viernes, 14 de septiembre de 2012

Ley Nº 243, CONTRA EL ACOSO Y LA VIOLENCIA POLITICA HACIA LAS MUJERES


LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLíTICA HACIA LAS MUJERES
Ley 243 (28-Mayo-2012)
(Vigente)

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

LEY CONTRA EL ACOSO Y VIOLENCIA POLÍTICA HACIA LAS MUJERES

TITULO I

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (FUNDAMENTOS).        


La presente Ley se funda en la Constitución Política del Estado y los Tratados e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos de las mujeres ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia.

Artículo 2. (OBJETO).        


La presente Ley tiene por objeto establecer mecanismos de prevención, atención, sanción contra actos individuales o colectivos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos políticos.

Artículo 3. (FINES).        


La presente Ley establece los siguientes fines:
1. Eliminar actos, conductas y manifestaciones individuales o colectivas de acoso y violencia política que afecten directa o indirectamente a las mujeres en el ejercicio de funciones político - públicas.
2. Garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político - públicas.
3. Desarrollar e Implementar políticas y estrategias públicas para la erradicación de toda forma de acoso y violencia política hacia las mujeres.


Artículo 4. (ALCANCE Y APLICACIÓN).        


Las disposiciones de la presente Ley son de cumplimiento obligatorio en todos los niveles de la Organización Territorial del Estado, de todos los estantes y habitantes del territorio boliviano, y los lugares sometidos a su jurisdicción.

Artículo 5. (ÁMBITO DE PROTECCIÓN).        


La presente Ley protege a todas las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de la función político - pública.

Articulo 6. (PRINCIPIOS Y VALORES).        


La presente Ley se rige bajo los siguientes principios y valores:
a) Igualdad de oportunidades.- El Estado garantiza a todas las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos políticos a participar como electoras, y elegibles para ejercer funciones político - públicas, en igualdad de condiciones y oportunidades.
b) No Violencia.- El Estado previene y sanciona cualquier forma de violencia hacia las mujeres.
c) No Discriminación.- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, entendida como distinción, exclusión, desvalorización, denegación y/o restricción que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos políticos de las mujeres en la vida política-pública del país.
d) Equidad.- El Estado garantiza el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres, generando las condiciones, oportunidades y medios que contribuyan a la participación equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, aplicando la paridad y alternancia en la representación política - pública en todas las entidades territoriales autónomas.
e) Participación Política.- Se fortalece la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, a través de los propios mecanismos de la Sociedad civil organizada.
f) Control Social.- La sociedad civil organizada velará por el cumplimiento de los preceptos constitucionales de paridad y alternancia, en todos los espacios del servicio público a través de las facultades otorgadas reconocidas y garantizadas constitucionalmente, como son la fiscalización, supervisión vigilancia y control.
g) Despatriarcalización.- El Estado implementará un conjunto de acciones, políticas y estrategias necesarias para desestructurar el sistema patriarca basado en la subordinación, desvalorización y exclusión sustentadas en las relaciones de poder, que excluyen y oprimen a las mujeres en lo social económico, político y cultural.
h) Interculturalidad.- El Estado boliviano fomentará la convivencia armoniosa, pacífica y de respeto en la diversidad cultural, institucional normativa y lingüística en el ejercicio de los derechos políticos y el particular de las mujeres para garantizar la dignidad e igualdad entre toda las personas.
i) Acción Positiva.- Es obligación del Estado adoptar mecanismos para disminuir las brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, que buscan revertir las situaciones de inequidad, exclusión, acoso y violencia política en contra de las mujeres en los diferentes espacios de participación política.


Artículo 7. (DEFINICIONES).        


Para efectos de aplicación e interpretación de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:
a) Acoso Político.- Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.
b) Violencia Política.- Se entiende por violencia política a las acciones, conductas y/o agresiones físicas, psicológicas, sexuales cometidas por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - publica; o en contra de su familia, para acortar, suspender, impedir o restringir el ejercicio de su cargo o para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.


Artículo 8. (ACTOS DE ACOSO Y/O VIOLENCIA POLÍTICA).        


Son actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres aquellos que:
a) Impongan por estereotipos de género, la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.
b) Asignen responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la función político - pública.
c) Proporcionen a las mujeres candidatas o autoridades electas o designadas información falsa, errada o imprecisa que induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político - públicas.
d) Eviten por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas asistan a las sesiones ordinarias o extraordinarias o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.
e) Proporcionen al Órgano Electoral Plurinacional, datos falsos o información incompleta de la identidad o sexo de la persona candidata.
f) Impidan o restrinjan su reincorporación al cargo cuando hagan uso de una licencia justificada.
g) Restrinjan el uso de la palabra, en las sesiones u otras reuniones y su participación en comisiones, comités y otras instancias inherentes a su cargo, conforme a reglamentación establecida.
h) Restrinjan o impidan el cumplimiento de los derechos políticos de las mujeres que ejercen función político - pública o que provengan de una elección con procedimientos, propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos y Afrobolivianos.
i) Restrinjan o impidan el uso de las acciones constitucionales y legales para proteger sus derechos frente a los actos o eviten el cumplimiento de las Resoluciones correspondientes.
j) Impongan sanciones injustificadas, impidiendo o/restringiendo el ejercicio de sus derechos políticos.
k) Apliquen sanciones pecuniarias, descuentos arbitrarios e ilegales y/o retención de salarios.
l) Discriminen por razones de sexo, color, edad, orientación sexual, cultura, origen, idioma, credo religioso, ideología, afiliación política o filosófica, estado civil, condición económica, social o de salud, profesión, ocupación u oficio, grado de instrucción, condición de discapacidad, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce u ejercicio en condiciones de igualdad de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas por Ley.
m) Discriminen a la autoridad electa designada o en el ejercicio de la función político - pública, por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio, impidiendo o negando el ejercicio de su mandato o el goce de sus derechos sociales reconocidos por Ley o los que le correspondan.
n) Divulguen o revelen información personal y privada, de las mujeres candidatas, electas, designadas o en el ejercicio de funciones político -públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
o) Divulguen información falsa relativa a las funciones político - públicas, con el objetivo de desprestigiar su gestión y obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan.
p) Presionen o induzcan a las autoridades electas o designadas a presentar renuncia al cargo.
q) Obliguen mediante la fuerza o intimidación a las autoridades electas o designadas en el ejercicio de sus funciones político - públicas, suscribir todo tipo de documentos y/o avalar decisiones contrarias a su voluntad, al interés público o general.


Artículo 9. (NULIDAD).        


Serán nulos los actos realizados por mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública, cuando se originen en hechos de acoso o violencia política debidamente probados y que cuenten con resolución definitiva de instancias competentes y jurisdiccionales.

CAPITULO II

POLITICAS Y ESTRATEGIAS

Artículo 10. (POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS).        


I. El Ministerio de Justicia, a través del Viceministerio de Igualdad de Oportunidades, es la instancia responsable de diseñar, implementar, monitorear y evaluar políticas, estrategias y mecanismos para la prevención, atención y sanción del acoso y/o violencia política hacia las mujeres en estricta coordinación con los diferentes Órganos del Nivel Central del Estado, las Entidades Territoriales Autónomas y otras instancias públicas o privadas.
II. El Órgano Electoral Plurinacional es el responsable de definir políticas y estrategias interculturales de educación democrática con equidad de género que garanticen el ejercicio de los derechos políticos de las, personal en particular de las mujeres y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.


Artículo 11. (MARCO AUTONÓMICO).        


En el marco de las Autonomías, Departamental, Regional, Municipal e Indígena Originario Campesina, donde la elección sea por mandato popular, los estatutos autonómicos, cartas orgánicas, normas básicas institucionales, las disposiciones normativas y reglamentos contemplarán medidas de prevención a los actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres.

Articulo 12. (INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN).        


Todos los entes públicos del Nivel Central de Estado y todas las Instituciones Públicas y las Entidades Territoriales Autónomas, tienen la obligación de realizar acciones internas de información y concientización sobre los principios y contenidos de la presente Ley, bajo supervisión y coordinación del Ministerio de Justicia.

TITULO II

INSTANCIAS COMPETENTES DE PROTECCION

CAPITULO I

DE LAS COMPETENCIAS Y DENUNCIA

Artículo 13. (COMPETENCIA).        


Son instancias competentes para conocer los actos de acoso y/o violencia política, las autoridades, competentes y/o jurisdiccionales, según corresponda.

Artículo 14. (DENUNCIA).        


La denuncia podrá ser presentada por la víctima, sus familiares o cualquier persona natural o jurídica, en forma verbal o escrita ante las autoridades competentes.

Artículo 15. (OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR).        


I. Las servidoras y servidores públicos, que conozcan de la comisión de actos de acoso y/o violencia política hacia las mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública, tienen la obligación de denunciar el hecho ante las autoridades competentes.
II. En caso de que, las servidoras y servidores públicos incumplan esta obligación, serán procesadas o procesados y sancionadas o sancionados, de acuerdo a Ley.
III. En caso de que la denuncia sea probadamente falsa, procederá la acción correspondiente.


CAPITULO II

VIA ADMINISTRATIVA

Artículo 16. (VÍA ADMINISTRATIVA O DISCIPLINARIA EN INSTITUCIONES PÚBLICAS).        


I. En los casos de acoso y/o violencia política descritos en el Artículo 8, la víctima podrá optar por la vía administrativa y denunciar el caso ante la misma institución a la que pertenece el agresor, agresores, agresora o agresoras, a fin de abrir el proceso respectivo y aplicar las sanciones administrativas o disciplinarias correspondientes, de acuerdo al procedimiento dispuesto en la normativa vigente.
II. Todas las instituciones públicas aplicarán en su normativa interna las faltas previstas en la presente Ley.


Artículo 17. (DE LAS FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS O DISCIPLINARIAS).        


I. A efectos de la presente Ley se establecen las siguientes .faltas: leves, graves, y gravísimas.
1. Son faltas leves las establecidas en el Artículo 8 incisos a) al c) cuya sanción será de amonestación escrita, bajo registro.
2. Son faltas graves las establecidas en el Artículo 8 de los incisos d) al h) cuya sanción será amonestación escrita bajo registro y descuento de hasta el veinte por ciento (20%).
3. Son faltas gravísimas las establecidas en el Artículo 8, incisos i) al q) de la presente Ley, cuya sanción será de suspensión temporal del cargo sin goce de haberes hasta treinta (30) días.

II. Se impondrá el máximo de la sanción en las faltas graves cuando concurran las siguientes circunstancias:
1. Los actos que se cometan en contra de una mujer embarazada.
2. El acto que se cometa en contra de una mujer mayor de sesenta años.
3. Los actos que se cometan en contra de mujeres sin instrucción escolarizada básica o limitada.
4. Cuando el autor, autora o autores, materiales o intelectuales, pertenezcan y estén en funciones de dirección de partidos políticos, agrupaciones ciudadanas, dirigencias orgánicas o de cualquier otra forma de organización política y/o sea autoridad o servidor público.
5. El acto que se cometa en contra de una mujer con discapacidad.
6. Si como resultado de los hechos se hubiere producido el aborto.
7. Cuando el autor, autora o autores sean reincidentes en la comisión de actos de acoso y/o violencia política contra las mujeres.
8. Involucren a los hijos o hijas de la víctima corno medio de presión para vulnerar los derechos de las autoridades electas.
9. Cuando los actos de acoso y/o violencia contra de las mujeres, sean cometidos por dos o más personas.

III. Las faltas gravísimas cometidas por autoridades electas serán sancionadas con suspensión temporal del cargo sin goce de haberes hasta treinta (30) días.
IV. En caso de determinarse en el proceso interno administrativo o disciplinario, indicios responsabilidad penal, descritas por esta Ley u otros, o cuando el acoso o violencia política hacia las mujeres sean realizados por personas particulares o privadas, el hecho deberá ser remitido al Ministerio Público.


Artículo 18. (AUTONOMÍA DE LA SANCIÓN).        


La aplicación de las sanciones administrativas o disciplinarias se cumplirán sin perjuicio de la acción penal, cuando corresponda.

CAPITULO III

VIA CONSTITUCIONAL

Artículo 19. (PROCEDIMIENTO).        


La acción interpuesta por la vía constitucional será tramitada conforme a las Acciones de Defensa establecidas en la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes


CAPITULO IV

VIA PENAL

Artículo 20. (DE LOS NUEVOS TIPOS PENALES).        


Incorpórese en el Código Penal los delitos de acoso político y violencia política contra las mujeres en el Título II Capítulo I "Delitos contra la Función Pública", Artículo 148, con el siguiente texto:
"Artículo 148 Bis (ACOSO POLÍTICO CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen actos de presión, persecución, hostigamiento y/o amenazas en contra de una mujer electa, designada o en el ejercido de la función político - pública y/o de sus familiares, durante o después del proceso electoral, que impida el ejercicio de su derecho político, será sancionado con pena privativa de libertad de dos (2) a cinco (5) años."

"Artículo 148 Ter. (VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA MUJERES).- Quien o quienes realicen, actos y/o agresiones físicas y psicológicas contra mujeres candidatos, electas, designadas o en ejercicio de la función político - pública y/o en contra de sus familiares, para acortar, suspender e impedir el ejercicio de su mandato o su función, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.

En casos de actos o agresiones sexuales contra las mujeres candidatos, electas, designadas o en ejercicio de la función político – publica, se sancionará conforme dispone este Código Penal."



Artículo 21. (PROCEDIMIENTO).        


I. Los delitos de acoso y violencia política,, serán denunciados, ante el Ministerio Público y sometidos a la jurisdicción ordinaria dé acuerdo a-normativa procesal penal vigente.
II. Cuando el caso así lo exija se establecerán los mecanismos de coordinación y cooperación con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.


Artículo 22. (DE LAS AGRAVANTES).        


Los delitos de acoso y violencia política contra las mujeres se agravarán con un tercio de la pena en los casos descritos en el Artículo 17, parágrafo II de la presente Ley.

Artículo 23. (PROHIBICIÓN DE CONCILIACIÓN).        


Queda prohibida la conciliación en los delitos de acoso y/o violencia política contra las mujeres.

CAPITULO V

INSTANCIA ELECTORAL

Artículo 24. (RENUNCIA).        


A efectos de aplicación de la presente Ley, las candidatas electas y/o en el ejercicio de la función político - pública deberán presentar renuncia a su candidatura o titularidad del cargo que ejercen en primera instancia al Órgano Electoral Plurinacional.

Artículo 25. (PROCEDIMIENTO).        


Las autoridades y/o servidores o servidoras públicas del Órgano Electoral que tengan conocimiento de la comisión de actos de acoso y violencia política, remitirán los antecedentes, bajo responsabilidad, al Ministerio Público.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.        


A los efectos de la presente Ley, quedan modificados los Artículos 31, 33 y 36 de la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999 de Municipalidades, en los siguientes términos:
a) Se modifica el parágrafo segundo del Artículo 31 (Concejales Suplentes) según el siguiente texto:

"Articulo 31 (Concejales Suplentes)
II. Los y las suplentes asumirán la titularidad cuando los o las Concejales Titulares dejen sus funciones en forma temporal, por acusación formal o ante renuncia o impedimento definitivo o en caso de haber sido elegidos/as Alcaldes/as.

Ante la ausencia del titular por licencia, suspensión o impedimento definitivo de acuerdo al plazo establecido en el Reglamento Interno de cada Concejo Municipal, el o la Presidenta del Concejo convocará y habilitará a los o las Concejales suplentes.

En caso de omisión del titular el o la presidente o presidenta del Concejo Municipal comunicará al o la suplente que ejercerá el cargo vacante de forma temporal o definitiva, según corresponda, sin más requisito que la presentación de su Credencial de Concejal (a), ante el Pleno del Concejo Municipal."

b) Se incorpora el numeral 5 al Artículo 33 (Faltas), con el siguiente texto:
"5. Incurrir en actos de acoso o violencia política contra una mujer candidata, electa, designada o en función de un cargo público municipal."

c) Se incorpora como segundo párrafo del parágrafo II al Artículo 36 (Resolución Ante la Denuncia) según el siguiente texto:
II. En caso de determinar responsabilidad por actos de acoso y violencia política, deberá remitirse esta resolución, de oficio o a petición de la víctima, a la autoridad electoral."



SEGUNDA.        


Se modifica el Artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, con el siguiente texto:
"Artículo 19. (Delitos de acción pública a instancia de parte). Son delitos de acción pública a instancia de parte: el abandono de familia, incumplimiento de deberes de asistencia, abandono de mujer embarazada, violación, abuso deshonesto estupro, rapto impropio, rapto con mira matrimonial, corrupción de mayores, proxenetismo, acoso y violencia política."


TERCERA.        


La presente Ley entrará en vigencia, a partir de la fecha de su publicación.

CUARTA.        


Las organizaciones políticas y sociales, en el plazo de 180 días a partir de la vigencia de la presente Ley, incorporarán en sus estatutos y reglamentos internos disposiciones referidas a la prevención, atención y sanción a los actos de acoso y violencia política hacia las mujeres; además deberán incorporar disposiciones especificas que promuevan y garanticen la participación política en igualdad de condiciones entre mujeres y hombres.

QUINTA.        


A efectos de dar cumplimiento al parágrafo II del Artículo 16, se otorga el plazo de noventa (90) días a partir de la publicación de la presente Ley, a objeto de que las instituciones públicas modifiquen sus reglamentos internos, de personal, disciplinarios u otros que correspondan, incluyendo como faltas los actos descritos en el Artículo 8 de la presente Ley y sus sanciones.

DISPOSICION FINAL

ÚNICA.        


A efectos de la presente Ley se dispone que el Órgano Electoral Plurinacional deberá adoptar la reglamentación necesaria para garantizar la alternancia, y paridad de los procesos de habilitación extraordinaria de suplencias.

DISPOSICION ABROGATORIA

ÚNICA.        


Quedan abrogadas las disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil doce.

Fdo. Lilly Gabriela Montano Viaña, Rebeca Elvira Delgado Burgoa, Mary Medina Zabaleta, María Elena Méndez León, Luis Alfaro Arias, Ángel David Cortés Villegas.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil doce años.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Cecilia Luisa Ayllón Quinteros, Claudia Stacy Peña Claros, Nardy Suxo Iturry.

viernes, 27 de enero de 2012

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2012

Ley Nº 211 de 23 de Diciembre de 2011
ÁLVARO GARCÍA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2012
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. (OBJETO).          

La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado (PGE) del sector público para la gestión fiscal 2012, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas.

Artículo 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO).          

Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012, por un importe total agregado de Bs185.888.910.616.- (Ciento Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Millones Novecientos Diez Mil Seiscientos Dieciséis 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs145.942.902.291.- (Ciento Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Dos Mil Doscientos Noventa y Un 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II, adjuntos.

Artículo 3. (RESULTADO FISCAL).          

I. En el marco del Artículo 298 parágrafo II numeral 23 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las Entidades Públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del Sector Público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa.
II. Se excluye de la aplicación del parágrafo precedente, a los Gobiernos Autónomos Municipales y Universidades Públicas, en aquellos traspasos presupuestarios intrainstitucionales que afecten negativamente el resultado fiscal.

Artículo 4. (SISTEMAS DE GESTIÓN FISCAL PARA LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO Y VALIDEZ JURÍDICA).          

I. Son sistemas oficiales de la Gestión Fiscal del Estado Plurinacional, el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma Web, los mismos que son de uso obligatorio en todas las entidades del sector público, según corresponda.
II. A efectos jurídicos de determinación de responsabilidades, la información generada por el Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) y/o por el Sistema de Gestión Pública sobre plataforma Web, tendrán validez jurídica y fuerza probatoria al igual que los documentos escritos.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá autorizar el uso temporal de otros sistemas, a las entidades del sector público que no tengan acceso a los sistemas oficiales, previa presentación del cronograma de implementación de los mismos.

Artículo 5. (SISTEMA DE INFORMACIÓN SOBRE INVERSIONES).          

El Sistema de Información Sobre Inversiones (SISIN-WEB) del Ministerio de Planificación del Desarrollo, es el sistema de la Gestión de Inversión del Estado Plurinacional, y de uso obligatorio para las entidades del Sector Público que ejecutan proyectos de inversión.

Artículo 6. (TRANSFERENCIAS PÚBLICO-PRIVADAS).          

I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo transferir recursos públicos en efectivo y/o en especie e inversiones productivas a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales, a organizaciones privadas sin fines de lucro nacional, a organizaciones indígena originaria campesinas y a personas naturales, con el objetivo de estimular la actividad de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva, educación, salud y vivienda, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y Planes Sectoriales. De todas las transferencias señaladas precedentemente, el importe, uso y destino de estos recursos será autorizado mediante Decreto Supremo y deberá contar con reglamentación específica.
II. Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en efectivo y/o en especie a organizaciones económico – productivas, a organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar en sus presupuestos institucionales, programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria, personería jurídica y monto a transferir; mismo que deberá ser autorizado mediante Decreto Supremo.
III. El Fondo de Desarrollo para Pueblos Indígenas, Originarios y Comunidades Campesinas “FDPPIOYCC”, podrá transferir recursos públicos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, Originarios y Campesinas, debiendo aperturar en su presupuesto institucional programas y actividades que permitan identificar el sector económico, localización geográfica, organización beneficiaria y monto a transferir. La transferencia deberá ser autorizada mediante Resolución expresa del Ministerio Cabeza de Sector.
IV. Las organizaciones económico – productivas, organizaciones territoriales, pueblos y comunidades indígenas, originarios y campesinas, en su calidad de beneficiarias finales, deben informar a la entidad otorgante sobre el uso y destino de los recursos públicos, y a su vez la entidad otorgante debe registrar la ejecución de los recursos en los sistemas de información correspondientes, del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), así como del Ministerio de Planificación del Desarrollo (MPD).
V. Se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar transferencias de recursos públicos, a los beneficiarios referidos en el Parágrafo I del presente Artículo, para el pago de mano de obra por construcción de viviendas sociales, la adquisición de terrenos, para la construcción de viviendas sociales en terrenos estatales, comunales o privados y para el mejoramiento de viviendas sociales ya sea de forma directa o para el pago de mano de obra, para lo cual deberá contar con reglamentación específica.
VI. Se autoriza al Ministerio de Salud y Deportes, realizar transferencias de recursos públicos a los beneficiarios por concepto de pago del “Bono Juana Azurduy”.

Artículo 7. (FIDEICOMISOS).          

I. Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios, desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos productivos, fomento a la producción y a las exportaciones, a través del desarrollo de programas y proyectos productivos públicos y privados; se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben ser aprobados mediante Decreto Supremo.
II. Son responsables por los recursos públicos constituidos en fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento y control sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, así como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus competencias.
III. Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
IV. Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector público financiero y de sociedades de economía mixta autorizadas para la administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los fideicomisos suscritos por éstas, con el objeto de vigilar su desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que los sustentan y precautelar el adecuado manejo de los fondos fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto constitutivo.

Artículo 8. (FINANCIAMIENTO DEL BONO JUANA AZURDUY).          

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación, parte de los recursos provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales Netas, para el Bono Juana Azurduy.
II. El Banco Central de Bolivia, una vez efectuado el requerimiento del Tesoro General de la Nación, transferirá de manera prioritaria los recursos solicitados para el efecto.
III. Para el cumplimiento de la obligación establecida en los parágrafos precedentes, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación del Artículo 75 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995.

Artículo 9. (MANEJO DE RECURSOS DEL TGN EN EL EXTERIOR).          

Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar inversiones de recursos del Tesoro General de la Nación (TGN) en el exterior con el fin de generar ingresos que beneficien a la gestión de la Tesorería a través del Banco Central de Bolivia (BCB) u otra Entidad Financiera que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) determine, de acuerdo a las condiciones definidas entre el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público con el Banco Central de Bolivia (BCB), o la Entidad Financiera establecida para el efecto.
Artículo 10. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).          

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), en el marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del Artículo 158 y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un monto de hasta USD500.000.000.- (Quinientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo presupuestario.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional de servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la operación de deuda pública en los mercados de capital externos, señalada en el parágrafo anterior.
III. El procedimiento para la contratación establecida en el parágrafo anterior, será aprobado mediante Resolución Ministerial expresa del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

Artículo 11. (DOBLE PERCEPCIÓN).          

I. Las entidades del sector público, deben contar con declaración jurada que certifique que el total de los ingresos percibidos con recursos públicos, rentas del Sistema de Reparto o pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, de sus servidores y consultores de línea, no son iguales o superiores al del Presidente del Estado Plurinacional.
II. Las entidades públicas, mensualmente deben remitir en medio magnético y físico al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las planillas de remuneración de sus servidores públicos y consultores, contemplando los beneficios colaterales y dietas, independientemente de su fuente de financiamiento.
III. Las personas que perciban rentas del Sistema de Reparto o Compensación de Cotizaciones Mensual a cargo del Estado, y requieran prestar servicios remunerados en entidades del Sector Público, previamente deberán obtener la suspensión temporal del beneficio que otorga el Estado, mientras dure la prestación de servicios. Se exceptúa de esta prohibición a las viudas y derechohabientes del Sistema de Reparto y de la Compensación de Cotizaciones Mensual.
IV. Se exceptúa de lo dispuesto en el Parágrafo precedente, a los rentistas titulares del Sistema de Reparto y pensionados titulares con pago de Compensación de Cotizaciones Mensual, que presten servicio de cátedra en las Universidades Públicas.
V. Lo dispuesto en el Parágrafo IV no aplicará a aquellos titulares pensionados del Seguro Social Obligatorio de largo plazo o del Sistema Integral de Pensiones, cuyas últimas remuneraciones, previas a su solicitud de Pensión, sean por docencia a tiempo completo en Universidades Públicas.
VI. El pago de la Fracción Solidaria de Vejez para titulares de Pensión en el Sistema Integral de Pensiones, es incompatible con la remuneración percibida en funciones públicas o privadas.
VII. Los servicios profesionales de calificación de médicos habilitados por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS) conforme al Artículo 70 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, no son incompatibles con ninguna actividad pública o privada, independientemente de la carga horaria de trabajo, ni será considerada como una actividad que genere doble percepción.
VIII. Se autoriza a las entidades del sector público, otorgar mensualmente una compensación económica a favor de los Edecanes y miembros de Seguridad Física que brindan servicios exclusivos a las Máximas Autoridades Ejecutivas y a las Entidades Públicas, la misma que no será considerada doble percepción de haberes.
IX. Los servidores del sector público, que perciban remuneración mensual, no podrán gozar de dietas, gastos de representación o cualquier otro beneficio colateral por su participación o representación oficial en Directorios, Consejos, Comités, Comisiones, Fondos, Juntas, u otros bajo cualquier denominación, salvo lo dispuesto expresamente en los Parágrafos precedentes.

Artículo 12. (RÉGIMEN DE VACACIONES).          

I. El uso de vacaciones de los servidores públicos contemplados en el régimen de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no podrá acumularse por más de dos gestiones consecutivas; excepcionalmente, la compensación económica de la vacación procederá en caso de fallecimiento del servidor público a favor de sus herederos, por motivo de extinción de la entidad, cuando exista fallo judicial o sentencia ejecutoriada.
II. El derecho a la vacación en el régimen de la Ley General del Trabajo, se sujetará conforme a lo establecido en sus disposiciones y normas conexas.

Artículo 13. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES).          

I. Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por las entidades afectadas, o la autoridad competente, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto “Contingencias Judiciales” que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nación.
II. Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida “Contingencias Judiciales” en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja.
III. Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial Ejecutoriada, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados. El Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) queda exento de la presentación de Estados Financieros, únicamente en casos de aquellas entidades disueltas o liquidadas.
IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los parágrafos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.

Artículo 14. (PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA DE EL ALTO).          

Son fuentes de financiamiento de la Universidad Pública de El Alto, las siguientes:
a) Subvención Ordinaria.- Se considerará como base de cálculo el presupuesto asignado en la gestión 2011, que alcanza a Bs50.177.675.- (Cincuenta Millones Ciento Setenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco 00/100 Bolivianos).
b) Coparticipación Tributaria.
c) Ingresos propios.
d) Cooperación internacional.
e) Legados y donaciones.

Artículo 15. (MONTOS RECAUDADOS POR LA AUTORIDAD DE REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN DE TELECOMUNICACIONES Y TRANSPORTES).          

I. Los montos recaudados por la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), por concepto de pagos por derechos de asignación y uso de frecuencias, multas, remates de bienes, ejecución de boletas de garantía y excedentes de transferencias a nuevos titulares, serán destinados al Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, previa deducción del pago de obligaciones a la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los recursos que demande la inversión para el control del Espectro Radioeléctrico, los cuales deberán ser transferidos a la Cuenta Única del Tesoro General de la Nación.
II. Los ingresos por tasas de fiscalización y regulación, así como otros recursos específicos que perciba la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro (CUT). Los montos y formas de pago de las tasas de Fiscalización y Regulación, serán establecidos mediante reglamento, en función a lo descrito en los numerales 1 al 5 del Parágrafo I del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.
III. El Tesoro General de la Nación proveerá a la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) los recursos que correspondan para el ejercicio de sus funciones, conforme a su disponibilidad financiera.

Artículo 16. (FONDO PARA LA DOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURA).          

I. Los recursos generados por la venta de los bienes señalados en los Parágrafos siguientes, deberán ser abonados en la Cuenta Única del Tesoro (CUT), a objeto de constituir un Fondo no reembolsable administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), destinado a la dotación y mejora de la infraestructura para el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, exceptuando a la Policía Boliviana y Fuerzas Armadas.
II. Se autoriza al Tesoro General de la Nación (TGN) a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y por intermedio del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE), vender los bienes inmuebles que fueron entregados, producto del proceso de liquidación de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. y BIDESA S.A.
III. Se autoriza al Intendente Liquidador de los Bancos Sur S.A., Cochabamba S.A. e Internacional de Desarrollo S.A., vender de acuerdo a reglamentación, los bienes muebles e inmuebles que aún no fueron transferidos al Tesoro General de la Nación (TGN).
IV. El Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, deberá reglamentar el presente Artículo en un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley.

Artículo 17. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).          

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs9.100.000.000.- (Nueve Mil Cien Millones 00/100 Bolivianos), a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de industrialización en el sector de hidrocarburos. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.
II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB), cuya garantía estará constituida exclusivamente por la autorización de débito de cualquiera de las cuentas que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) posea o adquiera.
III. Corresponde al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

Artículo 18. (INVERSIONES EN PROYECTOS DE INDUSTRIALIZACIÓN).          

I. Las Plantas de Separación de Líquidos de Río Grande y Gran Chaco, las Plantas de Gas Natural Licuado (GNL) y las Plantas de Petroquímica de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), se encuentran dentro de la actividad de Refinación e Industrialización de la cadena de hidrocarburos. Los ingresos generados por las plantas, serán utilizados exclusivamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para garantizar su funcionamiento, el servicio de la deuda y la realización de inversiones en proyectos de Refinación e Industrialización, las otras actividades de la cadena de hidrocarburos y otros proyectos productivos.
II. El Gas Natural utilizado para la producción del Gas Natural Licuado (GNL) será valorado al precio del mercado interno, neto de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Artículo 19. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA – EASBA).          

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs245.000.000.- (Doscientos Cuarenta y Cinco Millones 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), en condiciones concesionales, con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva. Para este efecto, se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.
II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB)
III. Corresponde al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA).
IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB) para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA), a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).
V. Se exceptúa a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria.
VI. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.

Artículo 20. (EXTINCIÓN DEL FIDEICOMISO OTORGADO A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA - EASBA).          

I. Se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) a reembolsar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los recursos transmitidos por esta Cartera de Estado en el marco de la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo Nº 0772 de 19 de enero de 2011, con recursos provenientes y autorizados en el Artículo 9 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.
II. Se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura (EASBA) solicitar un desembolso en el marco del crédito otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB), con el propósito de reembolsar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP),los recursos previstos en la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo Nº 0772 de 19 de enero de 2011, para lo cual, se determina la ampliación del objeto, uso y finalidad de los fondos provenientes y autorizados en el Artículo 9 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010. A este efecto el Banco Central de Bolivia y la Empresa Azucarera San Buenaventura suscribirán la adenda correspondiente.
III. Efectuado el reembolso de los recursos del fideicomiso autorizado por la Disposición Final Tercera del Decreto Supremo Nº 0772 de 19 de enero de 2011, se procederá a la extinción del mismo conforme a las condiciones contractuales y operativas establecidas en los instrumentos legales correspondientes.

Artículo 21. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).          

Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales en la gestión 2012, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas (ex Prefecturas) Gobernaciones cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) y Fondo Compensatorio Departamental (FCD), que hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH.
Artículo 22. (RECURSOS QUE FINANCIAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCER NIVEL DE SALUD).          

I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar previa evaluación, en el Presupuesto General del Estado 2012, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos de los Gobiernos Autónomos Departamentales, destinados al funcionamiento, así como los gastos en medicamentos, insumos, equipos y demás suministros, de los establecimientos de tercer nivel de atención en salud, que se encuentran bajo su jurisdicción, a objeto de garantizar la continuidad del servicio.
II. Excepcionalmente, los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz, Santa Cruz de la Sierra y Cochabamba, deberán asignar los recursos necesarios para garantizar el funcionamiento, así como gastos en medicamentos, insumos, equipos y demás suministros, de los establecimientos de tercer nivel de atención en salud, que se encuentren bajo su jurisdicción, mientras concluya el proceso de transferencia del ejercicio competencial en estos Municipios; para lo cual se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar en el Presupuesto General del Estado – PGE 2012, previa evaluación, los presupuestos institucionales de ingresos y gastos de los mencionados municipios.

Artículo 23. (FINANCIAMIENTO PARA PROCESOS ELECTORALES POR INTERRUPCIÓN EN MANDATO).          

El financiamiento para procesos electorales de Entidades Territoriales Autónomas, al margen del calendario electoral expresamente aprobado por Ley, deberá ser asumido económicamente por las entidades involucradas, en el marco del Artículo 208 de la Constitución Política del Estado.

Artículo 24. (LIQUIDACIÓN DE LOS EX ENTES GESTORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL).          

I. Los ex Entes Gestores de la Seguridad Social que administraban los seguros de Invalidez, Vejez, Jubilación, Muerte y Riesgos Profesionales a largo plazo del antiguo Sistema de Reparto, que actualmente se encuentran bajo administración del Estado Plurinacional, mantendrán su personalidad jurídica sólo a efectos de su cierre y liquidación.
II. El proceso de cierre y liquidación de los ex Entes Gestores de la Seguridad Social se encontrará a cargo del Liquidador designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).

Artículo 25. (CONCILIACIÓN DE DEUDAS DE ENTIDADES PÚBLICAS CON EL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN).          

I. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público deberá iniciar un proceso de conciliación con las entidades públicas que mantienen deudas impagas de gestiones anteriores registradas en la cartera del Tesoro General de la Nación debiendo contar al efecto con informes técnicos, legales y otros documentos de respaldo, autorizándose a las entidades públicas deudoras conciliar con dicha Cartera de Estado.
El proceso de conciliación deberá incluir entre otros aspectos, la suscripción de un Convenio de Reconocimiento de Deuda a concretizarse en un plazo no mayor a 10 meses a partir de la vigencia del reglamento descrito en el Parágrafo V del presente Artículo, que determine montos, plazos y otros aspectos concernientes a la recuperación de recursos públicos.
II. En caso de que las entidades públicas no respondieren o no concretaren las gestiones de conciliación dentro del plazo previsto en el Parágrafo precedente se autoriza previo informe técnico y legal del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, y de conformidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva, a debitar de las cuentas corrientes fiscales de las entidades públicas deudoras, los montos que permitan recuperar las deudas que mantienen las mismas con el Tesoro General de la Nación (TGN).
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y sólo en caso de suscripción del Convenio de Reconocimiento de deuda a condonar los intereses devengados no pagados que se hubieran generado hasta el momento de la suscripción del mencionado convenio por las entidades públicas deudoras.
IV. La condonación de intereses señalados en el Parágrafo anterior, será aplicable también en aquellos casos en los que a la fecha el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público realiza débitos automáticos a entidades públicas deudoras, siempre y cuando se suscriba el correspondiente Convenio de Reconocimiento de Deuda.
V. El presente artículo deberá ser reglamentado por el Órgano Ejecutivo en un plazo no mayor a 60 días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 26. (DÉBITO AUTOMÁTICO).          

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar débitos automáticos a favor de las entidades beneficiarias o ejecutoras de programas y proyectos, cuando éstas lo soliciten, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y competencias asignadas a las entidades públicas, conforme a normativa vigente; así como por daños ocasionados al Patrimonio Estatal.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos adicionales desembolsados para gastos específicos, con fuente y organismo (10-111) y (41-111) del Tesoro General de la Nación, los cuales no fueron comprometidos, ni devengados de acuerdo a programación establecida; debiéndose realizar las afectaciones presupuestarias que correspondan, para su consolidación en el presupuesto del Tesoro General de la Nación y la transferencia al Programa “Bolivia Cambia”. Esta disposición no aplica a contrataciones en proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), efectuar el débito automático a las entidades públicas que perciban ingresos que no son de su competencia de acuerdo a normativa vigente. El débito se lo realizará previa justificación técnica y legal, y a solicitud de la entidad afectada, para posterior evaluación del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP).
IV. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), debitar cuatrimestralmente de las cuentas fiscales de las entidades públicas, los recursos no comprometidos, ni devengados con fuente y organismo (10-111) y (41-111) Tesoro General de la Nación. Estos recursos serán reasignados presupuestaria y financieramente al Programa “Bolivia Cambia”, autorizándose a las entidades beneficiarias del Programa, ejecutar los recursos mediante la modalidad de contratación directa de bienes y servicios. Esta disposición no aplica a proyectos de inversión que se encuentren publicados en el SICOES.
V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), efectuar débitos automáticos a favor de los Gobiernos Autónomos Municipales afectados por la aplicación de nuevos factores de distribución, aprobados por el Ministerio de Autonomía, previa conciliación entre los municipios involucrados y a solicitud del municipio beneficiario, canalizado a través del referido Ministerio.

Artículo 27. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB, A FAVOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD – ENDE).          

I. Se amplía durante la Gestión Fiscal 2012, la vigencia del Artículo 8 de la Ley Nº 050, modificado por el Artículo 13 de la Ley Nº 062, respecto de los recursos del crédito autorizado a favor de la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), que no hubieran sido comprometidos hasta el 31 de diciembre de 2011.
II. A este efecto, se exceptúa a la Empresa Nacional de Electricidad (ENDE), de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria y se mantiene vigente la Disposición Adicional Sexta de la Ley N° 111.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el crédito mencionado en el Parágrafo I, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).

Artículo 28. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR).          

I. Se autoriza a las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria, emitir títulos valor de acuerdo a sus ingresos futuros.
II. La emisión de títulos valor, será autorizada mediante Decreto Supremo específico.
III. Se exceptúa del cumplimiento de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 a las Empresas Públicas Estratégicas creadas en las gestiones 2010 y 2011.
IV. Las Empresas Públicas Estratégicas podrán emitir títulos valor hasta una vez su patrimonio, demostrando que su flujo de caja futuro es positivo y que generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables.
V. La emisión de títulos valor y el pago del servicio de la deuda es de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o el Directorio de cada emisor.
VI. Las instancias señaladas en el Parágrafo I deberán remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas sobre sus respectivas emisiones.
VII. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de títulos valor, por las Empresas Públicas Estratégicas y aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria.

Artículo 29. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES).          

En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, transferir de los recursos del Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social (PRONTIS), el 80% (Ochenta por ciento) a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A., y el 20 % (Veinte por ciento) a favor de Empresa Estatal de Televisión – BOLIVIA TV.
Artículo 30. (EMPRESA BOLIVIANA DE CONSTRUCCIÓN).          

I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar títulos valor y/o cualquier otro instrumento para respaldar las garantías que suscriba la Empresa Boliviana de Construcción (EBC) por anticipos que reciba para la ejecución de obras y otros avales de carácter financiero requeridos para el cumplimiento de condiciones de contratación, hasta un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la obra contratada.
II. El Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda comunicará al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), los montos correspondientes para la respectiva emisión de títulos valor y/o cualquier otro instrumento.
III. La Máxima Autoridad Ejecutiva de la Empresa Boliviana de Construcción (EBC), es la responsable del uso de los recursos recibidos como anticipo y de la restitución de los recursos al Tesoro General de la Nación (TGN) en caso de ejecutarse los títulos valor y/o cualquier otro instrumento, así como del cumplimiento de la relación contractual.
IV. El Órgano Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente Artículo.

Artículo 31. (RENEGOCIACIÓN DE CONTRATOS COMERCIALES Y DE FINANCIAMIENTO).          

I. En consideración a la Ley Nº 180 de 24 de octubre de 2011, se autoriza al Órgano Ejecutivo renegociar los contratos comerciales y de financiamiento suscritos para la construcción de la Carretera Villa Tunari – San Ignacio de Moxos en las condiciones más favorables y menos morosas posibles a favor del Estado.
II. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo aprobará las nuevas condiciones que sean acordadas. El monto total de financiamiento aprobado no podrá ser incrementado sin la aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), incorporar en el Presupuesto General del Estado los costos que impliquen la renegociación de los contratos referidos.

Artículo 32. (RECURSOS PARA EL PROGRAMA SOLIDARIO COMUNAL DEPARTAMENTAL –PROSOL).          

Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), previa evaluación, incrementar el Presupuesto General del Estado 2012, de manera extraordinaria y por única vez, recursos provenientes de Saldos de Caja y Bancos en el presupuesto institucional del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, destinados al Programa Solidario Comunal Departamental (PROSOL).
Artículo 33. (CRÉDITO INTERNO DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA A FAVOR DE LA CORPORACIÓN MINERA DE BOLIVIA – COMIBOL).          

I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB), otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs5.332.050.000.- (Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos Millones Cincuenta Mil 00/100 Bolivianos), a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), en condiciones concesionales, con el objeto de que su Gerencia Nacional de recursos Evaporíticos invierta en la producción e industrialización de carbonato de litio, cloruro de potasio, y otros productos de la cadena evaporítica, ya sea como inversión directa o aporte de capital a través de una asociación con empresas que aporten tecnología, para la fabricación de materiales de cátodo, electrolitos y baterías de ion-litio. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia (BCB) de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.
II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Numeral 10, Parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), contratar el crédito referido precedente con el Banco Central de Bolivia (BCB).
III. El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia (BCB), que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
IV. Corresponde al Ministerio de Minería y Metalurgia, la evaluación y seguimiento de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia (BCB) a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL).
V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), a través del Tesoro General de la Nación (TGN), emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia (BCB), para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia (BCB).
VI. Se exceptúa a la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) de los efectos y alcance de la aplicación de los Artículos 33 y 35 de la Ley Nº 2042 de 21 de diciembre de 1999 de Administración Presupuestaria.

Artículo 34. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR POR YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS).          

I. Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), emitir títulos valor de acuerdo a sus ingresos futuros.
II. La emisión de títulos valor, será autorizada mediante Decreto Supremo específico.
III. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), podrá emitir títulos valor hasta una vez su patrimonio, demostrando que su flujo de caja futuro es positivo y que generarán indicadores de liquidez y endeudamiento favorables.
IV. La emisión de títulos valor y el pago de servicio de la deuda es de responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva y/o Directorio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
V. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), deberá remitir información al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), sobre sus respectivas emisiones.
VI. El Órgano Ejecutivo mediante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de títulos valor, por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).

Artículo 35. (AUTORIZACIÓN DE USO DE RECURSOS).          

Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), transferir recursos del Tesoro General de la Nación (TGN), a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2012, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 “Edificios”, al cierre de la gestión 2011, de la Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia.
El registro presupuestario del proyecto de inversión incluye Servicios Personales y Consultorías, los cuales deben ser inscritos a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.          

Se incorpora como segundo párrafo del Artículo 29 de la Ley N° 060, de 25 de noviembre de 2010, de Juegos de Lotería y de Azar, el siguiente texto: “La Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, en cualquier estado del proceso sancionador, podrá adoptar las siguientes medidas preventivas: clausura, intervención o comiso preventivo”.
SEGUNDA.          

La Unidad de Investigación Financiera, a requerimiento de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, remitirá la información sobre la legitimación de ganancias ilícitas de cualquier persona sujeta a su control.
TERCERA.          

Se modifica el Artículo 192 bis de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario, con el siguiente texto:
 "I. Las mercancías comisadas por ilícito de contrabando serán monetizadas por la administración aduanera, mediante remate o adjudicación a instituciones públicas, dentro del plazo de diez (10) días posteriores a la emisión del acta de intervención. En caso de delito de contrabando, el remate o adjudicación se realizará con comunicación escrita al Fiscal y al Juez Instructor.
La monetización mediante adjudicación a instituciones públicas, se realizará sobre el valor que se establezca mediante reglamentación.
La adjudicación a instituciones públicas podrá realizarse a título gratuito cuando las mercancías comisadas cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme.
II. Las mercancías que cuenten con sentencia ejecutoriada o resolución firme y que no hayan podido ser dispuestas mediante remate o adjudicación a instituciones públicas, podrán ser destruidas previa evaluación de la administración aduanera, a objeto de no generar mayores gastos al Estado.
III. Las mercancías que no sean aptas para el consumo serán destruidas inmediatamente por la administración aduanera en presencia de notario de fe pública. En caso de delito de contrabando, la destrucción se realizará con comunicación escrita al Fiscal o Juez Instructor, no siendo necesaria su presencia durante el acto.”

CUARTA.          

Se sustituye el Inciso a) del Artículo 47 de la Ley N° 1488 de Bancos y Entidades Financieras (Texto Ordenado), por el siguiente texto: “a) Las entidades financieras deberán mantener un patrimonio neto equivalente a por lo menos el diez por ciento (10%) del total de sus activos y contingentes, ponderados en función de sus riesgos. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo podrá modificar dicho porcentaje dentro de un margen donde el límite inferior es el diez por ciento (10%). La modificación de este porcentaje procederá en función de las condiciones prevalecientes del sistema financiero, la coyuntura macroeconómica y la situación externa.”
QUINTA.          

Se incorpora como Capítulo VI del Título III de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado vigente), el siguiente Artículo:
  “CAPITULO VI
ALICUOTA ADICIONAL A LAS UTILIDADES
DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA
          Artículo 51 ter. Las utilidades de entidades financieras bancarias y no bancarias reguladas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, exceptuando los bancos de segundo piso, que excedan el 13% (trece por ciento) del coeficiente de rentabilidad respecto del patrimonio neto, a partir de la gestión 2012, estarán gravadas con una alícuota adicional del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, del 12.5% (doce punto cinco por ciento), la cual no será computable como un pago a cuenta del Impuesto a las Transacciones. El procedimiento de aplicación de la presente disposición se reglamentará mediante Decreto Supremo.”

SEXTA.          

Se complementa el Artículo 2 de la Ley Nº 3741 de 14 de septiembre de 2007, según la siguiente redacción:
 "I. Los mecanismos de funcionamiento, gestión social y evaluación del Programa Solidario Comunal Departamental – PROSOL, serán establecidos en un Reglamento Operativo, que será aprobado mediante Ley Departamental, a propuesta del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental, consensuado con la Federación Sindical Única de Comunidades Campesinas de Tarija, sus nueve centrales, la Federación Única de Trabajadores Campesinos de la Región Autónoma Gran Chaco, la Federación de Campesinos de Bermejo y las organizaciones matrices de los pueblos indígenas.
II. Si en el transcurso de cinco (5) días hábiles la Asamblea Departamental no aprobase el referido reglamento, el mismo se dará por aprobado debiendo el Órgano Ejecutivo Departamental, mediante norma legal expresa, establecer su vigencia.”

SÉPTIMA.          

I. En la relación de los procesos de consulta y participación previa, libre e informada para actividades de las empresas públicas estratégicas, en trámite o futuros, no se admitirá la discusión de otros temas que no sean de competencia de la Autoridad Competente y otros no relacionados a la implementación de la actividad hidrocarburífera y de otros sectores, que causen retraso en la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos y perjudiquen la ejecución del proceso de consulta y participación en las condiciones, plazos y términos que hayan sido establecidos en el Acta de Entendimiento.
II. Si habiéndose cumplido con todas las condiciones, plazos y términos del Acta de Entendimiento para la ejecución de la consulta, no se llegara a la suscripción del Convenio de Validación de Acuerdos por las razones antes mencionadas, se continuará con el procedimiento para la elaboración y aprobación del EEIA conforme a la normativa vigente. Mientras dure este proceso se podrá suscribir el Convenio de Validación.

OCTAVA.          

I. Se modifica el inciso c) del Artículo 16 de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, de Electricidad con el siguiente texto.
"c) Podrán suscribir contratos de compra venta de electricidad con otros generadores o Distribuidores con sujeción a la presente Ley.”
II. Se modifica el inciso a) del artículo 19 de la Ley Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, de electricidad con el siguiente texto:
"a) Planificar la operación integrada del Sistema Interconectado Nacional, con el objetivo de satisfacer la demanda mediante una operación segura confiable y de costo mínimo, priorizando en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado, el abastecimiento a los consumidores domiciliarios y entidades que presten servicios públicos de salud, educación, seguridad ciudadana y transporte público.”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.          

De forma transitoria y hasta la designación de Directores de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo según lo establecido en Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, las atribuciones del Directorio de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo serán asumidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), quien tendrá también las atribuciones de constitución de la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo definidas en reglamento.
SEGUNDA.          

Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (MEFP), realizar modificaciones en el presupuesto de funcionamiento de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) y de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), incluye Servicios Personales; con fuente de financiamiento 41 “Transferencias TGN” y organismo financiador 113 “Tesoro General de la Nación – Participación Popular”, emergentes de la distribución de los recursos de Coparticipación Tributaria.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.          

I. A partir del 1 de enero de 2012, los saldos adeudados y flujos de pagos del Sector Público así como las cuentas relacionadas con el Programa de Alivio HIPC II, serán convertidos de Unidades de Fomento de Vivienda – UFV’s a moneda nacional (Bolivianos), utilizando los tipos de cambio del 1 de enero de 2012.
II. Se deroga el Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley N° 2434, de 21 de diciembre de 2002.

SEGUNDA.          

Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales.

TERCERA.          

Quedan vigentes para su aplicación en la gestión fiscal 2012:
a) Artículos 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 33, 37, 42, 43, 46, 47, 50, 53, 56, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
b) Artículos 5, 6, 7, 11, 13 y 19 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010.
c) Artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 18, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 37 de la Ley Nº 062 de 28 de noviembre de 2010.
d) Disposición Adicional Primera, Quinta y Sexta de la Ley Nº 111 de 7 de mayo de 2011.
e) Artículos 4, 5 y 13 de la Ley Nº 169 de 9 de septiembre de 2011.
f) Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.

CUARTA.          

I. Quedan modificados el Parágrafo I del Artículo 63, y el Numeral 1 del Parágrafo I del Artículo 66 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.
II. Quedan derogados: el Parágrafo III del Artículo 62 y el Parágrafo II del Artículo 63 de la Ley Nº 164 de 8 de agosto de 2011.

QUINTA.          

Se deroga el Artículo 3 de la Ley Nº 2556 de 12 de noviembre de 2003.

SEXTA.          

Se autoriza al Ministerio de Relaciones Exteriores cubrir el costo de pasajes y viáticos de representantes de Organizaciones Sociales de Bolivia debidamente acreditados, sólo y exclusivamente en los casos en que los eventos oficiales sean en materia de Diplomacia de los Pueblos, mismo que deberá ser reglamentado mediante Resolución Bi – Ministerial, emitida por los Ministerios de Relaciones Exteriores, y de Economía y Finanzas Públicas.
SÉPTIMA.          

El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA
ÚNICA.          

Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía, contrarias a la presente Ley.
Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil once.
Fdo. René Oscar Martinez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Zonia Guardia Melgar, Carmen García M., Esteban Ramírez Torrico, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurlinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil once años.
FDO. ALVARO GARCIA LINERA, Carlos Romero Bonifaz, E. Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Ana Teresa Morales Olivera, Walter Juvenal Delgadillo Terceros, José Luís Gutiérrez Pérez, José Antonio Pimentel Castillo, Nila Heredia Miranda.