo,  y cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.
II. El derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones y normas conexas”.
Artículo  19.  (SERVICIO  DE  TRANSPORTE).   (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Las entidades públicas, podrán proporcionar servicio de transporte vehicular a sus servidores públicos de acuerdo a disponibilidad financiera, para lo cual deberán considerar  las  características   de  la  entidad,  el  horario  laboral especial, la distancia de la fuente de trabajo y la accesibilidad  de transporte público; mismo que será responsabilidad  de la Máxima Autoridad  Ejecutiva  de cada  entidad  y deberá  ser reglamentado internamente.
Artículo 20. (UNIFORMES  Y ROPA DE TRABAJO). (Ley Nº 396 de 26 de agosto  de 2013) Las entidades  públicas, podrán dotar anualmente a los servidores públicos de uniformes y ropa de trabajo de acuerdo a su disponibilidad  financiera,  para lo cual deberán considerar la particularidad de la función a desarrollar, la atención al público, las condiciones climáticas, a efecto de identificar  la  entidad  pública,  mismo  que  será  responsabilidad de la Máxima Autoridad  Ejecutiva  de cada entidad  y deberá  ser reglamentado internamente.
Artículo 22. (NIVEL DE REMUNERACIÓN  DEL PERSONAL   EVENTUAL)   (Ley  del  Presupuesto   General  del Estado 2010) La remuneración del Personal Eventual debe establecerse   considerando   las  funciones   y  la  escala   salarial aprobada de la entidad, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.
Artículo         10.         (ESCALAS         SALARIALES DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES  PÚBLICAS AUTÓNOMAS).  (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I. Los  Gobiernos  Autónomos  Departamentales,   Regionales, Municipales,   Indígena   Originario   Campesinas   y  Universidades
Públicas Autónomas,  deberán remitir al Ministerio  de Economía  y Finanzas Públicas, las escalas salariales aprobadas por la instancia correspondiente  de cada entidad en un plazo de 15 días hábiles posterior  a su aprobación,  las cuales  deben  estar expresamente enmarcadas en los criterios y lineamientos de Política Salarial establecidos por el nivel central del Estado.
II. Las Escalas Salariales de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Municipales, deberán contar con la conformidad del Ejecutivo de la Entidad Territorial Autónoma.
Artículo 9. (PAGO DE REFRIGERIO SERVICIOS DEPARTAMENTALES DE GESTIÓN SOCIAL). (Ley Nº 317 de 11 de diciembre  de 2012) Se autoriza  a los Gobiernos  Autónomos Departamentales,  asignar recursos para el pago de refrigerio a los servidores  públicos  de los Servicios  Departamentales  de Gestión Social,  cuyos  ítems  son  financiados   con  recursos  del  Tesoro General de la Nación, exceptuando  los recursos provenientes  del Impuesto Directo a los Hidrocarburos – IDH.
Artículo 5. (CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS). (Ley N° 856 de 28 d noviembre  de 2016)   La contratación  de servicios   de  consultoría   individual   de  línea  y  consultoría   por producto, deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:
I.  Independientemente  de  la  modalidad  de  la  contratación y de la fuente  de financiamiento,  la contratación  de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS).
II.   Las   entidades   públicas   podrán   contratar   de   forma excepcional   y  con  carácter  temporal,   Consultores   Individuales de Línea, previa justificación, para el desarrollo de funciones sustantivas o programas específicos.
III. Para Consultores Individuales de Línea:
a)     El Consultor Individual de Línea, desarrollará  sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y el contrato suscrito.
b)     En  los  Ministerios   de  Estado,   el  monto  máximo   de  los honorarios  del Consultor  Individual  de Línea, no deberá  ser mayor a la remuneración mensual de un Director General.
c)     El nivel de remuneración  del Consultor Individual de Línea en las entidades del sector público, debe estar definido en función a la escala  salarial  aprobada  en la entidad  y las funciones establecidas  para el personal  de planta,  para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional.
d)     El Consultor  Individual  de Línea,  no podrá  prestar  servicios de consultoría  individual  de línea o por producto,  ni ejercer funciones  como servidor  público  en forma paralela  en otras entidades  del  sector  público  o en  la  propia  entidad  donde presta sus servicios.
e)     Se autoriza el pago de pasajes y viáticos, para los Consultores Individuales  de Línea,  siempre  que dicha  actividad  se halle prevista  en el referido  contrato  y se encuentre  acorde  a la naturaleza de las funciones a ser desempeñadas.
f)             Las  entidades   públicas   deberán   asignar   refrigerio   a  los Consultores  Individuales  de Línea, no debiendo ser mayor al monto asignado al personal permanente.
g)  Los Consultores  Individuales  de Línea, podrán recibir capacitación técnica de acuerdo a las funciones a ser desempeñadas y la naturaleza de la entidad, en tanto dure la relación contractual. Esta capacitación no incluirá la formación académica de pre y post grado.
h)     Por  la  naturaleza  de  su  relación  contractual,  el  Consultor Individual de Línea, no deberá percibir otros beneficios adicionales  a los expresamente  establecidos  en los incisos precedentes, salvo aquellos conferidos por disposición normativa expresa.
IV. Para consultorías por producto:
a)   La Consultoría por Producto será contratada para tareas especializadas no recurrentes.
b)     La Consultoría  por Producto,  no podrá ser contratada  por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo.
c)     Los  Consultores  por  Producto  de  una  entidad  pública,  no deberán prestar simultáneamente servicios de Consultoría Individual  de Línea; asimismo,  los Consultores  por Producto no  deberán,   en  forma   paralela,   ejercer   funciones   como servidor  público,  salvo el servicio  de docencia  en el Centro de Capacitación – CENCAP, Escuela de Gestión Pública Plurinacional – EGPP, Academia Diplomática Plurinacional dependiente  del Ministerio de Relaciones Exteriores, Escuela de Abogados del Estado, dependiente de la Procuraduría General  del Estado  y Escuela  de Comando  Antiimperialista “Gral. Juan José Torrez Gonzales” dependiente del Ministerio de Defensa.
Artículo 15. (CONSULTORÍAS  FINANCIADAS  CON RECURSOS  EXTERNOS  Y CONTRAPARTE  NACIONAL).  (Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, y al Viceministerio  de Inversión Pública y Financiamiento  Externo, dependiente  del Ministerio  de Planificación  del Desarrollo,  en el marco de sus competencias,  inscribir y/o incrementar  el gasto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones,  Auditorías Externas y Revalorizaciones”,  25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables”, y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos  de donación  externa,  crédito externo y/o contraparte nacional,  según  lo establecido  en los convenios  respectivos,  los cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo.
II.  Para  las  demás  fuentes  de  financiamiento  y  los  casos que  no  correspondan  a contraparte  nacional,  deberá  aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento
de  estas  partidas  de  gasto.  Se  exceptúa  a  las  universidades públicas autónomas, gobiernos autónomos departamentales y municipales, los cuales deberán hacer aprobar por su máxima instancia resolutiva.
III.   Se   autoriza   al   Viceministerio    de   Inversión   Pública y  Financiamiento  Externo,  dependiente  del  Ministerio  de Planificación del Desarrollo, registrar traspasos presupuestarios intrainstitucionales   e  interinstitucionales,  independientemente  de la fuente de financiamiento,  excepto recursos del Tesoro General de la Nación -TGN, en los presupuestos institucionales de las entidades  del  sector  público,  para  incrementar  las  subpartidas
46110 “Consultorías  por Producto para Construcciones  de Bienes Públicos  de Dominio  Privado”,  46210 “Consultorías  por Producto para Construcciones  de Bienes  Públicos  de Dominio  Público”,  y 46310 “Consultorías  por Producto”, de proyectos de inversión, las cuales no ameritarán la emisión de Decreto Supremo.
Artículo  12. (PASAJES  Y VIATICOS  A PERSONAS QUE NO SEAN SERVIDORES  PUBLICOS).   (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016 PGE2017)
I. Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores, cubrir el costo de pasajes  y viáticos  de representantes  de organizaciones sociales,   personalidades   intelectuales   y  notables   del  exterior y de Bolivia, que se encuentren debidamente acreditados, exclusivamente   en  eventos  oficiales  en  materia  de  diplomacia de los pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante Resolución Biministerial,  emitida por los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.
II. Los Ministerios  de Estado en el marco de los convenios o acuerdos  bilaterales  comerciales  para  homologar  la acreditación o validación de procesos de certificación  de calidad de productos o  servicios,  quedan  autorizados  a  cubrir  los  pasajes  y  viáticos de  la  representación   verificadora,  con  cargo  a  su  presupuesto  institucional, previa reglamentación aprobada por Resolución Multiministerial  conjuntamente  con los Ministerios  de Relaciones Exteriores y de Economía y Finanzas Públicas.
III.  La  Asamblea   Legislativa   Plurinacional   podrá   también cubrir  el costo  de  pasajes  y viáticos  de  personas  que  no  sean servidores   públicos,  con  cargo  a  su  presupuesto   institucional, previa reglamentación  aprobada por Resolución Camaral.
Artículo  10.  (AUTORIZACIÓN   A  LA PROCURADURÍA  GENERAL DEL ESTADO PARA EL PAGO DE PASAJES Y VIÁTICOS A TESTIGOS). (Ley Nº 550 de 21 de julio de 2014) Se autoriza a la Procuraduría  General del Estado, cubrir el pago de pasajes y viáticos para testigos en procesos arbitrales internacionales    sobre   asuntos   de   defensa   legal   del   Estado Boliviano,  en los cuales sea parte; de acuerdo  a reglamentación expresa.”
Artículo 23. (CATEGORÍA Y ESCALAFÓN DEL SECTOR SALUD) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a)     La categoría  y escalafón  médico  del sector  salud,  beneficia a los médicos, odontólogos, bioquímicos, farmacéuticos, nutricionistas,  dietistas,  enfermeras  y  trabajadores  sociales con  Título  en  Provisión  Nacional  a  nivel  de  Licenciatura  y que  presten  servicios  de  atención  directa  con  el  paciente; este beneficio, excluye a los cargos administrativos, independientemente  de la fuente de financiamiento.
b)     El pago de la categoría,  escalafón u otro beneficio colateral a la remuneración  mensual,  tiene como base de cálculo,  el sueldo básico establecido en la respectiva Escala Salarial.
Artículo  24. (VIÁTICO  DE VACUNACIÓN)  (Ley del Presupuesto  General del Estado 2010) El Viático de Vacunación es un pago económico que beneficia a los funcionarios que prestan servicios  de forma  directa  en este  tipo de campañas,  debiendo
 el Ministerio  de Salud y Deportes,  reglamentar  este beneficio.  Se
excluye del referido reconocimiento,  a los jubilados del sector.
Acápite: Sistemas Oficiales*
Artículo   4.   (SISTEMAS    DE   GESTIÓN    FISCAL PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y VALIDEZ JURÍDICA). (Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Son sistemas oficiales de la Gestión Fiscal del Estado Plurinacional,  el Sistema  Integrado  de  Gestión  y Modernización Administrativa (SIGMA) y el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma  Web, los mismos que son de uso obligatorio  en todas las entidades del sector público, según corresponda.
II. A efectos jurídicos de determinación  de responsabilidades, la  información   generada  por  el  Sistema  Integrado  de  Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y/o por el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma  Web, tendrán validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá autorizar  el uso temporal  de otros sistemas,  a las entidades  del sector público que no tengan acceso a los sistemas oficiales, previa presentación del cronograma de implementación  de los mismos.
Artículo 53. (RECURSOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN  FISCAL) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a)     Adicionalmente   a  las  competencias   señaladas  en  la  Ley Nº 3058 de Hidrocarburos, se autoriza a las Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales y a las Universidades Públicas, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos  (IDH) en la inversión  tecnológica,  hardware  y software necesarios para la implementación de los sistemas de información  fiscal generados  por el Órgano Rector, debiendo
 prever  recursos  de otras  fuentes  de financiamiento  para  el gasto corriente  destinado  al funcionamiento  y operatoria  del sistema.
b)     El monto y cronograma de las inversiones señaladas, deberán ser coordinadas  con el Ministerio  de Economía  y Finanzas Públicas.
Artículo 5. (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES).   (Ley    211  de  23  de  diciembre   de  2011) El Sistema de Información Sobre Inversiones (SISIN-WEB) del Ministerio  de  Planificación   del  Desarrollo,  es  el  sistema  de  la Gestión de Inversión del Estado Plurinacional,  y de uso obligatorio para las entidades  del Sector Público  que ejecutan  proyectos  de inversión.
Artículo   9.   (REGISTRO    DE   PROGRAMAS    DE INVERSIÓN POR SECTOR). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I. Con la finalidad de preservar  la asignación  presupuestaria por sectores aprobada por la instancia Resolutiva de las Entidades, y  la  calidad  del  registro  de  los  proyectos  de  inversión  pública, se  autoriza  al  Ministerio  de  Planificación  del  Desarrollo  en  su calidad  de  Órgano  Rector  del  Subsistema  de  Inversión  Pública y Financiamiento  Externo  para  el Desarrollo  Integral  (SIPFE),  a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, a:
a)   Inscribir programas de inversión sectoriales, con carácter temporal, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas del nivel central o territorial.
b)     Reasignar a estos programas, los recursos de proyectos  que no cuenten  con una programación  adecuada  en función  del costo,  plazos  y dinámica  de ejecución  de los proyectos  y/o programas  recurrentes,  aprobados  por  las  entidades  en su anteproyecto de presupuesto.
 II.  Los  recursos  registrados  en  los  programas  citados  en el parágrafo  precedente,  podrán  ser utilizados  por cada  entidad para  financiar  proyectos  de  inversión  pública,  una  vez  revisada su programación y siguiendo la priorización establecida en la normativa vigente.
Artículo 10. (REGISTRO  DE DONACIÓN  EXTERNA EN EL SISTEMA DE INFORMACIÓN  SOBRE FINANCIAMIENTO EXTERNO – SISFIN). (Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014) Todas las entidades públicas, beneficiarias de recursos de donación externa oficial y directa, deben remitir información para su registro en  el  Sistema  de  Información  Sobre  Financiamiento   Externo  - SISFIN,  del Viceministerio  de Inversión  Pública  y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
DE APLICACIÓN POR LAS UNIVERSIDADES  PÚBLICAS* Artículo 8. (SUBVENCIÓN  A LAS UNIVERSIDADES
PÚBLICAS).   (Ley    062  de  28  de  noviembre  de  2010)  El incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades Públicas, se asignará de acuerdo a la disponibilidad  financiera del Tesoro General de la Nación y no deberá ser mayor a la tasa de inflación observada en la gestión anterior. Asimismo, no se otorgará ninguna asignación de Subvención Extraordinaria al Sistema Universitario Público del país.
Artículo 14. (INSCRIPCIÓN DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS  PARA UNIVERSIDADES  PÚBLICAS).  (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación, registrar en el presupuesto institucional  de las universidades  públicas, los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior destinados exclusivamente a financiar proyectos de inversión pública, excepto los recursos del Programa “Bolivia Cambia”.
Artículo 13. (COMPENSACION POR ELIMINACIÓN DE INGRESOS  EN TÍTULOS  DE BACHILLER).  (Ley Nº 050 de  9 de octubre de 2010) Se autoriza a las Universidades  Públicas del país, reponer el costo de la emisión de Diplomas de Bachiller con sus recursos  del IDH, considerando  para el cálculo, el costo del diploma de bachiller establecido en sus respectivos aranceles, registrados   al  31  de  diciembre  de  2009  de  cada  Universidad Pública;  y  la  certificación   del  Ministerio   de  Educación   de  los diplomas  emitidos  para los bachilleres  de la gestión  2009,  en el marco  del Decreto  Supremo  Nº 265  de 26 de agosto  de 2009. Siendo responsabilidad del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana  – CEUB,  la remisión  de la información  al Ministerio  de Economía y Finanzas Públicas, debidamente respaldada.
Artículo 15. (GASTOS DE MANTENIMIENTO Y SEGUROS EN INVERSIONES  Y GASTOS DE CAPITAL EN LAS UNIVERSIDADES  PÚBLICAS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)  Para  garantizar  el mantenimiento  y los seguros  de la infraestructura,  equipamiento  y otros gastos de capital, realizados con  los  recursos  del  Impuesto  Directo  a  los  Hidrocarburos,  se autoriza  a  las  Universidades  Públicas  a  utilizar  hasta  un  2,5% de estos recursos,  bajo responsabilidad  de su Máxima Autoridad Ejecutiva.
DE APLICACIÓN POR LAS EMPRESAS PÚBLICAS* Artículo               11.      (INCORPORACIÓN     DE      LOS PRESUPUESTOS    INSTITUCIONALES   DE   LAS   EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo  a través del Ministerio  de Economía y Finanzas Públicas, realizar las siguientes operaciones:
a)     Incorporar     en    el    Presupuesto     General    del    Estado, previa  evaluación,  los presupuestos  institucionales  de ingresos,  gastos  y proyectos  de inversión  de las empresas nacionalizadas.
 b)   Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación,   ingresos,   gastos,   crédito   interno   y  proyectos de   inversión    adicionales    (incluye    Servicios    Personales y Consultorías), de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas.
Las referidas  solicitudes  de modificaciones  presupuestarias, deben   ser  remitidas   a  través   del  Ministerio   Cabeza   de Sector, al Ministerio  de Economía  y Finanzas  Públicas,  para su inscripción  y posterior  informe  a la Asamblea  Legislativa Plurinacional.
II. Se excluye  de la aplicación  del parágrafo  anterior,  a las Empresas   Estatales   constituidas   legalmente   como   Sociedad Anónima   Mixta  (S.A.M.)   y/o  aquellas   donde  el  Estado   tenga mayoría accionaria, las cuales están obligadas a presentar toda la información  administrativa,  económica,  financiera u otra requerida por su Ministerio  Cabeza  de Sector, el Ministerio  de Economía  y Finanzas Públicas y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo   9.   (INFORME   DE   GESTIÓN   DE   LAS EMPRESAS  PÚBLICAS).  (Ley  Nº 614 de 13 de diciembre  de 2014) Dentro de los ciento cincuenta (150) días posteriores al cierre
de la Gestión Fiscal que corresponda,  según lo establecido  en el Artículo 39 del Decreto Supremo N° 24051, las empresas públicas del nivel central del Estado establecidas  en la Ley N° 466 de 26 de diciembre  de 2013,  deben  remitir  anualmente  a la Asamblea Legislativa  Plurinacional,  un Informe  de Gestión  que incorpore  la ejecución presupuestaria, el flujo de caja, el plan anual de ejecución y los estados financieros auditados.
Artículo 18. (APORTES  DE CAPITAL).  (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, transferir   recursos   de  acuerdo   a  sus  disponibilidades,   a  las Empresas   Públicas   Nacionales   Estratégicas,   para  incrementar
 su participación como aportes de capital en sus Empresas Subsidiarias,  los mismos en ningún caso, podrán ser reasignados a otro tipo de gasto.
II.  A  efecto  de  dar  cumplimiento  al  parágrafo  anterior,  se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir recursos adicionales.
ARTÍCULO 42. (APORTES DE CAPITAL DE LAS EPNE)  (Ley  del  Presupuesto   General  del  Estado  2010)  Se autoriza a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas - EPNE, efectuar  aportes  de  capital  en  empresas   públicas  extranjeras y  privadas  establecidas  en  el  territorio  nacional,  con  el  objeto de incrementar su participación para generar mayor desarrollo productivo   en  beneficio  del  Estado  Plurinacional,   mismos  que deben ser aprobados  mediante Decreto Supremo e informados  al H. Congreso Nacional.
Artículo  16. (CERTIFICACIÓN  DE PARTICIPACIÓN DE  CAPITAL).   (Ley    396  de  26  de  agosto  de  2013)  La Máxima Autoridad Ejecutiva de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas  y  de  las  Empresas  Públicas  Productivas,  deberán emitir   certificados   representativos   de  Participación   de  Capital por los aportes que efectuaron  o efectúen  las entidades  públicas del Estado, destinados  al capital o al incremento  de capital de la empresa, por cuenta propia o por cuenta de terceros.
Artículo  17.  (OPERACIONES   DE  CRÉDITO PÚBLICO  DE LAS EMPRESAS  PÚBLICAS).  (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I.  Las  Empresas  Públicas  podrán  realizar  operaciones  de crédito público justificando  técnicamente  las mejores  condiciones en  términos   de  tasas,  plazos   y  monto,   así  como  demostrar la capacidad de generar ingresos futuros para asumir dicho endeudamiento.
 II. La contratación de deuda pública externa de las Empresas Públicas  debe ser autorizada  por Ley de la Asamblea  Legislativa Plurinacional.
III. La contratación de deuda pública interna de las Empresas
Públicas debe ser autorizada mediante Decreto Supremo.
IV. Con carácter previo a la contratación de cualquier endeudamiento  interno y/o externo, las Empresas Públicas, deben cumplir al menos una de las siguientes condiciones:
1.     Contraer endeudamiento  hasta una vez su patrimonio.
2.     Demostrar que su flujo de caja futuro es positivo.
3.     Demostrar   que  se  generarán   indicadores   de  liquidez  y endeudamiento  favorables.
V. Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999, a las Empresas Públicas, debiendo  adecuarse  a los criterios  establecidos  en el Parágrafo anterior.
VI. La contratación  del endeudamiento  y el pago del servicio de  la  deuda  son  de  responsabilidad   de  la  Máxima  Autoridad Ejecutiva y/o Directorio.
VII. Las instancias señaladas en el Parágrafo I, deberán remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre el endeudamiento  contraído.
VIII. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa  y aplicación  de las operaciones  de crédito público,  por las Empresas Públicas.
DISPOSICION ADICIONAL SEXTA. (Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del  Tesoro No Negociables  a favor del Banco Central de Bolivia para garantizar  créditos  extraordinarios  otorgados  por dicha entidad  a favor de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas  previstas en la Ley Nº 062, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia.
II. Para  tal efecto,  se autoriza  al Ministerio  de Economía  y Finanzas  Publicas  realizar  las modificaciones  que correspondan, para  la inscripción  presupuestaria  de acuerdo  al plan  de pagos pactado  en los contratos  suscritos  entre  las Empresas  Públicas Nacionales Estratégicas y el Banco Central de Bolivia.
Artículo 10. (SUSTITUCIÓN  DE GARANTÍAS).  (Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015)
I. Las garantías otorgadas por el Tesoro General de la Nación para  respaldar  los créditos  concedidos  por  el Banco  Central  de Bolivia a favor de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, serán sustituidas de forma gradual cuando los proyectos financiados con estos créditos se encuentren en funcionamiento.
II. El Banco Central de Bolivia deberá realizar la sustitución de los Bonos del Tesoro No Negociables  emitidos como garantía por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, por la autorización  de débito automático de cualquiera  de las cuentas que las Empresas  Públicas Nacionales Estratégicas posean o adquieran, en las condiciones que determine el referido Ministerio.
Artículo  16.  (TRANSFERENCIAS  DE  EMPRESAS PÚBLICAS). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I. En el marco de la política de responsabilidad social corporativa,  se autoriza a las Empresas  Públicas del nivel central del Estado y a las empresas en las cuales el Estado tenga mayoría accionaria,  efectuar transferencias  de recursos al Tesoro General de la Nación para financiar proyectos  de inversión y/o programas  de interés social. La presente disposición será reglamentada por la máxima instancia resolutiva de cada empresa.
II.   Se   autoriza   al   Ministerio   de   Economía   y   Finanzas Públicas,  y  al  Ministerio  de  Planificación  del  Desarrollo,  según sus competencias,  previa evaluación,  registrar  en el presupuesto institucional  de  las  entidades  del  nivel  central  del  Estado,  los recursos de saldos de caja y bancos, que fueron transferidos  por las Empresas Públicas del nivel central del Estado.
Artículo 11. (OTRAS INVERSIONES). (Ley Nº 050 de 9 de octubre  de 2010) Se autoriza  al Ministerio  de Economía  y Finanzas Públicas a efectuar, a nombre del Tesoro General de la Nación, inversiones  en el capital de entidades  financieras  y otras empresas en las que el Estado ya tiene participación accionaria con el objeto de ampliar la misma en la perspectiva del control pleno e independiente,  para el cumplimiento de la Constitución Política del Estado.
Artículo  10. (RESERVAS  INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL  DE BOLIVIA – BCB). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010)
I. En el marco de lo dispuesto por el Artículo 331 de la Constitución  Política del Estado y considerando  que es de interés público el manejo, aprovechamiento  e inversión del ahorro, se autoriza al Banco Central de Bolivia, efectuar inversiones de hasta un tercio de las Reservas Internacionales excluido el oro, en Títulos Valor emitidos por las Empresas Públicas productivas de Sectores Estratégicos   y  aquellas   donde   el  Estado   Plurinacional   tenga mayoría accionaria, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.
II. El Órgano Ejecutivo,  a través del Ministerio  de Economía y Finanzas Publicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de los mecanismos de inversión por parte del Banco Central de Bolivia, garantizando  el manejo eficiente de los recursos a invertirse y su retorno.
 III. Se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo 16 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995.
Artículo 12. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS  INSTITUCIONALES AL PGE DE LAS EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS).  (Ley  Nº 317 de 11 de diciembre  de 2012)  Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, incorporar previa evaluación, en el Presupuesto General  del Estado,  los presupuestos  institucionales  de ingresos y  gastos  (incluye   servicios   personales   y  consultorías)   de  las Empresas de las Entidades Territoriales Autónomas.
Artículo 8. (RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES  Y EMPRESAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES    AUTÓNOMAS).    (Ley      614   de   13   de diciembre  de 2014) La responsabilidad  por la administración  de las empresas o instituciones creadas por las entidades territoriales autónomas, no recae en el nivel central del Estado.
Artículo 46. (AUTORIZACIÓN  A YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS PARA REALIZAR INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS EN EMPRESAS SUBSIDIARIAS)   (Ley  del  Presupuesto   General   del  Estado 2010) Se autoriza a YPFB, a realizar inversiones en forma directa o a través de sus subsidiarias  en las actividades  de la cadena de hidrocarburos. La inversión de YPFB en sus empresas subsidiarias se efectuará mediante incremento de capital, compra de acciones, bonos y otros títulos valores para que las empresas financien proyectos conforme a su giro social. Para el efecto, YPFB deberá comunicar al Ministerio de Planificación  del Desarrollo y Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su posterior informe al H. Congreso Nacional.
Artículo  47. (DE  LAS  EMPRESAS  SUBSIDIARIAS DE  YACIMIENTOS   PETROLÍFEROS   FISCALES  BOLIVIANOS)
 (Ley del Presupuesto  General del Estado 2010) Las empresas subsidiarias  de YPFB se regirán al Código de Comercio y estarán sujetas  a lo dispuesto  por  el Articulo    de  la Ley    1178  de Administración y Control Gubernamentales.  Las Empresas Subsidiarias  de YPFB  deberán  proporcionar  toda  la información administrativa, financiera u otra requerida por el Ministerio de Hidrocarburos  y Energía, y el Ministerio  de Economía  y Finanzas Públicas.
Artículo 18. (INVERSIONES EN PROYECTOS DE INDUSTRIALIZACIÓN). (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Las Plantas  de Separación  de Líquidos  de Río Grande  y Gran  Chaco,  las  Plantas  de  Gas  Natural  Licuado  (GNL)  y  las Plantas de Petroquímica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos   (YPFB),   se  encuentran   dentro   de  la  actividad   de Refinación  e Industrialización  de la cadena de hidrocarburos.  Los ingresos generados por las plantas, serán utilizados exclusivamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para garantizar su funcionamiento, el servicio de la deuda y la realización de inversiones  en proyectos  de Refinación  e Industrialización,  las otras actividades de la cadena de hidrocarburos  y otros proyectos productivos.
II. El Gas Natural utilizado para la producción del Gas Natural Licuado (GNL) será valorado al precio del mercado interno, neto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).
Artículo     17.     (AMPLIACIÓN      DEL     ALCANCE DEL CRÉDITO A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD  – ENDE). (Ley N° 856 de 28 de noviembre  de 2016) Se amplía el alcance del crédito del Banco Central de Bolivia
a favor de la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, autorizado mediante  el Artículo  19 de la Ley Nº 614 de 13 de diciembre  de 2014,  del  Presupuesto  General  del  Estado  Gestión  2015,  para proyectos de inversión y/o contrapartes que podrán ser ejecutados por la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE Matriz y/o por sus Emprsas Subsidiarias o Filiales.
Artículo      30.      (EMPRESA      BOLIVIANA       DE CONSTRUCCIÓN). (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar títulos valor y/o cualquier  otro instrumento  para respaldar las garantías  que suscriba la Empresa  Boliviana  de Construcción (EBC) por anticipos que reciba para la ejecución de obras y otros avales de carácter  financiero  requeridos  para el cumplimiento  de condiciones  de  contratación,  hasta  un  porcentaje  equivalente  al treinta por ciento (30%) del valor de la obra contratada.
II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), los montos correspondientes  para la respectiva  emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento.
III. La Máxima Autoridad  Ejecutiva  de la Empresa  Boliviana de Construcción  (EBC), es la responsable  del uso de los recursos recibidos como anticipo y de la restitución de los recursos al Tesoro General de la Nación (TGN) en caso de ejecutarse los títulos valor y/o cualquier  otro instrumento,  así como  del cumplimiento  de la relación contractual.
IV. El Órgano Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente
Artículo.
Artículo 11. (FIDEICOMISO PARA LA GESTORA PÚBLICA  DE  LA  SEGURIDAD  SOCIAL  DE  LARGO  PLAZO). (Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a constituir un Fideicomiso con recursos del Tesoro General de la Nación, por un monto de hasta Bs.120.000.000.-  (Ciento  Veinte Millones  00/100  Bolivianos),  con la finalidad de financiar  la estructuración  y puesta en marcha  de  la Gestora  Pública  de la Seguridad  Social  de Largo  Plazo.  Las características generales para la constitución y ejecución del fideicomiso, serán establecidas mediante Decreto Supremo.
DISPOSICION   TRANSITORIA   PRIMERA.   (Ley  Nº 211 de 23 de diciembre  de 2011) De forma transitoria y hasta la designación  de Directores  de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo según lo establecido  en Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, las atribuciones del Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo serán asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), quien tendrá también las atribuciones de constitución de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo definidas en reglamento.
Artículo 10. (IMPLEMENTACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN  DEL TELEFÉRICO EN LAS CIUDADES DE LA PAZ Y EL ALTO). (Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012) En el marco de la Ley Nº 261 de 15 de julio de 2012, se autoriza al Tesoro General de la Nación - TGN, efectuar la transferencia  de recursos al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para el pago de la deuda emergente del crédito a ser contraído con el Banco Central de Bolivia - BCB, para la construcción  del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto; así como para la constitución  de las garantías  necesarias  de respaldo  que requiera el contrato de préstamo respectivo.
Artículo  7. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS  DE LA CORPORACIÓN  MINERA  DE BOLIVIA AL MINISTERIO  DE MINERÍA  Y  METALURGIA).   (Ley    317  de  11  de  diciembre de 2012) A efecto  de coadyuvar  a la gestión  del sector  minero, la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, debe transferir anualmente   Bs.4.000.000.-   (Cuatro  Millones  00/100  Bolivianos) con cargo a sus recursos  específicos,  al Ministerio  de Minería  y Metalurgia, destinados a financiar gastos de funcionamiento.
Artículo  17.  (DÉBITO  DIRECTO  A FAVOR  DE  LA EMPRESA  NACIONAL  DE TELECOMUNICACIONES -  ENTEL  S.A.). (Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013)
I.  Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a solicitud de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A.:
a)     Realizar el débito directo de recursos de las cuentas corrientes fiscales de las entidades del sector público, por el cobro de los servicios prestados por ENTEL S.A.
b)     Efectuar   el   débito   directo   de   recursos   de   las   cuentas
corrientes  fiscales  de  las  entidades  territoriales  autónomas y de las universidades  públicas,  previa autorización  expresa establecida en los respectivos contratos.
II.   A efecto  de  dar  cumplimiento  al Parágrafo  precedente, ENTEL S.A. deberá asumir el costo de las comisiones emergentes de  las  operaciones  de  débito  directo,  realizadas  por  el  Tesoro General de la Nación y el Banco Central de Bolivia - BCB.
DE APLICACIÓN POR LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS*
Artículo  13.  (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS:  GOBERNACIONES Y MUNICIPIOS).  (Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011)
I. Los requerimientos de aprobación de modificaciones presupuestarias  en  Entidades  Territoriales  Autónomas, presentados   por  la  Máxima   Instancia   Ejecutiva   a  la  Máxima Instancia Deliberativa, que no sean expresamente  rechazados por esta última en un plazo de quince (15) días calendario, podrán ser aprobadas mediante Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad,  y proseguir con el trámite al interior de su entidad,  ante el Ministerio  de Economía  y Finanzas  Públicas  y/o Ministerio de Planificación del Desarrollo, según corresponda.
 II. Las modificaciones presupuestarias  dentro del presupuesto de un proyecto de inversión que no afecten los objetivos y metas del proyecto,  podrán  ser aprobadas  mediante  Resolución  por la Máxima  Instancia  Ejecutiva  bajo  su responsabilidad,  y proseguir con el trámite y registro en su entidad.
Artículo 11. (RECURSOS  DE SALDOS  DE CAJA Y BANCOS, Y RECURSOS ADICIONALES).  (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, previa evaluación,  registrar  en el presupuesto  institucional  de las Entidades Territoriales Autónomas,  los recursos de saldos de caja y bancos al 31 de diciembre de la gestión anterior, por concepto de Coparticipación  Tributaria, Impuesto Directo a los Hidrocarburos  – IDH, Fondo de Compensación Departamental, Regalías y Recursos Específicos.
II. Los recursos adicionales recibidos por las Entidades Territoriales  Autónomas  por  concepto  de  Coparticipación Tributaria,  Impuesto  Directo  a  los  Hidrocarburos    IDH,  Fondo de Compensación Departamental y Regalías, que superen los recursos  aprobados  en  el  Presupuesto  General  del  Estado  de cada gestión fiscal, deben destinarse a contrapartes  de proyectos concurrentes con el nivel central del Estado, así como a programas y proyectos de agua, riego, saneamiento básico y desarrollo productivo;  asimismo, los Gobiernos Autónomos  Departamentales también podrán asignar a caminos, electrificación y vivienda; considerando los siguientes porcentajes como mínimo:
   50% los Gobiernos Autónomos Municipales - GAM tipo “A”;
   40% los GAM tipo “B”;
   30% los GAM tipo “C”;
   20% los GAM tipo “D”; y
   20% los Gobiernos Autónomos Departamentales.
 Artículo 7. (ANTICIPOS FINANCIEROS ENTIDADES TERRITORIALES    AUTÓNOMAS).    (Ley      455   de   11   de diciembre  de  2013)  Se  autoriza  al  Ministerio  de  Economía  y Finanzas  Públicas,  previa evaluación,  registrar en el presupuesto institucional  de las Entidades  Territoriales  Autónomas  - ETAs, los anticipos  financieros  correspondientes  a proyectos  de  inversión, otorgados en cumplimiento a las cláusulas contractuales de la contratación de bienes y servicios. Las ETAs deberán presentar su requerimiento hasta el 15 de marzo de cada gestión fiscal.
Artículo 6. (INSCRIPCIÓN  DE SALDOS DE CAJA Y BANCOS  DE RECURSOS  TRANSFERIDOS  POR LAS ETA’s A LAS ENTIDADES  DEL NIVEL CENTRAL).  (Ley Nº 550 de 21 de julio de 2014) Se autoriza al Ministerio  de Economía  y Finanzas Públicas,  y  al  Ministerio  de  Planificación  del  Desarrollo,  según sus competencias,  previa evaluación,  registrar  en el presupuesto institucional  de  las  entidades  del  nivel  central  del  Estado,  los recursos de saldos de caja y bancos, que fueron transferidos  por las Entidades Territoriales Autónomas  – ETA’s al 31 de diciembre de la gestión anterior, con recursos provenientes de Coparticipación Tributaria,  Impuesto  Directo a los Hidrocarburos  - IDH, Fondo de Compensación Departamental,  Regalías y Recursos Específicos.
Artículo 7. (INCREMENTO EN SERVICIOS PERSONALES EN LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS MUNICIPALES).  (Ley Nº 550 de 21 de julio de 2014) Se faculta a los Gobiernos Autónomos  Municipales,  efectuar  modificaciones presupuestarias  que incrementen  el gasto  total del grupo  10000 “Servicios Personales”, dentro los límites de gasto establecidos en la normativa vigente.
Artículo 10.- (IDH – COMPETENCIAS PREFECTURALES, MUNICIPALES Y DEL SISTEMA UNIVERSITARIO  PÚBLICO).   (Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005)  Adicionalmente  a las competencias  establecidas  en la Ley Nº 1654 de Descentralización  Administrativa,  las Prefecturas
 Departamentales  financiarán  los gastos  de las siguientes actividades  con recursos del IDH liberando  de estas obligaciones de financiamiento al TGN:
I. Festivales y Premios.
Festival Internacional de la Cultura de Sucre (Prefectura de Sucre).
Festival  Internacional   de  Cultura  Potosí  (Prefectura   de Potosí).
Festival  de  Música  Renacentista   y  Barroca  Americana “Misiones de Chiquitos y Moxos” (Prefectura de Santa Cruz).
Casa   Dorada,   Museo   Paleontológico    y   Observatorio Astronómico (Prefectura de Tarija).
Premio Nacional de Cultura (Prefectura de La Paz). Premio Peter Travesí (Prefectura de Cochabamba). Premio Gudnar Mendoza (Prefectura de La Paz). Premio de Novela (Prefectura de La Paz).
Premio Poesía (Prefectura de La Paz).
Otras actividades culturales que se realizan en cada departamento
(cada Prefectura, lo que corresponda).
II.  Fortalecimiento   de  Entidades   Descentralizadas,   en  el
Ámbito de su Competencia Prefectural.
Autoridad Binacional Lago Titicaca (Prefectura de La Paz).
El Servicio al Mejoramiento de Navegación Amazónica (Prefecturas involucradas, lo que corresponda).
Oficina Técnica  de los Ríos Pilcomayo  y Bermejo  (Prefectura  de Tarija).
Otras actividades  de entidades  descentralizadas,  en el ámbito de competencia de las Prefecturas.
III. Costos Regionales - Prefecturales.
 Costo  del  Prediario  y  gastos  de  funcionamiento   del  Régimen Penitenciario a nivel nacional (cada Prefectura, lo que corresponda).
Costo del Bono de Vacunación: Viáticos de vacunación y escalafón al mérito, que se otorga al sector salud, para campañas de vacunación (cada Prefectura, lo que corresponda).
Costo de las, Becas Universitarias (cada Prefectura, lo que corresponda).
Costo  mantenimiento,   reposición  de  la  infraestructura  deportiva (cada Prefectura, lo que corresponda).
Costo de las contrapartes de los Programas Nacionales de Riego y Electrificación (cada Prefectura, lo qué corresponda).
IV. Costos Locales - Municipales.
Costo del Seguro Gratuito de Vejez (cada Municipio, lo que corresponda).  Costo de la Defensoría de la Niñez (cada Municipio, lo que corresponda).
V. Costos - Universidades.
Costo de equipamiento e infraestructura de las Universidades (cada Universidad, lo que corresponda).”
Artículo  28.  (UTILIZACIÓN   DE  RECURSOS   DEL IDH PARA PROYECTOS  ESPECÍFICOS)  (Ley del Presupuesto General del Estado 2010) Adicionalmente a las competencias señaladas  en la Ley N° 3058  de Hidrocarburos  y sus Decretos Reglamentarios,  previa aprobación  del Ministerio  de Planificación del  Desarrollo,  se  autoriza  a  las  Prefecturas  Departamentales, utilizar recursos del Impuesto Directo a los Hidrocarburos  (IDH) en proyectos de inversión de la Red Vial Fundamental de Caminos; y a los Gobiernos Municipales, utilizar recursos del IDH en proyectos de inversión en Infraestructura  en el Sector Salud, Sector Productivo, Caminos Vecinales y Contrapartes en proyectos de electrificación.
 Artículo 18. (AMPLIACIÓN DEL USO DE RECURSOS DEL IDH). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013) Las Entidades Territoriales  Autónomas,  en el ámbito  de sus competencias  y de su  jurisdicción,  podrán  utilizar  recursos  del  Impuesto  Directo  a los Hidrocarburos (IDH) para la construcción de infraestructura deportiva.
DISPOSICION  ADICIONAL  PRIMERA.  (Ley  Nº 111 de 7 de mayo de 2011)
I. Independientemente de la fuente de financiamiento,  se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Planificación del Desarrollo,  previa evaluación,  incorporar  recursos  adicionales para contraparte  de proyectos  de inversión  en los presupuestos institucionales  de  los  Gobiernos  Autónomos  Municipales, emergentes de la suscripción de convenios que comprometan recursos.
II. El Ministerio de Planificación del Desarrollo, informará semestralmente  a la Asamblea Legislativa Plurinacional,  sobre las modificaciones señaladas en el parágrafo precedente.
Artículo   5.  (TRANSFERENCIAS  DE  RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES PARA INVERSIÓN  PÚBLICA).  (Ley  Nº 840  de 27 de septiembre  de 2016) A efecto de garantizar  la ejecución  de la inversión  pública en  aquellos  Gobiernos  Autónomos  Departamentales   que  en  el primer  semestre  del 2016, presenten  una ejecución  en inversión por  encima  del 50%  y/o hayan  obtenido  certificación  en la cual los indicadores  de Servicio de la Deuda y/o Valor Presente  de la Deuda, superen  el 15% y/o 150%, respectivamente,  el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación,  podrá  transferir  recursos  de acuerdo  a disponibilidad financiera, previa evaluación.

DISPOSICIÓN   ADICIONAL   QUINTA.  (Ley    840 de 27 de septiembre  de 2016) Se modifican los parágrafos  I, III,  V y VI del Artículo  9 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre  de
2015, en el marco del cual se constituyó el Fideicomiso Política de Financiamiento  de Contrapartes Locales, quedando redactados de la siguiente manera:
“I. Con el objeto de facilitar a los Gobiernos Autónomos Departamentales  y Gobiernos Autónomos  Municipales,  el acceso a recursos  para  financiar  las  contrapartes  de  sus  proyectos  de inversión  pública  concurrentes   con  el  nivel  central  del  Estado que  cuenten  con  financiamiento   externo  o  interno,  se  autoriza al  Ministerio   de  Planificación   del   Desarrollo,   a  constituir   un fideicomiso  en calidad de Fideicomitente,  por un monto inicial de Bs3.180.000.000.-,  (Tres  Mil  Ciento  Ochenta  Millones     00/100
Bolivianos), con las siguientes características:
a)     Fuente: Recursos  externos y excepcionalmente  recursos del Banco Central de Bolivia.
b)      Fiduciario: Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR.
c) Finalidad: Otorgar créditos a Gobiernos Autónomos Departamentales  y Gobiernos  Autónomos  Municipales,  para financiar contrapartes locales de proyectos de infraestructura, obras públicas, servicios básicos, productivos y otros que cuenten con financiamiento externo o interno y que sean concurrentes con el nivel central del Estado.
d)     Plazo: Hasta 20 años.
e)     Beneficiarios:    Gobiernos   Autónomos    Departamentales    y Gobiernos Autónomos Municipales.
f)             Los beneficiarios serán responsables  por el uso adecuado de los créditos recibidos del fideicomiso.
g)     Las   condiciones    y   otros   aspectos    administrativos    del fideicomiso se establecerán en el respectivo contrato de constitución.
h)     La operativa para la otorgación de créditos a los beneficiarios del  fideicomiso,   así  como  las  condiciones   financieras   de éstos  créditos   y  sus  modificaciones,   serán  determinadas por el Fondo Nacional de Desarrollo Regional – FNDR y aprobadas por los Ministerios de Planificación  del Desarrollo, y de Economía  y Finanzas  Públicas  a través de Resolución Biministerial.
i)             Los   créditos   otorgados   por   el   fideicomiso   deberán   ser reembolsados por los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos  Municipales,  en las condiciones financieras  en las que se gestionaron  los recursos  externos del fideicomiso.
j)             Los   recursos   otorgados   excepcionalmente   por   el  Banco Central de Bolivia serán restituidos de manera prioritaria por el fideicomiso, y los saldos remanentes deberán ser transferidos al Tesoro General de la Nación-TGN.”
“III. La tasa de interés de los créditos a ser otorgados  a los Gobiernos  Autónomos  Departamentales  y Gobiernos  Autónomos Municipales,   será   actualizada   en   función   a   las   condiciones financieras   de  los  créditos   a  ser  obtenidos   por  el  Ministerio de Planificación del Desarrollo en el marco de la Política de Financiamiento  de Contrapartes Locales.”
“V.   Se   autoriza   al  Ministerio   de   Economía   y  Finanzas Públicas,  a requerimiento  del fiduciario,  debitar  automáticamente de las cuentas corrientes fiscales de los Gobiernos Autónomos Departamentales   y  Gobiernos  Autónomos   Municipales,   cuando éstos no cumplan con las obligaciones  contraídas en el marco del fideicomiso.”
“VI. El Contrato de constitución del fideicomiso y el Contrato de préstamo suscrito con el Banco Central   Bolivia, así como sus adendas quedan exentas del pago de aranceles de protocolización”
DISPOSICION ADICIONAL DÉCIMA TERCERA. (Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012) Se modifica el Artículo 4 de la Ley N° 169 de fecha 9 de septiembre de 2011, con la siguiente redacción:
“ARTÍCULO    4.   (ASIGNACIÓN    DE   RECURSOS PARA  PROYECTOS  DE  INVERSIÓN).  Se  autoriza  de  manera
 extraordinaria     a     los     Gobiernos     Autónomos     Municipales y  Universidades  Públicas  Autónomas,  destinar  recursos provenientes  de Coparticipación  Tributaria  y del Impuesto  Directo a los Hidrocarburos,  para la conclusión de proyectos de inversión, canalizados  por la Unidad  de Proyectos  Especiales  y/o aquellos cuya ejecución estuviera comprometida  con recursos de donación de la Unión de Naciones Sudamericanas  – UNASUR.”
Artículo 18. (TRANSICIÓN ADMINISTRATIVA PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS INDÍGENA ORIGINARIO  CAMPESINOS).   (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a:
a)     Realizar   las   modificaciones    presupuestarias    necesarias, dentro de los límites financieros establecidos en el Presupuesto General del Estado, para el funcionamiento  de los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos.
b)     Elaborar,  en coordinación  con  el Ministerio  de Autonomías, el instructivo  de Cierre o Ajuste Contable,  de Tesorería  y de Presupuesto para la transición administrativa a Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, según corresponda.
II. Los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos, deberán presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas,  los Estados  Financieros  de cierre de los ex Gobiernos Autónomos Municipales, conforme a normativa vigente e instructivo, cuando corresponda.
III. En el proceso de transición, se transfiere a los Gobiernos Autónomos  Indígena  Originario  Campesinos  todos los convenios, créditos, donaciones, recursos financieros y no financieros, patrimonio, activos y pasivos de los ex Gobiernos Autónomos Municipales.


IV. Los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos que se constituyan a partir de un territorio indígena originario campesino, a efectos de su transición, se sujetarán a lo siguiente:
a)     Los  bienes  inmuebles   que  se  encuentren   en  el  territorio indígena originario campesino, serán transferidos al Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino.
b)     Los bienes  muebles  que correspondan  al territorio  indígena originario  campesino,  serán  transferidos  previa  conciliación entre los Gobiernos Autónomos involucrados.
c)     Todos    los    convenios,    créditos,    donaciones,     recursos financieros  y  no  financieros,  patrimonio,  activos  y  pasivos que correspondan  al territorio indígena originario campesino, serán transferidos previa conciliación entre los Gobiernos Autónomos involucrados.
V.   Las prerrogativas  y ventajas  obtenidas  en materia  fiscal por los Gobiernos Autónomos  Municipales,  serán aplicables  a los Gobiernos Autónomos Indígena Originario Campesinos.
Artículo 19. (FONDO SOLIDARIO MUNICIPAL Y CUENTA ESPECIAL DIALOGO 2000). (Ley N° 856 de 28 de noviembre  de 2016) A partir del 1 de enero de 2017, y habiendo concluido   la  vigencia   del  “Fondo   Solidario   Municipal   para  la Educación  Escolar  y Salud Pública”  y “Cuenta  Especial   Diálogo 2000” establecido  en la Ley Nº 2235 de 31 de julio de 2001, se dispone el cierre de las mismas.
Artículo  4. (AJUSTES  PRESUPUESTARIOS). (Ley Nº 742 de 30 de septiembre de 2015)
I. En el marco de los factores de distribución obtenidos a partir de los resultados  del Censo Nacional  de Población  y Vivienda  – 2012, se autoriza al Ministerio de Economía  y Finanzas Públicas, realizar los ajustes de los presupuestos institucionales de las entidades involucradas.
 II.   De  conformidad  al  Parágrafo  IV  del Artículo  115  de  la Ley N° 031 de 19 de julio de 2010,  “Ley Marco  de Autonomías y  Descentralización     Andrés  Ibáñez”,  se  faculta  al  Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, proceder a los ajustes presupuestarios necesarios, a objeto de garantizar la sostenibilidad financiera  y la ejecución  de programas  y proyectos  de inversión de las Entidades Territoriales Autónomas, previa evaluación con la entidad involucrada.
AUTORIZACIONES AL ÓRGANO EJECUTIVO *
Artículo  56.  (DONACIONES   AL  EXTERIOR)   (Ley del Presupuesto  General  del Estado  2010)  En el marco  de la reciprocidad, complementariedad y solidaridad que rige en las relaciones  entre  países,  así  como  por  desastres  naturales,  se autoriza al Órgano Ejecutivo a realizar donaciones de mercancías a  países  amigos,  las  mismas  que  serán  autorizadas  mediante Decreto Supremo.
Artículo  6.  (REGISTRO  DE  TRANSFERENCIA DE INMUEBLES).  (Ley    614  de  13  de  diciembre  de  2014)  Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y entidades beneficiarias, a realizar el registro presupuestario y contable pertinente de la transferencia de los inmuebles dispuestos a través de normativa expresa.
Este registro se realizará en especie y sin flujo de efectivo, por lo que no significará una asignación extraordinaria  adicional y recurrente de  recursos  por  parte  del Tesoro  General  de  la Nación  - TGN.
Artículo  43. (SUBVENCIÓN  EN ALIMENTACIÓN  E HIDROCARBUROS) (Ley del Presupuesto  General del Estado 2010) En situaciones de emergencias,  encarecimiento  de precios, desastres naturales, inseguridad y desabastecimiento  de alimentos e hidrocarburos, se autoriza al Órgano Ejecutivo, aprobar mediante Decreto Supremo, la aplicación de mecanismos de subvención con recursos del Tesoro General de la Nación, créditos y/o donaciones.
 Artículo     12.     (SEGURIDAD     ALIMENTARIA     Y ABASTECIMIENTO). (Ley Nº 455 de 11 de diciembre de 2013)
I.  En el marco de la Seguridad Alimentaria  establecida  en la Constitución  Política  del Estado,  se autoriza  al Órgano  Ejecutivo a través  de  los  Ministerios  de  Estado  y entidades  bajo  tuición, en el marco  de sus competencias,  producir,  comprar,  importar  y comercializar  alimentos,  efectuar  controles  u  otros  mecanismos que permitan atender oportunamente  las necesidades alimentarias de la población, provocadas por efectos climatológicos, inseguridad alimentaria, desabastecimiento  de alimentos, encarecimiento de precios, especulación  y agio, previa autorización  del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Se autoriza  a las entidades  involucradas  en el Parágrafo precedente, financiar las actividades mencionadas con cargo a sus recursos  específicos,  donaciones,  créditos,  Tesoro  General  de la Nación, y otras fuentes de financiamiento;  facultándolas  a realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes. Asimismo, quedan  autorizadas   a  efectuar  las  contrataciones   directas  de bienes y servicios, dentro y fuera del país.
III.  A efecto de dar cumplimiento a lo señalado en el presente Artículo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través  del Tesoro  General  de la Nación,  asignar  los  recursos necesarios,  así como realizar  las modificaciones  presupuestarias correspondientes,  previa solicitud de los Ministerios de Estado y/o entidades bajo tuición.
IV.  Los gastos administrativos,  operativos  y de logística que demande  la producción,  compra, importación,  comercialización,  y otros mecanismos,  serán cubiertos  con los recursos  previstos  en los Parágrafos II y III del presente Artículo.
V. La importación y comercialización de las mercancías citadas en el presente Artículo, quedan exentas del pago de tributos.
 VI.  El presente Artículo estará sujeto a reglamentación.
Artículo 6. (RECURSOS PARA LA RECONSTRUCCIÓN, SEGURIDAD ALIMENTARIA Y APOYO PRODUCTIVO).   (Ley    050  de  9  de  octubre  de  2010)  Se modifica el Artículo 59 de la Ley que aprueba el PGE 2010, por el siguiente texto:
I.  Se  autoriza  al  Órgano  Ejecutivo  a  través  del  Ministerio de   Economía   y   Finanzas   Públicas,   utilizar   los   recursos   de crédito  interno  otorgados  por el Banco Central  de Bolivia  (BCB), en  el  marco  del  Decreto  Supremo    29453  de  22  de  febrero de  2008,  como  apoyo  presupuestario   del  Tesoro  General  de la Nación para atender necesidades provocadas por efectos hidrometereológicos y climáticos, situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad  alimentaria,  fomento a la producción, nuevos emprendimientos productivos, infraestructura caminera, rehabilitación de viviendas, así como otros fines productivos, a ser implementados  por el Órgano Ejecutivo.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Banco Central  de Bolivia,  adecuar  el Contrato  de Crédito  al sector público SANO 043/2008 a lo señalado en el parágrafo I del presente Artículo.
Artículo 50. (TRANSPARENTACIÓN DE GASTOS DEL SECTOR DEFENSA Y POLICÍA NACIONAL) (Ley del Presupuesto General del Estado 2010)
a)     En el marco del numeral V del Artículo 321 de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana, deben desagregar sus presupuestos institucionales por rubros y  partidas  de  gasto,  identificando  programas,  proyectos  y fuentes de financiamiento.
b)     El Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, deberán remitir mensualmente la ejecución presupuestaria al Ministerio de Economía  y  Finanzas  Públicas,  por  programas,  partida  de
 gasto, fuente de financiamiento  y documentación  de respaldo que permita la evaluación sobre los resultados obtenidos con el uso de los recursos públicos en medio magnético y físico, en los plazos establecidos en la normativa legal vigente.
Artículo     62.     (AMPLIACIÓN     DEL     USO     DE LOS RECURSOS DEL PROGRAMA INMUNIZACIÓN EPIDEMIOLOGICA) (Ley del Presupuesto  General  del Estado
2010) El Ministerio de Salud y Deportes, podrá utilizar los recursos de saldos de caja y bancos del Programa Nacional de Prevención de Enfermedades, para el Proyecto “Equipamiento y Prevención de Enfermedades  Renales Nacional”, así como para otros programas de prevención en salud.
Artículo 21. (FINANCIAMIENTO PARA EL PROYECTO  “TELESALUD  PARA BOLIVIA”). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013)
I.   En el marco de la política de Salud Familiar  Comunitaria Intercultural - SAFCI, se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, implementar  la primera fase del proyecto  “Telesalud  para Bolivia” a nivel nacional.
II.  A efecto de dar cumplimiento  al parágrafo precedente,  se autoriza al Ministerio  de Economía  y Finanzas  Públicas,  a través del Tesoro General  de la Nación, asignar hasta Bs.139.200.000.- (Ciento Treinta y Nueve Millones Doscientos Mil 00/100 Bolivianos), a  favor  del  Ministerio  de  Salud  y  Deportes;  para  lo  cual  los Ministerios  de Economía  y Finanzas  Públicas,  y de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, deberán efectuar los traspasos presupuestarios correspondientes, que incluye consultorías.
III.   El Ministerio  de Salud y Deportes,  es responsable  de la ejecución,  seguimiento  y evaluación  del proyecto  “Telesalud  para Boliva”, así como del uso y destino de los recursos asignados  en el presente Artículo.
 Artículo  8. (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY). (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación, parte de los recursos provenientes   del  rendimiento   de  las  Reservas   Internacionales Netas, para el Bono Juana Azurduy.
II. El Banco Central de Bolivia, una vez efectuado el requerimiento   del  Tesoro  General  de  la  Nación,  transferirá  de manera prioritaria los recursos solicitados para el efecto.
III. Para el cumplimiento  de la obligación  establecida  en los parágrafos precedentes, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación delArtículo 75 de la Ley Nº 1670 del 31 de octubre de 1995.
Artículo 33. (PRESUPUESTO PARA LA ERRADICACIÓN  DE LA COCA). (Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010) Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecución de  recursos  consignados  en  el  presupuesto  institucional  en  la partida 75100 “Transferencias  de Capital a Personas”  financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, para su transferencia a productores beneficiarios en áreas priorizadas en el sector, destinados a la ejecución de Obras de Impacto Inmediato.
ARTÍCULO 6. (TRANSFERENCIAS DE ASIGNACIONES  PRESUPUESTARIAS DE LA AUTORIDAD GENERAL    DE    IMPUGNACIÓN    TRIBUTARIA    -   AGIT    AL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN - TGN). (Ley Nº 291 de 22 de septiembre  de 2012)  Se autoriza  a la Autoridad  General  de Impugnación Tributaria - AGIT, a la conclusión de cada año fiscal, transferir los saldos existentes de las recaudaciones  tributarias de dominio nacional, al Tesoro General de la Nación - TGN.
Artículo 10. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AGENCIA  NACIONAL  DE HIDROCARBUROS). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013)
 I. Los montos recaudados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos,  por concepto  de tasas,  derechos,  multas  y otros recursos  específicos,  serán  transferidos  a  la  Cuenta  Única  del Tesoro General de la Nación.
II.   El Tesoro  General  de la Nación  transferirá  a la Agencia Nacional de Hidrocarburos,  los recursos que correspondan  para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.
Artículo     8.     (MONTOS     RECAUDADOS      POR LA AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN  DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES  - ATT). (Ley Nº 742 de 30 de septiembre de 2015)
I.  Los  montos  recaudados  por  la Autoridad  de  Regulación y  Fiscalización   de  Telecomunicaciones  y  Transportes   -  ATT, por conceptos de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias,  multas,  remates  de bienes,  ejecución  de boletas  de garantía y excedentes  de transferencias  a nuevos titulares, serán destinados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social – PRONTIS, dependiente  del Ministerio de Obras Públicas,  Servicios  y Vivienda,  previa  deducción  de: a) Pago de obligaciones   a  la  Unión   Internacional   de  Telecomunicaciones
– UIT; b) Los recursos  que demande  la inversión  para el control del Espectro  Radioeléctrico;  y c) El 5% (cinco por ciento) para el funcionamiento,  programas y proyectos de la Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de la Información y Comunicación – AGETIC.  Los  recursos  deducidos  deberán  ser  transferidos  a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación - TGN.
II.   Los ingresos  por tasas de fiscalización  y regulación,  así como otros recursos específicos que perciba la Autoridad de Regulación  y Fiscalización  de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro - CUT. Los montos y formas de pago de las tasas de fiscalización y regulación, serán establecidos  mediante  reglamento,  en función a lo descrito  en los numerales 1 al 5 del Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley N° 164 de 8 de agosto del 2011.
III.  El  Tesoro  General  de  la  Nación  – TGN,  proveerá  a  la Autoridad de Regulación  y Fiscalización  de Telecomunicaciones y Transportes - ATT, los recursos que correspondan  para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.
Artículo 11. (FINANCIAMIENTO DE LA CONSTRUCCIÓN  DE LA SEDE DEL PARLAMENTO SUDAMERICANO  DE UNASUR). (Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013)
I.     Se   autoriza   al  Ministerio   de   Economía   y  Finanzas Públicas,   a  través  del  Tesoro  General  de  la  Nación,  asignar hasta Bs.453.415.653.-  (Cuatrocientos  Cincuenta  y Tres Millones Cuatrocientos   Quince  Mil  Seiscientos  Cincuenta  y  Tres  00/100 Bolivianos),  a favor del Ministerio  de Obras Públicas,  Servicios  y Vivienda, a objeto de financiar el Proyecto “Ciudad UNASUR”, Sede del Parlamento de la Unión de Naciones Suramericanas -UNASUR, ubicado en el Municipio de San Benito del Departamento de Cochabamba.
II.    El  Ministerio  de  Obras  Públicas,  Servicios  y  Vivienda, es responsable  del uso y destino  de los recursos,  así como  de la ejecución, seguimiento y evaluación del proyecto “Ciudad UNASUR”.
Artículo 9. (AMPLIACIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA LA CONSTRUCCIÓN  DE LA SEDE  DEL PARLAMENTO SUDAMERICANO    DE   UNASUR).   (Ley      840   de   27   de septiembre de 2016) Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas  Públicas,  asignar  recursos  del  Tesoro  General  de  la Nación de hasta   Bs51.569.539,69  (Cincuenta y Un Millones Quinientos   Sesenta   y  Nueve  Mil  Quinientos   Treinta  y  Nueve 69/100  Bolivianos),  al Ministerio  de  Obras  Públicas,  Servicios  y Vivienda, adicionales a lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Nº  396 de 26 de agosto de 2013, para   la construcción  del Proyecto “Ciudad UNASUR”, Sede del Parlamento de la Unión de Naciones Suramericanas-UNASUR, ubicado  en el Municipio  de San Benito del Departamento de Cochabamba.
Artículo 10. (AMPLIACIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA EL SISTEMA DE TRANSPORTE  FÉRREO EN EL TRAMO MONTERO – BULO BULO). (Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016) A efecto  de dar continuidad  al Proyecto  “Construcción  del Sistema  de Transporte  Férreo en el tramo Montero  - Bulo Bulo”, se autoriza incrementar el costo del mismo en un importe de hasta Bs91.321.499,51  (Noventa  y Un Millones Trescientos  Veintiún Mil Cuatrocientos  Noventa  y Nueve  51/100  Bolivianos)  con recursos provenientes  de la ejecución  de boletas  de garantía  depositados en la Cuenta Única del Tesoro – CUT;   para lo cual se faculta al Ministerio  de  Economía  y  Finanzas  Publicas,  asignar  recursos del Tesoro General de la Nación, a favor del Ministerio  de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
DISPOSICION  ADICIONAL  SEGUNDA.  (Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014) En el marco del Artículo 2 de la Ley N° 066 de 15 de diciembre de 2010, se amplía el uso de los recursos provenientes del Impuesto a los Consumos Específicos - ICE, para gastos de implementación de proyectos de infraestructura deportiva, mantenimiento, equipamiento de instalaciones y desarrollo de actividades deportivas de alcance nacional. Excepcionalmente, se podrá financiar la planificación, dirección, organización, realización, ejecución y gastos administrativos  del Comité Organizador  de los XI Juegos Suramericanos Cochabamba 2018 - CODESUR.
DISPOSICION  ADICIONAL  SEXTA.  (Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014) Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores,   ampliar  el  uso  de  los  recursos  generados   por  los servicios consulares previstos en el Artículo 26 de la Ley N° 465 de 19 de diciembre de 2013, del Servicio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, para el fortalecimiento institucional de su servicio central.
Artículo 8. (TRANSFERENCIAS DE SALDOS). (Ley Nº 840  de 27 de septiembre  de 2016)  Se autoriza  al Servicio de Impuestos Nacionales distribuir los saldos acumulados y conciliados con el Banco Central de Bolivia de la Cuenta N° 0717 “04-D-421 DGII RECAUD. ANTIC. I.U.E. SEC. MIN.” a favor de los beneficiarios, de conformidad con la normativa vigente.
Artículo 24. (LIQUIDACIÓN DE LOS EX ENTES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL). (Ley Nº 211 de 23 de diciembre de 2011)
I. Los ex Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban  los seguros de Invalidez,  Vejez, Jubilación,  Muerte y  Riesgos  Profesionales  a  largo  plazo  del  antiguo  Sistema  de Reparto,  que actualmente  se encuentran  bajo administración  del Estado Plurinacional,  mantendrán  su personalidad  jurídica sólo a efectos de su cierre y liquidación.
II. El proceso de cierre y liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social se encontrará a cargo del Liquidador designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).
DISPOSICIÓN    ADICIONAL    SEGUNDA.    (Ley   Nº 317  de  11  de  diciembre  de  2012)  A los  fines  de  lo dispuesto en el inciso  c) del Artículo  8 de la Ley N° 154,  están  fuera  del dominio tributario municipal las transferencias  onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores  realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas u otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio.
DISPOSICIÓN  ADICIONAL  TERCERA.  (Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012) En la compra de Gasolina Especial, Gasolina  Premium  o Diesel Oil a las Estaciones  de Servicio,  las personas naturales o jurídicas, computarán como crédito fiscal para la liquidación  del Impuesto  al Valor Agregado  – IVA, sólo el 70% sobre el crédito fiscal del valor de la compra.
DISPOSICIÓN   TRANSITORIA   SEGUNDA.  (Ley  Nº 455 de 11 de diciembre de 2013) Los Agentes Despachantes  de Aduana  que al momento  de la promulgación  de la presente  Ley cuenten  con una licencia  en vigencia,  deberán  renovar  la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir de la publicación  del correspondiente Decreto  Supremo  reglamentario.  Los Agentes  Despachantes  que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática.
Artículo  20. (ASIGNACIÓN  DE RECURSOS  PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN  DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA  LEGISLATIVA  PLURINACIONAL). (Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016)
I.  Se  autoriza  al  Órgano  Ejecutivo,  a  través  del  Ministerio de Economía  y Finanzas  Públicas,  transferir  recursos  del Tesoro General  de  la  Nación  a  la  Asamblea  Legislativa   Plurinacional en la gestión 2017, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios   institucionales  no  ejecutados  ni  comprometidos de la partida 41100 “Edificios”,  acumulados al cierre de la gestión 2016, inscritos en la Vicepresidencia  del Estado y en la Asamblea Legislativa  Plurinacional,  destinados  a la construcción  del “Nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional”.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través  del Tesoro  General  de la Nación,  asignar  los  recursos necesarios hasta la conclusión del proyecto y construcción del nuevo Edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional,  adicionalmente a los ahorros generados durante las gestiones pasadas.
 III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al Ministerio de Planificación del Desarrollo y a la Cámara de Diputados, en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones  presupuestarias  necesarias,  que incluye Servicios Personales y Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversión.
DISPOSICIONES  ADICIONALES
PRIMERA. Se complementa el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley Nº 376 de 13 de mayo de 2013, de Reconocimiento  Pecuniario  a Ex Presidentes  y Ex Vicepresidentes  Constitucionales,  quedando redactado con el siguiente texto:
“II.    La o el beneficiario percibirá de por vida el beneficio concedido, mismo que no podrá ser igual ni superior al haber básico del Presidente del Estado Plurinacional”.
SEGUNDA. Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 376 de 13 de mayo de 2013, de Reconocimiento  Pecuniario  a Ex Presidentes  y Ex Vicepresidentes  Constitucionales,  quedando redactado con el siguiente texto:
“PRIMERA.  Se  dispone  un  reajuste  al  equivalente  de  siete  (7) salarios mínimos nacionales mensualmente, a favor de las mujeres mineras que asumieron acciones en defensa de la democracia  de nuestro país y que perciben el beneficio en virtud de la Resolución Camaral    024/02-03  de  fecha  10  de  octubre  de  2002,  del Honorable  Senado Nacional.  El beneficio con este incremento  se pagará de por vida, mismo que no podrá ser igual ni superior  al haber básico del Presidente del Estado Plurinacional.”
TERCERA. Se modifica el Artículo 47° de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público, con el siguiente texto:
“ARTÍCULO  47° (PERMISOS).  I. Los servidores  públicos podrán gozar   de  permisos   para   fines  personales   u  oficiales,   previa  autorización  expresa. Los permisos personales  con y sin goce de haberes, así como los permisos oficiales, se regularán de acuerdo a reglamentación emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas como Órgano Rector.
II. Los permisos concedidos para becas estatales, serán autorizados por la Máxima Autoridad  Ejecutiva de cada entidad pública; en el caso de las entidades descentralizadas, la autorización será emitida por la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad cabeza de sector”.
CUARTA.  Se modifica  el primer párrafo del artículo 56 de la Ley N° 1834 de 31 de marzo de 1998, del Mercado de Valores, con el siguiente texto:
“Los Valores especificados en la presente Ley podrán ser representados   mediante anotaciones  en  cuenta  a  cargo  de  la Entidad de Depósito. También podrán ser representados  a través de anotaciones  en cuenta, por parte de una Entidad de Depósito, otros instrumentos  financieros  e instrumentos  de garantía sujetos a reglamentación  de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.”
QUINTA. Se modifica el décimo párrafo del Artículo 35 de la Ley N° 1883 de 25 de junio de 1998, de Seguros, con el siguiente texto:
“Las  inversiones  en  bienes  raíces  no  podrán  exceder  el treinta por ciento (30%) del total de las inversiones en entidades que administran seguros generales así como en las de seguros de personas. Además, dichas inversiones no podrán concentrarse  en un solo bien o grupos de bienes, de acuerdo a reglamento.”
SEXTA. Se adiciona el siguiente párrafo al Artículo 87 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros:
“Todo crédito hipotecario de vivienda deberá contar con un seguro de desgravamen, salvo excepciones y condiciones establecidas en normativa por la Autoridad de Supervisión  del Sistema Financiero – ASFI.”
 SÉPTIMA. Se modifica el parágrafo I del Artículo 93 de la Ley N° 393 de 21 de agosto  de 2013,  de Servicios  Financieros,  con el siguiente texto:
“I. La resolución de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero  - ASFI  disponiendo  la  intervención  de  Entidades  de Intermediación  Financiera de acuerdo a lo señalado en el Artículo
512 de la presente  Ley, así como  la resolución  que disponga  la no  admisión  al  proceso  de  adecuación,  o  la  desestimación  de la  continuidad   del  mismo,   o  la  intervención   de  cooperativas de  ahorro  y crédito  societarias  que  no  cuenten  con  licencia  de funcionamiento, o que no hayan cumplido con el proceso de conversión a cooperativas de ahorro y crédito abiertas de acuerdo a reglamentación  de la ASFI, sólo podrá ser impugnada por la vía contencioso  administrativa.  Para este efecto, la demanda  deberá estar suscrita por la mayoría absoluta de los miembros del antiguo directorio u órgano equivalente de las mismas.”
OCTAVA. Se modifica el inciso u) del Artículo 119 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“u) Sindicarse con otras entidades de intermediación financiera nacionales  o extranjeras  para otorgar créditos o garantías,  sujeto a reglamentación  de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI, la que no se considerará como sociedad accidental,  ni conlleva  responsabilidad  solidaria  y mancomunada entre las entidades sindicadas. Esta sindicación también podrá efectuarse   con  entidades  reguladas   por  la  ley  que  regula  la actividad de seguros.”
NOVENA.  Se modifica  el parágrafo  I del Artículo  208 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“I. Las entidades financieras públicas de desarrollo podrán realizar las operaciones pasivas, activas, contingentes y de servicios que se encuentran  comprendidas  en el Título II, Capítulo I de la presente Ley, excepto las que se señala en las limitaciones  y prohibiciones del Artículo 209 siguiente. La reglamentación que al respecto emita la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI, definirá los alcances de las actividades de segundo piso y otros aspectos a los que deben  acogerse  las entidades  financieras  públicas  de desarrollo.”
DÉCIMA.  Se modifica  el parágrafo  III del Artículo  495 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“III. La Autoridad  de Supervisión  del Sistema  Financiero  – ASFI, la Autoridad  de Fiscalización  y Control  de Pensiones  y Seguros – APS, la Autoridad de Fiscalización  y Control Social del Juego – AJ y demás autoridades  de supervisión  cuyos supervisados  sean designados  por  la  UIF  como  sujetos  obligados,  deberán  vigilar el cumplimiento  por parte de las entidades  bajo su regulación  de las normas emitidas por la UIF. Las infracciones  incurridas por los sujetos obligados serán objeto de sanción a través de un proceso en el que la sustanciación para la determinación de la responsabilidad y la aplicación de la sanción correspondiente  serán efectuadas por la entidad de supervisión respectiva.”
DISPOSICIONES  FINALES
PRIMERA.  Las disposiciones  contenidas  en la presente  Ley,  se adecúan  de manera  automática,  en cuanto  sean aplicables,  a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.
SEGUNDA. Las obligaciones establecidas en los convenios subsidiarios comprendidas en los alivios de deuda externa, se mantienen vigentes en el marco de los respectivos convenios.
TERCERA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
 DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones  de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.

Fuente: Página web Gaceta Oficial de Bolivia
(www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Luis Alberto Arce Catacora
Ministro de Economía y Finanzas Públicas
Jaime Durán Chuquimia
Viceministro de Presupuesto y Contabilidad Fiscal
DIRECCIÓN Y ELABORACIÓN
Magaly Churruarrin Saavedra
Directora General de Programación y Gestión Presupuestaria
ÁREA LEGAL
UNIDAD DE GESTIÓN PRESUPUESTARIA Y PRESUPUESTO PLURIANUAL