CÓDIGO PROCESAL CIVIL
19 Noviembre, 2013
CÓDIGO
PROCESAL CIVIL
LIBRO
PRIMERO
pelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. La resolución que
rechace la tercería condenará en costas y costos a la parte que planteó la
tercería; la que la acogiere, condenará en costas y costos a la parte
opositora.
|
|||||||
III.
|
En lo particular, se tendrá en
cuenta las siguientes reglas:
|
ARTÍCULO 360. (TERCERÍAS EN PROCESOS
DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES).
I.
|
La tercería propuesta en
procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como
consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los
cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en
traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En
lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales.
|
II.
|
Tratándose de tercería
excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta
llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías
quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se
justifique con la correspondiente inscripción en el registro público
correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería
con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación
de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse
alegando y probando error en el informe registral o falsedad de la
inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que pudieren deducirse
no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el
proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio
excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del
veinte por ciento de la base de la subasta.
|
III.
|
En el
caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal
continuará desarrollándose, pero quedará suspendido el pago hasta que se
resuelva la tercería planteada.
|
ARTÍCULO 361. (FACULTAD DEL
TERCERISTA).
El tercerista podrá solicitar en
cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes
sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la
autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no
probare ser suyos los bienes embargados.
TÍTULO
IV
PROCESO DE CONOCIMIENTO
PROCESO DE CONOCIMIENTO
CAPÍTULO
PRIMERO
PROCESO ORDINARIO
PROCESO ORDINARIO
ARTÍCULO 362. (PROCEDENCIA).
I.
|
El proceso ordinario procede en
todos los casos en que la Ley no señala otro especializado para su trámite.
|
II.
|
La
demanda será precedida necesariamente de la conciliación, sin perjuicio de
las medidas preparatorias y cautelares que se hubieren solicitado.
|
ARTÍCULO 363. (PROCEDIMIENTO).
I.
|
Agotada la vía conciliatoria,
el proceso se iniciará con la presentación de la demanda, que deberá reunir
los requisitos de forma y contenido señalados en el Artículo 110 del presente
Código.
|
II.
|
Dictada la providencia de
admisión de la demanda, en ella se correrá traslado y se ordenará la citación
de la parte demandada.
|
III.
|
Citada legalmente, la parte
demandada deberá contestar en el plazo de treinta días.
|
IV.
|
A tiempo de la contestación, la
parte demandada podrá reconvenir. Se correrá traslado de la reconvención a la
parte actora, para que conteste en el mismo plazo de treinta días.
|
V.
|
Si se opusieren a la demanda o
la reconvención, excepciones previas, se correrá traslado a la parte actora o
a la parte demandada, según fuere el caso, por un plazo de quince días.
|
VI.
|
Transcurridos
los plazos señalados, con contestación o sin ella, se convocará de oficio
audiencia preliminar en un plazo no mayor a cinco días.
|
ARTÍCULO 364. (REBELDÍA).
I.
|
Si transcurrido el plazo para
la contestación, la parte demandada no compareciere, de oficio o a petición
de parte se declarará la rebeldía.
|
II.
|
Declarada la rebeldía, se
notificará a la parte demandada en su domicilio real mediante cédula. Todas
las actuaciones y resoluciones posteriores se notificarán en estrados,
excepto la sentencia, salvo que la parte demandada asuma defensa.
|
III.
|
La rebeldía de la parte
demandada generará en su contra una presunción simple, respecto a los hechos
alegados por el actor en tanto no fueren contradichos.
|
IV.
|
La parte actora podrá pedir el
embargo de los bienes del rebelde u otras medidas cautelares consideradas
necesarias, las cuales subsistirán hasta la conclusión de la causa.
|
V.
|
La
parte declarada rebelde podrá comparecer en cualquier momento del proceso y
tomará la causa en el estado en que se hallare.
|
ARTÍCULO 365. (AUDIENCIA PRELIMINAR).
I.
|
Convocada la audiencia
preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado
que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y
los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
|
II.
|
Si se suspendiere por
inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor
insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor
deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de
suspendida la audiencia.
|
III.
|
Vencido
el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o
reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus
efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva
audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato,
teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no
se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto
por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.
|
ARTÍCULO 366. (ACTIVIDADES EN LA
AUDIENCIA PRELIMINAR).
I.
|
En la audiencia preliminar se
cumplirán las siguientes actividades:
|
||||||||||||
II.
|
Las
partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio de la autoridad
judicial, se refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la propia
audiencia.
|
ARTÍCULO 367. (RESOLUCIONES Y
RECURSOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR).
I.
|
Las resoluciones pronunciadas
en la audiencia preliminar admitirán los siguientes recursos:
|
||||||||
II.
|
Igualmente, en esta audiencia
podrán adoptarse las siguientes medidas:
|
||||||||
III.
|
Las excepciones, nulidades y
otras cuestiones propuestas por las partes serán resueltas en una sola
resolución dictada en audiencia para sanear el proceso, salvo que la
autoridad judicial se declare incompetente, en cuyo caso no se resolverán
otras cuestiones.
|
||||||||
IV.
|
Si el asunto fuere de puro
derecho o siendo de hecho, se hubiere diligenciado totalmente la prueba, o se
resolviere prescindir de la aún no diligenciada, serán oídas las alegaciones
de las partes y se pronunciará sentencia.
|
||||||||
V.
|
Todo
cuanto expusiere, declarare u ordenare la autoridad judicial en la audiencia
preliminar no significa prejuzgamiento.
|
ARTÍCULO 368. (AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA).
I.
|
Si en la audiencia preliminar
no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las
partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince
días siguientes, durante cuya vigencia se verificarán necesariamente las
diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia, como
inspecciones, pericias, informes y otras similares, a fin de que estén
cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria.
|
II.
|
No se suspenderá la audiencia
complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de
las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La
audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de
parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera
del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para
reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes.
|
III.
|
La inasistencia de la parte a
la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella.
|
IV.
|
En la audiencia complementaria
serán recibidos todos los medios de prueba. Los testigos y peritos, una vez
oídos por su orden, permanecerán en el acto a efecto de aclaraciones o careos
posibles, salvo autorización de la autoridad judicial para su retiro. Los
testigos y peritos suscribirán el acta correspondiente.
|
V.
|
Se labrará acta resumida de
todo lo actuado y se acumularán al expediente los informes y demás documentos
recibidos. En particular, fuera de las aclaraciones o complementaciones de
las partes, se harán constar las resoluciones de la autoridad judicial sobre la
admisión o rechazo de alguna prueba controvertida, así como sobre la
interposición de recursos.
|
VI.
|
La autoridad judicial oirá
seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo
necesario que no excederá de diez minutos para cada una y que podrá ser
prorrogado por un lapso similar. Por excepción, tratándose de asuntos de
notoria complejidad, también podrá conceder una ampliación que satisfaga la
necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación.
|
VII.
|
A
continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.
|
CAPÍTULO
SEGUNDO
PROCESO EXTRAORDINARIO
PROCESO EXTRAORDINARIO
ARTÍCULO 369. (CARÁCTER).
I.
|
El proceso extraordinario se
sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el
pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica
sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones
opuestas por la contraparte.
|
II.
|
Se tramitarán por la vía del
proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los
interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva
perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de
conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.
|
III.
|
No será
admisible demanda reconvencional.
|
ARTÍCULO 370. (PROCEDIMIENTO).
El proceso extraordinario se regirá
por lo establecido para el ordinario en lo pertinente, con las siguientes
modificaciones:
1.
|
Se convocará a una sola
audiencia para promover de oficio la conciliación intra procesal, fijarse los
puntos de debate, diligenciarse los medios de prueba y, sin necesidad de
alegatos, dictarse sentencia.
|
2.
|
Contestada
la demanda, se dispondrá la recepción de la prueba que solicitada por las
partes, no pudiere diligenciarse en la audiencia, de manera que en
oportunidad de ella la prueba se halle incorporada.
|
ARTÍCULO 371. (SENTENCIA Y SEGUNDA
INSTANCIA).
I.
|
La autoridad judicial se
pronunciará en sentencia sobre todas las excepciones y defensas; empero, si
entre ellas se encontrare la de incompetencia que fuere objeto de resolución
que la acoja, omitirá pronunciarse sobre las otras.
|
II.
|
En segunda instancia sólo se
admitirá como prueba la que se entienda necesaria para mejor proveer, la
documental sobre hechos sobrevinientes a la demanda o que se declare, bajo
juramento o promesa, de no habérsela conocido hasta después de la demanda o
la contestación.
|
III.
|
En
segunda instancia, el Tribunal calificará la procedencia o improcedencia de
las pruebas estimadas de diligenciamiento necesario y para mejor proveer,
incluyendo las ofrecidas con juramento o promesa de su obtención reciente.
|
ARTÍCULO 372. (RECURSOS).
I.
|
Contra la sentencia dictada en
proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los
Artículos 256 y siguientes del presente Código.
|
II.
|
No es
admisible el recurso de casación.
|
ARTÍCULO 373. (VÍA ORDINARIA).
I.
|
Las sentencias que afecten
sustancialmente los derechos controvertidos entre las partes permitirán a la
parte perdedora acudir al proceso ordinario para la defensa de su derecho
material.
|
II.
|
Los
procesos extraordinarios no son acumulables a los procesos ordinarios.
|
ARTÍCULO 374. (EJECUCIÓN DE
SENTENCIA).
Las sentencias se ejecutarán de
acuerdo a las regulaciones contenidas en los Artículos 397 y siguientes del
presente Código.
CAPÍTULO
TERCERO
PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
PROCESO DE ESTRUCTURA MONITORIA
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 375. (PRINCIPIO).
I.
|
El proceso monitorio es el
régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos
que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial,
previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y
legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la
demanda mediante una sentencia inicial.
|
II.
|
Con la demanda y la sentencia
será citada la parte demandada para que pueda oponer excepciones en el plazo
de diez días.
|
III.
|
Si no
se opusieren excepciones en el plazo señalado, la sentencia pasará en
autoridad de cosa juzgada y el proceso quedará terminado, entrando en fase de
ejecución.
|
ARTÍCULO 376. (PROCEDENCIA).
El proceso de estructura monitoria
procederá en los siguientes casos:
1.
|
Ejecutivos.
|
2.
|
Entrega del bien.
|
3.
|
Entrega de la herencia.
|
4.
|
Resolución de contrato por incumplimiento
de la obligación de pago.
|
5.
|
Cese de la copropiedad.
|
6.
|
Desalojo en régimen de libre
contratación.
|
7.
|
Otros
expresamente señalados por Ley.
|
ARTÍCULO 377. (REQUISITOS).
I.
|
En todos los casos, juntamente
con la demanda, se deberá acompañar documento auténtico o legalizado por
autoridad competente, excepto cuando se trate de desalojo en régimen de libre
contratación o de entrega del bien derivada de contrato verbal. En este
último supuesto, en etapa preliminar que se seguirá por la vía incidental,
podrá establecerse la prueba de la existencia del contrato y de su
cumplimiento por la parte actora.
|
II.
|
En los
casos de resolución de contrato o desalojo por falta de pago de alquileres,
corresponderá una intimación previa a pedido de la parte actora, que se
practicará por el plazo de diez días.
|
SECCIÓN
II
PROCESO EJECUTIVO
PROCESO EJECUTIVO
ARTÍCULO 378. (PROCEDENCIA).
El proceso ejecutivo se promueve en
virtud de alguno de los títulos referidos en el artículo siguiente, siempre que
de ellos surja la obligación de pagar cantidad líquida y exigible.
ARTÍCULO 379. (TÍTULO EJECUTIVO).
Son títulos ejecutivos:
1.
|
Los documentos públicos.
|
2.
|
Los documentos privados
suscritos por la obligada u obligado o su representante voluntariamente
reconocidos o dados por reconocidos por ante autoridad competente, o
reconocidos voluntariamente ante notario de fe pública.
|
3.
|
Los títulos, valores y
documentos mercantiles que de acuerdo al Código de Comercio tuvieren fuerza
ejecutiva.
|
4.
|
Las cuentas aprobadas y
reconocidas por resolución judicial ejecutoriada.
|
5.
|
Los documentos de crédito por
expensas comunes en edificios afectados al régimen de la propiedad
horizontal.
|
6.
|
Los documentos de crédito por
arrendamiento de bienes.
|
7.
|
La confesión de deuda líquida y
exigible ante la autoridad judicial competente para conocer en la ejecución.
|
8.
|
La transacción no aprobada
judicialmente, que conste en escritura pública o documento privado
reconocido.
|
9.
|
En
todos los casos en que la Ley confiera al acreedor, el derecho de promover
proceso ejecutivo.
|
ARTÍCULO 380. (PROCEDIMIENTO).
I.
|
Presentada la demanda, la
autoridad judicial examinará cuidadosamente el título ejecutivo y,
reconociendo su competencia, capacidad, legitimación de las partes, así como
la liquidez y el plazo vencido de la obligación, dictará sentencia inicial
disponiendo el embargo y mandando llevar adelante la ejecución hasta hacerse
efectiva la cantidad reclamada, intereses, costas y costos.
|
II.
|
Si la autoridad judicial
considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay
lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se
dictará sin noticia del deudor.
|
III.
|
En la misma sentencia,
dispondrá se cite de excepciones a la parte ejecutada. Si ellas fueren opuestas,
se actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 382 del presente Código.
Por el contrario, si el ejecutado no opusiere excepciones, la sentencia se
tendrá por ejecutoriada y se pasará directamente a la fase de ejecución,
observando el trámite previsto por los Artículos 397 y siguientes de este
Código.
|
IV.
|
Cuando
no exista diligencia judicial de reconocimiento de firmas y rúbricas en forma
previa a la demanda ejecutiva, se intimará de pago al deudor por el total de
lo debido e intereses, dentro de tercero día, bajo apercibimiento de costas y
costos; sin embargo, esta intimación no será necesaria en los casos que leyes
especializadas así lo dispongan.
|
ARTÍCULO 381. (CITACIÓN DE
EXCEPCIONES).
I.
|
Citada la parte ejecutada,
dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las
excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba
documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que
intentare valerse.
|
||||||||||||||||||||||
II.
|
La parte ejecutada podrá oponer
las siguientes excepciones:
|
||||||||||||||||||||||
III.
|
Cuando
leyes especializadas establezcan limitativamente las excepciones admisibles,
aquellas que no participaren de este carácter serán rechazadas sin
tramitación.
|
ARTÍCULO 382. (AUDIENCIA).
Opuestas las excepciones, la
autoridad judicial convocará a audiencia que se realizará observando el trámite
previsto para el proceso extraordinario.
ARTÍCULO 383. (SENTENCIA).
I.
|
Si se hubiere opuesto
excepciones, todas ellas se resolverán en la sentencia definitiva a
pronunciarse en la audiencia.
|
II.
|
Si
entre las excepciones opuestas figurare la de incompetencia y ésta se
declarare probada, la autoridad judicial se abstendrá de pronunciarse sobre
las restantes, y ejecutoriada esa resolución, quien fuere competente,
resolverá las demás excepciones.
|
ARTÍCULO 384. (EFECTOS DE LA
INCOMPETENCIA).
Si el auto interlocutorio declarare
probada la excepción de incompetencia, se dispondrá que los antecedentes sean
remitidos a conocimiento de la autoridad competente para la decisión del
proceso, siendo válido todo lo actuado en éste.
ARTÍCULO 385. (RECURSOS).
Contra la sentencia definitiva que
resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación
que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264
Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere
pertinente.
ARTÍCULO 386. (PROCESO ORDINARIO
POSTERIOR).
I.
|
Lo resuelto en el proceso
ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, siempre que la
acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el
procedimiento del proceso ejecutivo.
|
II.
|
Este proceso podrá promoverse
por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo
de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión
del fallo dictado en el proceso ejecutivo.
|
III.
|
El
proceso ordinario promovido se tramitará por separado y no podrá paralizar la
ejecución de la sentencia dictada en este último.
|
SECCIÓN
III
OTROS PROCESOS MONITORIOS
OTROS PROCESOS MONITORIOS
ARTÍCULO 387. (PRINCIPIO).
El procedimiento establecido para el
proceso monitorio será aplicable a los casos que siguen, debiendo disponerse en
la resolución de admisión lo que corresponda en relación a la naturaleza del
proceso promovido.
ARTÍCULO 388. (CUMPLIMIENTO DE
OBLIGACION DE DAR).
I.
|
Por este proceso, la parte
actora podrá pedir la entrega de un bien mueble o inmueble que no fuere una
suma de dinero, adeudada por mandato de la Ley, testamento, contrato, acto
administrativo o declaración unilateral de voluntad en los casos en que ésta
pueda imponerse con carácter obligatorio, siempre que la parte actora
acredite la obligación de entregar y, en su caso, el cumplimiento por su
parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público
o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o
reconocido voluntariamente ante notario de fe pública, o con la justificación
que prevé el Artículo 377, Parágrafo I del presente Código.
|
II.
|
Desde
el momento de su citación con la intimación, la parte demandada quedará en
calidad de depositario, bajo las responsabilidades civiles y penales
inherentes al caso; salvo que la autoridad judicial según las circunstancias
determine el secuestro.
|
ARTÍCULO 389. (ENTREGA DE LA
HERENCIA).
Cuando un tercero obstaculice a los
herederos la toma de posesión de los bienes sucesorios, sin acreditar ningún
derecho sobre ellos, será citado en la vía del proceso monitorio para que haga
efectiva la entrega de los bienes a los causahabientes.
ARTÍCULO 390. (RESOLUCIÓN DE CONTRATO
POR FALTA DE PAGO).
Cuando se demande, previa la
intimación hecha conforme al Artículo 377 Parágrafo II, del presente Código, la
resolución de contrato por falta de cumplimiento de la obligación de pago, la
parte actora acreditará, mediante documento reconocido ante autoridad
competente, o dado por reconocido, o voluntariamente reconocido ante notario de
fe pública, el contrato cuya resolución se demanda por incumplimiento, así
como, en su caso, el cumplimiento de la obligación que le es propia.
ARTÍCULO 391. (CESE DE LA
COPROPIEDAD).
Podrá demandarse el cese del estado
de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen
contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para
su venta en pública subasta.
ARTÍCULO 392. (DESALOJO EN RÉGIMEN DE
LIBRE CONTRATACIÓN).
I.
|
Este proceso tiene por
finalidad el desalojo de inmuebles, sometidos al régimen de la libre
contratación, que no constituyen vivienda, cuya tenencia se concedió en
virtud de contrato de arrendamiento celebrado por escrito o verbalmente.
|
II.
|
Se acompañará a la demanda los
documentos que prueben la relación contractual y en caso de ser verbal, se
procederá conforme al Artículo 377 Parágrafo I, del presente Código.
|
III.
|
Para el
desalojo de vivienda se acudirá al proceso extraordinario.
|
ARTÍCULO 393. (PROCEDENCIA).
I.
|
El desalojo de locales de
comercio, industria, oficinas y otros análogos, sujetos al régimen de libre
contratación, procederá por fenecimiento del plazo del contrato o por
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones.
|
||||||
II.
|
La autoridad judicial concederá
en sentencia para la entrega de los inmuebles, los plazos siguientes:
|
ARTÍCULO 394. (EXCEPCIONES).
I.
|
Citada la parte demandada,
dispondrá de un plazo de diez días para oponer en un mismo acto todas las
excepciones que tuviere contra la demanda, acompañando toda la prueba
documental de que disponga y mencionando los medios de prueba de que
intentare valerse.
|
||||||||||||||||||||||
II.
|
La parte demandada podrá oponer
las siguientes excepciones:
|
ARTÍCULO 395. (RESOLUCION).
I.
|
En este tipo de procesos se
aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 213 del presente
Código.
|
||||||||||
II.
|
La sentencia inicial dispondrá,
en procesos de:
|
||||||||||
III.
|
En
todos los casos en relación al plazo, se aplicará lo previsto en el Artículo
399 Parágrafo III, del presente Código.
|
ARTÍCULO 396. (RECURSOS Y EJECUCIÓN).
I.
|
En materia de recursos se
aplicará en lo pertinente lo previsto en el Artículo 385 del presente Código.
|
II.
|
Ejecutoriada la sentencia y
vencidos los plazos señalados en el Parágrafo II del Artículo anterior, se
expedirá mandamiento de lanzamiento con facultad de allanar. El mismo podrá
ejecutarse en días y horas hábiles. Los bienes lanzados serán entregados al
arrendatario y en su caso al depositario que designare la autoridad judicial.
|
III.
|
Si existiere resistencia del
arrendatario o de terceros, la fuerza pública prestará el auxilio necesario
sin otro requisito que la sola exhibición del mandamiento.
|
IV.
|
Si el
desalojo se produjere por falta de pago de alquileres, a petición de parte,
la autoridad judicial dispondrá la retención de los bienes muebles
indispensables para garantizar el pago de los alquileres devengados, con
excepción de los enumerados en el Artículo 318 del presente Código, pudiendo
el demandante ser nombrado depositario.
|
TÍTULO
V
PROCESOS DE EJECUCIÓN
PROCESOS DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO
PRIMERO
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARTÍCULO 397. (PROCEDENCIA).
I.
|
Las sentencias pasadas en
autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada,
sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera
instancia que hubiere conocido el proceso.
|
II.
|
Podrá ejecutarse parcialmente
la sentencia aun cuando se hubiere interpuesto recursos de apelación o
casación contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la
condena que hubiere quedado ejecutoriada. En este caso, el título ejecutorio
consistirá en testimonio o fotocopia legalizada en el que conste haber
recaído sentencia firme en relación a la parte cuya ejecución se pretende.
|
III.
|
Si no
fuere posible la ejecución de la sentencia en la forma determinada, la
autoridad judicial liquidará en la vía incidental los daños y perjuicios que
ocasionan el incumplimiento de la sentencia.
|
ARTÍCULO 398. (AUTORIDAD DE COSA
JUZGADA).
Las sentencias recibirán autoridad de
cosa juzgada cuando:
1.
|
La Ley no reconociere en el
pleito otra instancia ni recurso.
|
2.
|
Las
partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.
|
ARTÍCULO 399. (FACULTADES DE LA
AUTORIDAD JUDICIAL Y DE LAS PARTES).
I.
|
La etapa de ejecución se
circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la
sentencia.
|
II.
|
La autoridad judicial dirigirá
el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la
ejecución de la sentencia. Las partes actuarán en un plano de igualdad,
limitándose exclusivamente al control del cumplimiento de la sentencia.
|
III.
|
Si la
autoridad judicial no hubiere fijado plazo para el cumplimiento de la
sentencia, ella deberá ejecutarse dentro de tercero día. Cuando por
circunstancias especiales no fuere posible el cumplimiento de la sentencia en
el plazo fijado en ella o en el señalado en este parágrafo, la autoridad
judicial podrá conceder un plazo prudencial e improrrogable.
|
ARTÍCULO 400. (EJECUCIÓN COACTIVA DE
LAS SENTENCIAS).
I.
|
La ejecución de sentencias
pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por
ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de
recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el
proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.
|
II.
|
Sin embargo si existiera
acusación por falsedad material o ideológica en materia penal que recayera
sobre el documento base de la acción, se suspenderá provisionalmente su
ejecución; más si se opone su falsedad como excepción civil, la autoridad
judicial según las circunstancias podrá suspender provisionalmente su
ejecución.
|
III.
|
Si el
documento base de la ejecución fuere declarado nulo en otro proceso con
sentencia ejecutoriada, la autoridad judicial suspenderá de manera definitiva
la ejecución.
|
ARTÍCULO 401. (SANCIONES
PECUNIARIAS).
I.
|
La autoridad judicial de oficio
o a petición de parte, en cualquier etapa de la ejecución del proceso, podrá
imponer sanciones pecuniarias para la ejecución de la sentencia.
|
II.
|
Las sanciones pecuniarias se
fijarán en una cantidad en dinero pagable por cada día de mora en el
cumplimiento, pudiendo optarse por sanciones compulsivas y progresivas para
asegurar el cumplimiento de los mandatos judiciales. Su importe beneficiará a
la parte perjudicada por el incumplimiento.
|
III.
|
La sanción tomará en cuenta la
naturaleza del asunto, la cuantía y las posibilidades económicas del obligado
y podrán ser reajustadas o dejadas sin efecto si aquel desistiere de su
resistencia y justificare total o parcialmente su proceder, de manera que
signifiquen una efectiva constricción psicológica para su cumplimiento.
|
IV.
|
Las
sanciones pecuniarias en caso de incumplimiento en el pago, darán lugar al
embargo de los bienes del deudor, previa tasación por perito que designe la
autoridad judicial, serán rematados para cubrir el monto.
|
ARTÍCULO 402. (EJECUCIÓN PROVISIONAL
Y EJECUCIÓN DEFINITIVA).
I.
|
La ejecución provisional y la ejecución
definitiva de sentencias se realizarán observando iguales procedimientos. El
proceso incidental de liquidación, cuando fuere necesario a petición de
parte, será anterior a ambas formas de ejecución.
|
II.
|
En los casos de ejecución de
sentencia contra la que se hubiere formulado recurso de apelación o casación,
la ejecución quedará en suspenso cuando la autoridad judicial fuera
notificada legalmente con la revocatoria de la sentencia o casación del auto
de vista.
|
III.
|
Si el auto de vista confirmare
la sentencia, declarará al mismo tiempo como definitiva, la ejecución
provisional. Tratándose del recurso de casación, se obrará de la misma
manera. Si el auto de vista revocare la sentencia o el auto supremo la
casare, ordenará que las cosas vuelvan a su estado anterior, con daños y
perjuicios; de no ser posible, se abonarán los daños y perjuicios que hubiere
causado la ejecución provisional.
|
IV.
|
La
parte que hubiere sufrido la ejecución provisional dejada sin efecto, tendrá
noventa días computables a partir de la resolución para reclamar el pago de
daños y perjuicios, que se cuantificarán por la vía incidental de
liquidación; vencido el plazo, caducará su derecho y se cancelará la garantía
prestada por la parte ejecutante.
|
ARTÍCULO 403. (EFECTOS CON RELACIÓN A
TERCEROS).
La revocación y la casación en ningún
caso podrán perjudicar los derechos de terceros de buena fe que adquirieron a
título oneroso; tampoco darán lugar a la anulación de los actos o contratos que
hubieren sido celebrados con la o el propietario aparente de los bienes.
CAPÍTULO
SEGUNDO
EJECUCIÓN COACTIVA DE SUMAS DE DINERO
EJECUCIÓN COACTIVA DE SUMAS DE DINERO
ARTÍCULO 404. (PROCEDENCIA).
La ejecución coactiva de sumas de
dinero procede siempre que se trate de una obligación de pagar suma líquida y
exigible, sustentada en los siguientes títulos:
1.
|
Sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada.
|
2.
|
Crédito prendario o hipotecario
inscrito, en cuya escritura el deudor hubiere renunciado a los trámites del
proceso ejecutivo.
|
3.
|
Crédito hipotecario o
prendario, agrario o industrial inscrito, en el que el deudor hubiere
formulado renuncia al proceso ejecutivo.
|
4.
|
Transacción aprobada
judicialmente.
|
5.
|
Conciliación aprobada.
|
6.
|
Laudo
arbitral ejecutoriado.
|
ARTÍCULO 405. (SENTENCIAS QUE
DISPONEN PAGO DE SUMAS ILÍQUIDAS).
Si la sentencia que condenare el pago
de frutos, daños y perjuicios no determinó la suma líquida adeudada, ésta será
establecida por la vía incidental en forma previa a la vía de ejecución
coactiva. Igual solución se aplicará cuando en otro acto jurídico se establezca
deuda ilíquida exigible.
ARTÍCULO 406. (SUMA ILÍQUIDA
PROCEDENTE DE FRUTOS).
I.
|
Cuando la demanda tuviere por
objeto el cobro de frutos, la autoridad judicial, admitida la demanda y
corrida en traslado, conminará a la parte deudora a formular su liquidación a
tiempo de responder, de lo que se correrá en traslado a la parte actora.
|
II.
|
Si la
parte demandada no presentare liquidación de los frutos, se estará a la
presentada por la parte actora.
|
ARTÍCULO 407. (SUMA ILÍQUIDA
PROCEDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS).
I.
|
La parte actora para promover
demanda de ejecución coactiva, previamente deberá establecer los daños y
perjuicios, observando el procedimiento previsto para los procesos
incidentales.
|
II.
|
En los
casos de los Artículos 405, 406 y Parágrafo anterior del presente Código,
contra la resolución que determine la suma líquida, podrá interponerse
recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
|
ARTÍCULO 408. (INICIO DE LA
EJECUCIÓN).
I.
|
La parte acreedora al plantear
la demanda de ejecución, acompañará el título coactivo que la justifique y
solicitará el embargo de los bienes de la parte coactivada.
|
II.
|
La autoridad judicial examinará
cuidadosamente el título presentado por el acreedor y si considerare que
tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y
llevar adelante la ejecución coactiva hasta que se haga efectiva la suma
reclamada, intereses, costas y costos, dentro del plazo de tres días, bajo
apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía o embargado.
|
III.
|
Si el documento careciere de
fuerza coactiva, la autoridad judicial declarará que no hay lugar a la
ejecución. La resolución es apelable en el efecto devolutivo, sin recurso
ulterior.
|
IV.
|
En uno
y otro supuesto, la autoridad judicial se pronunciará en el plazo de tres
días computables a partir de la radicatoria del proceso, sin noticia de la
parte coactivada.
|
ARTÍCULO 409. (EXCEPCIONES).
I.
|
Cumplida efectivamente la
medida cautelar, se citará a la parte coactivada, quien podrá oponer
únicamente las excepciones de:
|
||||||||||||
II.
|
Las excepciones deberán
oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la
demanda y sentencia. No se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas
de cuestionamiento procesal.
|
||||||||||||
III.
|
La autoridad judicial rechazará
sin sustanciación:
|
||||||||||||
IV.
|
Si las excepciones fueren
admitidas, se sustanciarán corriendo en traslado a la otra parte, quien
deberá responder en el plazo de cinco días, siguiéndose en lo demás el
trámite previsto para el proceso ejecutivo.
|
||||||||||||
V.
|
Si no
se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por
inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.
|
ARTÍCULO 410. (RESOLUCIÓN Y EFECTOS).
I.
|
La resolución que rechace las
excepciones y la que se dicte en los casos previstos en el Parágrafo II del
Artículo anterior, serán apelables en el efecto devolutivo.
|
II.
|
En los casos del Artículo 404,
numerales 2 al 5, del presente Código, queda a salvo para cualquiera de las
partes, el derecho a promover demanda ordinaria en el plazo de seis meses,
desde la ejecutoria de la sentencia.
|
III.
|
La
parte coactivada perdedora sólo podrá promover proceso ordinario en relación
al título coactivo, cuyo proceso no suspenderá el remate ni otras medidas
emergentes de la ejecución.
|
ARTÍCULO 411. (EJECUCIÓN DEL
EMBARGO).
I.
|
El embargo se ejecutará por la
o el oficial de diligencias o cualquier otra autoridad que al efecto se
comisione.
|
II.
|
El embargo de inmuebles se hará
efectivo por su inscripción en el Registro de Derechos Reales y de igual manera
el de muebles sujetos a registro; el de muebles, mediante su aprehensión,
pudiéndose designar depositario al propio deudor o a un tercero; y el de
créditos, por la notificación al deudor del ejecutado.
|
III.
|
El
embargo genérico de derechos comprenderá todos los bienes inmuebles y muebles
sujetos a registro, presentes y futuros del deudor y las universalidades de
sus bienes, exceptuándose los bienes concretos que integren las mismas, que
serán objeto de embargos específicos.
|
ARTÍCULO 412. (AMPLIACIÓN DEL
EMBARGO).
El acreedor en cualquier momento de
la ejecución, podrá pedir la ampliación del embargo, si los bienes embargados
fueren insuficientes. La autoridad judicial calificará la necesidad de la
ampliación y en su caso la deferirá, advirtiendo al acreedor de su
responsabilidad por los daños que causare en el exceso del embargo.
ARTÍCULO 413. (LIQUIDACIÓN).
I.
|
Cuando el embargo o retención
hubiere recaído sobre una suma de dinero, una vez firme la sentencia, o
cuando se hubiere pedido la ejecución provisional, el acreedor presentará la
liquidación de capital e intereses. Puesta en conocimiento de la parte
ejecutada, éste podrá observarla en el plazo de tres días. Aprobada la
liquidación por conformidad o silencio de la parte deudora, o porque la autoridad
judicial hubiere rechazado las observaciones, se hará pago inmediato al
acreedor del importe que resultare.
|
II.
|
Cuando
el embargo o retención hubiere recaído sobre un crédito del deudor, el
acreedor quedará facultado, por esa sola circunstancia, para realizar las
gestiones judiciales de cobro.
|
ARTÍCULO 414. (INEFICACIA DE ACTOS DE
DISPOSICIÓN).
I.
|
Todo acto jurídico de
disposición o de constitución de gravámenes del bien embargado, que se
realizare en forma posterior a la efectividad del embargo, será ineficaz
respecto al embargante y no afectará el curso del proceso ni sus resultados.
|
II.
|
La
ejecución continuará como si el acto de disposición o de constitución de
gravámenes no existiere. La autoridad judicial a pedido del acreedor,
ordenará la cancelación de dichos actos en los registros correspondientes,
con notificación del tercero en cuyo favor se hubiere realizado el acto.
|
ARTÍCULO 415. (PRELACIÓN).
I.
|
El orden de la fecha de
inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados, fija
el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos.
|
II.
|
Tratándose
de embargos no inscribibles que se efectivizan mediante su aprehensión, como
en el caso de muebles no sujetos a registro, o que se hacen efectivos por su
notificación, como en el caso de créditos, el orden de prelación se determina
por la fecha de la ejecución cierta del embargo.
|
ARTÍCULO 416. (MEDIDAS PREVIAS).
I.
|
Antes de ordenar el remate, la
autoridad judicial requerirá certificaciones o informes sobre:
|
||||||
II.
|
Las
certificaciones a que se refieren los incisos a y b del Parágrafo anterior,
deberán ser expedidas por quien corresponda, bajo responsabilidad, en un
plazo máximo de cinco días, vencido el cual, con informes o sin ellos, se
proseguirá los trámites del remate, de lo que se dejará constancia en los
avisos correspondientes.
|
ARTÍCULO 417. (TASACIÓN DE LOS
BIENES).
I.
|
Practicado el embargo, la
autoridad judicial de oficio o a petición de parte, dispondrá la tasación del
bien embargado, salvo que las partes, de común acuerdo, dentro del proceso
autoricen la venta al mejor postor.
|
II.
|
El valor de los bienes
embargados será el establecido por perito único designado por la autoridad
judicial. Esta tasación podrá ser impugnada por cualquiera de las partes al
tercero día de su notificación, en cuyo caso la autoridad judicial resolverá
en el plazo de cinco días.
|
III.
|
El
honorario del perito será fijado por la autoridad judicial en consideración
al trabajo realizado y la importancia del asunto, y en ningún caso podrá ser
superior al dos por ciento del valor tasado y aprobado.
|
ARTÍCULO 418. (MARTILLERO).
I.
|
Los Tribunales Departamentales
de Justicia abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros
quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la
Magistratura.
|
II.
|
De dicho registro será sorteado
la o el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado,
salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo y reuniere requisitos a
satisfacción de la autoridad judicial.
|
III.
|
La o el martillero no podrán
ser recusados; sin embargo, la autoridad que procedió a la designación podrá
removerlo si mediaren circunstancias graves.
|
IV.
|
El acto
de remate será realizado por la o el martillero designado, quien no podrá delegar
sus funciones ni suspender el acto. Donde no exista martillero, desempeñará
estas funciones un notario de fe pública.
|
ARTÍCULO 419. (REMATE).
I.
|
Establecido de modo definitivo
el valor del bien, la autoridad judicial, a petición de parte, señalará
lugar, día y hora para el remate.
|
II.
|
El aviso de señalamiento de
remate contendrá los nombres de la parte ejecutante, parte ejecutada y
martillero o notario, los bienes a rematarse, la base de éstos y el lugar del
remate.
|
III.
|
El
aviso se publicará una sola vez, en un órgano de prensa o, a falta de éste,
se difundirá en una radiodifusora o medio televisivo, nacional o local,
autorizado, en la misma forma y condiciones. Donde no existieren medios de
difusión, el aviso se fijará en el tablero del tribunal y en otros sitios que
a criterio de la autoridad judicial aseguren la máxima publicidad del remate.
|
ARTÍCULO 420. (DEPÓSITO DE GARANTÍA).
I.
|
Todo interesado en el remate
deberá depositar ante el martillero o notario, antes o en el acto del remate,
el veinte por ciento de la base, mediante depósito judicial o en dinero
efectivo.
|
II.
|
Los depósitos de los postores
que no obtuvieren la adjudicación les serán devueltos inmediatamente, salvo
el caso previsto en el parágrafo III del artículo siguiente, y el depósito
del adjudicatario pasará al Tesoro Judicial, a la orden de la autoridad
judicial.
|
III.
|
En los
lugares donde no hubiere oficina administrativa del Tesoro Judicial, el
depósito del adjudicatario quedará en poder del martillero o notario hasta
que la autoridad judicial determine lo procedente.
|
ARTÍCULO 421. (DERECHO CONDICIONAL Y
SOBRESEIMIENTO).
I.
|
El adjudicatario deberá pagar
dentro de tercero día el saldo del importe correspondiente al bien
adjudicado. Mientras no pague el saldo del precio, no podrá realizar actos
jurídicos de disposición del bien, ni constituirlo como garantía para el
cumplimiento de obligaciones. El pago del precio dentro del plazo consolidará
el derecho del adjudicatario, que surtirá efectos con carácter retroactivo
desde el momento de la adjudicación.
|
II.
|
Si el adjudicatario no oblare
el precio dentro del término señalado, se resolverá su derecho
retroactivamente hasta el momento de la adjudicación y perderá el depósito
efectuado, que se consolidará en favor del Tesoro Judicial con descuento de
las costas y costos causados al ejecutante, pudiendo el postor que ofertó el
precio inmediatamente inferior adjudicarse el bien por el valor de su oferta,
siempre que no hubiere retirado su depósito.
|
III.
|
El segundo adjudicatario deberá
oblar el precio dentro de los tres días siguientes después de haber sido
notificado con la opción. Si no oblare el precio en el plazo de tres días,
igualmente se resolverá su derecho con carácter retroactivo y perderá el
depósito en la forma señalada en el Parágrafo anterior.
|
IV.
|
Realizado
el remate y antes de su aprobación la parte ejecutada o en su defecto el
tercerista podrá liberar los bienes rematados pagando el importe del capital,
intereses, costas y costos.
|
ARTÍCULO 422. (AUSENCIA DE POSTORES).
I.
|
Si se resolviere el derecho del
primer adjudicatario y el segundo postor no hiciere uso de la facultad que le
confiere el Artículo anterior en su Parágrafo II, resolviéndose también su
derecho, o si en la subasta no se presentaren postores, el martillero o
notario informará dentro del plazo de veinticuatro horas a la autoridad
judicial de la causa, quien a petición de parte señalará nuevo día, hora y
lugar para el remate, con la rebaja del veinte por ciento del valor de la
base.
|
II.
|
Si en la segunda subasta
tampoco hubiere postor, el acreedor podrá adjudicarse el bien en el valor de
la última base.
|
III.
|
En
todos los casos en que se realizare una nueva subasta, los avisos se
publicarán por una sola vez con cinco días de anticipación al día de la
subasta.
|
ARTÍCULO 423. (DECLARACIÓN DE
RESOLUCIÓN).
I.
|
La resolución del derecho del
adjudicatario será declarada por la autoridad judicial, de oficio, por el
sólo hecho del incumplimiento de pago del saldo de precio. Esta resolución
será dictada dentro de los dos días siguientes.
|
II.
|
Resuelto
el derecho, se tendrá por inexistente la adjudicación efectuada en favor del
postor, correspondiendo procederse de acuerdo con lo previsto en el Artículo
421, Parágrafos I y II, del presente Código.
|
ARTÍCULO 424. (NULIDAD DEL REMATE).
I.
|
La autoridad judicial sólo
podrá declarar la nulidad del remate por falta de la publicación previstas en
el Artículo 419, Parágrafo III, del presente Código.
|
II.
|
La nulidad deberá plantearse
dentro de tercero día de realizado el remate y se la tramitará como
incidente.
|
III.
|
No se
admitirá otras circunstancias o causas de nulidad.
|
ARTÍCULO 425. (PAGO DEL PRECIO Y
APROBACIÓN DEL REMATE).
I.
|
Dentro del tercero día de
realizado el remate, el adjudicatario, previo pago total del saldo
correspondiente al precio del bien rematado, pedirá la aprobación del remate.
|
II.
|
La autoridad judicial dictará
auto aprobatorio del remate y ordenará se extienda la respectiva minuta de
transferencia y su protocolización, así como de las actuaciones
correspondientes, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
|
III.
|
Con el
pago del precio y la aprobación del remate, la venta judicial quedará
perfeccionada.
|
ARTÍCULO 426. (COMPRA EN COMISIÓN).
La o el adjudicatario que hubiere
actuado por comisión, a tiempo de oblar el precio y pedir la aprobación del
remate, podrá indicar el nombre de su comitente y, en su defecto, se lo tendrá
por adjudicatario definitivo.
ARTÍCULO 427. (LEVANTAMIENTO DE
MEDIDAS PRECAUTORIAS Y ENTREGA DEL BIEN).
I.
|
Toda medida cautelar que
hubiere recaído sobre el bien rematado se levantará una vez aprobado el
remate.
|
II.
|
Previo a la entrega del bien
rematado, la autoridad judicial ordenará la notificación al ejecutado,
ocupantes y poseedores para que hagan entrega del bien al décimo día, en caso
de negativa a la entrega del bien rematado, la autoridad judicial, librará
mandamiento de desapoderamiento, que se ejecutará con el auxilio de la fuerza
pública si fuere necesario. No se podrá alterar derechos de terceros
emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al
embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los
interesados deducir oposición por vía incidental dentro del plazo de diez
días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores.
|
III.
|
Cuando la adjudicación sea de
un bien inmueble o mueble sujeto a registro, en su integridad, la autoridad
judicial ordenará el pago que corresponda sólo después de haberse entregado
físicamente el bien al adjudicatario.
|
IV.
|
No se
expedirá mandamiento de desapoderamiento cuando la adjudicación comprenda
acciones y derechos.
|
ARTÍCULO 428. (COMISIÓN DE LA O EL
MARTILLERO O NOTARIO).
La comisión de la o el martillero o
notario se pagará de acuerdo al arancel fijado por la autoridad señalada por
Ley, y en su defecto será fijada por la autoridad judicial en consideración al
trabajo realizado y la importancia del asunto. El monto en ningún caso podrá
ser mayor al dos por ciento del valor del bien.
CAPÍTULO
TERCERO
EJECUCIÓN DE OTRAS OBLIGACIONES
EJECUCIÓN DE OTRAS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 429. (OBLIGACIONES DE DAR).
I.
|
Para la ejecución de una
sentencia que ordene el cumplimiento de una obligación de dar cuyo objeto sea
algún bien determinado que se halle en el patrimonio del deudor, se librará
mandamiento para desapoderar de ella al obligado y entregarla al actor, con
el auxilio, en su caso, de la fuerza pública.
|
II.
|
Si fuere imposible la ejecución
en especie o no se encontrare en el patrimonio del obligado, sino en la de un
tercero, que tenga título con fecha anterior al embargo, se procederá a la
ejecución por el valor del bien, más daños y perjuicios que se liquidarán por
la vía incidental.
|
III.
|
En los
procesos sobre entrega de un bien por vencimiento del plazo de un contrato o
por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la
futura decisión, cuando el demandante acredite el derecho a la restitución
pretendida y el abandono del bien.
|
ARTÍCULO 430. (OBLIGACIONES DE
HACER).
I.
|
Tratándose de obligaciones de
hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por la autoridad
judicial, el ejecutante las realizará por sí y a costa de aquel, en cuyo caso
el ejecutado deberá restituir los gastos en que hubiere incurrido el
ejecutante, en el plazo de diez días. Vencido el mismo sin que se hubieren
cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor.
También el acreedor, en lugar de la prestación debida, tendrá la opción de
pedir daños y perjuicios liquidables en la vía incidental.
|
II.
|
Si se tratare de obligación no
susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse
su cumplimiento en especie, conminándose al ejecutado para que la haga
efectiva en el término de diez días. Si no lo hiciere, el ejecutado quedará
reatado al pago de los daños y perjuicios emergentes, que se liquidarán por
la vía incidental.
|
III.
|
Si el condenado al otorgamiento
de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar
la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días,
la autoridad judicial, subsidiariamente, otorgará la escritura, y si así
corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el
Parágrafo I del Artículo anterior.
|
IV.
|
En
todos los casos anteriormente previstos, los gastos que se causaren al acreedor
serán liquidados por vía incidental y su cobro, luego de aprobada la
liquidación, se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 404 y
siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.
|
ARTÍCULO 431. (OBLIGACIONES DE NO
HACER).
I.
|
Si la sentencia condenare a no
hacer alguna cosa y el obligado la quebrantare, el acreedor tendrá opción
para pedir se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuere
posible, a costa del deudor, o se indemnicen los daños y perjuicios, observando
lo dispuesto en el artículo anterior.
|
II.
|
Para asegurar el cumplimiento
de las sentencias, la autoridad judicial, de oficio o a solicitud de parte,
podrá aplicar las sanciones pecuniarias y progresivas a que se refiere el
Artículo 401 del presente Código.
|
III.
|
Estas
sanciones pecuniarias serán igualmente aplicadas en caso de incumplimiento de
las obligaciones de dar y hacer.
|
TÍTULO
VI
PROCESOS CONCURSALES
PROCESOS CONCURSALES
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 432. (CONCEPTO Y CLASES).
I.
|
El proceso concursal procede en
los casos en que la o el deudor no comerciante se encontrare en estado de
cesación de pagos.
|
II.
|
El proceso concursal es
necesario o voluntario.
|
III.
|
El proceso concursal necesario
será promovido cuando tres o más acreedores hubieren iniciado procesos
ejecutivos para el cobro de sus créditos a una o un deudor y no existieren
bienes suficientes para cubrir las obligaciones.
|
IV.
|
El
proceso concursal voluntario será promovido por la o el deudor de buena fe e
insolvente que desee hacer cesión de bienes, tuviere o no juicios ejecutivos
pendientes, cuando existieren tres o más acreedores.
|
ARTÍCULO 433. (UNIVERSALIDAD).
I.
|
Ambos procesos son universales
y comprenderán todas las deudas y bienes de la parte concursada, excepto los
bienes inembargables.
|
II.
|
Se
acumularán al proceso concursal todos los procesos ejecutivos y de ejecución
coactiva de sumas de dinero, sustanciados en el mismo juzgado o en otros, en
el estado en que se encontraren.
|
CAPÍTULO
SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE LOS CONCURSOS
PROCEDIMIENTO DE LOS CONCURSOS
ARTÍCULO 434. (DEMANDA).
I.
|
El concurso necesario podrá ser
promovido por cualquier acreedor que acredite los requisitos previstos en el
Artículo 432, Parágrafo III, del presente Código.
|
II.
|
Si la deudora o el deudor en
estado de insolvencia hubiere promovido concurso voluntario, formulará
protesta expresa de hacer entrega física de sus bienes, acompañando dos
listas juradas, una consignando la nómina de todos sus acreedores, con
mención de sus nombres, domicilios, relación de los créditos, intereses,
estado de cuentas, garantías y existencia de ejecución forzosa de alguno de
ellos; y otra, que comprenderá una relación detallada de sus bienes y
derechos, incluyendo los inembargables, documentos que justifiquen el
derecho, registros, ubicación, superficie, estado físico, valor estimativo y
otros datos que fueren necesarios.
|
III.
|
Sin el
cumplimiento de estos requisitos, la demanda será rechazada en forma
inmediata.
|
ARTÍCULO 435. (ADMISIÓN Y MEDIDAS
PREVIAS).
I.
|
Admitido el concurso, la
autoridad judicial dispondrá:
|
||||||||||||||
II.
|
Admitido el concurso, se harán
exigibles todas las deudas, aun las que no tuvieren plazo vencido, así como
las sujetas a condición, y cesará el curso de los intereses.
|
||||||||||||||
III.
|
La
admisión del proceso concursal no suspenderá el pago que la o el
adjudicatario de un determinado bien rematado en proceso ejecutivo o de
ejecución coactiva de sumas de dinero, debe efectuar en plazo legal dentro
del mismo; tampoco la resolución que podría sobrevenir por el remate
efectuado y la adjudicación correspondiente.
|
ARTÍCULO 436. (CONTESTACIÓN).
I.
|
La o el deudor, en el concurso
necesario, o las o los acreedores en el voluntario, responderán a la demanda
en el término de quince días computables a partir de su citación o, en su
caso, desde la fecha del último edicto.
|
II.
|
A tiempo de responder, la parte
concursada podrá proponer acuerdo a sus acreedores para fijar plazos y
condiciones que posibiliten el cumplimiento de las obligaciones. Esta misma
facultad se hará extensiva a la o el deudor cesionario, en ocasión de
plantearse la demanda.
|
III.
|
Las
proposiciones se considerarán y resolverán en la junta de acreedores.
|
ARTÍCULO 438. (OPOSICIÓN AL
CONCURSO).
I.
|
En el concurso necesario, la o
el deudor queda legitimado para oponerse a la declaración del mismo a tiempo
de contestar la demanda, y en el voluntario, las o los acreedores en igual
oportunidad.
|
II.
|
Admitido el concurso y citada
la parte acreedora, las demás resoluciones serán notificadas en la secretaría
del juzgado.
|
III.
|
Las oposiciones al concurso se
tramitarán sin suspensión del concurso, conforme al proceso extraordinario,
con citación del síndico que actuará como parte.
|
IV.
|
En la audiencia, la autoridad
judicial instará a las partes a conciliación, y si ésta no fuere posible,
escuchando a las partes dictará resolución.
|
V.
|
La resolución que rechazare la
oposición al concurso será apelable en efecto devolutivo, en tanto la que la
declarare probada, en el suspensivo; en ambos casos, sin recurso ulterior.
|
VI.
|
La
resolución revocatoria del concurso, una vez ejecutoriada, dejará las cosas
en el estado anterior a la declaración. Los procesos acumulados serán
devueltos a sus juzgados de origen y seguirán su curso, imponiéndose costas y
costos a quien o quienes hubieren promovido la acción concursal.
|
ARTÍCULO 437. (IMPROCEDENCIA DE LA
REBELDÍA).
La declaratoria de rebeldía no se admite
en el proceso concursal.
ARTÍCULO 439. (JUNTA DE ACREEDORES).
I.
|
La junta de acreedores
sesionará en audiencia pública, en lugar predeterminado por la autoridad
judicial, bajo la presidencia del síndico provisorio, con la comparecencia de
las o los acreedores y deudora o deudor, que podrán ser representados, por
apoderado con mandato expreso, suficiente y disposición sobre los derechos.
Podrá autorizarse la intervención de un notario de fe pública, para coadyuvar
al síndico provisorio.
|
||||||
II.
|
Corresponderá al síndico
provisorio revisar los poderes y otros documentos que acreditaren personería
para aceptarlos o rechazarlos antes de la junta o en oportunidad de ella.
|
||||||
III.
|
Las votaciones serán nominales.
Las o los acreedores privilegiados, hipotecarios y prendarios deberán
abstenerse de votar; si lo hicieren, perderán su preferencia.
|
||||||
IV.
|
Las o los acreedores que no
hubieren presentado sus documentos de crédito en el concurso podrán hacerlo
en la junta.
|
||||||
V.
|
De existir proposiciones de
arreglo de una u otra parte, serán consideradas, discutidas y votadas,
requiriéndose, para la aprobación o rechazo, el voto de la mayoría de las o
los acreedores que representen más de la mitad de los créditos. La
proposición aprobada será obligatoria para todos.
|
||||||
VI.
|
Si no se llegare a un arreglo:
|
||||||
VII.
|
La inconcurrencia de la parte
acreedora o de la parte deudora, o de sus apoderados, no suspenderá la junta.
Las o los inconcurrentes perderán el derecho a observar el informe del
síndico, a menos que justifiquen legítimo impedimento, que se admitirá por
una sola vez.
|
||||||
VIII.
|
De ser insuficiente la
audiencia para los fines de la junta, el síndico señalará otra dentro de un
plazo no mayor a siete días, con emplazamiento de las partes concurrentes.
Las o los inconcurrentes serán notificados en secretaría.
|
||||||
IX.
|
El síndico o en su caso el
notario de fe pública, actuará como secretario de la junta y elaborarán acta
sucinta de lo tratado en la misma dentro de las veinticuatro horas
siguientes, bajo responsabilidad.
|
||||||
X.
|
Si se
arribare a un acuerdo, éste será puesto en conocimiento de la autoridad
judicial para su aprobación.
|
ARTÍCULO 440. (OPOSICIONES AL INFORME
DEL SÍNDICO).
I.
|
Ante la autoridad judicial,
podrán suscitar oposición al informe del síndico cualquiera de las o los
acreedores no presentes en la junta o de las o los presentes que hubieren
dejado a salvo su voto, en el plazo de diez días computables a partir de la
celebración de la junta, para las o los presentes, y de la notificación o
publicación, para las o los no presentes, así como impugnar la validez de los
créditos aprobados.
|
II.
|
La oposición o la impugnación
serán corridas en traslado al síndico, quien tendrá diez días para responder.
Con o sin respuesta, se sustanciará observando el trámite del proceso
extraordinario.
|
III.
|
La
resolución que resuelva la oposición o la impugnación sólo será apelable en
el efecto devolutivo.
|
ARTÍCULO 441. (SÍNDICO).
I.
|
El síndico representará a los
acreedores en el concurso necesario y actuará como sustituto procesal de la
parte deudora en el concurso voluntario e iniciará o continuará los procesos
en contra o en favor de la parte concursada, según los casos.
|
II.
|
Recibirá bajo inventario los
bienes del deudor, tendrá facultades de administración y dará cuenta a la
autoridad judicial de su actuación.
|
III.
|
Dispondrá
por cuenta de las o los acreedores la venta de los bienes de la parte
deudora, conforme al procedimiento previsto para la ejecución coactiva de
sumas de dinero. El producto del remate o remates será efectuado en depósito
judicial, a disposición de la autoridad judicial del concurso, en el plazo de
tres días a partir de la subasta, bajo responsabilidad.
|
ARTÍCULO 442. (ESTADO DE GRADOS Y
PREFERIDOS).
I.
|
El síndico definitivo
presentará a la autoridad judicial, en el plazo de los treinta días de la
aceptación del cargo, el estado de grados y preferidos de los créditos, según
la documentación presentada por las o los acreedores. El plazo podrá ser
prorrogado por una sola vez, si mediare causa que la justifique, no pudiendo
la prórroga ser mayor al plazo principal.
|
II.
|
Si se hubieren deducido
oposiciones a los créditos, ellas serán resueltas previamente, con cuyo
resultado el síndico presentará el estado de grados y preferidos.
|
III.
|
El estado de grados y
preferidos de los créditos será puesto por la autoridad judicial en
conocimiento de las o los acreedores, quienes podrán formular oposiciones en
el plazo de quince días. En este caso, se convocará a audiencia a las partes,
incluido el síndico.
|
IV.
|
Las
oposiciones serán resueltas en una sola resolución, que será apelable en el
efecto devolutivo.
|
ARTÍCULO 443. (DISTRIBUCIÓN O PAGO A
ACREEDORES).
I.
|
Aprobado el estado de grados y
preferidos o ejecutoriada la resolución que resolvió las oposiciones, el
producto de los bienes rematados se distribuirá o pagará entre las y los
acreedores en el orden establecido y a prorrata entre las y los acreedores
quirografarios.
|
II.
|
Para el
caso de que no se hubieren vendido algunos bienes por falta de postores, a
propuesta del síndico, serán adjudicados por la autoridad judicial a la parte
acreedora comprendido en el orden de prelación establecido, o en su caso, por
sorteo entre los de igual grado, respetando el orden de preferencia. La
resolución que se dicte será impugnable únicamente por la vía del recurso de
reposición con alternativa de apelación, en el efecto devolutivo.
|
ARTÍCULO 444. (CARTA DE SOLVENCIA).
I.
|
Si el producto del remate fuere
suficiente para pagar la totalidad de los créditos, la autoridad judicial
dictará orden de pago a favor de las y los acreedores, librando carta de
solvencia en favor de la parte deudora, que quedará liberada de las
obligaciones perseguidas y rehabilitado en su crédito ante las entidades
correspondientes.
|
II.
|
Si el producto del remate no
cubriere la totalidad de los créditos perseguidos, las o los acreedores que
representen dos tercios de los créditos podrán condonar la diferencia y
solicitar a la autoridad judicial que libre carta de solvencia en favor de la
o el deudor que quedará liberado por el total y consiguientemente
rehabilitado.
|
III.
|
En caso
de no otorgarse carta de solvencia, los bienes y derechos que la parte
deudora adquiriere en el futuro, entrarán en el concurso y serán administrados
por el síndico, quien podrá sacarlos a remate observando los trámites del
proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero.
|
ARTÍCULO 445. (SÍNDICOS).
I.
|
Los Tribunales Departamentales
abrirán un registro en el que podrán inscribirse como síndicos quienes reúnan
requisitos de idoneidad.
|
II.
|
La o el elegido como síndico
tendrá la obligación de aceptar el cargo, salvo motivo de excusa fundada en
las causas previstas para la autoridad judicial.
|
III.
|
La
recusación al síndico se intentará ante la autoridad judicial del concurso
observando el trámite previsto en este Código. La resolución no admitirá
ningún recurso.
|
ARTÍCULO 446. (FALSEDAD U OCULTACIÓN
DE BIENES).
Si se probare incidentalmente la
falsedad u ocultación de bienes dentro del concurso voluntario, la o el deudor
o cesionario será juzgado en la vía penal por el delito que corresponda.
ARTÍCULO 447. (HONORARIOS DEL
SÍNDICO).
La autoridad judicial regulará los
honorarios de los síndicos de acuerdo al arancel aprobado por el Tribunal Departamental,
y a falta del mismo, atendiendo al trabajo desempeñado y la importancia
económica del concurso, que en ningún caso deberá ser superior al diez por
ciento del valor de los bienes.
TÍTULO
VII
PROCESOS VOLUNTARIOS
PROCESOS VOLUNTARIOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 448. (PROCEDENCIA).
Sólo se tramitarán en proceso
voluntario asuntos o cuestiones en los que no exista conflicto u oposición de
intereses.
ARTÍCULO 449. (OBJETO).
Los procesos voluntarios tendrán por
objeto:
1.
|
Asegurar la realización válida
y legítima de determinados actos jurídicos controlar la legalidad de ellos.
|
2.
|
Comunicar
formalmente ofertas, iniciativas u otros actos de voluntad.
|
ARTÍCULO 450. (ENUNCIACIÓN).
Son procesos voluntarios los
siguientes:
1.
|
Aceptación de herencia.
|
2.
|
Apertura, comprobación y
publicación de testamento.
|
3.
|
Aceptación de la herencia con
beneficio de inventario.
|
4.
|
Renuncia de herencia.
|
5.
|
Sucesión del Estado.
|
6.
|
Desaparición y presunción de
muerte.
|
7.
|
Mensura y deslinde.
|
8.
|
Oferta de pago y consignación.
|
9.
|
Traducción de documento en
idioma extranjero.
|
10.
|
Inscripción, modificación,
cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos Reales, así como
en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial.
|
11.
|
Otras
señaladas por Ley.
|
ARTÍCULO 451. (PROCEDIMIENTO).
I.
|
En los casos que corresponda,
la solicitud se presentará con los requisitos de la demanda, acompañando los
medios de prueba de que la o el peticionante pretenda valerse y mencionando
la persona que en su concepto tuviere interés en el asunto, salvo disposición
contraria.
|
II.
|
Admitida la solicitud, se
notificará mediante cédula al tercero interesado en su domicilio, sólo en los
casos que corresponda, con cuya presentación, o sin ella, la autoridad
judicial dictará resolución sin otro trámite o bien dispondrá su tramitación
como proceso incidental.
|
III.
|
Contra
la resolución que resuelva la solicitud procede el recurso de reposición con
alternativa de apelación, que se concederá en el efecto devolutivo.
|
ARTÍCULO 452. (OPOSICIÓN).
I.
|
Si se formulare oposición sobre
el fondo del asunto, la autoridad judicial, declarará la contención, salvando
derechos de los mismos para la vía correspondiente.
|
II.
|
Si
quien dedujo la oposición no formalizare la respectiva demanda ante la
autoridad competente en el plazo de treinta días contados a partir del auto
declaratorio de la contención, ésta se tendrá por no promovida y se
continuará el proceso voluntario hasta su conclusión.
|
ARTÍCULO 453. (CONTENCIÓN).
Toda persona a quien causare
perjuicio en sus intereses un proceso voluntario o las resoluciones en él
pronunciadas, podrá promover proceso contencioso y, lo resuelto en éste último
prevalecerá, entre las partes y sus sucesores, sobre lo determinado en el
proceso voluntario que le dio mérito.
ARTÍCULO 454. (EFICACIA).
I.
|
Las determinaciones que se
tomen en el proceso voluntario, gozan de certidumbre. Se presume la buena fe
de terceros que adquirieren o hubieren derivado derechos basados en dichas
determinaciones.
|
II.
|
Las
resoluciones dictadas en los procesos voluntarios, no revisten la autoridad
de cosa juzgada material, salvo disposición expresa de la Ley, y podrán ser
impugnadas a instancia de parte interesada, en proceso contencioso.
|
CAPÍTULO
SEGUNDO
PROCESO SUCESORIO
PROCESO SUCESORIO
SECCIÓN
I
SUCESIÓN LEGAL
SUCESIÓN LEGAL
ARTÍCULO 455. (ACEPTACION DE LA
HERENCIA).
I.
|
El acto por el cual la o el
heredero acepte una herencia abierta, se efectuará ante notario de fe pública
acompañando los documentos idóneos que acrediten su relación de parentesco
con el causante.
|
II.
|
La
escritura pública extendida por notario de fe pública prevista en el
Parágrafo anterior, será suficiente para su inscripción en el registro
correspondiente.
|
ARTÍCULO 456. (OPOSICIÓN).
I.
|
De presentarse oposición ante
notario de fe pública, éste suspenderá el otorgamiento de la escritura
pública de aceptación de herencia. El procedimiento se sujetará a lo previsto
por el Artículo 452, Parágrafo II, del presente Código.
|
II.
|
La o el
heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera
planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.
|
ARTÍCULO 457. (POSESIÓN).
La autoridad judicial ministrará
posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se
encuentren en posesión material de los bienes. Los herederos forzosos no
necesitan que se les ministre posesión.
ARTÍCULO 458. (GARANTÍA REAL).
I.
|
Los coherederos que se creyeren
perjudicados podrán pedir a la autoridad judicial que los herederos
aceptantes presten garantía real para las resultas del proceso ordinario.
|
II.
|
La garantía real será otorgada
en forma previa a la posesión de los bienes; sin embargo, si transcurridos
treinta días desde su otorgamiento no se interpusiere la demanda ordinaria,
quedará extinguida la garantía.
|
III.
|
La
autoridad judicial tasará la garantía real en base a la documentación
ofrecida por las o los interesados.
|
SECCIÓN
II
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
SUCESIÓN TESTAMENTARIA
ARTÍCULO 459. (PROCEDENCIA).
El proceso testamentario procede
cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil.
ARTÍCULO 460. (LEGITIMACIÓN).
La o el heredero, albacea o cualquier
otro interesado en la comprobación, apertura y protocolización de un
testamento, las demandarán ante la autoridad judicial competente, acompañando
el testamento, certificado de defunción de la o el testador y otros documentos
que correspondan.
ARTÍCULO 461. (AUDIENCIA).
I.
|
La autoridad judicial señalará
día y hora para audiencia, con emplazamiento de notario, testigos y persona
en cuyo poder se hubiere depositado el pliego testamentario.
|
||||||||
II.
|
En la audiencia, la autoridad
judicial interrogará al notario sobre las características de la cubierta o
sobre y si las firmas que aparecen en el mismo son las que fueron estampadas
a tiempo de otorgarse el testamento.
|
||||||||
III.
|
Las y los testigos, previo
juramento:
|
||||||||
IV.
|
Asimismo
la autoridad judicial requerirá que las o los herederos e interesados
presentes, manifiesten si tienen observaciones que formular relativas al
estado material de la cubierta o sobre.
|
ARTÍCULO 462. (APERTURA).
I.
|
Cumplidas las formalidades
prescritas en el artículo precedente, la autoridad judicial ordenará la
apertura del pliego y su lectura por secretaría, todo lo cual constará en
acta que suscribirán el notario y testigos juntamente con la autoridad
judicial.
|
II.
|
En forma inmediata, la
autoridad judicial rubricará cada una de las fojas del testamento y de la
cubierta o sobre.
|
III.
|
Rubricado
el testamento, la autoridad judicial dictará resolución ordenando su
protocolización y demás actuados en una notaría de fe pública.
|
ARTÍCULO 463. (APERTURA EN AUSENCIA
DE TESTIGOS O NOTARIO).
I.
|
Si uno o más testigos hubieren
fallecido o estuvieren ausentes o imposibilitados de comparecer a la
audiencia, se estará a lo dispuesto por las normas del Código Civil.
|
II.
|
De no
concurrir el notario, se suspenderá la apertura del testamento y se convocará
a nueva audiencia, sin perjuicio de ponerse el hecho en conocimiento de la
autoridad disciplinaria, para que adopte las medidas pertinentes.
|
ARTÍCULO 464. (CONTENCIÓN).
Si en la audiencia se alegare
suplantación de la cubierta o sobre, alteración del acta labrada en ella,
violación de sellos y cierres o desacuerdo en los testigos sobre los hechos
señalados en el Artículo 461 Parágrafo III del presente Código, no se
suspenderá el procedimiento si a juicio de la autoridad judicial lo alegado
careciere de fundamento; en caso contrario, será declarado contencioso para su
tramitación por la vía ordinaria.
ARTÍCULO 465. (TESTAMENTO ABIERTO).
El testamento abierto otorgado ante
notario y testigos que hubiere sido protocolizado en los registros notariales,
no requerirá de comprobación para surtir sus efectos.
ARTÍCULO 466. (TESTAMENTO OTORGADO
ANTE TESTIGOS).
I.
|
La comprobación y
protocolización del testamento abierto y otorgado ante testigos solamente, se
practicará en audiencia con el reconocimiento de sus firmas y la declaración
de que su contenido intelectual es el mismo que hubieren oído dictar a la o
el testador o que ésta o éste les hubiere presentado ya redactadas.
|
II.
|
Cumplidos
los anteriores requisitos legales, la autoridad judicial dispondrá la
protocolización del testamento y actuados pertinentes en una notaría de fe
pública.
|
ARTÍCULO 467. (TESTAMENTOS ESPECIALES).
I.
|
La comprobación y
protocolización de los testamentos especiales regulados en el Código Civil, se sujetarán al procedimiento
previsto en el artículo anterior, en todo cuanto fuere pertinente.
|
II.
|
En el
caso de testamentos otorgados en naves o aeronaves, las declaraciones y el
reconocimiento de firmas de los capitanes y comandantes de las naves y de los
testigos, podrán cumplirse mediante comisión librada a la autoridad judicial
del lugar donde ellos pudieren ser habidos. Si tuvieren que producirse fuera
del Estado, estas diligencias serán cumplidas mediante exhorto suplicatorio
encomendado a la autoridad judicial competente del país requerido, con
sujeción a las leyes del mismo.
|
ARTÍCULO 468. (TESTAMENTOS OTORGADOS
EN EL EXTRANJERO).
I.
|
Los testamentos otorgados en el
extranjero surtirán efectos en el Estado Plurinacional de acuerdo a los
tratados y convenios vigentes, siempre que estuvieren debidamente legalizados
conforme a las leyes del Estado. Su protocolización y su registro se
sujetarán a las disposiciones de la presente Sección.
|
II.
|
En caso
de no existir tratados, los testamentos harán fe en Bolivia si hubieren sido
redactados observando las formalidades legales del país de su otorgamiento y
se hallaren, asimismo, debidamente legalizados.
|
ARTÍCULO 469. (ANULABILIDAD).
Si se alegare la anulabilidad del
testamento o de algunas de sus cláusulas, no se suspenderá la protocolización y
se seguirá la acción que correspondiere por vía ordinaria.
SECCIÓN
III
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO
ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA CON BENEFICIO DE INVENTARIO
ARTÍCULO 470. (DECLARACIÓN).
I.
|
La o el heredero que aceptare
con beneficio de inventario, declarará expresamente su decisión ante la
autoridad judicial dentro de los plazos y condiciones establecidos en elCódigo Civil, cumpliendo los requisitos
para la presentación de la demanda.
|
II.
|
En caso
de aceptación de herencia con beneficio de inventario, acompañará también una
lista de las o los coherederos y acreedores del causante y sus domicilios.
|
ARTÍCULO 471. (NOTIFICACIÓN).
La autoridad judicial ordenará la
notificación mediante cédula a las o los coherederos y acreedores domiciliados
en el asiento del juzgado, así como la publicación de edicto por una sola vez,
en un medio escrito de circulación nacional.
ARTÍCULO 472. (OPOSICIÓN).
Las o los coherederos y acreedores,
tendrán el término de cinco días contados desde sus notificaciones, para
deducir oposición, sujetándose al procedimiento señalado en los Artículos 452 y
453 de este Código.
ARTÍCULO 473. (INTERVENCIÓN DE
TERCEROS).
Las o los acreedores o cualquier otra
persona interesada, para el ejercicio de las acciones en defensa de sus
derechos, deberán acompañar a sus peticiones los documentos fehacientes que
justifiquen sus pretensiones.
ARTÍCULO 474. (INVENTARIO).
En el caso de la o el heredero que
acepte la herencia con beneficio de inventario, una vez notificados las o los
coherederos y los acreedores en la forma señalada anteriormente, la autoridad
judicial ordenará que se levante el inventario conforme a los plazos y
condiciones establecidos en el Código
Civil.
ARTÍCULO 475. (RESOLUCIÓN).
Cumplidos los requisitos legales, la
autoridad judicial pronunciará resolución teniendo por aceptada la herencia con
beneficio de inventario; en este último caso el régimen de administración y
liquidación del caudal hereditario estará sometido a control de la autoridad
judicial conforme a las normas del Código
Civil.
SECCIÓN
IV
RENUNCIA DE HERENCIA
RENUNCIA DE HERENCIA
ARTÍCULO 476. (DECLARACIÓN DE
RENUNCIA).
La o el heredero o en su caso la o el
legatario que no hubiere aceptado la herencia o el legado, ni expresa ni
tácitamente, que voluntariamente renuncie a la herencia abierta en su favor,
dentro del término establecido por el Código Civil, declarará en escritura
pública.
ARTÍCULO 477. (OPOSICIÓN).
I.
|
De presentarse oposición a la
renuncia ante notario de fe pública, este suspenderá el otorgamiento de la
escritura. El procedimiento se sujetará a lo previsto por el Artículo 452,
Parágrafo II, del presente Código.
|
II.
|
La o el
heredero o cualquier persona que acredite un interés legítimo que no hubiera
planteado oposición ante el notario, podrá acudir a la vía ordinaria.
|
SECCIÓN
V
INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO
INCIDENCIAS DEL PROCESO SUCESORIO
ARTÍCULO 478. (CUESTIONES SOBRE LOS
BIENES).
Las cuestiones inherentes a los bienes,
su conservación y su división entre las o los herederos, se tramitarán, en la
vía incidental. No obstante, en atención a la importancia de dichos bienes o de
las cuestiones a debatirse, la autoridad judicial podrá disponer su
dilucidación en proceso ordinario.
ARTÍCULO 479. (CUESTIONES SOBRE
VOCACIÓN SUCESORIA Y OTRAS).
Las cuestiones inherentes a la
vocación sucesoria o al estado civil de las o los herederos o anulabilidad del
testamento, a la separación de patrimonios y a la desheredación, se debatirán
en proceso ordinario.
ARTÍCULO 480. (RECURSOS).
Los autos interlocutorios que fueren
dictados en procesos sucesorios admiten el recurso de reposición con
alternativa de apelación.
SECCIÓN
VI
SUCESIÓN DEL ESTADO
SUCESIÓN DEL ESTADO
ARTÍCULO 481. (PROCEDENCIA).
La sucesión del Estado se rige por
las reglas del Código
Civil. El Estado adquirirá el caudal
hereditario, previa declaratoria de bienes vacantes.
ARTÍCULO 482. (PROCEDIMIENTO).
El procedimiento de la declaratoria
de bienes vacantes será el siguiente:
1.
|
Cualquier persona podrá
denunciar ante la autoridad judicial la existencia de bienes vacantes. Ésta,
al admitir la denuncia, designará curador a una o un servidor del Ministerio
de Economía y Finanzas Públicas, quien tendrá personería suficiente para
intervenir en todos los trámites y recursos ordinarios y extraordinarios, aun
en el caso de que el procedimiento se tornare contencioso.
|
2.
|
La o el curador designado
aceptará el cargo previo juramento, levantará inventario enumerativo de los
bienes y adoptará las medidas más convenientes para la seguridad de ellos.
|
3.
|
Practicadas las medidas de
seguridad previstas en el numeral anterior, se ordenará la publicación del
edicto por dos veces cada quince días en un periódico circulación nacional.
Tratándose de bienes muebles y semovientes la publicación se hará por una
sola vez.
|
4.
|
Si dentro del plazo para las
publicaciones del edicto se presentare interesado, alegando derecho de
propiedad a título de herencia u otro cualquiera, se declarará contencioso el
procedimiento y se tramitará en la vía ordinaria.
|
5.
|
No presentándose interesados
dentro del plazo de treinta días en el caso de inmuebles y de ocho días en el
de muebles, computables desde la primera publicación del edicto, se dictará
resolución declarando los bienes de propiedad del Estado. Al mismo tiempo se
ordenará la tasación de los bienes por un perito nombrado de oficio.
|
6.
|
La o el
denunciante tendrá derecho a la cuarta parte del valor de los bienes. Este
valor será el determinado por el perito tratándose de bienes muebles e
inmuebles y, el nominal en el de acciones, títulos o valores mobiliarios.
|
CAPÍTULO
TERCERO
DESAPARICIÓN Y PRESUNCIÓN DE MUERTE
DESAPARICIÓN Y PRESUNCIÓN DE MUERTE
ARTÍCULO 483. (DESAPARICIÓN).
I.
|
Cuando una persona
desapareciere de su domicilio y no se tuviere noticia de ella, la autoridad
judicial del último domicilio, a petición de cualquier persona interesada,
podrá señalar audiencia con citación de quienes razonablemente pudieren
derivar derechos de la o el desaparecido.
|
II.
|
En la audiencia, la autoridad
judicial recibirá información sobre el hecho de la desaparición, con cuyo
resultado, designará un curador, quien, previa aceptación, prestará juramento
o promesa para posesionarse del cargo. Asimismo, ordenará la publicación de
edicto por una sola vez.
|
III.
|
La parte interesada conforme a
las normas del Código Civil, podrá solicitar la apertura
del testamento de la o el desaparecido. Quienes fueren sus herederos legales
o testamentarios podrán pedir se les ministre la posesión provisional de los
bienes y se les autorice la administración de los mismos, debiendo levantarse
inventario estimativo y ofrecer la garantía correspondiente.
|
IV.
|
Si el desaparecido se
presentare o se tuvieren pruebas de su existencia, la autoridad judicial
resolverá en audiencia el cese de la declaratoria de la desaparición con
todos los efectos previstos en el Código Civil.
|
V.
|
Si
durante este período se probare la muerte real del desaparecido, se abrirá la
sucesión en favor de quienes fueren llamados a ella por Ley.
|
ARTÍCULO 484. (FALLECIMIENTO
PRESUNTO).
I.
|
Conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial podrá
declarar en audiencia el fallecimiento presunto de aquella o de aquel a
solicitud de parte interesada.
|
II.
|
Igualmente, podrá declarar el
fallecimiento presunto, aun cuando no se hubiere declarado la desaparición.
|
III.
|
La resolución final que declare
el fallecimiento presunto será publicada en un medio de prensa de circulación
nacional u otros idóneos que aseguren su mayor difusión, con cuyo requisito la
autoridad judicial ordenará la inscripción de la resolución en el registro
público que corresponda.
|
IV.
|
En
ejecución de la resolución, quienes tenían la posesión provisional de los
bienes, podrán pedir se les ministre la posesión definitiva, así como el
ejercicio de los mismos, cesando las garantías.
|
CAPÍTULO
CUARTO
OTROS PROCESOS VOLUNTARIOS
OTROS PROCESOS VOLUNTARIOS
SECCIÓN
ÚNICA
PROCEDIMIENTOS EN MENSURA, DESLINDE Y REGISTROS PÚBLICOS
PROCEDIMIENTOS EN MENSURA, DESLINDE Y REGISTROS PÚBLICOS
ARTÍCULO 485. (PROCEDIMIENTO).
I.
|
Cuando la o el propietario
considere pertinente aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad
urbana no edificada, acompañando los títulos que acrediten su derecho,
solicitará a la autoridad municipal del lugar donde se encuentre el bien,
proceda a establecer los linderos de su propiedad en relación con el fundo
vecino, y en su caso, a restablecer mojones.
|
II.
|
Sólo si
existe oposición, la o el interesado acudirá a la autoridad judicial
competente, en la forma y plazo establecido por el Artículo 452 del presente
Código.
|
ARTÍCULO 486. (PETICIÓN SOBRE REGISTROS).
Las peticiones sobre inscripción,
modificación, cancelación o fusión de partidas en el registro de Derechos
Reales, así como en otros registros públicos, se tramitarán en proceso
incidental, siempre que no estén regulados por Ley especial.
CAPÍTULO
QUINTO
OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
OFERTA DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
ARTÍCULO 487. (OFERTA DE PAGO).
I.
|
Observando los requisitos
señalados por el Código Civil, la o el deudor podrá
interponer demanda de oferta de pago.
|
II.
|
Si la deuda fuere de dinero,
acompañará comprobante de depósito judicial a la orden de la autoridad
judicial que comprenda la totalidad de la suma adeudada y de los frutos o
intereses, así como de los gastos líquidos y una suma suficiente para los no
líquidos, con protesta del suplemento que pudiere ser necesario.
|
III.
|
Si la cosa debida fuere de
cuerpo cierto y determinado, se pedirá a la autoridad judicial señalar día y
hora para que en su presencia la o el acreedor la reciba.
|
IV.
|
Si la cosa debida fuere de
traslado difícil o imposible, o debiere ser entregada en otro lugar, se
pedirá señalamiento de día, hora y lugar determinados para que se haga
efectiva la entrega.
|
V.
|
Si
existiere proceso iniciado en el que se discuta el cumplimiento de la
obligación, la oferta de pago deberá efectuarse en dicho proceso.
|
ARTÍCULO 488. (AUDIENCIA).
I.
|
La autoridad judicial en
cualquiera de los casos previstos en el Artículo anterior, correrá en
traslado a la o al acreedor, por cinco días, a cuyo vencimiento, con
contestación o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días
siguientes.
|
||||
II.
|
En la audiencia, escuchando a
las partes, la autoridad judicial, según los casos, podrá:
|
ARTÍCULO 489. (CONSIGNACIÓN).
I.
|
En los casos previstos por
el Código Civil, la parte deudora podrá
realizar la consignación cumpliendo los requisitos de validez exigidos por
Ley.
|
II.
|
Admitida la demanda, se la
correrá en traslado a la parte acreedora por cinco días, a cuyo vencimiento,
con respuesta o sin ella, señalará audiencia en el plazo de los cinco días
siguientes.
|
III.
|
En la audiencia, después de
escuchar a las partes, si la consignación fuere rechazada totalmente por la
parte acreedora, la autoridad judicial declarará concluido el procedimiento y
salvará derechos de las partes para que los hagan valer en proceso ordinario.
|
IV.
|
Si la parte acreedora rechazare
parcialmente la consignación, la autoridad judicial la aprobará en la
fracción no contradicha, salvándose derechos de las partes para que los hagan
valer en la fracción contradicha y en la forma prevista en el Parágrafo
anterior.
|
V.
|
Si la
parte acreedora aceptare la consignación, la autoridad judicial dictará auto
aprobatorio en la misma audiencia, quedando concluido el procedimiento.
|
ARTÍCULO 490. (BIENES SUSCEPTIBLES DE
PÉRDIDA O DE DIFÍCIL CONSERVACIÓN).
Tratándose de bienes perecibles o de difícil
conservación, o cuya guarda demandare gastos excesivos, la autoridad judicial,
a pedido de parte interesada, podrá autorizar la venta en pública subasta,
debiendo su importe depositarse a la orden del juzgado hasta que se determine
lo que corresponda.
ARTÍCULO 491. (CONSIGNACIONES
PERIÓDICAS O SUCESIVAS).
I.
|
En el caso de consignaciones
periódicas o sucesivas originadas de una misma relación obligacional, las
consignaciones posteriores a la demanda se realizarán en el mismo proceso,
sin necesidad de nuevas audiencias, sujetándose a lo que la autoridad
judicial hubiere resuelto en la primera audiencia.
|
II.
|
Si la
parte acreedora posteriormente asintiere a recibir el pago en forma directa,
la parte deudora ya no podrá efectuar consignaciones periódicas o sucesivas.
|
TÍTULO
VIII
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 492. (NORMA APLICABLE).
Cuando un conflicto tenga que
resolverse conforme a normas del Derecho Internacional y no existiere tratado o
convención aplicable, las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán el
caso de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.
ARTÍCULO 493. (DISPOSICIONES
PROCESALES GENERALES).
I.
|
Los procesos sometidos a la
jurisdicción de autoridades judiciales del Estado Plurinacional se
sustanciarán conforme a las normas procesales bolivianas en vigencia.
|
II.
|
El derecho extranjero, cuando
corresponda, será aplicado e interpretado de oficio por las autoridades
judiciales del Estado Plurinacional, en la misma forma en que lo harían las
autoridades jurisdiccionales del país a cuyo ordenamiento jurídico pertenezca
la norma invocada. Sin perjuicio, las partes también podrán acreditar la
existencia, vigencia y contenido de la ley extranjera.
|
III.
|
Las pruebas se admitirán y
valorarán según la Ley a la cual se encuentre sujeta la relación procesal. No
se admitirán como pruebas las que se hallaren expresamente prohibidas por la
legislación boliviana.
|
IV.
|
Las autoridades judiciales
podrán negar la aplicación del derecho extranjero cuando éste resulte
manifiestamente contrarío a los principios esenciales del orden público
internacional reconocido por convenios y tratados suscritos y ratificados por
el Estado Plurinacional.
|
V.
|
En los
casos en que fuere procedente la aplicación del derecho extranjero, serán de
aplicación los recursos consagrados en la legislación boliviana.
|
CAPÍTULO
SEGUNDO
EXHORTOS SUPLICATORIOS Y OTRAS COMISIONES
EXHORTOS SUPLICATORIOS Y OTRAS COMISIONES
ARTÍCULO 494. (COMISIONES A OTRAS
AUTORIDADES).
I.
|
Cuando la autoridad judicial
tuviere que disponer alguna diligencia de mero trámite a cumplirse en el
extranjero en relación a los actos de comunicación procesal o de recepción u
obtención de pruebas e informes, librará exhorto suplicatorio. Se actuará de
la misma manera por la autoridad judicial boliviana tratándose de exhortos y
otras comisiones provenientes del extranjero.
|
II.
|
Las o
los agentes diplomáticos o consulares podrán cumplir estas comisiones sólo
cuando así se hubiere acordado por tratados o convenios internacionales.
|
ARTÍCULO 495. (CUMPLIMIENTO Y
EFECTOS).
I.
|
Los exhortos suplicatorios
podrán hacerse llegar a la autoridad comisionada por intermedio de:
|
||||||||
II.
|
Si los exhortos se tramitaren
por la vía diplomática o consular no será necesario el requisito de la
legalización.
|
||||||||
III.
|
Los exhortos se tramitarán con
sujeción a las leyes procesales vigentes en el país requerido, y si mediare
solicitud expresa del órgano jurisdiccional requirente, se observará en su
trámite formalidades o procedimientos especiales, siempre que no resultaren
contrarios a lo dispuesto por la legislación boliviana.
|
||||||||
IV.
|
Los exhortos y la documentación
anexa que estuvieren redactados en idioma extranjero, deberán ir acompañados
de la correspondiente traducción practicada por perito autorizado.
|
||||||||
V.
|
El
cumplimiento del exhorto suplicatorio o carta rogatoria proveniente del extranjero
no significará que por tal hecho se reconozca de manera implícita la
competencia de la autoridad extranjera requirente, ni la eficacia de la
sentencia que ésta dictare.
|
ARTÍCULO 496. (COMPETENCIA).
Las autoridades judiciales del Estado
Plurinacional serán competentes para conocer de todas las cuestiones referidas
al cumplimiento del exhorto; sin embargo, si se declararen incompetentes, lo
remitirán de oficio a la que sea competente.
CAPÍTULO
TERCERO
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR
COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL EN MATERIA CAUTELAR
ARTÍCULO 497. (PRINCIPIO).
I.
|
Las medidas cautelares que
decretaren tribunales extranjeros serán ejecutadas y cumplidas por las
autoridades judiciales del Estado Plurinacional, sólo cuando no sean
contrarias a la legislación boliviana o al orden público internacional.
|
II.
|
La procedencia de las medidas
cautelares se regirá por las leyes de los tribunales extranjeros del lugar
donde se tramite el proceso.
|
III.
|
La
ejecución de las medidas cautelares, así como la contracautela, se regirán
por las leyes del Estado Plurinacional.
|
ARTÍCULO 498. (TERCERÍAS Y
OPOSICIONES).
I.
|
Cuando en cumplimiento de
medidas cautelares dispuestas por tribunales extranjeros se hubiere trabado
embargo o ejecutado cualquier otra medida cautelar sobre bienes situados en el
territorio del Estado Plurinacional, la persona afectada podrá deducir
tercería u oposición ante la autoridad judicial boliviana que hubiere
cumplido la comisión, con la única finalidad de la comunicación de aquella al
tribunal comitente, a tiempo de la devolución del exhorto o carta
suplicatoria.
|
II.
|
La tercería u oposición se
sustanciará por el tribunal comitente conforme a sus leyes. El tercerista u
opositor que compareciere en forma posterior a la devolución de la comisión,
se apersonará en el proceso en el estado en que se hallare.
|
III.
|
Si el
opositor planteare tercería fundada en el dominio sobre el bien o en otros
derechos reales sobre el bien embargado, o la fundare en su posesión, aquella
se sustanciará y resolverá conforme a las leyes del Estado Plurinacional
|
ARTÍCULO 499. (EFECTOS DE LA MEDIDA
CAUTELAR CUMPLIDA).
I.
|
El cumplimiento de la medida
cautelar por autoridades bolivianas, no obliga a ejecutar la sentencia
extranjera que se pudiere dictar en el proceso en que la medida fue ordenada.
|
II.
|
La
autoridad judicial que estuviere comisionada para la ejecución de una
sentencia dictada en el extranjero, a petición de parte, podrá disponer las
medidas cautelares que correspondan, observando las disposiciones vigentes en
el Estado Plurinacional.
|
ARTÍCULO 500. (FACULTADES
ESPECIALES).
I.
|
Siempre que el bien objeto de
la medida cautelar se encontrare en el territorio del Estado Plurinacional,
las autoridades judiciales bolivianas podrán disponer, a solicitud de parte,
las medidas conservatorias u otras que por su urgencia deban resolverse
inaplazablemente, tomando en consideración que ellas podrán ordenarse sólo en
cuanto garanticen el resultado del litigio.
|
II.
|
Si la ejecución de la medida
cautelar estuviere pendiente por haberse deducido tercería u oposición, la
autoridad judicial comisionada deberá comunicarla de inmediato al tribunal
extranjero que la decretó.
|
III.
|
Si el proceso que se pretende
formalizar sobre la base de la medida cautelar aún no se hubiere iniciado, el
tribunal extranjero que la ordenó fijará un plazo para que se formalice la
demanda observando los plazos vigentes en la legislación boliviana, bajo
sanción de caducidad de la medida. Si la demanda se formalizare dentro del
plazo, la medida quedará sujeta a lo que en definitiva resuelva el tribunal
extranjero.
|
IV.
|
La
autoridad judicial boliviana podrá disponer medidas cautelares a cumplirse
fuera del territorio del Estado.
|
ARTÍCULO 501. (COMUNICACIÓN
PROCESAL).
Los actos de comunicación procesal
relativos a medidas cautelares se podrán practicar directamente por las partes
interesadas o haciendo uso de los medios previstos en este Capítulo.
CAPÍTULO
CUARTO
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 502. (EFECTOS).
Las sentencias y otras resoluciones
judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de
Bolivia, efectos imperativos, probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo
que establezcan los tratados o convenios existentes y las disposiciones del
presente Capítulo.
ARTÍCULO 503. (RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN).
I.
|
Las sentencias extranjeras,
para su ejecución y cumplimiento, deberán ser reconocidas y ejecutadas en el
Estado Plurinacional, si correspondiere, sin que proceda la revisión del
objeto sobre el cual hubieren recaído.
|
II.
|
El reconocimiento es el acto o
sucesión de actos procesales que tiene por objeto establecer si la sentencia
extranjera reúne los requisitos indispensables de fondo y forma señalados en
el presente Capítulo.
|
III.
|
La
ejecución es el acto o sucesión de actos procesales que tiene por objeto el
cumplimiento de las sentencias dictadas en el extranjero.
|
ARTÍCULO 504. (PRINCIPIO DE
RECIPROCIDAD).
I.
|
Si no existiere tratado o
convenio internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya
ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella
la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado
Plurinacional de Bolivia.
|
II.
|
Si la
sentencia hubiere sido dictada en un país donde no se ejecuten los fallos de
autoridades judiciales bolivianas, tampoco podrá serlo en el Estado
Plurinacional.
|
ARTÍCULO 505. (REQUISITOS DE
VALIDEZ).
I.
|
Las sentencias extranjeras
tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que:
|
||||||||||||||||
II.
|
Para solicitar el
reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los
siguientes documentos:
|
ARTÍCULO 506. (EJECUCIÓN).
I.
|
Sólo serán susceptibles de
ejecución las sentencias extranjeras de condena al cumplimiento de
obligaciones.
|
II.
|
Cuando únicamente se trate de
hacer valer los efectos imperativos o probatorios de una sentencia
extranjera, deberá acompañarse la documentación prevista en el Parágrafo II
del Artículo anterior.
|
III.
|
El
tribunal ante quien se pretendiere hacer valer los efectos imperativos o
probatorios de la sentencia extranjera, se pronunciará sobre el mérito de la
misma en relación al efecto pretendido, previa comprobación de haberse
observado los requisitos del parágrafo I del artículo anterior, sin que sea
necesario seguir el procedimiento fijado en el Artículo siguiente.
|
ARTÍCULO 507. (PROCEDIMIENTO).
I.
|
La sentencia extranjera que se
pretenda ejecutar y los antecedentes documentales que la justifiquen se
presentarán ante el Tribunal Supremo de Justicia.
|
II.
|
Presentada la solicitud, el
Tribunal Supremo de Justicia dispondrá se cite a la parte contra quien se
pide la ejecución, que podrá exponer lo que estime pertinente a su defensa
dentro del plazo de diez días computables a partir de su citación.
|
III.
|
Con la contestación o sin ella,
que se expedirá en plazo no mayor a quince días, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, dictará resolución contra la que no corresponde
recurso alguno.
|
IV.
|
Si se
declarare haber lugar a la ejecución, se remitirá la sentencia a la autoridad
judicial competente, teniéndose como tal a aquel a quien hubiere
correspondido conocer del proceso en primera instancia, si se hubiere
promovido en el Estado Plurinacional, a efecto de que imprima los trámites
que correspondan a la ejecución de sentencias.
|
ARTÍCULO 508. (DILIGENCIAS DE
CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO).
Para ejecutar las diligencias de
citación y emplazamiento ordenadas por jueces o tribunales extranjeros,
mediante exhorto suplicatorio o carta rogatoria, no será necesario el exequátur
del Tribunal Supremo de Justicia, siendo suficiente la presentación del exhorto
o carta debidamente legalizada ante la autoridad judicial del lugar donde
deberá realizarse la diligencia.
ARTÍCULO 509. (LAUDOS ARBITRALES
EXTRANJEROS).
Las reglas contenidas en los
artículos anteriores serán aplicables a los laudos dictados por tribunales
arbitrales extranjeros, en todo lo que fuere pertinente.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA. (VIGENCIA PLENA).
El presente Código entrará en
vigencia plena el 6 de agosto del 2014 y será aplicable a los procesos
presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las
disposiciones siguientes.
SEGUNDA. (VIGENCIA ANTICIPADA DEL
CÓDIGO).
Entrarán en vigencia al momento de la
publicación del presente Código las siguientes normas:
1.
|
El señalamiento del domicilio
procesal previsto en el Artículo 72 del presente Código.
|
2.
|
El régimen de comunicación
procesal previsto en los Artículos 73 al 88 del presente Código.
|
3.
|
El sistema de cómputo de plazos
procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de
impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código.
|
4.
|
El régimen sobre la nulidad de
actos procesales previsto en los Artículos 105 al 109 del presente Código.
|
5.
|
El procedimiento de citación y
emplazamiento previsto en los Artículos 117 al 124 del presente Código.
|
6.
|
La
recusación y excusa previstas en los Artículos 347 al 356 del presente
Código.
|
TERCERA. (JUZGADOS PÚBLICOS EN
MATERIA CIVIL Y COMERCIAL).
I.
|
A partir de la vigencia plena
del presente Código, los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y
Comercial, de acuerdo a lo previsto por la Ley del Órgano Judicial, se
denominarán Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
|
||||
II.
|
Tres (3) meses antes de la
vigencia plena del presente Código, el Consejo de la Magistratura por
Resolución de Sala Plena procederá a reordenar y asignar la equivalencia
entre los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial en
relación a los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
|
||||
III.
|
El Consejo de la Magistratura
deberá publicar:
|
||||
IV.
|
Las Juezas y Jueces de Instrucción
y Partido en lo Civil y Comercial, continuarán ejerciendo sus cargos como
autoridades en los Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial hasta
cumplirse lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del
Órgano Judicial. Esta disposición también es aplicable a los Vocales de Salas
Civiles.
|
||||
V.
|
Todas las competencias y
atribuciones conferidas en otras normas a las Juezas y Jueces de Instrucción
y Partido en lo Civil y Comercial, pasarán a ser competencia y atribución de
Juezas y Jueces Públicos en materia Civil y Comercial, no pudiendo alegarse
falta de competencia.
|
||||
VI.
|
En
todos los casos serán competentes para conocer los recursos de apelación las
Salas Civiles de los Tribunales Departamentales de Justicia.
|
CUARTA. (PROCESOS EN TRÁMITE).
I.
|
Los procesos en curso y
presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código
continuarán rigiéndose por el Código de
Procedimiento Civil, hasta
la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las
disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del
presente Código.
|
II.
|
Los procesos iniciados ante
Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y Comercial, seguirán siendo de
conocimiento de las mismas autoridades judiciales, hasta la ejecución de
sentencia, en los nuevos Juzgados Públicos en materia Civil y Comercial.
|
III.
|
Los
procesos archivados en los Juzgados de Instrucción y Partido en lo Civil y
Comercial, antes de la vigencia plena del presente Código, podrán ser
desarchivados y proseguidos en el Juzgado equivalente, aplicándose las
Disposiciones Transitorias Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena, según
corresponda.
|
QUINTA. (PROCESOS EN PRIMERA
INSTANCIA).
Los procesos en curso al momento de
la entrada en vigencia plena del presente Código, se someterán a las siguientes
reglas de tránsito de legislación:
I.
|
Reglas para procesos de
conocimiento:
|
||||||
II.
|
Procesos ejecutivos y
coactivos:
En los procesos ejecutivos y coactivos civiles, que tuvieren auto intimatorio o sentencia, se regirán por el Código de Procedimiento Civil, en lo demás se estará al presente Código. La ejecución de la sentencia se regirá por la nueva norma. |
||||||
III.
|
Procesos de desalojo:
En los procesos de desalojo con citación del demandado, se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil hasta dictarse sentencia; en caso de no haberse citado a la parte demandada se procederá de acuerdo a las normas establecidas en el presente Código. |
||||||
IV.
|
Concursos:
|
||||||
V.
|
Interdictos:
|
||||||
VI.
|
Los
procedimientos voluntarios en trámite se regularán por el Código de
Procedimiento Civil,
incluida la rendición de cuentas.
|
SEXTA. (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Y CASACIÓN).
Al momento de la vigencia plena del
Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y
casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.
SÉPTIMA. (NULIDAD DE OBRADOS).
A la entrada en vigencia plena del
presente Código, en los procesos en los que se hubiere declarado la nulidad de
obrados en cualquier instancia, para la prosecución del proceso, se aplicará el
presente Código.
OCTAVA. (PROCESOS EN ETAPA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA).
I.
|
Los procesos en ejecución de sentencia
ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de
Procedimiento Civil para
las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento
de la sentencia.
|
II.
|
Los
procesos con sentencia en calidad de cosa juzgada y pendientes de ejecución
antes de la entrada en vigencia plena del presente Código, deberán sujetarse
a lo dispuesto en el presente Código.
|
NOVENA. (MEDIDAS CAUTELARES).
I.
|
Las medidas cautelares que se
soliciten en los procesos ya iniciados, se regirán por lo dispuesto en el
presente Código.
|
II.
|
Las
medidas cautelares determinadas por la autoridad judicial, antes de entrar en
vigencia plenamente el presente Código, se regirán por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil, pero
se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo al presente
Código.
|
DÉCIMA. (EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD DE
PROCESOS ANTIGUOS).
Desde la publicación del presente
Código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los
procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
PRIMERA. (PLAN DE IMPLEMENTACIÓN DEL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL).
La Sala Plena del Consejo de la
Magistratura, en consulta con la o el Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, la o el Director de la Escuela de Jueces del Estado, y una o un
representante del Ministerio de Justicia, la Presidencia de la Asamblea
Legislativa Plurinacional y cada una de las Cámaras de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de la
presente Ley, elaborará el correspondiente Plan de Implementación del Código
Procesal Civil que incluirá, como mínimo, los siguientes componentes:
1.
|
Plan especial de descongestión,
incluyendo el previo inventario real de los procesos clasificados por
especialidad, tipo de proceso, afinidad temática, cuantías, fecha de reparto
y estado del trámite procesal, entre otras.
|
2.
|
Nuevo modelo de gestión,
estructura interna y funcionamiento de los juzgados, así como de las oficinas
judiciales.
|
3.
|
Reglamentación de los asuntos
de su competencia que guarden relación con las funciones atribuidas en este
Código.
|
4.
|
Creación y redistribución de
los juzgados, ajustes al mapa judicial y desconcentración según la demanda y
la oferta de justicia.
|
5.
|
Uso y adecuación de la
infraestructura física y tecnológica de los despachos, salas de audiencias y
servicios, que garanticen la seguridad e integridad de la información.
|
6.
|
Selección de nuevos jueces, en
los casos a que haya lugar, de acuerdo con el perfil requerido para la
implementación del nuevo Código.
|
7.
|
Programa de formación y
capacitación para la transformación en base a los principios y valores
establecidos en la Constitución y el desarrollo en los
servidores judiciales de las competencias requeridas para la implementación
del nuevo Código, con énfasis en la oralidad, las nuevas tendencias en la
dirección del proceso por audiencias y el uso de las tecnologías de la
información y las comunicaciones.
|
8.
|
Modelo de atención y
comunicación con los litigantes.
|
9.
|
Formación de servidores judiciales
con responsabilidades en procesos regidos por la oralidad.
|
10.
|
Planeación, control financiero
y presupuestario de acuerdo con el estudio de costos y beneficios para la
implementación del presente Código.
|
11.
|
Sistema
de seguimiento y control de la ejecución del plan de implementación.
|
SEGUNDA. (COMISIÓN DE SEGUIMIENTO E
IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL).
I.
|
Se crea una Comisión de
Seguimiento e Implementación del Código Procesal Civil como instancia de
decisión y de fiscalización del proceso de seguimiento e implementación del
presente Código, que será presidida por la o el Presidente de la Asamblea
Legislativa Plurinacional y estará conformada por:
|
||||||||||
II.
|
Tanto la o el Presidente de la
Comisión, como los miembros podrán delegar a sus representantes.
|
||||||||||
III.
|
La
ejecución del Plan de Implementación del Código Procesal Civil, estará a
cargo de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura.
|
TERCERA (CIRCULARES SOBRE LA
IMPLEMENTACIÓN).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia podrá emitir circulares sobre la implementación y uniformización de
procedimientos.
DISPOSICIONES
FINALES
PRIMERA.
Se modifica el Artículo 48 de
la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del
Órgano Judicial, bajo el siguiente texto:
“Artículo 48. (ELECCIÓN DE
VOCALES TITULARES Y SUPLENTES).
|
SEGUNDA.
Se incluye el Parágrafo IV en el
Artículo 112 de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del
Órgano Judicial, con el siguiente texto:
|
TERCERA.
De conformidad a lo previsto por la Disposición
Transitoria Décima de la Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del
Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 delCódigo
de Procedimiento Civil, sobre Procesos:
Contencioso y Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del
Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las
resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como
jurisdicción especializada.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA.
SEGUNDA.
Se abroga el Código
de Procedimiento Civil promulgado por Decreto
Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975, puesto
en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevado a rango Ley N°
1760 de 28 de febrero de 1997, sus
modificaciones y toda disposición contraria al presente Código a la entrada en
vigencia plena del presente Código.