jueves, 28 de septiembre de 2017

CÓDIGO PROCESAL CIVIL

CÓDIGO PROCESAL CIVIL
19 Noviembre, 2013
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
LIBRO PRIMERO
pelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. La resolución que rechace la tercería condenará en costas y costos a la parte que planteó la tercería; la que la acogiere, condenará en costas y costos a la parte opositora.
III.
En lo particular, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
1.
Tratándose de tercerías voluntarias, se correrá en traslado a cada parte. La autoridad judicial pronunciará resolución admitiendo o rechazando, que sólo será apelable en este último caso.
2.
En el caso de las tercerías coadyuvantes, el tercerista tomará la causa en el estado en que se hallare, no siéndole permitido retrotraerla ni suspender su curso. Si correspondiere, la autoridad judicial podrá disponer la unificación de la representación.
3.
En las excluyentes, quien planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos.
ARTÍCULO 360. (TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES).
I.
La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
II.
Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta.
III.
En el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, pero quedará suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada.
ARTÍCULO 361. (FACULTAD DEL TERCERISTA).
El tercerista podrá solicitar en cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados.
TÍTULO IV

PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPÍTULO PRIMERO

PROCESO ORDINARIO
ARTÍCULO 362. (PROCEDENCIA).
I.
El proceso ordinario procede en todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.
II.
La demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado.
ARTÍCULO 363. (PROCEDIMIENTO).
I.
Agotada la vía conciliatoria, el proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que deberá reunir los requisitos de forma y contenido señalados en el Artículo 110 del presente Código.
II.
Dictada la providencia de admisión de la demanda, en ella se correrá traslado y se ordenará la citación de la parte demandada.
III.
Citada legalmente, la parte demandada deberá contestar en el plazo de treinta días.
IV.
A tiempo de la contestación, la parte demandada podrá reconvenir. Se correrá traslado de la reconvención a la parte actora, para que conteste en el mismo plazo de treinta días.
V.
Si se opusieren a la demanda o la reconvención, excepciones previas, se correrá traslado a la parte actora o a la parte demandada, según fuere el caso, por un plazo de quince días.
VI.
Transcurridos los plazos señalados, con contestación o sin ella, se convocará de oficio audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco días.
ARTÍCULO 364. (REBELDÍA).
I.
Si transcurrido el plazo para la contestación, la parte demandada no compareciere, de oficio o a petición de parte se declarará la rebeldía.
II.
Declarada la rebeldía, se notificará a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula. Todas las actuaciones y resoluciones posteriores se notificarán en estrados, excepto la sentencia, salvo que la parte demandada asuma defensa. 
III.
La rebeldía de la parte demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos.
IV.
La parte actora podrá pedir el embargo de los bienes del rebelde u otras medidas cautelares consideradas necesarias, las cuales subsistirán hasta la conclusión de la causa.
V.
La parte declarada rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso y tomará la causa en el estado en que se hallare.
ARTÍCULO 365. (AUDIENCIA PRELIMINAR).
I.
Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II.
Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. 
III.
Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.
ARTÍCULO 366. (ACTIVIDADES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
I.
En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
1.
Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.
2.
Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
3.
Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.
4.
Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
5.
Prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá diferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez días.
6.
Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión.
II.
Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio de la autoridad judicial, se refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la propia audiencia.
ARTÍCULO 367. (RESOLUCIONES Y RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
I.
Las resoluciones pronunciadas en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos:
1.
Las providencias de mero trámite, recurso de reposición planteado en la misma audiencia y resuelta en forma inmediata.
2.
El auto interlocutorio que resolviere excepciones previas, admitirá recurso de apelación con efecto diferido.
3.
La resolución que declare probadas las excepciones de incompetencia, prescripción, caducidad, transacción, conciliación y cosa juzgada, admitirá recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II.
Igualmente, en esta audiencia podrán adoptarse las siguientes medidas:
1.
Si el auto interlocutorio declarare probada la excepción de litispendencia, se ordenará el archivo de obrados o la acumulación, cuando corresponda.
2.
Si se acogiere la excepción de demanda defectuosa, la parte demandante podrá subsanar los defectos en la misma audiencia, en cuyo caso se permitirá a la parte demandada complementar su contestación en mérito de las aclaraciones formuladas por la parte actora.
3.
Si se acogiere la excepción de falta de capacidad, personería o representación, se concederá un plazo de diez días para la subsanación de lo omitido, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda.
4.
Si se dispusiere la intervención de un tercero, se procederá a su citación conforme a derecho. En este caso, como en el anterior, se suspenderá la audiencia a sus efectos.
III.
Las excepciones, nulidades y otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola resolución dictada en audiencia para sanear el proceso, salvo que la autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán otras cuestiones.
IV.
Si el asunto fuere de puro derecho o siendo de hecho, se hubiere diligenciado totalmente la prueba, o se resolviere prescindir de la aún no diligenciada, serán oídas las alegaciones de las partes y se pronunciará sentencia.
V.
Todo cuanto expusiere, declarare u ordenare la autoridad judicial en la audiencia preliminar no significa prejuzgamiento.
ARTÍCULO 368. (AUDIENCIA COMPLEMENTARIA).
I.
Si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes, durante cuya vigencia se verificarán necesariamente las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia, como inspecciones, pericias, informes y otras similares, a fin de que estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria.
II.
No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes.
III.
La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella.
IV.
En la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba. Los testigos y peritos, una vez oídos por su orden, permanecerán en el acto a efecto de aclaraciones o careos posibles, salvo autorización de la autoridad judicial para su retiro. Los testigos y peritos suscribirán el acta correspondiente.
V.
Se labrará acta resumida de todo lo actuado y se acumularán al expediente los informes y demás documentos recibidos. En particular, fuera de las aclaraciones o complementaciones de las partes, se harán constar las resoluciones de la autoridad judicial sobre la admisión o rechazo de alguna prueba controvertida, así como sobre la interposición de recursos.
VI.
La autoridad judicial oirá seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo necesario que no excederá de diez minutos para cada una y que podrá ser prorrogado por un lapso similar. Por excepción, tratándose de asuntos de notoria complejidad, también podrá conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación.
VII.
A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.
CAPÍTULO SEGUNDO

PROCESO EXTRAORDINARIO
ARTÍCULO 369. (CARÁCTER).
I.
El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte.
II.
Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.
III.
No será admisible demanda reconvencional.
ARTÍCULO 370. (PROCEDIMIENTO).
El proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario en lo pertinente, con las siguientes modificaciones:
1.
Se convocará a una sola audiencia para promover de oficio la conciliación intra procesal, fijarse los puntos de debate, diligenciarse los medios de prueba y, sin necesidad de alegatos, dictarse sentencia.
2.
Contestada la demanda, se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las partes, no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en oportunidad de ella la prueba se halle incorporada.
ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA INSTANCIA).
I.
La autoridad judicial se pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las otras.
II.
En segunda instancia sólo se admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o la contestación.
III.
En segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer, incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.
ARTÍCULO 372. (RECURSOS).
I.
Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los Artículos 256 y siguientes del presente Código.
II.
No es admisible el recurso de casación.
ARTÍCULO 373. (VÍA ORDINARIA).
I.
Las sentencias que afecten sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho material.
II.
Los procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.
ARTÍCULO 374. (EJECUCIÓN DE SENTENCIA).
Las sentencias se ejecutarán de acuerdo a las regulaciones contenidas en los Artículos 397 y siguientes del presente Código.
CAPÍTULO TERCERO

PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
I.
El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial.
II.
Con la demanda y la sentencia será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo de diez días. 
III.
Si no se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada y el proceso quedará terminado, entrando en fase de ejecución.
ARTÍCULO 376. (PROCEDENCIA).
El proceso de estructura monitoria procederá en los siguientes casos:
1.
Ejecutivos.
2.
Entrega del bien.
3.
Entrega de la herencia.
4.
Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
5.
Cese de la copropiedad.
6.
Desalojo en régimen de libre contratación.
7.
Otros expresamente señalados por Ley.
ARTÍCULO 377. (REQUISITOS).
I.
En todos los casos, juntamente con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre contratación o de entrega del bien derivada de contrato verbal. En este último supuesto, en etapa preliminar que se seguirá por la vía incidental, podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su cumplimiento por la parte actora.
II.
En los casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres, corresponderá una intimación previa a pedido de la parte actora, que se practicará por el plazo de diez días.
SECCIÓN II

PROCESO EJECUTIVO
ARTÍCULO 378. (PROCEDENCIA).
El proceso ejecutivo se promueve en virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.
ARTÍCULO 379. (TÍTULO EJECUTIVO).
Son títulos ejecutivos:
1.
Los documentos públicos.
2.
Los documentos privados suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
3.
Los títulos, valores y documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza ejecutiva.
4.
Las cuentas aprobadas y reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
5.
Los documentos de crédito por expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad horizontal.
6.
Los documentos de crédito por arrendamiento de bienes.
7.
La confesión de deuda líquida y exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
8.
La transacción no aprobada judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado reconocido.
9.
En todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover proceso ejecutivo.
ARTÍCULO 380. (PROCEDIMIENTO).
I.
Presentada la demanda, la autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y, reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
II.
Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor.
III.
En la misma sentencia, dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas, se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código. Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución, observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este Código.
IV.
Cuando no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes especializadas así lo dispongan.
ARTÍCULO 381. (CITACIÓN DE EXCEPCIONES).
I.
Citada la parte ejecutada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.
II.
La parte ejecutada podrá oponer las siguientes excepciones:
1.
Incompetencia.
2.
Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3.
Falta de fuerza ejecutiva.
4.
Litispendencia, por existir otro proceso ejecutivo.
5.
Falsedad o inhabilidad del título con que se pidiere la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin lugar a discutirse la legitimidad de la causa. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
6.
La prescripción o caducidad.
7.
Pago documentado total o parcial.
8.
Compensación de crédito líquido resultante de documento que tuviere fuerza ejecutiva.
9.
Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
10.
Cosa juzgada.
11.
Beneficio de excusión u orden o división.
III.
Cuando leyes especializadas establezcan limitativamente las excepciones admisibles, aquellas que no participaren de este carácter serán rechazadas sin tramitación.
ARTÍCULO 382. (AUDIENCIA).
Opuestas las excepciones, la autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite previsto para el proceso extraordinario.
ARTÍCULO 383. (SENTENCIA).
I.
Si se hubiere opuesto excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a pronunciarse en la audiencia.
II.
Si entre las excepciones opuestas figurare la de incompetencia y ésta se declarare probada, la autoridad judicial se abstendrá de pronunciarse sobre las restantes, y ejecutoriada esa resolución, quien fuere competente, resolverá las demás excepciones.
ARTÍCULO 384. (EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA).
Si el auto interlocutorio declarare probada la excepción de incompetencia, se dispondrá que los antecedentes sean remitidos a conocimiento de la autoridad competente para la decisión del proceso, siendo válido todo lo actuado en éste.
ARTÍCULO 385. (RECURSOS).
Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.
ARTÍCULO 386. (PROCESO ORDINARIO POSTERIOR).
I.
Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo.
II.
Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
III.
El proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en este último.
SECCIÓN III

OTROS PROCESOS MONITORIOS
ARTÍCULO 387. (PRINCIPIO).
El procedimiento establecido para el proceso monitorio será aplicable a los casos que siguen, debiendo disponerse en la resolución de admisión lo que corresponda en relación a la naturaleza del proceso promovido.
ARTÍCULO 388. (CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE DAR).
I.
Por este proceso, la parte actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una suma de dinero, adeudada por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública, o con la justificación que prevé el Artículo 377, Parágrafo I del presente Código.
II.
Desde el momento de su citación con la intimación, la parte demandada quedará en calidad de depositario, bajo las responsabilidades civiles y penales inherentes al caso; salvo que la autoridad judicial según las circunstancias determine el secuestro.
ARTÍCULO 389. (ENTREGA DE LA HERENCIA).
Cuando un tercero obstaculice a los herederos la toma de posesión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún derecho sobre ellos, será citado en la vía del proceso monitorio para que haga efectiva la entrega de los bienes a los causahabientes.
ARTÍCULO 390. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO).
Cuando se demande, previa la intimación hecha conforme al Artículo 377 Parágrafo II, del presente Código, la resolución de contrato por falta de cumplimiento de la obligación de pago, la parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia.
ARTÍCULO 391. (CESE DE LA COPROPIEDAD).
Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta.
ARTÍCULO 392. (DESALOJO EN RÉGIMEN DE LIBRE CONTRATACIÓN).
I.
Este proceso tiene por finalidad el desalojo de inmuebles, sometidos al régimen de la libre contratación, que no constituyen vivienda, cuya tenencia se concedió en virtud de contrato de arrendamiento celebrado por escrito o verbalmente.
II.
Se acompañará a la demanda los documentos que prueben la relación contractual y en caso de ser verbal, se procederá conforme al Artículo 377 Parágrafo I, del presente Código.
III.
Para el desalojo de vivienda se acudirá al proceso extraordinario.
ARTÍCULO 393. (PROCEDENCIA).
I.
El desalojo de locales de comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. 
II.
La autoridad judicial concederá en sentencia para la entrega de los inmuebles, los plazos siguientes:
1.
Para tiendas, depósitos, pulperías, oficinas, consultorios, bares, cantinas, salones de bailes y análogos, treinta días. 
2.
Para casas comerciales, restaurantes, confiterías, comedores, hoteles, industrias menores y otros análogos, sesenta días. 
3.
Para sanatorios, clínicas y establecimientos industriales con más de veinte trabajadores, noventa días.
ARTÍCULO 394. (EXCEPCIONES).
I.
Citada la parte demandada, dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que intentare valerse.
II.
La parte demandada podrá oponer las siguientes excepciones:
1.
Incompetencia.
2.
Falta de personería en el demandante o en el demandado o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3.
Falta de legitimación.
4.
Litispendencia.
5.
Demanda interpuesta antes del vencimiento del término o el cumplimiento de la condición.
6.
Falsedad del título con el que se sustentare la demanda. Esta excepción podrá fundarse únicamente en adulteración del documento. Si hubiere mediado reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad.
7.
La prescripción o caducidad.
8.
Cumplimiento o incumplimiento de la obligación.
9.
Compensación.
10.
Remisión, novación, transacción, conciliación y compromiso documentado.
11.
Cosa juzgada.
ARTÍCULO 395. (RESOLUCION).
I.
En este tipo de procesos se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 213 del presente Código.
II.
La sentencia inicial dispondrá, en procesos de:
1.
Cumplimiento de obligación, la entrega del bien o bienes individualizados, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
2.
Entrega de herencia, la posesión de los bienes a los herederos, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
3.
Resolución de contrato, la extinción del contrato, más pago de daños y perjuicios.
4.
Cese de copropiedad, la subasta del bien o bienes.
5.
Desalojo, la devolución del bien, bajo alternativa de lanzamiento o desapoderamiento, según corresponda.
III.
En todos los casos en relación al plazo, se aplicará lo previsto en el Artículo 399 Parágrafo III, del presente Código.
ARTÍCULO 396. (RECURSOS Y EJECUCIÓN).
I.
En materia de recursos se aplicará en lo pertinente lo previsto en el Artículo 385 del presente Código.
II.
Ejecutoriada la sentencia y vencidos los plazos señalados en el Parágrafo II del Artículo anterior, se expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar. El mismo podrá ejecutarse en días y horas hábiles. Los bienes lanzados serán entregados al arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial.
III.
Si existiere resistencia del arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.
IV.
Si el desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, a petición de parte, la autoridad judicial dispondrá la retención de los bienes muebles indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados, con excepción de los enumerados en el Artículo 318 del presente Código, pudiendo el demandante ser nombrado depositario.
TÍTULO V

PROCESOS DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO PRIMERO

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 397. (PROCEDENCIA).
I.
Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.
II.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este caso, el título ejecutorio consistirá en testimonio o fotocopia legalizada en el que conste haber recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende.
III.
Si no fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que ocasionan el incumplimiento de la sentencia.
ARTÍCULO 398. (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA).
Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando:
1.
La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.
2.
Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
ARTÍCULO 399. (FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y DE LAS PARTES).
I.
La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.
II.
La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad, limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.
III.
Si la autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.
ARTÍCULO 400. (EJECUCIÓN COACTIVA DE LAS SENTENCIAS).
I.
La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.
II.
Sin embargo si existiera acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su ejecución.
III.
Si el documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva la ejecución.
ARTÍCULO 401. (SANCIONES PECUNIARIAS).
I.
La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa de la ejecución del proceso, podrá imponer sanciones pecuniarias para la ejecución de la sentencia.
II.
Las sanciones pecuniarias se fijarán en una cantidad en dinero pagable por cada día de mora en el cumplimiento, pudiendo optarse por sanciones compulsivas y progresivas para asegurar el cumplimiento de los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a la parte perjudicada por el incumplimiento.
III.
La sanción tomará en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y las posibilidades económicas del obligado y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquel desistiere de su resistencia y justificare total o parcialmente su proceder, de manera que signifiquen una efectiva constricción psicológica para su cumplimiento.
IV.
Las sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento en el pago, darán lugar al embargo de los bienes del deudor, previa tasación por perito que designe la autoridad judicial, serán rematados para cubrir el monto.
ARTÍCULO 402. (EJECUCIÓN PROVISIONAL Y EJECUCIÓN DEFINITIVA).
I.
La ejecución provisional y la ejecución definitiva de sentencias se realizarán observando iguales procedimientos. El proceso incidental de liquidación, cuando fuere necesario a petición de parte, será anterior a ambas formas de ejecución. 
II.
En los casos de ejecución de sentencia contra la que se hubiere formulado recurso de apelación o casación, la ejecución quedará en suspenso cuando la autoridad judicial fuera notificada legalmente con la revocatoria de la sentencia o casación del auto de vista.
III.
Si el auto de vista confirmare la sentencia, declarará al mismo tiempo como definitiva, la ejecución provisional. Tratándose del recurso de casación, se obrará de la misma manera. Si el auto de vista revocare la sentencia o el auto supremo la casare, ordenará que las cosas vuelvan a su estado anterior, con daños y perjuicios; de no ser posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere causado la ejecución provisional.
IV.
La parte que hubiere sufrido la ejecución provisional dejada sin efecto, tendrá noventa días computables a partir de la resolución para reclamar el pago de daños y perjuicios, que se cuantificarán por la vía incidental de liquidación; vencido el plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía prestada por la parte ejecutante.
ARTÍCULO 403. (EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS).
La revocación y la casación en ningún caso podrán perjudicar los derechos de terceros de buena fe que adquirieron a título oneroso; tampoco darán lugar a la anulación de los actos o contratos que hubieren sido celebrados con la o el propietario aparente de los bienes.
CAPÍTULO SEGUNDO

EJECUCIÓN COACTIVA DE SUMAS DE DINERO
ARTÍCULO 404. (PROCEDENCIA).
La ejecución coactiva de sumas de dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y exigible, sustentada en los siguientes títulos:
1.
Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.
Crédito prendario o hipotecario inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del proceso ejecutivo.
3.
Crédito hipotecario o prendario, agrario o industrial inscrito, en el que el deudor hubiere formulado renuncia al proceso ejecutivo.
4.
Transacción aprobada judicialmente.
5.
Conciliación aprobada.
6.
Laudo arbitral ejecutoriado.
ARTÍCULO 405. (SENTENCIAS QUE DISPONEN PAGO DE SUMAS ILÍQUIDAS).
Si la sentencia que condenare el pago de frutos, daños y perjuicios no determinó la suma líquida adeudada, ésta será establecida por la vía incidental en forma previa a la vía de ejecución coactiva. Igual solución se aplicará cuando en otro acto jurídico se establezca deuda ilíquida exigible.
ARTÍCULO 406. (SUMA ILÍQUIDA PROCEDENTE DE FRUTOS).
I.
Cuando la demanda tuviere por objeto el cobro de frutos, la autoridad judicial, admitida la demanda y corrida en traslado, conminará a la parte deudora a formular su liquidación a tiempo de responder, de lo que se correrá en traslado a la parte actora.
II.
Si la parte demandada no presentare liquidación de los frutos, se estará a la presentada por la parte actora.
ARTÍCULO 407. (SUMA ILÍQUIDA PROCEDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
I.
La parte actora para promover demanda de ejecución coactiva, previamente deberá establecer los daños y perjuicios, observando el procedimiento previsto para los procesos incidentales.
II.
En los casos de los Artículos 405, 406 y Parágrafo anterior del presente Código, contra la resolución que determine la suma líquida, podrá interponerse recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
ARTÍCULO 408. (INICIO DE LA EJECUCIÓN).
I.
La parte acreedora al plantear la demanda de ejecución, acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará el embargo de los bienes de la parte coactivada.
II.
La autoridad judicial examinará cuidadosamente el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta que se haga efectiva la suma reclamada, intereses, costas y costos, dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía o embargado.
III.
Si el documento careciere de fuerza coactiva, la autoridad judicial declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
IV.
En uno y otro supuesto, la autoridad judicial se pronunciará en el plazo de tres días computables a partir de la radicatoria del proceso, sin noticia de la parte coactivada.
ARTÍCULO 409. (EXCEPCIONES).
I.
Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará a la parte coactivada, quien podrá oponer únicamente las excepciones de:
1.
Incompetencia.
2.
Falta de fuerza coactiva.
3.
Falsedad e inhabilidad del título.
4.
Prescripción.
5.
Pago documentado.
6.
Cosa juzgada, transacción y conciliación.
II.
Las excepciones deberán oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y sentencia. No se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal.
III.
La autoridad judicial rechazará sin sustanciación:
1.
Toda excepción que no fuere de las enumeradas.
2.
Las que correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión.
3.
Las que estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba documental u otros medios probatorios.
IV.
Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán corriendo en traslado a la otra parte, quien deberá responder en el plazo de cinco días, siguiéndose en lo demás el trámite previsto para el proceso ejecutivo.
V.
Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.
ARTÍCULO 410. (RESOLUCIÓN Y EFECTOS).
I.
La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos en el Parágrafo II del Artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo.
II.
En los casos del Artículo 404, numerales 2 al 5, del presente Código, queda a salvo para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en el plazo de seis meses, desde la ejecutoria de la sentencia.
III.
La parte coactivada perdedora sólo podrá promover proceso ordinario en relación al título coactivo, cuyo proceso no suspenderá el remate ni otras medidas emergentes de la ejecución.
ARTÍCULO 411. (EJECUCIÓN DEL EMBARGO).
I.
El embargo se ejecutará por la o el oficial de diligencias o cualquier otra autoridad que al efecto se comisione.
II.
El embargo de inmuebles se hará efectivo por su inscripción en el Registro de Derechos Reales y de igual manera el de muebles sujetos a registro; el de muebles, mediante su aprehensión, pudiéndose designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
III.
El embargo genérico de derechos comprenderá todos los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, presentes y futuros del deudor y las universalidades de sus bienes, exceptuándose los bienes concretos que integren las mismas, que serán objeto de embargos específicos.
ARTÍCULO 412. (AMPLIACIÓN DEL EMBARGO).
El acreedor en cualquier momento de la ejecución, podrá pedir la ampliación del embargo, si los bienes embargados fueren insuficientes. La autoridad judicial calificará la necesidad de la ampliación y en su caso la deferirá, advirtiendo al acreedor de su responsabilidad por los daños que causare en el exceso del embargo.
ARTÍCULO 413. (LIQUIDACIÓN).
I.
Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia, o cuando se hubiere pedido la ejecución provisional, el acreedor presentará la liquidación de capital e intereses. Puesta en conocimiento de la parte ejecutada, éste podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la liquidación por conformidad o silencio de la parte deudora, o porque la autoridad judicial hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al acreedor del importe que resultare.
II.
Cuando el embargo o retención hubiere recaído sobre un crédito del deudor, el acreedor quedará facultado, por esa sola circunstancia, para realizar las gestiones judiciales de cobro.
ARTÍCULO 414. (INEFICACIA DE ACTOS DE DISPOSICIÓN).
I.
Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, que se realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz respecto al embargante y no afectará el curso del proceso ni sus resultados.
II.
La ejecución continuará como si el acto de disposición o de constitución de gravámenes no existiere. La autoridad judicial a pedido del acreedor, ordenará la cancelación de dichos actos en los registros correspondientes, con notificación del tercero en cuyo favor se hubiere realizado el acto.
ARTÍCULO 415. (PRELACIÓN).
I.
El orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fija el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos.
II.
Tratándose de embargos no inscribibles que se efectivizan mediante su aprehensión, como en el caso de muebles no sujetos a registro, o que se hacen efectivos por su notificación, como en el caso de créditos, el orden de prelación se determina por la fecha de la ejecución cierta del embargo.
ARTÍCULO 416. (MEDIDAS PREVIAS).
I.
Antes de ordenar el remate, la autoridad judicial requerirá certificaciones o informes sobre:
a)
Los impuestos del inmueble o muebles sujetos a registro que serán rematados.
b)
Las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien afectado al régimen de propiedad horizontal.
c)
Las hipotecas o gravámenes que pesaren sobre el bien.
II.
Las certificaciones a que se refieren los incisos a y b del Parágrafo anterior, deberán ser expedidas por quien corresponda, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de cinco días, vencido el cual, con informes o sin ellos, se proseguirá los trámites del remate, de lo que se dejará constancia en los avisos correspondientes.
ARTÍCULO 417. (TASACIÓN DE LOS BIENES).
I.
Practicado el embargo, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, dispondrá la tasación del bien embargado, salvo que las partes, de común acuerdo, dentro del proceso autoricen la venta al mejor postor.
II.
El valor de los bienes embargados será el establecido por perito único designado por la autoridad judicial. Esta tasación podrá ser impugnada por cualquiera de las partes al tercero día de su notificación, en cuyo caso la autoridad judicial resolverá en el plazo de cinco días.
III.
El honorario del perito será fijado por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto, y en ningún caso podrá ser superior al dos por ciento del valor tasado y aprobado.
ARTÍCULO 418. (MARTILLERO).
I.
Los Tribunales Departamentales de Justicia abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la Magistratura.
II.
De dicho registro será sorteado la o el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo y reuniere requisitos a satisfacción de la autoridad judicial.
III.
La o el martillero no podrán ser recusados; sin embargo, la autoridad que procedió a la designación podrá removerlo si mediaren circunstancias graves.
IV.
El acto de remate será realizado por la o el martillero designado, quien no podrá delegar sus funciones ni suspender el acto. Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un notario de fe pública.
ARTÍCULO 419. (REMATE).
I.
Establecido de modo definitivo el valor del bien, la autoridad judicial, a petición de parte, señalará lugar, día y hora para el remate.
II.
El aviso de señalamiento de remate contendrá los nombres de la parte ejecutante, parte ejecutada y martillero o notario, los bienes a rematarse, la base de éstos y el lugar del remate.
III.
El aviso se publicará una sola vez, en un órgano de prensa o, a falta de éste, se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local, autorizado, en la misma forma y condiciones. Donde no existieren medios de difusión, el aviso se fijará en el tablero del tribunal y en otros sitios que a criterio de la autoridad judicial aseguren la máxima publicidad del remate.
ARTÍCULO 420. (DEPÓSITO DE GARANTÍA).
I.
Todo interesado en el remate deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto del remate, el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial o en dinero efectivo.
II.
Los depósitos de los postores que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, salvo el caso previsto en el parágrafo III del artículo siguiente, y el depósito del adjudicatario pasará al Tesoro Judicial, a la orden de la autoridad judicial. 
III.
En los lugares donde no hubiere oficina administrativa del Tesoro Judicial, el depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero o notario hasta que la autoridad judicial determine lo procedente.
ARTÍCULO 421. (DERECHO CONDICIONAL Y SOBRESEIMIENTO).
I.
El adjudicatario deberá pagar dentro de tercero día el saldo del importe correspondiente al bien adjudicado. Mientras no pague el saldo del precio, no podrá realizar actos jurídicos de disposición del bien, ni constituirlo como garantía para el cumplimiento de obligaciones. El pago del precio dentro del plazo consolidará el derecho del adjudicatario, que surtirá efectos con carácter retroactivo desde el momento de la adjudicación.
II.
Si el adjudicatario no oblare el precio dentro del término señalado, se resolverá su derecho retroactivamente hasta el momento de la adjudicación y perderá el depósito efectuado, que se consolidará en favor del Tesoro Judicial con descuento de las costas y costos causados al ejecutante, pudiendo el postor que ofertó el precio inmediatamente inferior adjudicarse el bien por el valor de su oferta, siempre que no hubiere retirado su depósito.
III.
El segundo adjudicatario deberá oblar el precio dentro de los tres días siguientes después de haber sido notificado con la opción. Si no oblare el precio en el plazo de tres días, igualmente se resolverá su derecho con carácter retroactivo y perderá el depósito en la forma señalada en el Parágrafo anterior.
IV.
Realizado el remate y antes de su aprobación la parte ejecutada o en su defecto el tercerista podrá liberar los bienes rematados pagando el importe del capital, intereses, costas y costos.
ARTÍCULO 422. (AUSENCIA DE POSTORES).
I.
Si se resolviere el derecho del primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le confiere el Artículo anterior en su Parágrafo II, resolviéndose también su derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero o notario informará dentro del plazo de veinticuatro horas a la autoridad judicial de la causa, quien a petición de parte señalará nuevo día, hora y lugar para el remate, con la rebaja del veinte por ciento del valor de la base.
II.
Si en la segunda subasta tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el valor de la última base.
III.
En todos los casos en que se realizare una nueva subasta, los avisos se publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación al día de la subasta.
ARTÍCULO 423. (DECLARACIÓN DE RESOLUCIÓN).
I.
La resolución del derecho del adjudicatario será declarada por la autoridad judicial, de oficio, por el sólo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución será dictada dentro de los dos días siguientes.
II.
Resuelto el derecho, se tendrá por inexistente la adjudicación efectuada en favor del postor, correspondiendo procederse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 421, Parágrafos I y II, del presente Código.
ARTÍCULO 424. (NULIDAD DEL REMATE).
I.
La autoridad judicial sólo podrá declarar la nulidad del remate por falta de la publicación previstas en el Artículo 419, Parágrafo III, del presente Código.
II.
La nulidad deberá plantearse dentro de tercero día de realizado el remate y se la tramitará como incidente.
III.
No se admitirá otras circunstancias o causas de nulidad.
ARTÍCULO 425. (PAGO DEL PRECIO Y APROBACIÓN DEL REMATE).
I.
Dentro del tercero día de realizado el remate, el adjudicatario, previo pago total del saldo correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate.
II.
La autoridad judicial dictará auto aprobatorio del remate y ordenará se extienda la respectiva minuta de transferencia y su protocolización, así como de las actuaciones correspondientes, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
III.
Con el pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará perfeccionada.
ARTÍCULO 426. (COMPRA EN COMISIÓN).
La o el adjudicatario que hubiere actuado por comisión, a tiempo de oblar el precio y pedir la aprobación del remate, podrá indicar el nombre de su comitente y, en su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo.
ARTÍCULO 427. (LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN).
I.
Toda medida cautelar que hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el remate.
II.
Previo a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
III.
Cuando la adjudicación sea de un bien inmueble o mueble sujeto a registro, en su integridad, la autoridad judicial ordenará el pago que corresponda sólo después de haberse entregado físicamente el bien al adjudicatario.
IV.
No se expedirá mandamiento de desapoderamiento cuando la adjudicación comprenda acciones y derechos.
ARTÍCULO 428. (COMISIÓN DE LA O EL MARTILLERO O NOTARIO).
La comisión de la o el martillero o notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por Ley, y en su defecto será fijada por la autoridad judicial en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto. El monto en ningún caso podrá ser mayor al dos por ciento del valor del bien.
CAPÍTULO TERCERO

EJECUCIÓN DE OTRAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 429. (OBLIGACIONES DE DAR).
I.
Para la ejecución de una sentencia que ordene el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea algún bien determinado que se halle en el patrimonio del deudor, se librará mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
II.
Si fuere imposible la ejecución en especie o no se encontrare en el patrimonio del obligado, sino en la de un tercero, que tenga título con fecha anterior al embargo, se procederá a la ejecución por el valor del bien, más daños y perjuicios que se liquidarán por la vía incidental.
III.
En los procesos sobre entrega de un bien por vencimiento del plazo de un contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión, cuando el demandante acredite el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien.
ARTÍCULO 430. (OBLIGACIONES DE HACER).
I.
Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por la autoridad judicial, el ejecutante las realizará por sí y a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que hubiere incurrido el ejecutante, en el plazo de diez días. Vencido el mismo sin que se hubieren cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor. También el acreedor, en lugar de la prestación debida, tendrá la opción de pedir daños y perjuicios liquidables en la vía incidental.
II.
Si se tratare de obligación no susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie, conminándose al ejecutado para que la haga efectiva en el término de diez días. Si no lo hiciere, el ejecutado quedará reatado al pago de los daños y perjuicios emergentes, que se liquidarán por la vía incidental.
III.
Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial, subsidiariamente, otorgará la escritura, y si así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el Parágrafo I del Artículo anterior.
IV.
En todos los casos anteriormente previstos, los gastos que se causaren al acreedor serán liquidados por vía incidental y su cobro, luego de aprobada la liquidación, se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 404 y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.
ARTÍCULO 431. (OBLIGACIONES DE NO HACER).
I.
Si la sentencia condenare a no hacer alguna cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción para pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios, observando lo dispuesto en el artículo anterior.
II.
Para asegurar el cumplimiento de las sentencias, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud de parte, podrá aplicar las sanciones pecuniarias y progresivas a que se refiere el Artículo 401 del presente Código.
III.
Estas sanciones pecuniarias serán igualmente aplicadas en caso de incumplimiento de las obligaciones de dar y hacer.
TÍTULO VI

PROCESOS CONCURSALES
CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 432. (CONCEPTO Y CLASES).
I.
El proceso concursal procede en los casos en que la o el deudor no comerciante se encontrare en estado de cesación de pagos.
II.
El proceso concursal es necesario o voluntario.
III.
El proceso concursal necesario será promovido cuando tres o más acreedores hubieren iniciado procesos ejecutivos para el cobro de sus créditos a una o un deudor y no existieren bienes suficientes para cubrir las obligaciones.
IV.
El proceso concursal voluntario será promovido por la o el deudor de buena fe e insolvente que desee hacer cesión de bienes, tuviere o no juicios ejecutivos pendientes, cuando existieren tres o más acreedores.
ARTÍCULO 433. (UNIVERSALIDAD).
I.
Ambos procesos son universales y comprenderán todas las deudas y bienes de la parte concursada, excepto los bienes inembargables.
II.
Se acumularán al proceso concursal todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero, sustanciados en el mismo juzgado o en otros, en el estado en que se encontraren.
CAPÍTULO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO DE LOS CONCURSOS
ARTÍCULO 434. (DEMANDA).
I.
El concurso necesario podrá ser promovido por cualquier acreedor que acredite los requisitos previstos en el Artículo 432, Parágrafo III, del presente Código.
II.
Si la deudora o el deudor en estado de insolvencia hubiere promovido concurso voluntario, formulará protesta expresa de hacer entrega física de sus bienes, acompañando dos listas juradas, una consignando la nómina de todos sus acreedores, con mención de sus nombres, domicilios, relación de los créditos, intereses, estado de cuentas, garantías y existencia de ejecución forzosa de alguno de ellos; y otra, que comprenderá una relación detallada de sus bienes y derechos, incluyendo los inembargables, documentos que justifiquen el derecho, registros, ubicación, superficie, estado físico, valor estimativo y otros datos que fueren necesarios.
III.
Sin el cumplimiento de estos requisitos, la demanda será rechazada en forma inmediata.
ARTÍCULO 435. (ADMISIÓN Y MEDIDAS PREVIAS).
I.
Admitido el concurso, la autoridad judicial dispondrá:
1.
El traslado a la parte deudora o a la parte acreedora y sus citaciones; en su caso, mediante edictos. En este último, prevendrá a las o los acreedores, que quienes comparezcan después de celebrada la junta, tomarán el concurso en el estado en que se halle.
2.
La acumulación de todos los procesos ejecutivos y de ejecución coactiva de sumas de dinero, pendientes en el mismo o en otros juzgados. Si en el mismo o en otros, estuvieren en trámite procesos preliminares, cautelares o de ejecución que tuvieren relación con el concurso, se ordenará igualmente la acumulación.
3.
Las medidas cautelares necesarias para preservar los bienes, el crédito de la o el deudor y el control de su correspondencia para este fin.
4.
La designación de síndico provisorio, quien, una vez notificado y previa aceptación, procederá a levantar inventario de los bienes y derechos de la parte concursada, constituyéndose en depositario de los mismos.
5.
La intimación a la o el deudor, para que presente y entregue los documentos en relación a los créditos y los bienes, en un plazo no mayor de diez días. En cuanto a los bienes la intimación será bajo conminatoria de desapoderamiento.
6.
La transferencia a nombre de la autoridad judicial del concurso, del producto de remates realizados y cualquier depósito efectuado por la o el deudor en otros juzgados.
7.
La convocatoria a junta de acreedores, señalando al efecto, día y hora para dentro de treinta días computables a partir de la publicación del último edicto. La inasistencia de las o los acreedores convocados no suspenderá la junta. Las o los inasistentes tomarán la causa en el estado en que se encuentre y serán apercibidos por su inasistencia.
II.
Admitido el concurso, se harán exigibles todas las deudas, aun las que no tuvieren plazo vencido, así como las sujetas a condición, y cesará el curso de los intereses.
III.
La admisión del proceso concursal no suspenderá el pago que la o el adjudicatario de un determinado bien rematado en proceso ejecutivo o de ejecución coactiva de sumas de dinero, debe efectuar en plazo legal dentro del mismo; tampoco la resolución que podría sobrevenir por el remate efectuado y la adjudicación correspondiente.
ARTÍCULO 436. (CONTESTACIÓN).
I.
La o el deudor, en el concurso necesario, o las o los acreedores en el voluntario, responderán a la demanda en el término de quince días computables a partir de su citación o, en su caso, desde la fecha del último edicto.
II.
A tiempo de responder, la parte concursada podrá proponer acuerdo a sus acreedores para fijar plazos y condiciones que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones. Esta misma facultad se hará extensiva a la o el deudor cesionario, en ocasión de plantearse la demanda.
III.
Las proposiciones se considerarán y resolverán en la junta de acreedores.
ARTÍCULO 438. (OPOSICIÓN AL CONCURSO).
I.
En el concurso necesario, la o el deudor queda legitimado para oponerse a la declaración del mismo a tiempo de contestar la demanda, y en el voluntario, las o los acreedores en igual oportunidad.
II.
Admitido el concurso y citada la parte acreedora, las demás resoluciones serán notificadas en la secretaría del juzgado.
III.
Las oposiciones al concurso se tramitarán sin suspensión del concurso, conforme al proceso extraordinario, con citación del síndico que actuará como parte.
IV.
En la audiencia, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación, y si ésta no fuere posible, escuchando a las partes dictará resolución.
V.
La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en efecto devolutivo, en tanto la que la declarare probada, en el suspensivo; en ambos casos, sin recurso ulterior.
VI.
La resolución revocatoria del concurso, una vez ejecutoriada, dejará las cosas en el estado anterior a la declaración. Los procesos acumulados serán devueltos a sus juzgados de origen y seguirán su curso, imponiéndose costas y costos a quien o quienes hubieren promovido la acción concursal.
ARTÍCULO 437. (IMPROCEDENCIA DE LA REBELDÍA).
La declaratoria de rebeldía no se admite en el proceso concursal.
ARTÍCULO 439. (JUNTA DE ACREEDORES).
I.
La junta de acreedores sesionará en audiencia pública, en lugar predeterminado por la autoridad judicial, bajo la presidencia del síndico provisorio, con la comparecencia de las o los acreedores y deudora o deudor, que podrán ser representados, por apoderado con mandato expreso, suficiente y disposición sobre los derechos. Podrá autorizarse la intervención de un notario de fe pública, para coadyuvar al síndico provisorio.
II.
Corresponderá al síndico provisorio revisar los poderes y otros documentos que acreditaren personería para aceptarlos o rechazarlos antes de la junta o en oportunidad de ella.
III.
Las votaciones serán nominales. Las o los acreedores privilegiados, hipotecarios y prendarios deberán abstenerse de votar; si lo hicieren, perderán su preferencia.
IV.
Las o los acreedores que no hubieren presentado sus documentos de crédito en el concurso podrán hacerlo en la junta.
V.
De existir proposiciones de arreglo de una u otra parte, serán consideradas, discutidas y votadas, requiriéndose, para la aprobación o rechazo, el voto de la mayoría de las o los acreedores que representen más de la mitad de los créditos. La proposición aprobada será obligatoria para todos.
VI.
Si no se llegare a un arreglo:
1.
Proseguirá la tramitación del concurso.
2.
El síndico pondrá en conocimiento de las partes su informe sobre el estado de grados y preferidos de los créditos, para su aprobación u observaciones. Las observaciones podrán ser formuladas por las partes concurrentes en el plazo de diez días a partir de la celebración de la junta. Las o los acreedores que hubieren acreditado legítimo impedimento de inasistencia, podrán formular observaciones en el mismo plazo computado a partir de su notificación con el acta correspondiente.
3.
La junta de acreedores designará al síndico definitivo. En caso de no existir acuerdo, corresponderá la designación a la autoridad judicial. En cualquier caso, el síndico provisorio podrá ser nombrado como definitivo.
VII.
La inconcurrencia de la parte acreedora o de la parte deudora, o de sus apoderados, no suspenderá la junta. Las o los inconcurrentes perderán el derecho a observar el informe del síndico, a menos que justifiquen legítimo impedimento, que se admitirá por una sola vez.
VIII.
De ser insuficiente la audiencia para los fines de la junta, el síndico señalará otra dentro de un plazo no mayor a siete días, con emplazamiento de las partes concurrentes. Las o los inconcurrentes serán notificados en secretaría.
IX.
El síndico o en su caso el notario de fe pública, actuará como secretario de la junta y elaborarán acta sucinta de lo tratado en la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad.
X.
Si se arribare a un acuerdo, éste será puesto en conocimiento de la autoridad judicial para su aprobación.
ARTÍCULO 440. (OPOSICIONES AL INFORME DEL SÍNDICO).
I.
Ante la autoridad judicial, podrán suscitar oposición al informe del síndico cualquiera de las o los acreedores no presentes en la junta o de las o los presentes que hubieren dejado a salvo su voto, en el plazo de diez días computables a partir de la celebración de la junta, para las o los presentes, y de la notificación o publicación, para las o los no presentes, así como impugnar la validez de los créditos aprobados.
II.
La oposición o la impugnación serán corridas en traslado al síndico, quien tendrá diez días para responder. Con o sin respuesta, se sustanciará observando el trámite del proceso extraordinario.
III.
La resolución que resuelva la oposición o la impugnación sólo será apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 441. (SÍNDICO).
I.
El síndico representará a los acreedores en el concurso necesario y actuará como sustituto procesal de la parte deudora en el concurso voluntario e iniciará o continuará los procesos en contra o en favor de la parte concursada, según los casos.
II.
Recibirá bajo inventario los bienes del deudor, tendrá facultades de administración y dará cuenta a la autoridad judicial de su actuación.
III.
Dispondrá por cuenta de las o los acreedores la venta de los bienes de la parte deudora, conforme al procedimiento previsto para la ejecución coactiva de sumas de dinero. El producto del remate o remates será efectuado en depósito judicial, a disposición de la autoridad judicial del concurso, en el plazo de tres días a partir de la subasta, bajo responsabilidad.
ARTÍCULO 442. (ESTADO DE GRADOS Y PREFERIDOS).
I.
El síndico definitivo presentará a la autoridad judicial, en el plazo de los treinta días de la aceptación del cargo, el estado de grados y preferidos de los créditos, según la documentación presentada por las o los acreedores. El plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, si mediare causa que la justifique, no pudiendo la prórroga ser mayor al plazo principal. 
II.
Si se hubieren deducido oposiciones a los créditos, ellas serán resueltas previamente, con cuyo resultado el síndico presentará el estado de grados y preferidos.
III.
El estado de grados y preferidos de los créditos será puesto por la autoridad judicial en conocimiento de las o los acreedores, quienes podrán formular oposiciones en el plazo de quince días. En este caso, se convocará a audiencia a las partes, incluido el síndico.
IV.
Las oposiciones serán resueltas en una sola resolución, que será apelable en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 443. (DISTRIBUCIÓN O PAGO A ACREEDORES).
I.
Aprobado el estado de grados y preferidos o ejecutoriada la resolución que resolvió las oposiciones, el producto de los bienes rematados se distribuirá o pagará entre las y los acreedores en el orden establecido y a prorrata entre las y los acreedores quirografarios.
II.
Para el caso de que no se hubieren vendido algunos bienes por falta de postores, a propuesta del síndico, serán adjudicados por la autoridad judicial a la parte acreedora comprendido en el orden de prelación establecido, o en su caso, por sorteo entre los de igual grado, respetando el orden de preferencia. La resolución que se dicte será impugnable únicamente por la vía del recurso de reposición con alternativa de apelación, en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 444. (CARTA DE SOLVENCIA).
I.
Si el producto del remate fuere suficiente para pagar la totalidad de los créditos, la autoridad judicial dictará orden de pago a favor de las y los acreedores, librando carta de solvencia en favor de la parte deudora, que quedará liberada de las obligaciones perseguidas y rehabilitado en su crédito ante las entidades correspondientes.
II.
Si el producto del remate no cubriere la totalidad de los créditos perseguidos, las o los acreedores que representen dos tercios de los créditos podrán condonar la diferencia y solicitar a la autoridad judicial que libre carta de solvencia en favor de la o el deudor que quedará liberado por el total y consiguientemente rehabilitado.
III.
En caso de no otorgarse carta de solvencia, los bienes y derechos que la parte deudora adquiriere en el futuro, entrarán en el concurso y serán administrados por el síndico, quien podrá sacarlos a remate observando los trámites del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero.
ARTÍCULO 445. (SÍNDICOS).
I.
Los Tribunales Departamentales abrirán un registro en el que podrán inscribirse como síndicos quienes reúnan requisitos de idoneidad.
II.
La o el elegido como síndico tendrá la obligación de aceptar el cargo, salvo motivo de excusa fundada en las causas previstas para la autoridad judicial.
III.
La recusación al síndico se intentará ante la autoridad judicial del concurso observando el trámite previsto en este Código. La resolución no admitirá ningún recurso.
ARTÍCULO 446. (FALSEDAD U OCULTACIÓN DE BIENES).
Si se probare incidentalmente la falsedad u ocultación de bienes dentro del concurso voluntario, la o el deudor o cesionario será juzgado en la vía penal por el delito que corresponda.
ARTÍCULO 447. (HONORARIOS DEL SÍNDICO).
La autoridad judicial regulará los honorarios de los síndicos de acuerdo al arancel aprobado por el Tribunal Departamental, y a falta del mismo, atendiendo al trabajo desempeñado y la importancia económica del concurso, que en ningún caso deberá ser superior al diez por ciento del valor de los bienes.
TÍTULO VII

PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 448. (PROCEDENCIA).
Sólo se tramitarán en proceso voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de intereses.
ARTÍCULO 449. (OBJETO).
Los procesos voluntarios tendrán por objeto:
1.
Asegurar la realización válida y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos.
2.
Comunicar formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad.
ARTÍCULO 450. (ENUNCIACIÓN).
Son procesos voluntarios los siguientes:
1.
Aceptación de herencia.
2.
Apertura, comprobación y publicación de testamento.
3.
Aceptación de la herencia con beneficio de inventario.
4.
Renuncia de herencia.
5.
Sucesión del Estado.
6.
Desaparición y presunción de muerte.
7.
Mensura y deslinde.
8.
Oferta de pago y consignación.
9.
Traducción de documento en idioma extranjero.
10.
Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial.
11.
Otras señaladas por Ley.
ARTÍCULO 451. (PROCEDIMIENTO).
I.
En los casos que corresponda, la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición contraria.
II.
Admitida la solicitud, se notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación como proceso incidental.
III.
Contra la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 452. (OPOSICIÓN).
I.
Si se formulare oposición sobre el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando derechos de los mismos para la vía correspondiente.
II.
Si quien dedujo la oposición no formalizare la respectiva demanda ante la autoridad competente en el plazo de treinta días contados a partir del auto declaratorio de la contención, ésta se tendrá por no promovida y se continuará el proceso voluntario hasta su conclusión.
ARTÍCULO 453. (CONTENCIÓN).
Toda persona a quien causare perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el proceso voluntario que le dio mérito.
ARTÍCULO 454. (EFICACIA).
I.
Las determinaciones que se tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas determinaciones.
II.
Las resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad de cosa juzgada material, salvo disposición expresa de la Ley, y podrán ser impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso.
CAPÍTULO SEGUNDO

PROCESO SUCESORIO
SECCIÓN I

SUCESIÓN LEGAL
ARTÍCULO 455. (ACEPTACION DE LA HERENCIA).
I.
El acto por el cual la o el heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco con el causante.
II.
La escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro correspondiente.
ARTÍCULO 456. (OPOSICIÓN).
I.
De presentarse oposición ante notario de fe pública, éste suspenderá el otorgamiento de la escritura pública de aceptación de herencia. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código.
II.
La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.
ARTÍCULO 457. (POSESIÓN).
La autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se encuentren en posesión material de los bienes. Los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión.
ARTÍCULO 458. (GARANTÍA REAL).
I.
Los coherederos que se creyeren perjudicados podrán pedir a la autoridad judicial que los herederos aceptantes presten garantía real para las resultas del proceso ordinario.
II.
La garantía real será otorgada en forma previa a la posesión de los bienes; sin embargo, si transcurridos treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria, quedará extinguida la garantía.
III.
La autoridad judicial tasará la garantía real en base a la documentación ofrecida por las o los interesados.
SECCIÓN II

SUCESIÓN TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 459. (PROCEDENCIA).
El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil.
ARTÍCULO 460. (LEGITIMACIÓN).
La o el heredero, albacea o cualquier otro interesado en la comprobación, apertura y protocolización de un testamento, las demandarán ante la autoridad judicial competente, acompañando el testamento, certificado de defunción de la o el testador y otros documentos que correspondan.
ARTÍCULO 461. (AUDIENCIA).
I.
La autoridad judicial señalará día y hora para audiencia, con emplazamiento de notario, testigos y persona en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario.
II.
En la audiencia, la autoridad judicial interrogará al notario sobre las características de la cubierta o sobre y si las firmas que aparecen en el mismo son las que fueron estampadas a tiempo de otorgarse el testamento.
III.
Las y los testigos, previo juramento:
1.
Reconocerán si la cubierta o sobre que se les presentare y contuviere el pliego testamentario, es el mismo que entregó personalmente la o el testador al notario, y si advirtieren alguna alteración o violación en los cierres y sellos.
2.
Declararán si todos reunidos en un mismo acto y lugar, presenciaron la entrega al notario y suscribieron juntamente con éste y con el testador el acta correspondiente. 
3.
Declararán si la o el testador se encontraba en la plenitud de sus facultades mentales y si le oyeron manifestar que la cubierta o sobre contenía su testamento, o si, siendo la o el testador sordo o sordomudo, se cumplieron los requisitos previstos por el Código Civil.
4.
Reconocerán sus firmas y rúbricas estampadas en el acta labrada en la cubierta o sobre.
IV.
Asimismo la autoridad judicial requerirá que las o los herederos e interesados presentes, manifiesten si tienen observaciones que formular relativas al estado material de la cubierta o sobre.
ARTÍCULO 462. (APERTURA).
I.
Cumplidas las formalidades prescritas en el artículo precedente, la autoridad judicial ordenará la apertura del pliego y su lectura por secretaría, todo lo cual constará en acta que suscribirán el notario y testigos juntamente con la autoridad judicial.
II.
En forma inmediata, la autoridad judicial rubricará cada una de las fojas del testamento y de la cubierta o sobre.
III.
Rubricado el testamento, la autoridad judicial dictará resolución ordenando su protocolización y demás actuados en una notaría de fe pública.
ARTÍCULO 463. (APERTURA EN AUSENCIA DE TESTIGOS O NOTARIO).
I.
Si uno o más testigos hubieren fallecido o estuvieren ausentes o imposibilitados de comparecer a la audiencia, se estará a lo dispuesto por las normas del Código Civil.
II.
De no concurrir el notario, se suspenderá la apertura del testamento y se convocará a nueva audiencia, sin perjuicio de ponerse el hecho en conocimiento de la autoridad disciplinaria, para que adopte las medidas pertinentes.
ARTÍCULO 464. (CONTENCIÓN).
Si en la audiencia se alegare suplantación de la cubierta o sobre, alteración del acta labrada en ella, violación de sellos y cierres o desacuerdo en los testigos sobre los hechos señalados en el Artículo 461 Parágrafo III del presente Código, no se suspenderá el procedimiento si a juicio de la autoridad judicial lo alegado careciere de fundamento; en caso contrario, será declarado contencioso para su tramitación por la vía ordinaria.
ARTÍCULO 465. (TESTAMENTO ABIERTO).
El testamento abierto otorgado ante notario y testigos que hubiere sido protocolizado en los registros notariales, no requerirá de comprobación para surtir sus efectos.
ARTÍCULO 466. (TESTAMENTO OTORGADO ANTE TESTIGOS).
I.
La comprobación y protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se practicará en audiencia con el reconocimiento de sus firmas y la declaración de que su contenido intelectual es el mismo que hubieren oído dictar a la o el testador o que ésta o éste les hubiere presentado ya redactadas.
II.
Cumplidos los anteriores requisitos legales, la autoridad judicial dispondrá la protocolización del testamento y actuados pertinentes en una notaría de fe pública.
ARTÍCULO 467. (TESTAMENTOS ESPECIALES).
I.
La comprobación y protocolización de los testamentos especiales regulados en el Código Civil, se sujetarán al procedimiento previsto en el artículo anterior, en todo cuanto fuere pertinente.
II.
En el caso de testamentos otorgados en naves o aeronaves, las declaraciones y el reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y de los testigos, podrán cumplirse mediante comisión librada a la autoridad judicial del lugar donde ellos pudieren ser habidos. Si tuvieren que producirse fuera del Estado, estas diligencias serán cumplidas mediante exhorto suplicatorio encomendado a la autoridad judicial competente del país requerido, con sujeción a las leyes del mismo.
ARTÍCULO 468. (TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO).
I.
Los testamentos otorgados en el extranjero surtirán efectos en el Estado Plurinacional de acuerdo a los tratados y convenios vigentes, siempre que estuvieren debidamente legalizados conforme a las leyes del Estado. Su protocolización y su registro se sujetarán a las disposiciones de la presente Sección.
II.
En caso de no existir tratados, los testamentos harán fe en Bolivia si hubieren sido redactados observando las formalidades legales del país de su otorgamiento y se hallaren, asimismo, debidamente legalizados.
ARTÍCULO 469. (ANULABILIDAD).
Si se alegare la anulabilidad del testamento o de algunas de sus cláusulas, no se suspenderá la protocolización y se seguirá la acción que correspondiere por vía ordinaria.
SECCIÓN III

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO
ARTÍCULO 470. (DECLARACIÓN).
I.
La o el heredero que aceptare con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante la autoridad judicial dentro de los plazos y condiciones establecidos en elCódigo Civil, cumpliendo los requisitos para la presentación de la demanda.
II.
En caso de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una lista de las o los coherederos y acreedores del causante y sus domicilios.
ARTÍCULO 471. (NOTIFICACIÓN).
La autoridad judicial ordenará la notificación mediante cédula a las o los coherederos y acreedores domiciliados en el asiento del juzgado, así como la publicación de edicto por una sola vez, en un medio escrito de circulación nacional.
ARTÍCULO 472. (OPOSICIÓN).
Las o los coherederos y acreedores, tendrán el término de cinco días contados desde sus notificaciones, para deducir oposición, sujetándose al procedimiento señalado en los Artículos 452 y 453 de este Código.
ARTÍCULO 473. (INTERVENCIÓN DE TERCEROS).
Las o los acreedores o cualquier otra persona interesada, para el ejercicio de las acciones en defensa de sus derechos, deberán acompañar a sus peticiones los documentos fehacientes que justifiquen sus pretensiones.
ARTÍCULO 474. (INVENTARIO).
En el caso de la o el heredero que acepte la herencia con beneficio de inventario, una vez notificados las o los coherederos y los acreedores en la forma señalada anteriormente, la autoridad judicial ordenará que se levante el inventario conforme a los plazos y condiciones establecidos en el Código Civil.
ARTÍCULO 475. (RESOLUCIÓN).
Cumplidos los requisitos legales, la autoridad judicial pronunciará resolución teniendo por aceptada la herencia con beneficio de inventario; en este último caso el régimen de administración y liquidación del caudal hereditario estará sometido a control de la autoridad judicial conforme a las normas del Código Civil.
SECCIÓN IV

RENUNCIA DE HERENCIA
ARTÍCULO 476. (DECLARACIÓN DE RENUNCIA).
La o el heredero o en su caso la o el legatario que no hubiere aceptado la herencia o el legado, ni expresa ni tácitamente, que voluntariamente renuncie a la herencia abierta en su favor, dentro del término establecido por el Código Civil, declarará en escritura pública.
ARTÍCULO 477. (OPOSICIÓN).
I.
De presentarse oposición a la renuncia ante notario de fe pública, este suspenderá el otorgamiento de la escritura. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código.
II.
La o el heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.
SECCIÓN V

INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO
ARTÍCULO 478. (CUESTIONES SOBRE LOS BIENES).
Las cuestiones inherentes a los bienes, su conservación y su división entre las o los herederos, se tramitarán, en la vía incidental. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de las cuestiones a debatirse, la autoridad judicial podrá disponer su dilucidación en proceso ordinario.
ARTÍCULO 479. (CUESTIONES SOBRE VOCACIÓN SUCESORIA Y OTRAS).
Las cuestiones inherentes a la vocación sucesoria o al estado civil de las o los herederos o anulabilidad del testamento, a la separación de patrimonios y a la desheredación, se debatirán en proceso ordinario.
ARTÍCULO 480. (RECURSOS).
Los autos interlocutorios que fueren dictados en procesos sucesorios admiten el recurso de reposición con alternativa de apelación.
SECCIÓN VI

SUCESIÓN DEL ESTADO
ARTÍCULO 481. (PROCEDENCIA).
La sucesión del Estado se rige por las reglas del Código Civil. El Estado adquirirá el caudal hereditario, previa declaratoria de bienes vacantes.
ARTÍCULO 482. (PROCEDIMIENTO).
El procedimiento de la declaratoria de bienes vacantes será el siguiente:
1.
Cualquier persona podrá denunciar ante la autoridad judicial la existencia de bienes vacantes. Ésta, al admitir la denuncia, designará curador a una o un servidor del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien tendrá personería suficiente para intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios y extraordinarios, aun en el caso de que el procedimiento se tornare contencioso.
2.
La o el curador designado aceptará el cargo previo juramento, levantará inventario enumerativo de los bienes y adoptará las medidas más convenientes para la seguridad de ellos.
3.
Practicadas las medidas de seguridad previstas en el numeral anterior, se ordenará la publicación del edicto por dos veces cada quince días en un periódico circulación nacional. Tratándose de bienes muebles y semovientes la publicación se hará por una sola vez.
4.
Si dentro del plazo para las publicaciones del edicto se presentare interesado, alegando derecho de propiedad a título de herencia u otro cualquiera, se declarará contencioso el procedimiento y se tramitará en la vía ordinaria.
5.
No presentándose interesados dentro del plazo de treinta días en el caso de inmuebles y de ocho días en el de muebles, computables desde la primera publicación del edicto, se dictará resolución declarando los bienes de propiedad del Estado. Al mismo tiempo se ordenará la tasación de los bienes por un perito nombrado de oficio.
6.
La o el denunciante tendrá derecho a la cuarta parte del valor de los bienes. Este valor será el determinado por el perito tratándose de bienes muebles e inmuebles y, el nominal en el de acciones, títulos o valores mobiliarios.
CAPÍTULO TERCERO

DESAPARICIÓN Y PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTÍCULO 483. (DESAPARICIÓN).
I.
Cuando una persona desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella, la autoridad judicial del último domicilio, a petición de cualquier persona interesada, podrá señalar audiencia con citación de quienes razonablemente pudieren derivar derechos de la o el desaparecido.
II.
En la audiencia, la autoridad judicial recibirá información sobre el hecho de la desaparición, con cuyo resultado, designará un curador, quien, previa aceptación, prestará juramento o promesa para posesionarse del cargo. Asimismo, ordenará la publicación de edicto por una sola vez.
III.
La parte interesada conforme a las normas del Código Civil, podrá solicitar la apertura del testamento de la o el desaparecido. Quienes fueren sus herederos legales o testamentarios podrán pedir se les ministre la posesión provisional de los bienes y se les autorice la administración de los mismos, debiendo levantarse inventario estimativo y ofrecer la garantía correspondiente.
IV.
Si el desaparecido se presentare o se tuvieren pruebas de su existencia, la autoridad judicial resolverá en audiencia el cese de la declaratoria de la desaparición con todos los efectos previstos en el Código Civil.
V.
Si durante este período se probare la muerte real del desaparecido, se abrirá la sucesión en favor de quienes fueren llamados a ella por Ley.
ARTÍCULO 484. (FALLECIMIENTO PRESUNTO).
I.
Conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial podrá declarar en audiencia el fallecimiento presunto de aquella o de aquel a solicitud de parte interesada.
II.
Igualmente, podrá declarar el fallecimiento presunto, aun cuando no se hubiere declarado la desaparición.
III.
La resolución final que declare el fallecimiento presunto será publicada en un medio de prensa de circulación nacional u otros idóneos que aseguren su mayor difusión, con cuyo requisito la autoridad judicial ordenará la inscripción de la resolución en el registro público que corresponda.
IV.
En ejecución de la resolución, quienes tenían la posesión provisional de los bienes, podrán pedir se les ministre la posesión definitiva, así como el ejercicio de los mismos, cesando las garantías.
CAPÍTULO CUARTO

OTROS PROCESOS VOLUNTARIOS
SECCIÓN ÚNICA

PROCEDIMIENTOS EN MENSURA, DESLINDE Y REGISTROS PÚBLICOS
ARTÍCULO 485. (PROCEDIMIENTO).
I.
Cuando la o el propietario considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho, solicitará a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien, proceda a establecer los linderos de su propiedad en relación con el fundo vecino, y en su caso, a restablecer mojones.
II.
Sólo si existe oposición, la o el interesado acudirá a la autoridad judicial competente, en la forma y plazo establecido por el Artículo 452 del presente Código.
ARTÍCULO 486. (PETICIÓN SOBRE REGISTROS).
Las peticiones sobre inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos Reales, así como en otros registros públicos, se tramitarán en proceso incidental, siempre que no estén regulados por Ley especial.
CAPÍTULO QUINTO

OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO 487. (OFERTA DE PAGO).
I.
Observando los requisitos señalados por el Código Civil, la o el deudor podrá interponer demanda de oferta de pago.
II.
Si la deuda fuere de dinero, acompañará comprobante de depósito judicial a la orden de la autoridad judicial que comprenda la totalidad de la suma adeudada y de los frutos o intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no líquidos, con protesta del suplemento que pudiere ser necesario.
III.
Si la cosa debida fuere de cuerpo cierto y determinado, se pedirá a la autoridad judicial señalar día y hora para que en su presencia la o el acreedor la reciba.
IV.
Si la cosa debida fuere de traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar, se pedirá señalamiento de día, hora y lugar determinados para que se haga efectiva la entrega.
V.
Si existiere proceso iniciado en el que se discuta el cumplimiento de la obligación, la oferta de pago deberá efectuarse en dicho proceso.
ARTÍCULO 488. (AUDIENCIA).
I.
La autoridad judicial en cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, correrá en traslado a la o al acreedor, por cinco días, a cuyo vencimiento, con contestación o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes.
II.
En la audiencia, escuchando a las partes, la autoridad judicial, según los casos, podrá:
1.
Si la parte acreedora no concurriere a la audiencia o si, concurriendo, no contradijere la oferta, declarará su validez.
2.
Si la parte deudora no concurriere a la audiencia o si, concurriendo, la oferta de pago no se ajustare a los requisitos previstos, declarará la invalidez de la oferta, con imposición de multa a la parte oferente.
ARTÍCULO 489. (CONSIGNACIÓN).
I.
En los casos previstos por el Código Civil, la parte deudora podrá realizar la consignación cumpliendo los requisitos de validez exigidos por Ley.
II.
Admitida la demanda, se la correrá en traslado a la parte acreedora por cinco días, a cuyo vencimiento, con respuesta o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días siguientes.
III.
En la audiencia, después de escuchar a las partes, si la consignación fuere rechazada totalmente por la parte acreedora, la autoridad judicial declarará concluido el procedimiento y salvará derechos de las partes para que los hagan valer en proceso ordinario.
IV.
Si la parte acreedora rechazare parcialmente la consignación, la autoridad judicial la aprobará en la fracción no contradicha, salvándose derechos de las partes para que los hagan valer en la fracción contradicha y en la forma prevista en el Parágrafo anterior.
V.
Si la parte acreedora aceptare la consignación, la autoridad judicial dictará auto aprobatorio en la misma audiencia, quedando concluido el procedimiento.
ARTÍCULO 490. (BIENES SUSCEPTIBLES DE PÉRDIDA O DE DIFÍCIL CONSERVACIÓN).
Tratándose de bienes perecibles o de difícil conservación, o cuya guarda demandare gastos excesivos, la autoridad judicial, a pedido de parte interesada, podrá autorizar la venta en pública subasta, debiendo su importe depositarse a la orden del juzgado hasta que se determine lo que corresponda.
ARTÍCULO 491. (CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O SUCESIVAS).
I.
En el caso de consignaciones periódicas o sucesivas originadas de una misma relación obligacional, las consignaciones posteriores a la demanda se realizarán en el mismo proceso, sin necesidad de nuevas audiencias, sujetándose a lo que la autoridad judicial hubiere resuelto en la primera audiencia.
II.
Si la parte acreedora posteriormente asintiere a recibir el pago en forma directa, la parte deudora ya no podrá efectuar consignaciones periódicas o sucesivas.
TÍTULO VIII

COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 492. (NORMA APLICABLE).
Cuando un conflicto tenga que resolverse conforme a normas del Derecho Internacional y no existiere tratado o convención aplicable, las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán el caso de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 493. (DISPOSICIONES PROCESALES GENERALES).
I.
Los procesos sometidos a la jurisdicción de autoridades judiciales del Estado Plurinacional se sustanciarán conforme a las normas procesales bolivianas en vigencia.
II.
El derecho extranjero, cuando corresponda, será aplicado e interpretado de oficio por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, en la misma forma en que lo harían las autoridades jurisdiccionales del país a cuyo ordenamiento jurídico pertenezca la norma invocada. Sin perjuicio, las partes también podrán acreditar la existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.
III.
Las pruebas se admitirán y valorarán según la Ley a la cual se encuentre sujeta la relación procesal. No se admitirán como pruebas las que se hallaren expresamente prohibidas por la legislación boliviana.
IV.
Las autoridades judiciales podrán negar la aplicación del derecho extranjero cuando éste resulte manifiestamente contrarío a los principios esenciales del orden público internacional reconocido por convenios y tratados suscritos y ratificados por el Estado Plurinacional.
V.
En los casos en que fuere procedente la aplicación del derecho extranjero, serán de aplicación los recursos consagrados en la legislación boliviana.
CAPÍTULO SEGUNDO

EXHORTOS SUPLICATORIOS Y OTRAS COMISIONES
ARTÍCULO 494. (COMISIONES A OTRAS AUTORIDADES).
I.
Cuando la autoridad judicial tuviere que disponer alguna diligencia de mero trámite a cumplirse en el extranjero en relación a los actos de comunicación procesal o de recepción u obtención de pruebas e informes, librará exhorto suplicatorio. Se actuará de la misma manera por la autoridad judicial boliviana tratándose de exhortos y otras comisiones provenientes del extranjero.
II.
Las o los agentes diplomáticos o consulares podrán cumplir estas comisiones sólo cuando así se hubiere acordado por tratados o convenios internacionales.
ARTÍCULO 495. (CUMPLIMIENTO Y EFECTOS).
I.
Los exhortos suplicatorios podrán hacerse llegar a la autoridad comisionada por intermedio de:
1.
Las partes interesadas.
2.
Las o los agentes diplomáticos o consulares.
3.
La autoridad administrativa competente por razón de la materia.
4.
La vía judicial.
II.
Si los exhortos se tramitaren por la vía diplomática o consular no será necesario el requisito de la legalización.
III.
Los exhortos se tramitarán con sujeción a las leyes procesales vigentes en el país requerido, y si mediare solicitud expresa del órgano jurisdiccional requirente, se observará en su trámite formalidades o procedimientos especiales, siempre que no resultaren contrarios a lo dispuesto por la legislación boliviana.
IV.
Los exhortos y la documentación anexa que estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán ir acompañados de la correspondiente traducción practicada por perito autorizado.
V.
El cumplimiento del exhorto suplicatorio o carta rogatoria proveniente del extranjero no significará que por tal hecho se reconozca de manera implícita la competencia de la autoridad extranjera requirente, ni la eficacia de la sentencia que ésta dictare.
ARTÍCULO 496. (COMPETENCIA).
Las autoridades judiciales del Estado Plurinacional serán competentes para conocer de todas las cuestiones referidas al cumplimiento del exhorto; sin embargo, si se declararen incompetentes, lo remitirán de oficio a la que sea competente.
CAPÍTULO TERCERO

COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR
ARTÍCULO 497. (PRINCIPIO).
I.
Las medidas cautelares que decretaren tribunales extranjeros serán ejecutadas y cumplidas por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, sólo cuando no sean contrarias a la legislación boliviana o al orden público internacional. 
II.
La procedencia de las medidas cautelares se regirá por las leyes de los tribunales extranjeros del lugar donde se tramite el proceso. 
III.
La ejecución de las medidas cautelares, así como la contracautela, se regirán por las leyes del Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 498. (TERCERÍAS Y OPOSICIONES).
I.
Cuando en cumplimiento de medidas cautelares dispuestas por tribunales extranjeros se hubiere trabado embargo o ejecutado cualquier otra medida cautelar sobre bienes situados en el territorio del Estado Plurinacional, la persona afectada podrá deducir tercería u oposición ante la autoridad judicial boliviana que hubiere cumplido la comisión, con la única finalidad de la comunicación de aquella al tribunal comitente, a tiempo de la devolución del exhorto o carta suplicatoria.
II.
La tercería u oposición se sustanciará por el tribunal comitente conforme a sus leyes. El tercerista u opositor que compareciere en forma posterior a la devolución de la comisión, se apersonará en el proceso en el estado en que se hallare.
III.
Si el opositor planteare tercería fundada en el dominio sobre el bien o en otros derechos reales sobre el bien embargado, o la fundare en su posesión, aquella se sustanciará y resolverá conforme a las leyes del Estado Plurinacional
ARTÍCULO 499. (EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR CUMPLIDA).
I.
El cumplimiento de la medida cautelar por autoridades bolivianas, no obliga a ejecutar la sentencia extranjera que se pudiere dictar en el proceso en que la medida fue ordenada.
II.
La autoridad judicial que estuviere comisionada para la ejecución de una sentencia dictada en el extranjero, a petición de parte, podrá disponer las medidas cautelares que correspondan, observando las disposiciones vigentes en el Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 500. (FACULTADES ESPECIALES).
I.
Siempre que el bien objeto de la medida cautelar se encontrare en el territorio del Estado Plurinacional, las autoridades judiciales bolivianas podrán disponer, a solicitud de parte, las medidas conservatorias u otras que por su urgencia deban resolverse inaplazablemente, tomando en consideración que ellas podrán ordenarse sólo en cuanto garanticen el resultado del litigio.
II.
Si la ejecución de la medida cautelar estuviere pendiente por haberse deducido tercería u oposición, la autoridad judicial comisionada deberá comunicarla de inmediato al tribunal extranjero que la decretó.
III.
Si el proceso que se pretende formalizar sobre la base de la medida cautelar aún no se hubiere iniciado, el tribunal extranjero que la ordenó fijará un plazo para que se formalice la demanda observando los plazos vigentes en la legislación boliviana, bajo sanción de caducidad de la medida. Si la demanda se formalizare dentro del plazo, la medida quedará sujeta a lo que en definitiva resuelva el tribunal extranjero.
IV.
La autoridad judicial boliviana podrá disponer medidas cautelares a cumplirse fuera del territorio del Estado.
ARTÍCULO 501. (COMUNICACIÓN PROCESAL).
Los actos de comunicación procesal relativos a medidas cautelares se podrán practicar directamente por las partes interesadas o haciendo uso de los medios previstos en este Capítulo.
CAPÍTULO CUARTO

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 502. (EFECTOS).
Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del presente Capítulo.
ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN).
I.
Las sentencias extranjeras, para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del objeto sobre el cual hubieren recaído.
II.
El reconocimiento es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en el presente Capítulo.
III.
La ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero.
ARTÍCULO 504. (PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD).
I.
Si no existiere tratado o convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
II.
Si la sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se ejecuten los fallos de autoridades judiciales bolivianas, tampoco podrá serlo en el Estado Plurinacional.
ARTÍCULO 505. (REQUISITOS DE VALIDEZ).
I.
Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que:
1.
Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
2.
La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
3.
Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
4.
La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
5.
La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
6.
Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
7.
La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
8.
La sentencia no sea contraria al orden público internacional.
II.
Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos:
1.
Copia legalizada o autenticada de la sentencia.
2.
Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior.
3.
Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia.
ARTÍCULO 506. (EJECUCIÓN).
I.
Sólo serán susceptibles de ejecución las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de obligaciones.
II.
Cuando únicamente se trate de hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia extranjera, deberá acompañarse la documentación prevista en el Parágrafo II del Artículo anterior.
III.
El tribunal ante quien se pretendiere hacer valer los efectos imperativos o probatorios de la sentencia extranjera, se pronunciará sobre el mérito de la misma en relación al efecto pretendido, previa comprobación de haberse observado los requisitos del parágrafo I del artículo anterior, sin que sea necesario seguir el procedimiento fijado en el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 507. (PROCEDIMIENTO).
I.
La sentencia extranjera que se pretenda ejecutar y los antecedentes documentales que la justifiquen se presentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.
II.
Presentada la solicitud, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá se cite a la parte contra quien se pide la ejecución, que podrá exponer lo que estime pertinente a su defensa dentro del plazo de diez días computables a partir de su citación.
III.
Con la contestación o sin ella, que se expedirá en plazo no mayor a quince días, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictará resolución contra la que no corresponde recurso alguno.
IV.
Si se declarare haber lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia a la autoridad judicial competente, teniéndose como tal a aquel a quien hubiere correspondido conocer del proceso en primera instancia, si se hubiere promovido en el Estado Plurinacional, a efecto de que imprima los trámites que correspondan a la ejecución de sentencias.
ARTÍCULO 508. (DILIGENCIAS DE CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO).
Para ejecutar las diligencias de citación y emplazamiento ordenadas por jueces o tribunales extranjeros, mediante exhorto suplicatorio o carta rogatoria, no será necesario el exequátur del Tribunal Supremo de Justicia, siendo suficiente la presentación del exhorto o carta debidamente legalizada ante la autoridad judicial del lugar donde deberá realizarse la diligencia.
ARTÍCULO 509. (LAUDOS ARBITRALES EXTRANJEROS).
Las reglas contenidas en los artículos anteriores serán aplicables a los laudos dictados por tribunales arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. (VIGENCIA PLENA).
El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes.
SEGUNDA. (VIGENCIA ANTICIPADA DEL CÓDIGO).
Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas:
1.
El señalamiento del domicilio procesal previsto en el Artículo 72 del presente Código.
2.
El régimen de comunicación procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código.
3.
El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código.
4.
El régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los Artículos 105 al 109 del presente Código.
5.
El procedimiento de citación y emplazamiento previsto en los Artículos 117 al 124 del presente Código.
6.
La recusación y excusa previstas en los Artículos 347 al 356 del presente Código.
TERCERA. (JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
I.
A partir de la vigencia plena del presente Código, los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, de acuerdo a lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, se denominarán Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
II.
Tres (3) meses antes de la vigencia plena del presente Código, el Consejo de la Magistratura por Resolución de Sala Plena procederá a reordenar y asignar la equivalencia entre los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial en relación a los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial. 
III.
El Consejo de la Magistratura deberá publicar:
a)
En medios de comunicación escrita de circulación nacional, la Resolución de equivalencia y nueva denominación de los Juzgados.
b)
De manera permanente, en su portal oficial, las listas de equivalencia y nueva denominación de Juzgados; además de realizar una campaña de información y difusión.
IV.
Las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, continuarán ejerciendo sus cargos como autoridades en los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial hasta cumplirse lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Órgano Judicial. Esta disposición también es aplicable a los Vocales de Salas Civiles.
V.
Todas las competencias y atribuciones conferidas en otras normas a las Juezas y Jueces de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, pasarán a ser competencia y atribución de Juezas y Jueces Públicos en materia Civil y Comercial, no pudiendo alegarse falta de competencia.
VI.
En todos los casos serán competentes para conocer los recursos de apelación las Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia.
CUARTA. (PROCESOS EN TRÁMITE).
I.
Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código.
II.
Los procesos iniciados ante Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, seguirán siendo de conocimiento de las mismas autoridades judiciales, hasta la ejecución de sentencia, en los nuevos Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
III.
Los procesos archivados en los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, antes de la vigencia plena del presente Código, podrán ser desarchivados y proseguidos en el Juzgado equivalente, aplicándose las Disposiciones Transitorias Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, según corresponda.
QUINTA. (PROCESOS EN PRIMERA INSTANCIA).
Los procesos en curso al momento de la entrada en vigencia plena del presente Código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
I.
Reglas para procesos de conocimiento:
a)
En procesos ordinarios y sumarios que no se hubieran abierto término de prueba en lo principal de la causa, se aplicará la nueva legislación, debiendo la autoridad judicial de oficio conceder un plazo común y perentorio de quince días a las partes para que propongan los medios probatorios de la demanda, reconvención, respuestas a ambas y excepciones, respectivamente conforme lo señala el presente Código; vencido el término, la autoridad judicial señalará audiencia preliminar.
b)
Los asuntos en los que estuviere abierto y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa, deberán sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, hasta dictarse sentencia.
II.
Procesos ejecutivos y coactivos:

En los procesos ejecutivos y coactivos civiles, que tuvieren auto intimatorio o sentencia, se regirán por el 
Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al presente Código. La ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma.
III.
Procesos de desalojo:

En los procesos de desalojo con citación del demandado, se regirán por las normas del 
Código de Procedimiento Civil hasta dictarse sentencia; en caso de no haberse citado a la parte demandada se procederá de acuerdo a las normas establecidas en el presente Código.
IV.
Concursos:
a)
En procesos concursales voluntarios que no tuvieren sentencia de grados y preferidos, la autoridad judicial de oficio dispondrá que el concursado entregue en el término de treinta días de su notificación personal, los bienes y títulos de su propiedad al depositario que designará la autoridad judicial en forma provisoria hasta la designación del síndico, vencido el plazo y de no cumplirse con lo ordenado, se tendrá por no presentada la demanda. Cumplida la disposición precedente, la autoridad judicial procederá a la designación de síndico provisorio y convocará a la junta de acreedores señalando al efecto día y hora en la forma prevista por el presente Código.
b)
En proceso concursal necesario sin sentencia de grados y preferidos, la autoridad judicial procederá de la misma forma que en el párrafo anterior, de no cumplirse con lo ordenado, dará lugar a que la autoridad judicial expida mandamiento de desapoderamiento para los bienes y secuestro respecto de los títulos, cumplida la disposición la autoridad judicial procederá a la designación del síndico provisorio y convocará a la junta de acreedores, aplicando las reglas del presente Código.
c)
Tanto en procesos concursales voluntarios como necesarios que cuenten con sentencia de grados y preferidos, en ejecución se concluirá con las reglas del Código de Procedimiento Civil.
V.
Interdictos:
a)
En procesos interdictos que no se hubieran diligenciado las pruebas o sólo algunas de ellas, la autoridad judicial de oficio señalará audiencia conforme a las previsiones del proceso extraordinario.
b)
En procesos interdictos que estuviesen en etapa de prueba o hubiera concluido la misma, la autoridad judicial según las circunstancias procederá conforme a las reglas delCódigo de Procedimiento Civil.
VI.
Los procedimientos voluntarios en trámite se regularán por el Código de Procedimiento Civil, incluida la rendición de cuentas.
SEXTA. (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN).
Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.
SÉPTIMA. (NULIDAD DE OBRADOS).
A la entrada en vigencia plena del presente Código, en los procesos en los que se hubiere declarado la nulidad de obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicará el presente Código.
OCTAVA. (PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA).
I.
Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.
II.
Los procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Código.
NOVENA. (MEDIDAS CAUTELARES).
I.
Las medidas cautelares que se soliciten en los procesos ya iniciados, se regirán por lo dispuesto en el presente Código.
II.
Las medidas cautelares determinadas por la autoridad judicial, antes de entrar en vigencia plenamente el presente Código, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pero se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo al presente Código.
DÉCIMA. (EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD DE PROCESOS ANTIGUOS).
Desde la publicación del presente Código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. (PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL).
La Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en consulta con la o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, la o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, y una o un representante del Ministerio de Justicia, la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, elaborará el correspondiente Plan de Implementación del Código Procesal Civil que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes:
1.
Plan especial de descongestión, incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto y estado del trámite procesal, entre otras.
2.
Nuevo modelo de gestión, estructura interna y funcionamiento de los juzgados, así como de las oficinas judiciales.
3.
Reglamentación de los asuntos de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este Código.
4.
Creación y redistribución de los juzgados, ajustes al mapa judicial y desconcentración según la demanda y la oferta de justicia.
5.
Uso y adecuación de la infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.
6.
Selección de nuevos jueces, en los casos a que haya lugar, de acuerdo con el perfil requerido para la implementación del nuevo Código.
7.
Programa de formación y capacitación para la transformación en base a los principios y valores establecidos en la Constitución y el desarrollo en los servidores judiciales de las competencias requeridas para la implementación del nuevo Código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
8.
Modelo de atención y comunicación con los litigantes.
9.
Formación de servidores judiciales con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.
10.
Planeación, control financiero y presupuestario de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la implementación del presente Código.
11.
Sistema de seguimiento y control de la ejecución del plan de implementación.
SEGUNDA. (COMISIÓN DE SEGUIMIENTO E IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL).
I.
Se crea una Comisión de Seguimiento e Implementación del Código Procesal Civil como instancia de decisión y de fiscalización del proceso de seguimiento e implementación del presente Código, que será presidida por la o el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional y estará conformada por:
1.
La o el Ministro de Justicia.
2.
La o el Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
3.
Las o los Presidentes de las Cámaras de Diputados y Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
4.
La o el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura.
5.
La o el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional.
II.
Tanto la o el Presidente de la Comisión, como los miembros podrán delegar a sus representantes.
III.
La ejecución del Plan de Implementación del Código Procesal Civil, estará a cargo de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
TERCERA (CIRCULARES SOBRE LA IMPLEMENTACIÓN).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia podrá emitir circulares sobre la implementación y uniformización de procedimientos.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
Se modifica el Artículo 48 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, bajo el siguiente texto:
“Artículo 48. (ELECCIÓN DE VOCALES TITULARES Y SUPLENTES).
I.
Las y los vocales titulares de los Tribunales Departamentales de Justicia, son elegidas y elegidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por la mitad más uno de los votos de sus miembros presentes de listas remitidas por el Consejo de la Magistratura. El Tribunal Supremo deberá garantizar que el cincuenta por ciento (50%) de las elegidas sean mujeres.
II.
La sala plena de los tribunales departamentales de justicia en su última sesión anual, designará como vocales suplentes, a juezas y jueces públicos que hayan obtenido la mejor evaluación de la gestión pasada y cumplan los mismos requisitos para ser vocal en igual número que los titulares, para que en la próxima gestión los reemplacen cuando éstos estén impedidos, no hubiese número suficiente para dictar resolución en un proceso o para dirimir los casos de disconformidad. El cargo de vocal suplente al ser de carácter honorifico, no será remunerado.
SEGUNDA.
Se incluye el Parágrafo IV en el Artículo 112 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, con el siguiente texto:
"IV.
Las previsiones de los parágrafos I, II y III, no serán aplicable a los Tribunales y Juzgados en materia civil y comercial.
TERCERA.
De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 delCódigo de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA.
Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
SEGUNDA.
Se abroga el Código de Procedimiento Civil promulgado por Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevado a rango Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, sus modificaciones y toda disposición contraria al presente Código a la entrada en vigencia plena del presente Código.