lunes, 17 de enero de 2011

LEY DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

LEY DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO 
Ley 064 (5-Diciembre-2010)
(Vigente)

 EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA: 
LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
TÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA, PRINCIPIOS, VALORES Y FUNCIONES
CAPÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA, PRINCIPIOS, VALORES Y FUNCIONES
Artículo 1. (OBJETO). 

La presente Ley tiene por objeto regular la organización y estructura de la Procuraduría General del Estado.
Artículo 2. (FINALIDAD Y COMPETENCIA). 

La Procuraduría General del Estado es una institución de representación jurídica pública que tiene como finalidad promover, defender y precautelar los intereses del Estado. El ejercicio de las funciones se ejerce por los servidores que señala la presente Ley.
Artículo 3. (CONFORMACIÓN Y REPRESENTACIÓN). 

La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuraduría o el Procurador General del Estado, que la dirigirá, y los demás servidores que determine esta Ley. La Procuradora o Procurador General del Estado representa a la Procuraduría General del Estado.
Artículo 4. (SEDE). 

La Procuraduría General del Estado tiene su sede principal en la ciudad de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz.
Artículo 5. (AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA). 

La Procuraduría General del Estado goza de autonomía administrativa presupuestaria y financiera y es independiente en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6. (VALORES Y PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ACCIONAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO). 

I. Los valores que rigen el accionar de la Procuraduría General del Estado son el pluralismo, la libertad, equidad social, solidaridad, transparencia, igualdad de género y de oportunidades.
II. El accionar de todos los miembros de la Procuraduría General del Estado, se rigen por los principios de justicia, independencia, legalidad, honestidad, respeto, capacidad, profesionalismo y responsabilidad. 
 
Artículo 7. (PRINCIPIO DE GRATUIDAD). 
I. La Procuraduría General del Estado estará exenta del pago de valores fiscales y cualquier otra carga u obligaciones en el ejercicio de sus funciones.

II. Toda persona que realice gestiones ante la Procuraduría General del Estado, estará exenta de cualquier pago. 
Artículo 8. (DE LAS FUCNIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO). 
Son funciones de la Procuraduría General del Estado:
1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales; extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano.
2. Tener a su cargo el registro de procesos judiciales en los que sea parle la administración del Estado.

3. Supervisar y evaluar el ejercicio de las acciones jurídicas y de defensa que realizan las unidades jurídicas de la Administración Pública, en todas sus instancias y niveles, únicamente respecto a los temas de su competencia.

4. Requerir a los servidores públicos, y a las personas particulares, que tengan relación con el Estado, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones.

5. Solicitar el inmediato inicio de un proceso administrativo para el establecimiento de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, en los casos de negativa a la otorgación de la información requerida, por parte de servidoras o servidores públicos.

6. Atender denuncias y reclamos fundamentados de toda ciudadana o ciudadano, así corno de las entidades del control social, únicamente respecto a los temas de su competencia.

7. Instar al Ministerio Publico las acciones diligentes únicamente en procesos que son de su competencia.

8. Formular iniciativas legislativas de proyectos de ley y proponer al Órgano Ejecutivo proyectos de decretos supremos, en el ámbito de su competencia.

9. Emitir dictámenes, informes, recomendaciones y análisis jurídicos en el ámbito de su competencia.

10. Coordinar acciones conjuntas con la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado y Ministerio de Justicia, para la defensa oportuna de los intereses del Estado.

11. Coordinar acciones conjuntas con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la defensa legal del Estado ante organismos internacionales y en procesos que surjan de las relaciones internacionales.

12. Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Banco Central de Bolivia, sobre la defensa de reservas internacionales.

13. Integrar el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas.

14. Establecer las funciones relativas a las entidades especializadas, que permitan mantener un registro permanente y actualizado de los abogados que prestaron y prestan asesoramiento jurídico técnico, en las entidades públicas del Estado y prever su formación y actualización.

15. Interponer recursos ordinarios y acciones de defensa de los intereses del Estado.

16. Dictaminar sobre la legalidad de contratos nacionales y extranjeros de las entidades públicas, cuya consulta haya sido solicitada por algún Órgano del Estado. 
TÍTULO II
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
ESTRUCTURA ORGÁNICA GENERAL
Artículo 9. (ESTRUCTURA ORGÁNICA). 

La Procuraduría General del Estado se estructura en la forma siguiente:
I. La Procuradora o el Procurador General del Estado.
II. Sub Procuradurías:
1) Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado.

2) Sub Procuraduría de Evaluación, Seguimiento y Formación de las Unidades Jurídicas de la Administración Pública.

3) Sub Procuraduría de Asesoramiento, Investigación y Producción Normativa.
III. Direcciones Generales.

IV. Direcciones Desconcentradas Departamentales.

V. Consejo de Abogados del Estado.

VI. Escuela de Abogados del Estado.

VII. Apoyo Administrativo.

Artículo 10. (CREACIÓN DE UNIDADES ESPECIALIZADAS). 
En el marco de la estructura general establecida en la presente Ley, la Procuraduría General del Estado podrá crear Unidades Especializadas Multidisciplinarias, de acuerdo a la normatividad vigente, dentro del presupuesto aprobado para cada gestión.
CAPÍTULO II
PROCURADORA O PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO
Artículo 11. (PROCURADORA 0 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO). 

I. La Procuradora o el Procurador General del Estado, es la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado y la o el Representante Legal del Estado en la defensa de los derechos, intereses y patrimonio de Bolivia, en el marco de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y la presente Ley. La representación la ejerce sin necesidad de mandato expreso en procesos judiciales, extrajudiciales, conciliatorios, procesos arbitrales y administrativos en el ámbito de su competencia, todo dentro las restricciones que establecen las leyes.

II. La Procuradora o el Procurador General del Estado es designado por la Presidenta o el Presidente del Estado mediante Decreto Presidencial, conforme lo establece el Artículo 230 de la Constitución Política del Estado.

III. La Procuradora o el Procurador General del Estado, ejercerá sus funciones por seis arios, sin posibilidad de nueva designación. 

Artículo 12. (REQUISITOS PARA SER PROCURADORA 0 PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO). 

Son requisitos para ser Procuradora o Procurador General del Estado:
1. Tener nacionalidad boliviana.

2. Haber cumplido los deberes militares, en el caso de los varones.
3. Haber cumplido treinta años de edad a la fecha de su nombramiento.

4. No tener sentencia condenatoria o pliego de cargo ejecutoriado.

5. No estar comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad señalados en la Constitución Política del Estado.
6. Estar inscrito en el padrón electoral.

7. Tener título de abogado en provisión nacional.

8. Haber desempeñado la profesión de abogado, el ejercicio de la magistratura o la docencia universitaria, por ocho años con idoneidad y responsabilidad.

9. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente y Ministros de Estado.

10. No haber tenido ni patrocinado procesos judiciales y acciones en contra del Estado durante los últimos cinco años anteriores a su nombramiento.
 11. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

Artículo 13. (INHABILITACIONES). 

No podrá ser designado, o proseguir con el desempeño del cargo de Procuradora o Procurador General del Estado:
1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de libertad por cualquier tipo de delito.
2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente con destitución del cargo y dicha resolución se encuentre ejecutoriada.

3. Quien tenga cargos pendientes con el Estado por sentencia ejecutoriada que declara responsabilidad civil.

4. Los demás casos de inhabilitación que señala la Constitución Política del Estado y las leyes.
 
Artículo 14. (OBJECIÓN DE LA DESIGNACIÓN DE LA PROCURADORA O EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO). 
La Asamblea Legislativa Plurinacional en un plazo no mayor de sesenta días podrá objetar la designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado, por dos tercios de votos de los miembros presentes. Para que la objeción sea procedente deberán mediar las causales de inhabilitación señalada en el Artículo precedente o la falta de requisitos exigidos para su nombramiento. El procedimiento de impugnación en la Asamblea Legislativa Plurinacional se establecerá conforme a la normativa vigente.
Artículo 15. (INCOMPATIBILIDAD). 
El cargo de la Procuradora o el Procurador General del Estado es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública o privada.
Artículo 16. (CESE DE FUNCIONES). 
I. Las funciones que ejercerá la Procuradora o el Procurador General del Estado, serán cesadas únicamente en los casos siguientes:
1) Por remoción de funciones resuelta por la Presidenta o el Presidente del Estado.

2) Sentencia ejecutoriada en proceso penal por acusación de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

3) Por renuncia.
4) Por incapacidad mental declarada judicialmente.

5) Haber cumplido el periodo de funciones para el cual fue designada o designado.
6) Por mediar la causal establecida en el Artículo 14 de la presente Ley.
 
II. La Presidenta o el Presidente del Estado, deberá proceder al nombramiento de una nueva autoridad, en el plazo máximo de sesenta días, ejerciendo las funciones de Procurador interino, los Sub Procuradores, en el orden establecido en la presente Ley. 
Artículo 17. (INVIOLABILIDAD). 
I. La Procuradora o el Procurador General del Estado es inviolable, en todo tiempo, por las opiniones, informes, resoluciones, recomendaciones o dictámenes que emita en el ejercicio de sus funciones.
II. La correspondencia dirigida a la Procuradora o el Procurador General del Estado y sus comunicaciones son inviolables y no podrán ser objeto de censura alguna, bajo responsabilidad administrativa y penal de quienes contravengan esta norma.
Artículo 18. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA PROCURADORA O EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO). 
Son atribuciones y funciones de la Procuradora o el Procurador General del Estado además de las contempladas en el Artículo 231 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:
1. Asumir la representación y la responsabilidad técnico legal en las acciones jurisdiccionales, conciliatorias, administrativas o arbitrales, que inicie y tramite el Estado Boliviano, dentro del ámbito de sus competencias, sin necesidad de mandato.

2. Participar en las actuaciones procesales que sean necesarias y suscribir los escritos de defensa del Estado en los ámbitos de su competencia.

3. Coordinar y en su caso delegar la defensa del Estado son las Sub Procuradurías y las Direcciones Generales Especializadas.

4. Coordinar con las diferentes instancias de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ministerio Publico, Contraloría General del Estado y Ministerio de Justicia, las políticas necesarias para la defensa de los intereses del Estado.

5. Requerir a los servidores públicos y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones, información que no podrá ser negada bajo ningún motivo. En caso de negativa a la otorgación de la información requerida por parte de servidoras o servidores públicos, la Procuraduría General del Estado, solicitara el inmediato inicio de un proceso administrativo para el establecimiento de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las acciones pertinentes Instar a las acciones que corresponden de las unidades jurídicas administrativas.

6. Ejercer la coordinación, supervisión, evaluación y control de las acciones de defensa del Estado que realicen las unidades jurídicas de toda la administración del Estado.

7. Requerir por ante el Ministerio Publico, el inicio de investigaciones o acciones penales, en contra de autoridades públicas y personas particulares, por acciones contrarias a los intereses del Estado.

8. Dictaminar sobre las directrices generales que deberán seguir los abogados del Estado, en resguardo del interés nacional. Los Dictámenes Generales emitidos sobre esta materia serán vinculantes para los abogados del Estado, quienes excepcionalmente podrán apartarse de los mismos, bajo su responsabilidad y mediante observación fundada jurídicamente.
9. Formular recomendaciones y recordatorios legales para toda la administración pública, en resguardo de los intereses del Estado.

10. Recomendar al Órgano Ejecutivo, mediante dictamen motivado, la suscripción de Tratados y Convenios internacionales en el ámbito de sus competencias, así como recomendar su observancia jurídica cuando corresponda.

11. Presidir el Directorio de la Escuela de Abogados del Estado y el Consejo de Abogados del Estado.

12. Atender los reclamos fundados de la sociedad civil, generando mecanismos de participación social en los ámbitos de su competencia.

13. Informar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

14. Presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el presupuesto anual de la institución, para su incorporación al Presupuesto General del Estado.

15. La Procuradora o el Procurador General del Estado podrá crear, fusionar o suprimir direcciones generales conforme lo determina el Artículo 22 de la presente Ley.

16. Y otras determinadas por Ley.
CAPÍTULO III
SUBPROCURADURÍAS DEL ESTADO
Artículo 19. (SUB PROCURADURIAS). 
I. Las Sub Procuradurías establecidas en la presente Ley, son instancias operativas de la Procuraduría General del Estado, en el ámbito de sus competencias. Colaboran directamente y se subordinan al Procurador General del Estado.

II. Las tres Sub Procuradurías son iguales en jerarquía y están estructuradas conforme lo establece el Artículo 9 de la presente Ley.

III. Las atribuciones específicas de las Sub Procuradurías, serán establecidas mediante Decreto Supremo y se circunscribirán al ámbito de la función operativa señalada en esta Ley y otras leyes. 

Artículo 20. (DESIGNACIÓN, REQUISITOS E INCOMPTABILIDADES). 

I. Los Sub Procuradores son designados por la Presidenta o el Presidente del Estado, mediante Resolución Suprema.

II. Para ser Sub Procurador se requieren los mismos requisitos establecidos para el Procurador General del Estado.
III. El cargo de Sub Procurador es incompatible con cualquier otra función pública o privada.

IV. Los Sub Procuradores no podrán ser designados o proseguir en el desempeño de su cargo, conforme lo establecen los Artículos 13 y15 de la presente Ley.

V. Los Sub Procuradores podrán cesar en sus funciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley. 
CAPÍTULO IV
DIRECCIONES GENERALES Y DIRECCIONES DESCONCENTRADAS DEPARTAMENTALES
Artículo 21. (DIRECCIONES GENERALES). 
I. Las Direcciones Generales, son instancias técnicas de apoyo y desarrollo de las funciones de la Procuraduría General del Estado, sus atribuciones son establecidas mediante Decreto Supremo, las que se ajustaran conforme lo establecido en el Artículo 19 parágrafo III de la presente Ley.

II. Los Directores Generales son nombrados directamente por el Procurador General del Estado, previa convocatoria pública. 

Artículo 22. (DE LA CREACIÓN, FUSIÓN O SUPRESIÓN). 

La Procuradora o el Procurador General del Estado en el primer mes de posesionado en su cargo podrá, crear, suprimir o fusionar las Direcciones Generales necesarias para el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Procuraduría General del Estado en base a su presupuesto designado.
Asimismo, la Procuradora o el Procurador General del Estado, en el primer mes de cada año durante su mandato en base a los resultados del análisis organizacional de la estructura de la Procuraduría General del Estado, podrá crear, fusionar o suprimir las Direcciones Generales dentro de su presupuesto aprobado para cada gestión.
Artículo 23. (DIRECCIONES DESCONCENTRADAS DEPARTAMENTALES). 

I. La Procuraduría a nivel departamental, cuenta con nueve Direcciones Desconcentradas Departamentales, ubicadas en la ciudad capital de los nueve departamentos del Estado.

II. Son entidades de representación de la Procuraduría General del Estado en todas las áreas de su competencia a nivel departamental.

III. Las Direcciones Desconcentradas Departamentales, son de carácter permanente e inamovible, no aplicándose para las mismas lo dispuesto por el Artículo 22 de la presente Ley.

IV. Mediante Decreto Supremo, se establecerá su organización y sus atribuciones específicas. 
CAPÍTULO V
CONSEJO DE ABOGADOS DEL ESTADO
Artículo 24. (CONSEJO DE ABOGADOS DEL ESTADO). 
 
I. Se crea el Consejo de Abogados del Estado como entidad desconcentrada de la Procuraduría General del Estado, cuya función es producir doctrina jurídica en materia de defensa legal del Estado. Agrupar a todos los abogados que trabajen en las entidades jurídicas del sector público en todos sus niveles.

II. El Consejo de Abogados deberá mantener un registro permanente y actualizado de todos los abogados que prestaron y prestan asesoramiento jurídico técnico en todas las entidades públicas del Estado. 

Artículo 25. (ORGANIZACIÓN). 
I. El Consejo de Abogados del Estado, está dirigido por el Directorio de la Escuela de Abogados.

II. Su organización y atribuciones específicas, serán establecidas mediante Decreto Supremo que se limitara a la función que le encomienda el Artículo 24 de la presente Ley. 

CAPÍTULO VI
ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO
Artículo 26. (ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO). 
Se crea la Escuela de Abogados del Estado, como entidad desconcentrada de la Procuraduría General del Estado, con la función de formar a los profesionales abogados que prestan y desean prestar sus servicios en las áreas jurídicas de toda la administración central, descentralizada y entidades autónomas del Estado Plurinacional de Bolivia.
Artículo 28. (SEDE). 

I. La Escuela de Abogados del Estado tiene su sede en la ciudad de El Alto de La Paz.

II. Su ámbito de competencia abarca todo el territorio nacional, pudiendo establecer oficinas y centros de enseñanza y capacitación en todo el país. 

Artículo 28. (ORGANIZACIÓN). 

I. La Escuela de Abogados del Estado está compuesta por, un Directorio y una Dirección General Ejecutiva.

II. El Directorio es presidido por el Procurador General del Estado e integrado por cuatro miembros: un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Justicia, un representante de la Fiscalía General del Estado y un representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

III. La Procuradora o el Procurador General del Estado, preside el Directorio y nombra al Director General Ejecutivo.

IV. La estructura y organización de la Escuela de Abogados del Estado, se establecerá mediante Decreto Supremo enmarcados dentro del ámbito propio de su competencia formativa y de capacitación. 

TÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y RECURSOS ECONÓMICOS
CAPÍTULO I
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Artículo 29. (PERSONAL). 

La Procuraduría General del Estado, organizará internamente a su personal. La designación de todo el personal administrativo le corresponde al Procurador General del Estado, de conformidad a lo establecido en las normas básicas de administración de personal y leyes vigentes.
CAPÍTULO II
RECURSOS ECONÓMICOS
Artículo 30. (PRESUPUESTO). 

La Procuraduría General del Estado, tendrá un presupuesto anual para su funcionamiento, el cual estará contemplado en el Presupuesto General del Estado.
Artículo 31. (OTROS RECURSOS). 

Además de la partida asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parle del presupuesto de la Procuraduría General del Estado, los ingresos propios y los ingresos de la Escuela de Abogados del Estado. Estos recursos también estarán sujetos a control fiscal.
Artículo 32. (RESPONSABILIDAD). 

La elaboración, administración y ejecución del presupuesto, son responsabilidad del Procurador General del Estado, conforme a lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamental.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. 

El Órgano Ejecutivo en el plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente Ley, dictará los Decretos Supremos Reglamentarios, que desarrollen la estructura y organización, establecidos en la presente norma, debiendo al efecto establecer los procedimientos internos en cada caso.
SEGUNDA. 

Una vez aprobados los Decretos Supremos Reglamentarios, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, designará a la Procuradora o el Procurador General del Estado.
TERCERA. 
Puesto en vigencia los Decretos Supremos Reglamentarios de la presente Ley, se transferirá a la Procuraduría General del Estado todos los activos fijos, bienes muebles e inmuebles, así como el presupuesto asignado por el Tesoro General de la Nación al Ministerio de Defensa Legal del Estado, subrogándose todas las competencias y atribuciones otorgadas al mencionado Ministerio.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. 

Una vez designada o designado la Procuradora o el Procurador General del Estado, quedaran derogados los Artículos 42, 43 y 44 del Decreto Supremo Nº 29894.
Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diez años.
Fdo. Álvaro García Linera, Andrés A. Villca Daza, Pedro Nuny Caity.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Elizabeth Arismendi Chumacero, Luis Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori, Nardy Suxo Iturri.

viernes, 14 de enero de 2011

LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL

Ley 044 (8-Octubre-2010)
(Vigente)

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
TÍTULO PRIMERO
MARCO CONSTITUCIONAL Y BASES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
BASES PARA EL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE, DE ALTAS AUTORIDADES DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 1. (Marco Constitucional). 

La presente Ley desarrolla los Artículos 159 atribución 11ª, 160 atribución 6ª, 161 atribución 7ª y 184 atribución 4ª, de la Constitución Política del Estado.
Artículo 2. (Ámbito de Aplicación). 

I. Esta Ley regula la sustanciación y formas de resolución de los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional y los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura y del Ministerio Público.

II. Por la comisión de delitos comunes no vinculados al ejercicio de sus funciones las autoridades señaladas en el parágrafo anterior, serán juzgadas por la jurisdicción que corresponda.

Artículo 3. (Principios, Valores y Garantías). 

El proceso de sustanciación y enjuiciamiento se sujetará a los principios, valores y garantías conforme lo establecido en los Artículos 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 4. (Violación de Derechos Constitucionales). 

Si los enjuiciados hubieren incurrido en la violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales, vinculada a la comisión de cualquier delito previsto en la presente Ley, lesionando tales derechos y garantías, la sentencia condenatoria deberá imponer la sanción de inhabilitación temporal o definitiva de su mandato y/o ejercicio de sus funciones y la prohibición de ejercer cualquier función pública, hasta el máximo del tiempo previsto como sanción penal.
Artículo 5. (Imprescriptibilidad). 

I. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la Patria y crímenes de guerra, son imprescriptibles.

II. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

Artículo 6. (Participación Delictiva). 

Quienes tuvieren cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el presente Artículo, sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones señaladas en el Artículo 161 atribución 7ª de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a las leyes penales.
Artículo 7. (Deber de Colaboración). 

I. Para el cumplimiento de las funciones que esta Ley otorga a la Fiscal o al Fiscal General del Estado y a las Cámaras del Órgano Legislativo, Comisiones y Comités, el Órgano Judicial, el Ministerio Público, la Procuraduría General del Estado y la Policía Boliviana, tendrán la obligación de colaborar en las diligencias requeridas.

II. Toda persona, institución o dependencia pública o privada, estará igualmente obligada a proporcionar la información requerida por la Fiscal o el Fiscal General del Estado y las Cámaras del Órgano Legislativo, Comisiones y Comités en el marco de las atribuciones conferidas en esta Ley.
 
Artículo 8. (Denuncia Falsa o Temeraria). 

En caso de denuncia falsa o temeraria, la denunciada o denunciado, o acusada o acusado, podrá iniciar las acciones legales establecidas en la Ley Penal.
Artículo 9. (Efectos de la Sanción). 

I. Además de la sanción penal y aquella de inhabilitación o prohibición de ejercicio de cualquier función pública, los condenados deberán resarcir al Estado el daño civil que derive del hecho delictivo.

II. Si la sentencia es absolutoria, el denunciado podrá interponer la acción que corresponda contra el denunciante.

Artículo 10. (Alternativas al Juicio). 

En la sustanciación de estos procedimientos, no se aplicarán salidas alternativas al juicio penal, como la suspensión condicional del proceso, el procedimiento abreviado, la extinción de la acción penal por criterios de oportunidad o por reparación del daño civil, ni la conciliación.
Artículo 11. (Supletoriedad). 

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en todo lo que no esté regulado en la presente Ley y no sea contrario a su sentido y finalidad.

TÍTULO SEGUNDO
DEL JUZGAMIENTO DE LA PRESIDENTA O PRESIDENTE Y/O DE LA VICEPRESIDENTA O VICEPRESIDENTE
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 12. (Del Ámbito de Aplicación y de los Delitos). 

La Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional, serán enjuiciados cuando en el ejercicio de sus funciones cometan uno o más delitos que a continuación se mencionan:
a) Traición a la Patria y sometimiento total o parcial de la nación al dominio extranjero, previstos en el Artículo 124 de la Constitución Política del Estado y el Código Penal vigente;
b) Violación de los derechos y de las garantías individuales consagradas en el Título II y Título IV de la Constitución Política del Estado;
 c) Uso indebido de influencias;

d) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas;
 e) Resoluciones contrarias a la Constitución;
 f) Anticipación o prolongación de funciones;
 g) Concusión;

h) Exacciones;

i) Genocidio;
 j) Soborno y Cohecho;
 k) Cualquier otro delito propio cometido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 13. (Del Proceso). 

Cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante la Fiscal o el Fiscal General del Estado.
Artículo 14. (Trámite ante la Fiscalía). 

La Fiscal o el Fiscal General del Estado, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 30 días hábiles, deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable.
Artículo 15. (Control Jurisdiccional). 

I. El control jurisdiccional desde el inicio de la investigación, con la proposición acusatoria, será ejercido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II. Las resoluciones dictadas durante esta etapa, serán recurribles únicamente, mediante recurso de apelación incidental ante otra Sala, sin recurso ulterior.

Artículo 16. (Autorización Legislativa). 

I. En caso de existir materia justiciable la Fiscal o el Fiscal General del Estado, requerirá ante el Tribunal Supremo de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que previa consulta a su Sala Penal, será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 7ª del Artículo 161 de la Constitución Política del Estado.

II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa.

III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes, concederá la autorización de juzgamiento y remitirá todos los antecedentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. Si en una primera votación no se contase con el número de votos necesarios para autorizar el enjuiciamiento, se procederá a una segunda votación dentro del mismo periodo legislativo. Si en esta segunda votación no se contase con el número de votos requeridos se rechazará la autorización de juzgamiento y se procederá al archivo de obrados.

Artículo 17. (De la Etapa preparatoria). 

Con la autorización Legislativa se inicia la etapa preparatoria, cuyo desarrollo estará a cargo del Fiscal General del Estado bajo el control jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 18. (Del Juicio). 

I. El Tribunal Supremo de Justicia, se constituirá como tribunal colegiado en pleno y en única instancia juzgará a la Presidenta o Presidente y/o a la Vicepresidenta o Vicepresidente, sin recurso ulterior.

II. El juicio se sustanciará en forma oral, pública, continua y contradictoria hasta que se dicte sentencia.
 III. La acusación será planteada y sostenida por la Fiscal o el Fiscal General del Estado.
 IV. La Sentencia será pronunciada por dos tercios de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia.

Artículo 19. (Imposibilidad de otros Procesos). 

Sea cual fuere el resultado del juicio, no se podrá iniciar ningún otro proceso por los mismos delitos ni por los mismos hechos.
Artículo 20. (Retardación de Justicia). 

Si las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia retardaren la administración de justicia o la Fiscal o el Fiscal General del Estado no promoviera de forma diligente el enjuiciamiento, serán sancionados por el delito de Negativa o Retardo de Justicia.
Artículo 21. (Suplencias). 

I. Si por cualquier causa justificada, uno o varias Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no pudiesen conocer el juicio, se convocará de inmediato a las suplencias de acuerdo a Ley.
 II. Si el impedimento aducido fuere rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia, no procederá la excusa de quien la invoca. En caso de renuncia o resistencia a cumplir con esta obligación, el infractor será enjuiciado por el delito de Negativa o Retardo de Justicia.

III. En ningún caso las partes podrán recusar a más de un tercio de los miembros del Tribunal. Las acefalías serán suplidas de acuerdo a Ley.

TÍTULO TERCERO
JUZGAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONA, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL Y CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22. (Ámbito de Aplicación Personal y Material). 

I. El presente Capítulo, regula el régimen y los procedimientos para el juzgamiento de los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura y la Fiscal o el Fiscal General del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio específico de sus funciones.

II. Por la comisión de delitos comunes no vinculados al ejercicio de sus funciones, serán juzgados de acuerdo a la jurisdicción que corresponda.

Artículo 23. (Medidas Cautelares). 

En la sustanciación de estos procedimientos, procederá la aplicación de las siguientes medidas cautelares:
I. Las medidas cautelares personales en los casos que procedan, serán aplicables a partir del momento de la acusación formal ante la Cámara de Senadores.
 II. Las de carácter real, se aplicarán conforme al régimen establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo 24. (Inhabilitación Especial). 

La sentencia condenatoria podrá imponer la inhabilitación especial del condenado por un tiempo que no exceda al de la pena principal, computable a partir del cumplimiento de la pena principal. Esta inhabilitación especial consiste en:
1. La pérdida del mandato, cargo, empleo o función pública.
 2. La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o funciones públicas, por elección popular o nombramiento.

3. La rehabilitación se producirá ipso jure al cumplimiento de la pena.

Artículo 25. (Continuidad del Proceso). 

Cuando las sesiones de la legislatura ordinaria no sean suficientes para resolver la causa, ésta continuará su tratamiento dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado.

CAPÍTULO II
RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, TRIBUNAL AGROAMBIENTAL, DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y LA FISCAL O EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO
SECCIÓN I
ETAPA PREPARATORIA
Artículo 26. (Conocimiento del Delito). 

I. La persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito en el que hubieran participado los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura y la Fiscal o el Fiscal General del Estado, cometido en el ejercicio de sus funciones, podrá denunciarlo ante la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados, quien remitirá ante la Presidenta o Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados.
 II. El o los denunciantes podrán constituirse en querellantes, presentando por escrito su querella ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados.

III. Cuando los órganos encargados de la persecución penal tengan conocimiento, de oficio o a denuncia de parte, de la comisión de un delito en el que hubiera participado un miembro del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura, y la Fiscal o el Fiscal General del Estado, en el ejercicio de sus funciones remitirán antecedentes a la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados quien remitirá a su vez a la Presidenta o Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Artículo 27. (Órganos de la Etapa Preparatoria). 

I. La etapa preparatoria estará a cargo de la Cámara de Diputados.

II. Corresponde a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, mediante el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, promover la acción penal y dirigir la investigación en la etapa preparatoria.

III. El control jurisdiccional de la investigación en la etapa preparatoria, estará a cargo de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados.

IV. Las resoluciones emitidas durante esta etapa, únicamente serán recurribles mediante Recurso de Apelación Incidental de conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, sin recurso ulterior. Las resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos serán adoptadas por mayoría absoluta de votos de los presentes. En lo pertinente, se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal.

V. Las Comisiones de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado y Derechos Humanos, para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas en esta Ley, podrán requerir por conducto regular, asesoramiento jurídico especializado independiente, que no tenga vinculación con las partes del proceso.

Artículo 28. (Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado). 

La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de antecedentes, decretará en sesión de comisión, su remisión al Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, a objeto de que se desarrolle la investigación y dará aviso al mismo tiempo a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, sobre el inicio de la investigación.
Artículo 29. (Inicio de la Etapa Preparatoria). 

I. El Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de antecedentes, mediante informe preliminar fundamentado recomendará a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, alternativamente:
1. Formalizar imputación y continuar la investigación con sujeción a las disposiciones relativas a la etapa preparatoria del juicio establecidas en el Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho imputado esté comprendido en el parágrafo I del Artículo 22 de esta Ley y existan suficientes indicios sobre su existencia y la participación de la imputada o imputado.

2. Rechazar, según los casos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la denuncia, querella y en consecuencia disponer su archivo.
3. Remitir la causa a la jurisdicción que corresponda cuando los hechos no constituyan delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.


II. Si se ha presentado querella, ésta podrá ser objetada por la imputada o el imputado o el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado ante la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, dentro de los tres (3) días posteriores a su notificación, vencido este plazo, la Comisión resolverá la objeción dentro de los tres (3) días siguientes. En lo pertinente, el trámite y la resolución se sujetarán a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado no intervendrá en la resolución de la objeción. 

Artículo 30. (Deliberación sobre el Informe Preliminar). 

I. La o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, convocará dentro de los tres (3) días siguientes de recibido el informe, a sesión de comisión a efecto de considerar las recomendaciones y determinar el curso de acción a seguir. La sesión deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la convocatoria. Con la convocatoria, se acompañará copia del Informe Preliminar del Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado y de todos los antecedentes para su entrega a cada miembro de la Comisión.

II. Reunida la Comisión con el quórum establecido, su Presidenta o Presidente ordenará la lectura completa del Informe Preliminar y concederá el uso de la palabra a los miembros que deseen expresar sus opiniones, quienes podrán presentar proyectos alternativos de recomendaciones que serán leídos en el mismo acto.

Artículo 31. (Votación del Informe Preliminar). 

Concluida la deliberación, la Presidenta o el Presidente de la Comisión someterá a votación los proyectos de recomendaciones que se hubieran presentado. Será adoptado como decisión de la Comisión, el proyecto que cuente con la mayoría de votos exigidos; adoptada la decisión, la Presidenta o el Presidente de la Comisión, dispondrá las medidas necesarias para su cumplimiento.
Cuando la resolución sea de rechazo, se declarará extinguida la acción y se dispondrá el archivo de obrados.
Cuando la Comisión haya decidido remitir los antecedentes a la justicia ordinaria, la Presidenta o el Presidente deberá remitirlos dentro de los tres (3) días siguientes.
La resolución adoptada por la Comisión, no será susceptible de recurso ulterior, debiendo dar a conocer dicha resolución a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados, con relación a la decisión tomada.
Artículo 32. (Desarrollo de la Etapa Preparatoria). 

Cuando la decisión de la Comisión sea por la Imputación, se dispondrá que el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado realice los actos de investigación necesarios, los mismos que deberán concluir en el plazo máximo de tres (3) meses, computables a partir de la resolución de imputación. Cuando la investigación sea compleja, a pedido fundado del Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados podrá ampliar este plazo por un tiempo adicional de hasta treinta (30) días.
Artículo 33. (Informe en Conclusiones). 

Cuando el Comité de Ministerio Público y Defensa Legal del Estado concluya la investigación, mediante Informe en Conclusiones, remitirá a la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, recomendando alternativamente:
1. Presentar proyecto de acusación al Pleno de la Cámara de Diputados en contra del o los imputados, cuando estime que la investigación proporciona fundamento para su enjuiciamiento penal público.

2. Decretar el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, no constituye delito o que el o los imputados no participaron en él, o cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

Artículo 34. (Consideración del Informe en Conclusiones por la Comisión). 

Recibido el Informe en Conclusiones, su tramitación se sujetará a lo establecido en el Artículo 30 de esta Ley, se pronunciará por la acusación o el sobreseimiento del imputado sin recurso ulterior, y se hará conocer a la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral de la Cámara de Diputados.
Artículo 35. (Remisión de Actuaciones o Archivo de Obrados). 

La Presidenta o el Presidente de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, adoptada la decisión, dentro de los tres (3) días siguientes, según el caso, remitirá el Proyecto de Acusación con sus antecedentes a la Presidenta o al Presidente de la Cámara de Diputados o dispondrá el archivo de las actuaciones para el caso de sobreseimiento.
Artículo 36. (Acusación por la Cámara de Diputados). 

La Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, recibido el proyecto de acusación con sus antecedentes, dentro de los tres (3) días siguientes, pondrá en agenda la Proposición Acusatoria, la que deberá tratarse por el Pleno de la Cámara dentro de los diez (10) días siguientes de su recepción. Con la convocatoria, se acompañará copia del proyecto de acusación y de los antecedentes para su entrega a cada miembro de la Cámara.
Artículo 37. (Debate de la Cámara). 

Reunida la Cámara de Diputados con el quórum reglamentario, su Presidenta o Presidente, ordenará la lectura completa del proyecto de acusación y concederá el uso de la palabra en el siguiente orden a los miembros de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, al denunciante, a la defensa, al o los imputados y a los miembros presentes de la Cámara inscritos en el rol de oradores.
Artículo 38. (Votación). 

Concluido el debate, la Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, someterá el Proyecto de Acusación a votación, el que será adoptado como decisión de la Cámara si cuenta con el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Caso contrario, se tendrá por rechazado y se declarará extinguida la acción penal debiendo procederse al archivo de obrados.
No podrán intervenir en la votación los miembros Titulares o Suplentes de la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, de la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral y de la Comisión de Derechos Humanos que hubieren intervenido en el desarrollo de la etapa preparatoria.
Artículo 39. (Suspensión en el Ejercicio de Funciones). 

La aprobación de la acusación, conllevará la suspensión de la acusada o el acusado en el ejercicio de su cargo y se procederá a su reemplazo, conforme a lo establecido en las normas de la materia.
Artículo 40 (Formalización de la Acusación). 

La Presidenta o el Presidente de la Cámara de Diputados, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aprobación de la Resolución de Acusación, la presentará formalmente ante la Cámara de Senadores para el enjuiciamiento público de los acusados, ofreciendo las pruebas de cargo que se utilizarán en la audiencia del juicio.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS DEL JUICIO
Artículo 41. (Órganos de la Etapa del Juicio). 

I. Las Senadoras y Senadores titulares y/o suplentes constituirán el Tribunal de Sentencia, según el siguiente procedimiento:
 1. Antes de tomar conocimiento de la causa, la Cámara de Senadores reunida en pleno y con el quórum reglamentario, por mayoría simple elegirá a tres Senadoras o Senadores de entre sus miembros, quienes conocerán y resolverán en la etapa de juicio, en única instancia y en una sola audiencia, sobre la legalidad o ilegalidad, de las excusas o recusaciones resueltas que pudieran ser planteadas. Los miembros de este Cuerpo Colegiado no podrán ser recusados, ni presentar excusas por ningún motivo; tampoco podrán ser parte del Tribunal de Sentencia.
 2. Con la exclusión de estos tres miembros, se continuará la sesión previa verificación de la existencia de quórum reglamentario, acto seguido se conformará el Tribunal de Sentencia con los Senadoras y Senadores presentes.

3. Constituido el Tribunal, las Resoluciones y la Sentencia se adoptarán con el voto de al menos dos tercios de los miembros presentes.


II. La Cámara de Senadores, para el adecuado cumplimiento de las funciones atribuidas en esta Ley, podrá requerir por conducto regular, asesoramiento jurídico especializado independiente, que no tenga vinculación con las partes del proceso.

III. La Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados, estará a cargo de sostener la acusación.
 
Artículo 42. (Sustanciación del Juicio). 

La sustanciación del juicio se sujetará, en todo lo pertinente a las disposiciones del Juicio Oral y Público establecidas en el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 43. (Inmediación y Continuidad). 

I. Las Senadoras o Senadores miembros del Tribunal tienen la obligación de asistir ininterrumpidamente a la totalidad de las audiencias del juicio, incluida la deliberación y la sentencia.

II. Sin perjuicio del efecto procesal y responsabilidad penal consecuente, el incumplimiento, por parte de las Senadoras o Senadores, de lo previsto en el parágrafo anterior se considerará falta grave en el ejercicio de sus funciones y será sancionado conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las leyes del Estado y su reglamento.
 III. Las audiencias de juicio se desarrollaran en los días y horas definidos por el Tribunal hasta el pronunciamiento de la Sentencia; respetando los principios de continuidad e inmediación.

Artículo 44. (Deliberación). 

Concluido el debate, se procederá a la deliberación, debiendo el Presidente del Tribunal presentar el proyecto de Sentencia, sin perjuicio de que los miembros del Tribunal puedan presentar proyectos alternativos.
La Sentencia podrá ser condenatoria o absolutoria, debiendo contener los siguientes aspectos debidamente fundamentados:
1. Los relativos a los incidentes que se hayan diferido para ese momento.
 2. Los relativos a la existencia del hecho o los hechos punibles.
 3. La calificación jurídica de los hechos tenidos por probados.
 4. La absolución o condena del imputado; y,
 5. En caso de condena, la imposición de la sanción aplicable.

La decisión será asumida por al menos dos tercios de votos de los miembros del Tribunal.
La Sentencia se notificará con su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella.
Artículo 45. (Sentencia). 

I. Se dictará sentencia condenatoria cuando, a juicio de dos tercios de los miembros presentes, la prueba aportada sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada o el acusado.

II. Se dictará sentencia absolutoria cuando:
1. No se haya probado la acusación;
 2. La prueba aportada no sea suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada o el acusado;
 3. Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que la acusada o el acusado no participó en él;

4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal;

5. No se hayan alcanzado los dos tercios de votos para la condena.

Artículo 46. (Efectos de la Absolución). 

La sentencia absolutoria ordenará la libertad de la acusada o acusado en el acto y la cesación de todas las medidas cautelares dispuestas, su restitución inmediata en el cargo, solicitando el resarcimiento de daños y perjuicios y honras públicas, fijará las costas y en su caso, declarará la temeridad o malicia de la querella o la denuncia a efectos de la responsabilidad correspondiente.
La Cámara de Senadores, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la Sentencia Absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al Estado o al querellante, según corresponda.
SECCIÓN III
DE LOS RECURSOS
Artículo 47. (Disposición General). 

Sin perjuicio de las normas establecidas en la presente Ley, el trámite de los recursos se sujetará, en lo pertinente, a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal y en su caso, a los Reglamentos de cada una de las Cámaras.
Artículo 48. (Recurso de Reposición). 

I. El Recurso de Reposición procederá contra las providencias de mero trámite dictadas durante la etapa preparatoria y la etapa del juicio y contra las resoluciones interlocutorias dictadas durante la etapa del juicio.

II. El Recurso será de competencia del mismo Tribunal que dictó la resolución y tendrá por finalidad que el Tribunal, advertido de su error, revoque o modifique su decisión. Las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos.

III. Durante la etapa preparatoria el recurso se interpondrá por escrito dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada la resolución al recurrente. Durante la audiencia del juicio el recurso se interpondrá oralmente en la misma audiencia. En ambos casos deberá estar debidamente fundamentado.

IV. El Tribunal deberá resolver el Recurso dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, si se ha planteado por escrito o en el mismo acto si se ha planteado en audiencia.

Artículo 49. (Recurso de Apelación Incidental). 

I. El Recurso de Apelación Incidental procederá contra las resoluciones interlocutorias expresamente señaladas en el Código de Procedimiento Penal, dictadas durante la etapa preparatoria.

II. Su resolución será de competencia de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y las decisiones se adoptarán por mayoría absoluta de votos.
 III. El recurso se interpondrá ante la Comisión de Constitución, Legislación y Sistema Electoral dentro de los tres (3) días de notificado el recurrente con la resolución. Recibido el Recurso la Comisión notificará a las otras partes para que en el plazo de tres (3) días contesten el Recurso.
Vencido este plazo remitirá las actuaciones a la Comisión de Derechos Humanos para resolución.

IV. Recibidas las actuaciones, la Comisión de Derechos Humanos en Sesión de Comisión, resolverá pronunciándose en una sola resolución, por la admisibilidad y la procedencia del mismo, dentro de los diez (10) días siguientes.

Artículo 50. (Recurso de Apelación Restringida). 

I. El Recurso de Apelación Restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley y procederá contra la Sentencia Condenatoria dictada por la Cámara de Senadores.

II. La resolución del recurso será de competencia de ambas Cámaras reunidas en Sesión de Asamblea. La resolución que modifique la sentencia deberá adoptarse por el voto de al menos dos tercios de sus miembros presentes. De no obtenerse este resultado la sentencia se mantendrá firme y subsistente.

III. El recurso será presentado ante la Cámara de Senadores por escrito y debidamente fundamentado dentro de los quince (15) días de notificado el recurrente con la sentencia condenatoria. Recibido el recurso, la Cámara de Senadores notificará a las otras partes para que contesten en el plazo de diez (10) días. Dentro de los tres (3) días siguientes de vencido el plazo, la Cámara de Senadores remitirá las actuaciones a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

IV. Recibidas las actuaciones, ambas Cámaras, reunidas en Sesión de Asamblea, resolverán el recurso dentro de los veinte (20) días siguientes.

Artículo 51. (Recurso de Revisión Extraordinaria). 

I. El Recurso de Revisión Extraordinaria procede en todo tiempo en favor del condenado y según los motivos expresamente señalados en el Código de Procedimiento Penal.

II. El recurso deberá ser presentado por escrito debidamente fundamentado ante la Cámara de Senadores.
III. Recibido el recurso, la Cámara de Senadores resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes, por mayoría simple de votos de los presentes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. 

Los juicios de responsabilidades que se encuentran sustanciando la acusación contra Presidentes y/o Vicepresidentes de la República, Ministros y Prefectos de Departamento, por una parte, y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional, Consejeros de la Judicatura y Fiscal General de la República, por otra, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se sustanciarán y resolverán de acuerdo con lo previsto en la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003 y Ley Nº 2623 de 22 de diciembre de 2003.
Segunda. 

I. Los juicios de responsabilidad a Altos Dignatarios de Estado, en trámite de aprobación legislativa, serán resueltos de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 2445, debiendo la Asamblea Legislativa Plurinacional, asumir las funciones que correspondan del extinto Congreso Nacional, y el Tribunal Supremo de Justicia las funciones de la Corte Suprema de Justicia.

II. La Comisión Mixta de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado, conocerá el requerimiento acusatorio e informará al pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional a efectos de la autorización legislativa.

Tercera. 
 
Entre tanto no sean elegidas y elegidos los miembros del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunal Agroambiental, del Consejo de la Magistratura, y designada o designado la Fiscal o el Fiscal General del Estado, la presente Ley se aplicará en lo que corresponda a la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Constitucional, Consejo de la Judicatura y al Fiscal General de la República.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
Única. 

I. Abróguese la Ley Nº 2445 de fecha 13 de marzo del año 2003 y la Ley Nº 2623 de fecha 22 de diciembre de 2003 años, con las salvedades previstas en las Disposiciones Transitorias de la presente Ley.
 II. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil diez.
Fdo. René Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Luís Gerald Ortiz Alba, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los ocho días del mes de octubre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Nilda Copa Condori.

martes, 11 de enero de 2011

LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL

LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL 
Ley 073 (29-Diciembre-2010)

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,

DECRETA:
LEY DE DESLINDE JURISDICCIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. (OBJETO). 
 
La presente Ley tiene por objeto regular los ámbitos de vigencia, dispuestos en la Constitución Política del Estado, entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las otras jurisdicciones reconocidas constitucionalmente; y determinar los mecanismos de coordinación y cooperación entre estas jurisdicciones, en el marco del pluralismo jurídico.
Artículo 2. (MARCO CONSTITUCIONAL). 
 
I. Dada la existencia pre colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del listado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales.

II. La presente Ley se fundamenta en la Constitución Política del Estado, la Ley Nº 1257 que ratifica el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, la Ley Nº 3897 de 26 de junio de 2008, que eleva a rango de Ley la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y demás instrumentos internacionales de Derechos Humanos aplicables.
 
Artículo 3. (IGUALDAD JERÁRQUICA). 
 
La función judicial es única. La jurisdicción indígena originaria campesina goza de igual jerarquía que la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción agroambiental y otras jurisdicciones legalmente reconocidas.
Artículo 4. (PRINCIPIOS). 
 
Los principios que rigen la presente Ley son:
a) Respeto a la unidad e integridad del Estado Plurinacional. El ejercicio de las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, tiene la finalidad de preservar la unidad y la integridad territorial del Estado Plurinacional;

b) Relación espiritual entre las naciones y pueblos indígena originario campesinos y la Madre Tierra. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con sus tierras y territorios que tradicionalmente han poseído, ocupado, o utilizado y asumen las responsabilidades para con las generaciones venideras.
En el marco de sus cosmovisiones, las naciones y pueblos indígena originario campesinos mantienen una relación armoniosa, de complementariedad y respeto con la Madre Tierra;

c) Diversidad cultural. La diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. Todas las jurisdicciones constitucionalmente reconocidas deben respetar las diferentes identidades culturales;

d) Interpretación intercultural. Al momento de administrar e impartir justicia, las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente deben tomar en cuenta tas diferentes identidades culturales del Estado Plurinacional;

e) Pluralismo jurídico con igualdad jerárquica. Se respeta y garantiza la coexistencia, convivencia e independencia de los diferentes sistemas jurídicos, dentro del Estado Plurinacional, en igualdad de jerarquía;

f) Complementariedad. Implica la, concurrencia de esfuerzos e iniciativas de todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente;

g) Independencia. Ninguna autoridad de una jurisdicción podrá tener injerencia sobre otra;

h) Equidad e igualdad de género. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan, promueven, protegen y garantizan la igualdad entre hombres y mujeres, en el acceso a la justicia, el acceso a cargos o funciones, en la torna de decisiones, en el desarrollo del procedimiento de juzgamiento y la aplicación de sanciones;

i) Igualdad de oportunidades. Todas las jurisdicciones garantizan que las niñas, niños y adolescentes, jóvenes, adultos-mayores y personas en situación de discapacidad, tengan las mismas posibilidades de acceder al ejercicio de sus derechos sociales, económicos, civiles y políticos.
 
CAPÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Artículo 5. (RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES). 
 
I. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, respetan promueven y garantizan el derecho a la vida, y los demás derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.

II. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente respetan y garantizan el ejercicio de los derechos de las mujeres, su participación, decisión, presencia y permanencia, tanto en el acceso igualitario y justo a los cargos como en el control, decisión y participación en la administración de justicia.

III. Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales.

IV. Todas las jurisdicciones reconocidas constitucionalmente, prohíben y sancionan toda forma de violencia contra niñas, niños, adolescentes y mujeres. Es ilegal cualquier conciliación respecto de este tema.

V. El linchamiento es una violación a los Derechos Humanos, no está permitido en ninguna jurisdicción y debe ser prevenido y sancionado por el Estado Plurinacional.
 
Artículo 6. (PROHIBICIÓN DE LA PENA DE MUERTE). 
 
En estricta aplicación de la Constitución Política del Estado, está terminantemente prohibida la pena de muerte bajo proceso penal en la justicia ordinaria por el delito de asesinato a quien la imponga, la consienta o la ejecute.
CAPÍTULO III
ÁMBITOS DE VIGENCIA DE LA JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 7. (JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). 
 
Es la potestad que tienen las naciones y pueblos indígena originario campesinos de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio y se ejerce por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
Artículo 8. (ÁMBITOS DE VIGENCIA). 
 
La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente.
Artículo 9. (ÁMBITO DE VIGENCIA PERSONAL). 
 
Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino.
Artículo 10. (ÁMBITO DE VIGENCIA MATERIAL). 
 
I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación.

II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:

 a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio;

b) En materia civil, cualquier proceso en el cual sea parte o tercero interesado el Estado, a través de su administración central, descentralizada, desconcentrada, autonómica y lo relacionado al derecho propietario;

c) Derecho Laboral, Derecho de la Seguridad Social, Derecho Tributario, Derecho Administrativo, Derecho Minero, Derecho de Hidrocarburos, Derecho Forestal, Derecho Informático, Derecho Internacional público y privado, y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas;

d) Otras que estén reservadas por la Constitución Política del Estado y la Ley a las jurisdicciones ordinaria, agroambiental y otras reconocidas legalmente.


III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas.
 
Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL). 
 
El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley.
Artículo 12. (OBLIGATORIEDAD). 
 
I. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son de cumplimiento obligatorio y serán acatadas por todas las personas y autoridades.

II. Las decisiones de las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina son irrevisables por la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las otras legalmente reconocidas.
 
CAPÍTULO IV
COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN
Artículo 13. (COORDINACIÓN). 
 
I. La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, en el marco del pluralismo jurídico, concertarán medios y esfuerzos para lograr la convivencia social armónica, el respeto a los derechos individuales y colectivos y la garantía efectiva del acceso a la justicia de manera individual, colectiva o comunitaria.

II. La coordinación entre todas las jurisdicciones podrá realizarse de forma oral o escrita, respetando sus particularidades.
 
Artículo 14. (MECANISMOS DE COORDINACIÓN). 
 
La coordinación entre las autoridades de las diferentes jurisdicciones podrá ser mediante el:
a) Establecimiento de sistemas de acceso transparente a información sobre hechos y antecedentes de personas;

b) Establecimiento de espacios de diálogo u oirás formas, sobre la aplicación de los derechos humanos en sus resoluciones;

c) Establecimiento de espacios de diálogo u otras formas para el intercambio de experiencias sobre los métodos de resolución de conflictos;

d) Otros mecanismos de coordinación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley.
 
Artículo 15. (COOPERACIÓN). 
 
La jurisdicción indígena originaria campesina, la ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas, tienen el deber de cooperarse mutuamente, para el cumplimiento y realización de sus fines y objetivos.
Artículo 16. (MECANISMOS DE COOPERACIÓN). 
 
I. Los mecanismos de cooperación se desarrollarán en condiciones de equidad, transparencia, solidaridad, participación y control social, celeridad, oportunidad y gratuidad.

II. Son mecanismos de cooperación:

 a) Las autoridades jurisdiccionales y las autoridades del Ministerio Público, Policía Boliviana, Régimen Penitenciario u otras instituciones, deben prestar inmediata cooperación y proporcionarán los antecedentes del caso a las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina cuando éstas la soliciten;

b) Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina prestarán cooperación a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, de la agroambiental y de las otras jurisdicciones legalmente reconocidas;

c) La remisión, de la información y antecedentes de los asuntos o conflictos entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las demás jurisdicciones;

d) Otros mecanismos de cooperación, que puedan emerger en función de la aplicación de la presente Ley. 

 
Artículo 17. (OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN). 
 
Las autoridades de todas las jurisdicciones no podrán omitir el deber de coordinación y cooperación. Esta omisión será sancionada como falta grave disciplinaria en la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las especiales; y en el caso de la jurisdicción indígena originaria campesina, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA. 
 
La presente Ley se traducirá, publicará y difundirá en todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos del Estado Plurinacional de Bolivia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. 
 
Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones jurídicas contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Sacha Sergio Llorentty Soliz, Nilda Copa Condori, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.

viernes, 7 de enero de 2011

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO 2011

LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIóN 2011
Ley 062 (28-Noviembre-2010)
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO - GESTIÓN 2011
TÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 1. (OBJETO).La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado – PGE del sector público en la gestión fiscal 2011, y las disposiciones financieras específicas para su aplicación y ejecución.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN).La presente Ley se aplica a todas las Instituciones del Sector Público que comprenden los Órganos del Estado Plurinacional, las instituciones que ejercen funciones de Control, de Defensa de la Sociedad y del Estado, Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales e Indígenas Originarios Campesinas, Universidades Públicas, Empresas Públicas, Instituciones Financieras Bancarias y no Bancarias, Instituciones Públicas de Seguridad Social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que perciban, generen y/o administren recursos públicos.
Artículo 3. (RESPONSABILIDAD).La Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino, cumplimiento de objetivos, metas y resultados de los recursos públicos, a cuyo efecto deberá observar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
CAPÍTULO I
PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 4. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO 2011).Se aprueba el Presupuesto General del Estado, para su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, por un importe total agregado de Bs163.132.134.258.- (Ciento Sesenta y Tres Mil Ciento Treinta y Dos Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Ocho 00/100 Bolivianos) y un consolidado de Bs119.471.340.251.- (Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Setenta y Un Millones Trescientos Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Un 00/100 Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos I y II, adjuntos.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE RECURSOS, TRANSFERENCIAS E INVERSIONES EN EL SECTOR PRODUCTIVO Y SOCIAL
Artículo 5. (REGISTRO DE PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES).Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, registrar los presupuestos de las entidades del Sector Público que no envíen su Plan Operativo Anual (POA) y Presupuesto, dentro los plazos previstos por el Órgano Rector, en función al presupuesto aprobado y ejecución presupuestaria de la gestión anterior, conforme la normativa vigente.
Artículo 6. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN E INMOVILIZACIÓN DE RECURSOS FISCALES). I. La ejecución presupuestaria mensual de las entidades públicas sobre los recursos, gastos e inversión pública, deben ser enviados a los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas (MEFP) y de Planificación del Desarrollo (MPD), hasta el 10 del mes siguiente.
II. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, inmovilizará recursos de las cuentas fiscales y suspenderá desembolsos a las entidades del Sector Público, en caso de incumplimiento en la presentación de información requerida por el mismo. Adicionalmente, el MEFP a requerimiento de autoridad competente podrá efectuar las mismas acciones.
El Ministerio de Planificación del Desarrollo solicitará con nota al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la inmovilización de cuentas de las entidades que incumplieron con la presentación de ejecución física y financiera de inversión pública en el SISIN WEB.

Artículo 7. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS A GOBIERNOS AUTÓNOMOS DEPARTAMENTALES).Para garantizar el funcionamiento y/o inversiones de los Gobiernos Autónomos Departamentales en la gestión 2011, se autoriza al Órgano Ejecutivo, transferir recursos de manera extraordinaria, a aquellas ex Prefecturas cuyos ingresos aprobados en la gestión 2008, por concepto de IEHD y Fondo Compensatorio Departamental (FCD), que hayan representado más del 50% del total de sus ingresos por Regalías Mineras e Hidrocarburíferas, FCD, IEHD e IDH.
Artículo 8. (SUBVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS).El incremento en la Subvención Ordinaria para las Universidades Públicas, se asignará de acuerdo a la disponibilidad financiera del Tesoro General de la Nación y no deberá ser mayor a la tasa de inflación observada en la gestión anterior. Asimismo, no se otorgará ninguna asignación de Subvención Extraordinaria al Sistema Universitario Público del país.
Artículo 9. (GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES).Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través de la entidad 099 “Tesoro General de la Nación”, transferir recursos a las entidades fiduciarias para gastos extraordinarios no contemplados en las normas de constitución emergentes de fideicomisos constituidos con recursos del Estado, según Anexo N° 1, de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos conforme al Reglamento de la presente Ley
Artículo 10. (RESERVAS INTERNACIONALES DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA – BCB). I. En el marco de lo dispuesto por el Artículo 331 de la Constitución Política del Estado y considerando que es de interés público el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro, se autoriza al Banco Central de Bolivia, efectuar inversiones de hasta un tercio de las Reservas Internacionales excluido el oro, en Títulos Valor emitidos por las Empresas Públicas productivas de Sectores Estratégicos y aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo.
II. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de los mecanismos de inversión por parte del Banco Central de Bolivia, garantizando el manejo eficiente de los recursos a invertirse y su retorno.
III. Se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo 16 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995.
Artículo 11. (INCORPORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS INSTITUCIONALES DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS NACIONALES ESTRATÉGICAS Y NACIONALIZADAS AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO).I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las siguientes operaciones:
 a) Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación, los presupuestos institucionales de ingresos, gastos y proyectos de inversión de las empresas nacionalizadas.
b) Incorporar en el Presupuesto General del Estado, previa evaluación, ingresos, gastos, crédito interno y proyectos de inversión adicionales (incluye Servicios Personales y Consultorías), de las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas.
Las referidas solicitudes de modificaciones presupuestarias, deben ser remitidas a través del Ministerio Cabeza de Sector, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su inscripción y posterior informe a la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Se excluye de la aplicación del parágrafo anterior, a las Empresas Estatales constituidas legalmente como Sociedad Anónima Mixta (S.A.M.) y/o aquellas donde el Estado tenga mayoría accionaria, las cuales están obligadas a presentar toda la información administrativa, económica, financiera u otra requerida por su Ministerio Cabeza de Sector, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y/o el Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo 12. (COMPROMISOS DE GASTOS MAYORES A UN AÑO PARA YPFB, ENDE, COMIBOL Y LA EBIH).Se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), Empresa Nacional de Electrificación (ENDE), Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) y a la Empresa Boliviana de Industrialización de Hidrocarburos (EBIH), comprometer gastos por periodos mayores a un año en proyectos de inversión, siempre y cuando el financiamiento se encuentre asegurado, independiente de la fuente; el cual anualmente deberá estar debidamente certificado por el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo (VIPFE), dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, de acuerdo al gasto programado. Para el efecto, la MAE debe emitir una Resolución Expresa, donde especifique la responsabilidad de la entidad a presupuestar anualmente los recursos hasta la conclusión del compromiso y el cronograma de ejecución.
Artículo 13. (MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO DE LA LEY N° 050 DEL 09 DE OCTUBRE DEL 2010). Se modifica el Artículo 8 de la Ley N° 050 del 09 de octubre del 2010, por el siguiente texto:
I. En el marco del Artículo 41 de la Ley del Presupuesto General del Estado gestión 2010, se autoriza al Banco Central de Bolivia – BCB, otorgar a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE un crédito extraordinario de hasta Bs4.879.000.000.- (Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Nueve Millones 00/100 Bolivianos), con el objeto de financiar proyectos de inversión productiva y/o realizar aportes de capital a sus empresas subsidiarias, y a la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, Bs836.400.000.- (Ochocientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Mil 00/100 Bolivianos), con el objeto exclusivo de invertir en la producción e industrialización del litio; ambos en condiciones concesionales; para lo cual se exceptúa al BCB de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley N° 1670 de 31 de octubre de 1995.
II. En el marco del parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el numeral 10, parágrafo I del Artículo 158 y del Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a ENDE y COMIBOL, contratar el crédito referido precedente con el BCB.
III. Los Ministerios de Hidrocarburos y Energía, y Minería, mediante Resolución Ministerial, deberán justificar ante el BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquiridos por ENDE y COMIBOL son de prioridad nacional en el marco del Plan Nacional de Desarrollo y que los flujos futuros serán utilizados para el pago de los créditos señalados en el presente Artículo.
Artículo 14. (AMPLIACIÓN DE VIGENCIA DE CRÉDITOS EXTRAORDINARIOS). Se amplía para la gestión 2011, la vigencia de los Artículos 9, 10, 19, 20 y 21 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010, modificatoria del PGE 2010, para la contratación y ejecución de los créditos extraordinarios concesionales.
Artículo 15. (RENDIMIENTO DE LAS INVERSIONES DE LAS RESERVAS INTERNACIONALES NETAS DEL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA). I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia transferir mensualmente al Tesoro General de la Nación a requerimiento de éste, parte de los recursos provenientes del rendimiento de las Reservas Internacionales Netas para el Bono Juana Azurduy de Padilla.
II. A efecto del cumplimiento del parágrafo precedente, se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo N° 75 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995 en lo que se refiere al destino de los recursos.
Artículo 16. (INVERSIÓN DE BONOS DEL TESORO NO NEGOCIABLES PARA EL DESARROLLO – BONDES). I. Las Entidades Territoriales Autónomas podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la compra de Bonos del Tesoro no Negociables para el Desarrollo (BONDES) en moneda nacional, emitidos por el Tesoro General de la Nación.
II. El Decreto Supremo reglamentario del Presupuesto General del Estado 2011, establecerá las condiciones de emisión de los BONDES.
Artículo 17. (EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR). I. Se autoriza a las Empresas Públicas productivas de Sectores Estratégicos y aquellas donde el Estado Plurinacional tenga mayoría accionaria, emitir Títulos Valor de acuerdo a sus ingresos futuros.
II. La emisión de Títulos Valor, será autorizada mediante Decreto Supremo.
III. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, emitirá la reglamentación que requiera la operativa y aplicación de la emisión de Títulos Valor, por las Empresas Públicas productivas de los Sectores Estratégicos.
Artículo 18. (APORTES DE CAPITAL).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, transferir recursos de acuerdo a sus disponibilidades, a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, para incrementar su participación como aportes de capital en sus Empresas Subsidiarias, los mismos en ningún caso, podrán ser reasignados a otro tipo de gasto.
II. A efecto de dar cumplimiento al parágrafo anterior, se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir recursos adicionales.

Artículo 19. (TRATAMIENTO DE DONACIONES).
I. La importación de mercancías donadas a entidades públicas directamente desde el exterior o adquiridas por éstas con recursos provenientes de cooperación financiera no reembolsable o de donación, ya sean destinadas a su propio uso o para ser transferidas a otras entidades públicas, organizaciones económicoproductivas y territoriales, o beneficiarios finales de proyectos o programas de carácter social o productivo, estará exenta del pago total de los tributos aduaneros aplicables. La tramitación de las exenciones será reglamentada mediante Decreto Supremo.
II. Las mercancías señaladas en el párrafo precedente podrán ser transferidas a título gratuito a entidades públicas, organizaciones económico-productivas y territoriales, o a los destinatarios finales de proyectos, con la exención total del pago de tributos aduaneros de importación y del Impuesto a las Transacciones (IT).
III. En la adquisición de bienes y servicios en el mercado interno, destinados a la ejecución de programas o proyectos en virtud a los convenios o acuerdos de cooperación financiera no reembolsable o donación, las entidades beneficiarias del nivel central del Estado o de las entidades territoriales deberán prever en su presupuesto los recursos necesarios para el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) incorporado en las compras de bienes y servicios en condición de contraparte nacional.
Artículo 20. (MODIFICACIÓN A LA LEY N° 2492 – CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO). Se modifica el numeral 11 del Artículo 66 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, por el siguiente texto:
“11. Aplicar los montos mínimos establecidos mediante Decreto Supremo a partir de los cuales los pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios deban ser respaldadas por los contribuyentes y/o responsables a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulada por la Autoridad de Supervisión Financiera (ASFI). La falta de respaldo mediante la documentación emitida por las referidas entidades, hará presumir la inexistencia de la transacción para fines de liquidación de impuestos e implicará que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, así como la obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin deducción de crédito fiscal alguno.”
CAPÍTULO III
DISCIPLINA FISCAL
Artículo 21. (RESULTADO FISCAL). En el marco del Artículo 298 parágrafo II numeral 23 de la Constitución Política del Estado, los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, aprobarán mediante Resolución Ministerial, las modificaciones presupuestarias destinadas a gasto corriente o inversión pública, respectivamente, de las Entidades Públicas que afecten negativamente el resultado fiscal global del Sector Público; exceptuándose los saldos no ejecutados de donación externa.
Artículo 22. (ESTADOS FINANCIEROS). Los Órganos Legislativo, Judicial, Electoral, Entidades Descentralizadas dependientes del Órgano Ejecutivo, Universidades Públicas, Instituciones de Control, Defensa Legal del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y resto de entidades del Sector Público establecidas en la Constitución Política del Estado, deberán presentar sus Estados Financieros hasta el 28 de febrero del siguiente año, para la elaboración de los Estados Financieros del Estado Plurinacional y del Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para su posterior remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional hasta el 31 de marzo de cada año.
Artículo 23. (DE LAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL). Las Entidades que conforman el Sistema de la Seguridad Social Boliviana, constituidas como entidades de Derecho Público, deben mantener sus recursos financieros en cuentas fiscales autorizadas por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 24. (DESTINO DE LAS TRANSFERENCIAS EXTRAORDINARIAS). Las asignaciones extraordinarias efectuadas con recursos del Tesoro General de la Nación a entidades del Sector Público, deberán ser ejecutadas exclusivamente para el fin autorizado; en ningún caso, podrán ser reasignadas a otro tipo de gastos; debiendo efectuar la reversión de saldos no ejecutados al TGN.
CAPÍTULO IV
POLÍTICA SALARIAL
Artículo 25. (RECURSOS PARA CREACIÓN DE ITEMS).No podrá reasignarse recursos de la partida de gasto 15300 “Creación de ítems” para personal eventual, mejoramiento salarial, bonificaciones, ascensos, reordenamiento administrativo, otras retribuciones o resto de gasto.
Artículo 26. (INCREMENTO SALARIAL). El incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al presente Artículo
Artículo 27. (RECURSOS DIFERENTES AL TGN PARA EL RÉGIMEN DEL SERVICIO CIVIL Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA). I. La tasa de regulación que se otorgará al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social con recursos diferentes al TGN, estará determinada sobre el grupo 10000 “Servicios Personales” del gasto corriente, exceptuando las partidas de gasto 11600 “Asignaciones Familiares”, 13000 “Previsión Social” y 15000 “Previsiones para Incrementos de Gastos en Servicios Personales”.
II. Se excluye de la aplicación del 0,4%o (Cuatro Por Mil) de la masa salarial, establecida por normas legales vigentes, a los Gobiernos Autónomos Municipales, Universidades Públicas y a las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, a fin de que estas últimas fortalezcan su capacidad productiva, garanticen su sostenibilidad financiera y contribuyan con mayores ingresos al Estado.
Artículo 28. (RÉGIMEN DE VACACIONES). I. Las vacaciones anuales son de uso obligatorio de los funcionarios de las entidades del sector público, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan, por lo que no serán susceptibles de compensación económica, excepto en casos de fallecimiento del titular.
II. No se permitirá la acumulación de vacaciones por más de dos gestiones consecutivas, debiendo las entidades públicas hacer cumplir la presente disposición, en el marco de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales.
Artículo 29. (ESCALAS SALARIALES DE ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Y UNIVERSIDADES PÚBLICAS). Los Gobiernos Autónomos Departamentales, Regionales, Municipales, Indígenas Originarias Campesinas y Universidades Públicas, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, las escalas salariales aprobadas por la instancia correspondiente de cada entidad, las cuales deben estar expresamente enmarcadas en los criterios y lineamientos de Política Salarial establecidos por el Nivel Central del Estado. El MEFP informará a la Contraloría General del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando verifique su incumplimiento.
Artículo 30. (CONSULTORÍAS FINANCIADAS CON RECURSOS EXTERNOS Y CONTRAPARTE NACIONAL). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, en el marco de sus competencias, inscribir y/o incrementar el gasto en las partidas 25200 “Estudios, Investigaciones, Auditorías Externas y Revalorizaciones”, 25800 “Estudios e Investigaciones para Proyectos de Inversión No Capitalizables” y Subgrupo 46000 “Estudios y Proyectos para Inversión”, cuyo financiamiento provenga de recursos de donación externa, crédito externo y/o contraparte nacional, según lo establecido en los convenios respectivos, no amerita Decreto Supremo. Para las demás fuentes de financiamiento y los casos que no correspondan a contraparte nacional deberá aprobarse mediante Decreto Supremo específico, que autorice el incremento de estas partidas de gasto.
Se exceptúa de la aplicación del presente Artículo a las Universidades Públicas y Gobiernos Autónomos Municipales, los cuales deberán hacer aprobar por su máxima instancia resolutiva.
CAPÍTULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 31. (CONTRATACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA).I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia (BCB) a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar la contratación directa del Banco Unión S.A. para la prestación de los servicios financieros de la Administración Pública en sus diferentes niveles de gobierno, en tanto se constituya la entidad bancaria pública, en el marco del parágrafo V del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado.
II. A efecto del cumplimiento del parágrafo precedente, se exceptúa al BCB de la aplicación del Artículo 24 e inciso g) del Artículo 29 de la Ley N° 1670 del 31 de octubre de 1995.
III. Todas las Entidades Públicas, deberán transferir sus recursos a cuentas fiscales en el Banco Unión, de acuerdo al cronograma establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Artículo 32. (PROCEDIMIENTO DE CONTINGENCIAS JUDICIALES). I. Las obligaciones en contra del Estado declaradas legal o judicialmente, que se encuentren debidamente ejecutoriadas, deberán ser comunicadas, por las entidades afectadas, o la autoridad competente, al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que efectúe la previsión e inscripción presupuestaria en la partida de gasto Contingencias Judiciales que se establece anualmente, cuando se trate de recursos del Tesoro General de la Nación.
II. Las Instituciones Públicas que tienen obligaciones de pago con Sentencia Judicial Ejecutoriada, a ser cubiertas con recursos diferentes al Tesoro General de la Nación, deberán consignar en la partida Contingencias Judiciales en sus presupuestos institucionales y asignar recursos en función a su flujo de caja.
III. Para la ejecución del gasto de obligaciones con Sentencia Judicial, las entidades públicas, deben contar con información verificable, cuantificable y registrada en los Estados Financieros debidamente auditados.
IV. Las autoridades judiciales y administrativas que determinen el cumplimiento de estas obligaciones, deben considerar lo establecido en los incisos anteriores, para definir las modalidades de cumplimiento.
Artículo 33. (PRESUPUESTO PARA LA ERRADICACIÓN DE LA COCA). Se autoriza al Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través del Viceministerio de Coca y Desarrollo Integral, la ejecución de recursos consignados en el presupuesto institucional en la partida 75100 “Transferencias de Capital a Personas” financiados con recursos del Tesoro General de la Nación, para su transferencia a productores beneficiarios en áreas priorizadas en el sector, destinados a la ejecución de Obras de Impacto Inmediato.
Artículo 34. (TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL SENASAG). Los Gobiernos Autónomos Departamentales, deberán transferir recursos a favor del SENASAG, a objeto de garantizar la erradicación de la fiebre aftosa y el catastro ganadero a nivel nacional; para lo cual, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar débitos automáticos previa solicitud de la entidad beneficiaria.
Artículo 35. (PROYECTOS TIPO–MODULARES DE INFRAESTRUCTURA QUE NO REQUIEREN DE ESTUDIOS DE PREINVERSIÓN). Las Entidades Públicas que ejecuten nuevos proyectos tipo-modulares de infraestructura social y productiva con recursos provenientes de financiamiento externo o del TGN, no requieren elaborar estudios de pre inversión, debiendo considerar previamente los estudios tipo y/o modelos desarrollados a partir de especificaciones técnicas definidas por los Ministerios Cabeza de Sector. Cuando se requiera, se podrá realizar adecuaciones de costos, planos y especificaciones técnicas, estos aspectos serán reglamentados mediante Decreto Supremo.
En ambos casos, el Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo, dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo, deberá evaluar y emitir la certificación correspondiente.
Artículo 36. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA DE RECURSOS PARA LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE TELECOMUNICACIONES DE INTERÉS SOCIAL). En el marco de las políticas integrales de desarrollo del sector de telecomunicaciones, el Fondo Nacional de Desarrollo Rural transferirá el importe de los recursos a los que hace referencia el Artículo 28 de la Ley Nº 1632, modificado por la Ley Nº 2342 de 25 de abril de 2002, a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – ENTEL S.A. para el financiamiento de proyectos de telecomunicaciones de interés social.
Artículo 37. (GASTOS DE REPRESENTACIÓN). Los Senadores y Diputados; Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral; Contralor, Fiscal y Procurador General del Estado; Ministros y Viceministros de Estado, Comandante General de la Policía Boliviana, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y Miembros del Alto Mando Militar y los de grado de General del Escalafón Militar; Gobernadores y Presidentes de las Asambleas Departamentales; así como Alcaldes y Presidentes de Concejos Municipales, al igual que Presidentes y Directores Ejecutivos de Instituciones y Empresas Públicas; podrán acceder a gastos de representación sólo cuando viajen al exterior, para el efecto percibirán el veinticinco por ciento 25% sobre el total de viáticos que les correspondiere, que será ejecutado según la capacidad económica institucional.
Artículo 38. (RECURSOS MUNICIPALES QUE FINANCIAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE TERCER NIVEL DE SALUD). Los Gobiernos Autónomos Municipales que tengan bajo su jurisdicción establecimientos de tercer nivel de salud, deberán mantener los recursos necesarios presupuestados en su Plan Operativo Anual y Presupuesto de la gestión 2011, para garantizar el funcionamiento de los mismos en servicios básicos, equipos, mobiliario, medicamentos, insumos y demás suministros, mientras se consolide el proceso de transferencia competencial.
Artículo 39. (AUTORIZACIÓN DE USO DE RECURSOS).Se autoriza de manera excepcional al Órgano Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de la Nación a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2011, correspondientes al importe de los saldos presupuestarios institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100 “Edificios”, al cierre de la gestión 2010, de la Vicepresidencia del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional, para la construcción del nuevo edificio de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia. El registro presupuestario del proyecto de inversión incluye Servicios Personales y Consultorías, los cuales deben ser inscritos a través del Viceministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo dependiente del Ministerio de Planificación del Desarrollo.
Artículo 40. (MARCO FISCAL DE MEDIANO Y LARGO PLAZO). Se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el marco del Plan General de Desarrollo Económico Social, formular, desarrollar y reglamentar la política fiscal y presupuestaria de mediano y largo plazo.
Artículo 41. (VIGENCIA DE NORMAS). Quedan vigentes para su aplicación en la gestión fiscal 2011, los siguientes Artículos: 6, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 33, 37, 39, 42, 43, 44, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 56, 60, 62 y 63 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010; Artículos 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 18 de la Ley Nº 050 de 9 de octubre de 2010; y el Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura organizacional y definición de entidades del sector público, emergente de la aplicación de la Constitución Política del Estado y las demás disposiciones legales.
SEGUNDA. El Órgano Ejecutivo, mediante Decreto Supremo reglamentará la presente Ley.
Quedan sin efecto las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Pedro Nuny Caity, Ángel David Cortés Villegas.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, Oscar Coca Antezana, Elba Viviana Caro Hinojosa, Luís Alberto Arce Catacora, Luís Fernando Vincenti Vargas, José Antonio Pimentel Castillo, Carmen Trujillo Cárdenas, Nemesia Achacollo Tola, Roberto Iván Aguilar Gómez, Carlos Romero Bonifaz.
ANEXO Nº 1
GASTOS EXTRAORDINARIOS NO REEMBOLSABLES