viernes, 31 de diciembre de 2010

LEY DE DERECHOS DE LA MADRE TIERRA

LEY DE DERECHOS DE LA MADRE TIERRA
Ley 071 (21-Diciembre-2010)
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DE DERECHOS DE LA MADRE TIERRA
CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS
Artículo 1. (OBJETO).          

La presente Ley tiene por objeto reconocer los derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos.
Artículo 2. (PRINCIPIOS).          

Los principios de obligatorio cumplimiento, que rigen la presente ley son:
1. Armonía. Las actividades humanas, en el marco de la pluralidad y la diversidad, deben lograr equilibrios dinámicos con los ciclos y procesos inherentes a la Madre Tierra.
2. Bien Colectivo: El interés de la sociedad, en el marco de los derechos de la Madre Tierra, prevalecen en toda actividad humana y por sobre cualquier derecho adquirido.
3. Garantía de regeneración de la Madre Tierra. El Estado en sus diferentes niveles y la sociedad, en armonía con el interés común, deben garantizar las condiciones necesarias para que los diversos sistemas de vida de la Madre Tierra puedan absorber, daños, adaptarse a las perturbaciones, y regenerarse sin alterar significativamente sus características de estructura y funcionalidad, reconociendo que los sistemas de vida tienen límites en su capacidad de regenerarse, y que la humanidad tienen límites en su capacidad de revertir sus acciones.
4. Respeto y defensa de los Derechos de la Madre Tierra. El Estado y cualquier persona individual o colectiva respetan, protegen y garantizan los derechos de la Madre Tierra para el Vivir Bien de las generaciones actuales y las futuras.
5. No mercantilización. Por el que no pueden ser mercantilizados los sistemas de vida, ni los procesos que sustentan, ni formar parte del patrimonio privado de nadie.
6. Interculturalidad. El ejercicio de los derechos de la Madre Tierra requiere del reconocimiento, recuperación, respeto, protección, y dialogo de la diversidad de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas, habilidades, trascendencias, transformaciones, ciencias, tecnologías y normas, de todas las culturas del mundo que buscan un convivir en armonía con la naturaleza.

CAPÍTULO II
MADRE TIERRA, DEFINICIÓN Y CARÁCTER
Artículo 3. (MADRE TIERRA).          

La Madre Tierra es el sistema viviente dinámico conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados, interdependientes y complementarios, que comparten un destino común.
La Madre Tierra es considerada sagrada, desde las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 4. (SISTEMAS DE VIDA).          

Son comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales, micro organismos y otros seres, y su entorno, donde interactúan comunidades humanas y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, bajo la influencia de factores climáticos, fisiográficos y geológicos, así como de las prácticas productivas, y la diversidad cultural de las bolivianas y los bolivianos, y las cosmovisiones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las comunidades interculturales y afrobolivianas.
Artículo 5. (CARÁCTER JURÍDICO DE LA MADRE TIERRA).          

Para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público. La Madre Tierra y todos sus componentes incluyendo las comunidades humanas son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en esta Ley. La aplicación de los derechos de la Madre Tierra tomará en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Los derechos establecidos en la presente Ley, no limitan la existencia de otros derechos de la Madre Tierra.
Artículo 6. (EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LA MADRE TIERRA).          

Todas las bolivianas y bolivianos, al formar parte de la comunidad de seres que componen la Madre Tierra, ejercen los derechos establecidos en la presente Ley, de forma compatible con sus derechos individuales y colectivos.
El ejercicio de los derechos individuales están limitados por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida.
CAPÍTULO III
DERECHOS DE LA MADRE TIERRA
Artículo 7. (DERECHOS DE LA MADRE TIERRA)          

I. La Madre Tierra tiene los siguientes derechos:
 1. A la vida: Es el derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones para su regeneración.
2. A la diversidad: de la vida: Es el derecho a la preservación de la diferenciación y la variedad de los seres que componen la Madre Tierra, sin ser alterados genéticamente ni modificados en su estructura de manera artificial, de tal forma que amenace su existencia, funcionamiento y potencial futuro.
3. Al agua: Es el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
4. Al aire limpio: Es el derecho a la preservación de la calidad y composición del aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la contaminación, para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
5. Al equilibro: Es el derecho al mantenimiento o restauración de la interrelación, interdependencia, complementariedad y funcionalidad de los componentes de la Madre Tierra, de forma equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus procesos vitales.
6. A la restauración: Es el derecho a la restauración oportuna y efectiva de los sistemas de vida afectados por las actividades humanas directa o indirectamente.
7. A vivir libre de contaminación: Es el derecho a la preservación de la Madre Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos tóxicos y radioactivos generados por las actividades humanas.

CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DEL ESTADO Y DEBERES DE LA SOCIEDAD
Artículo 8. (OBLIGACIQNES DEL ESTADO PLURINACIONAL).          

El Estado Plurinacional, en todos sus niveles y ámbitos territoriales y a través de todas sus autoridades e instituciones, tiene las siguientes obligaciones:
1. Desarrollar políticas públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta temprana, protección, precaución, para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones de seres, la alteración de los ciclos y procesos que garantizan la vida o la destrucción de sistemas de vida, que incluyen los sistemas culturales que son parte de la Madre Tierra.
2. Desarrollar formas de producción y patrones de consumo equilibrados para la satisfacción de las necesidades del pueblo boliviano para el Vivir Bien, salvaguardando las capacidades regenerativas y la integridad de los ciclos, procesos y equilibrios vitales de la Madre Tierra.
3. Desarrollar políticas para defender la Madre Tierra en el ámbito plurinacional e internacional de la sobreexplotación de sus componentes, de la mercantilización de los sistemas de vida o los procesos que los sustentan y de las causas estructurales del Cambio Climático Global v sus efectos.
4. Desarrollar políticas para asegurar la soberanía energética a largo plazo a partir del ahorro, el aumento de la eficiencia y la incorporación paulatina de fuentes alternativas limpias y renovables en la matriz energética.
5. Demandar en el ámbito internacional el reconocimiento de la deuda ambiental a través de financiamiento y transferencia de tecnologías limpias, efectivas y compatibles con los derechos de la Madre Tierra, además de otros mecanismos.
6. Promover la paz y la eliminación de todas las armas nucleares, químicas, biológicas y de destrucción masiva.
7. Promover el reconocimiento y defensa de los derechos de la Madre Tierra en el ámbito multilateral, regional y bilateral de las relaciones internacionales.

Artículo 9. (DEBERES DE LAS PERSONAS)          

Son deberes de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas:
a) Defender y respetarlos derechos de la Madre Tierra.
b) Promover la armonía en la Madre Tierra en todos los ámbitos de su relacionamiento con él resto de las comunidades humanas y el resto de la naturaleza en los sistemas de vida.
c) Participar de forma activa, personal o colectivamente, en la generación de propuestas orientadas al respeto y la defensa de los derechos de la Madre Tierra.
d) Asumir prácticas de producción y hábitos de consumo en armonía con los derechos de la Madre Tierra.
e) Asegurar el uso y aprovechamiento sustentable de los componentes de la Madre Tierra.
f) Denunciar todo acto que atente contra los derechos de la Madre Tierra, sus sistemas de vida y/o sus componentes.
g) Acudir a la convocatoria de las autoridades competentes o la sociedad civil organizada para la realización de acciones orientadas a la conseryaci6n y/o protección de la Madre Tierra.

Artículo 10. (DEFENSORÍA DE LA MADRE TIERRA).          

Se crea la Defensoría de la Madre Tierra, cuya misión es velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos de la Madre Tierra, establecidos en la presente Ley. Una ley especial establecerá su estructura, funcionamiento y atribuciones.
Remítase al Órgano Ejecutivo, para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil diez.
Fdo. René Oscar Martínez Callahuanca, Héctor Enrique Arce Zaconeta, Andrés A. Villca Daza, Clementina Garnica Cruz, Ángel David Cortés Villegas, José Antonio Yucra Paredes.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil diez años.
FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, María Esther Udaeta Velásquez, Nemesia Achacollo Tola, Carlos Romero Bonifaz, Zulma Yugar Párraga.

martes, 28 de diciembre de 2010

CODIGO PENAL - TEXTO ORDENADO

CÓDIGO PENAL

LEY Nº 1768 DE 10 DE MARZO DE 1997
DECRETO LEY Nº 10426 DE 23 DE AGOSTO DE 1972 ELEVADO A RANGO DE LEY Y MODIFICADO POR LA LEY Nº 1768 DE 10 DE MARZO DE 1997
Contiene las modificaciones de las siguientes leyes:
. Ley No. 1674 de 15 de diciembre de 1995.
. Ley No. 1768 de 10 de marzo de 1997.
. Ley No. 1778 de 18 de marzo de 1997
. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
 Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999
. LEY DE PROTECCIÓN A LAS VICTIMAS DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
 Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999
. LEY DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN
 Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001
. CÓDIGO TRIBUTARIO BOLIVIANO
 Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003
. LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD CIUDADANA
 Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003
. Ley Nº 2625 de 22 de diciembre de 2003
. TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS Y OTROS DELITOS RELACIONADOS
 Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006
. DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
 Ley Nº 3326 de 18 de enero de 2006
. Sentencia Constitucional Nº 0034/2006, de 10 de mayo de 2006.
. LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL VIH - SIDA, PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y ASISTENCIA INTEGRAL MULTIDISCIPLINARIA PARA LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH. SIDA
 Ley Nº 3729 de 8 de agosto de 2007
. LEY DE LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO E INVESTIGACIÓN DE FORTUNAS «MARCELO QUIROGA SANTA CRUZ»
 Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010
. LEY DE MODIFICACIONES AL SISTEMA NORMATIVO PENAL
 Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010
. LEY CONTRA EL RACISMO Y TODA FORMA DE DISCRIMINACIÓN
 Ley Nº 045 de 08  de Octubre de 2010
. LEY PROTECCIÓN LEGAL DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.
       Ley Nº  054  de  8 de Noviembre de 2010.


CÓDIGO PENAL
LEY Nº 1768 DE 10 DE MARZO DE 1997
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO I
LA LEY PENAL
CAPÍTULO ÚNICO
REGLAS PARA SU APLICACIÓN
Artículo 1. (EN CUANTO AL ESPACIO). Este Código se aplicará:
1) A los delitos cometidos en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
2) A los delitos cometidos en el extranjero, cuyos resultados se hayan producido o debían producirse en el territorio de Bolivia o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
3) A los delitos cometidos en el extranjero por un boliviano, siempre que éste se encuentre en territorio nacional y no haya sido sancionado en el lugar en que delinquió.
4) A los delitos cometidos en el extranjero contra la seguridad del Estado, la fe pública y la economía nacional. Esta disposición será extensiva a los extranjeros, si fueren habidos por extradición o se hallasen dentro del territorio de la República.
5) A los delitos cometidos en naves, aeronaves u otros medios de transporte bolivianos, en país extranjero, cuando no sean juzgados en éste.
6) A los delitos cometidos en el extranjero por funcionarios al servicio de la Nación, en el desempeño de su cargo o comisión.
7) A los delitos que por tratado o convención de la República se haya obligado a reprimir, aún cuando no fueren cometidos en su territorio.
Artículo 2. (SENTENCIA EXTRANJERA). En los casos previstos en el artículo anterior, cuando el agente sea juzgado en Bolivia, habiendo sido ya sentenciado en el extranjero, se computará la parte de pena cumplida en aquél si fuere de la misma especie y, si fuere de diferente, el juez disminuirá en todo caso la que se imponga al autor.
Artículo 3. (EXTRADICIÓN). Ninguna persona sometida a la jurisdicción de las leyes bolivianas podrá ser entregada por extradición a otro Estado, salvo que un tratado internacional o convenio de reciprocidad disponga lo contrario.
La procedencia o improcedencia de la extradición será resuelta por la Corte Suprema.
En caso de reciprocidad, la extradición no podrá efectuarse si el hecho por el que se reclama no constituye un delito conforme a la ley del Estado que pide la extradición y del que la debe conceder.
Artículo 4. (EN CUANTO AL TIEMPO). Nadie podrá ser condenado o sometido a medida de seguridad por un hecho que no esté expresamente previsto como delito por ley penal vigente al tiempo en que se cometió, ni sujeto a penas o medidas de seguridad penales que no se hallen establecidas en ella.
Si la ley vigente en el momento de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al dictarse el fallo o de la vigente en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más favorable.
Si durante el cumplimiento de la condena se dictare una ley más benigna, será ésta la que se aplique.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, las leyes dictadas para regir sólo durante un tiempo determinado se aplicarán a todos los hechos cometidos durante su vigencia.
Artículo 5. (EN CUANTO A LAS PERSONAS). La ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis (16) años.
Artículo 6. (COLISIÓN DE LEYES). Si la misma materia fuere prevista por una ley o disposición especial y por una ley o disposición de carácter general, prevalecerá la primera en cuanto no dispusiere lo contrario.
Artículo 7. (NORMA SUPLETORIA). Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas expresamente no establezcan lo contrario.
TÍTULO II
EL DELITO, FUNDAMENTOS DE LA PUNIBILIDAD Y EL DELINCUENTE
CAPÍTULO I
FORMAS DE APARICIÓN DEL DELITO
Artículo 8. (TENTATIVA). El que mediante actos idóneos o inequívocos comenzare la ejecución del delito y no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, será sancionado con los dos tercios de la pena establecida para el delito consumado.
Artículo 9. (DESISTIMIENTO Y ARREPENTIMIENTO EFICAZ). No será sancionado con pena alguna:
1) El que desistiere voluntariamente de la comisión del delito.
2) El que de igual modo impidiere o contribuyere a impedir que el resultado se produzca, a menos que los actos realizados constituyan delitos por sí mismos.
Artículo 10. (DELITO IMPOSIBLE). Si el resultado no se produjere por no ser idóneos los medios empleados o por impropiedad del objeto, el juez sólo podrá imponer medidas de seguridad.
CAPÍTULO II
BASES DE LA PUNIBILIDAD
Artículo 11. I. Está exento de responsabilidad:
1) (LEGÍTIMA DEFENSA). El que en defensa de cualquier derecho, propio o ajeno, rechaza una agresión injusta y actual, siempre que hubiere necesidad racional de la defensa y no existiese evidente desproporción del medio empleado.
2) (EJERCICIO DE UN DERECHO, OFICIO O CARGO, CUMPLIMIENTO DE LA LEY O DE UN DEBER). El que en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, cumplimiento de la ley o de un deber, vulnera un bien jurídico ajeno.
II. El exceso en las situaciones anteriores será sancionado con la pena fijada para el delito culposo. Cuando proviniere de una excitación o turbación justificables por las circunstancias concomitantes en el momento del hecho, estará exento de pena.
Artículo 12. (ESTADO DE NECESIDAD). Está exento de responsabilidad el que para evitar una lesión a un bien jurídico propio o ajeno, no superable de otra manera, incurra en un tipo penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
1) Que la lesión causada no sea mayor que la que se trata de evitar, tomando en cuenta, principalmente, la equivalencia en la calidad de los bienes jurídicos comprometidos;
2) Que la lesión que se evita sea inminente o actual, e importante;
3) Que la situación de necesidad no hubiera sido provocada intencionadamente por el sujeto; y
4) Que el necesitado no tenga por su oficio o cargo, la obligación de afrontar el peligro.
Artículo 13. (NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD). No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena.
Si la ley vincula a una especial consecuencia del hecho una pena mayor, ésta sólo se aplicará cuando la acción que ocasiona el resultado más grave se hubiera realizado por lo menos culposamente.
Artículo 13 Bis. (COMISIÓN POR OMISIÓN). Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando el no haberlos evitado, por la infracción de un especial deber jurídico del autor que lo coloca en posición de garante, equivalga, según el sentido de la ley, a su causación.
Artículo 13 Ter. (RESPONSABILIDAD PENAL DEL ÓRGANO Y DEL REPRESENTANTE). El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente siempre que en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre concurran las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que el correspondiente tipo penal requiere para el agente.
Artículo 13 Quáter. (DELITO DOLOSO Y CULPOSO). Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso.
Artículo 14. (DOLO). Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad.
Artículo 15. (CULPA). Actúa culposamente quien no observa el cuidado a que está obligado conforme a las circunstancias y sus condiciones personales y, por ello:
1) No toma conciencia de que realiza el tipo legal.
2) Tiene como posible la realización del tipo penal y, no obstante esta previsión, lo realiza en la confianza de que evitará el resultado.
Artículo 16. (ERROR).
1) (ERROR DE TIPO). El error invencible sobre un elemento constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal por este delito. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será sancionada con la pena del delito culposo, cuando la ley lo conmine con pena.
 El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá la aplicación de la pena agravada.
 El delito cometido por error vencible sobre las circunstancias que habrían justificado o exculpado el hecho, será sancionado como delito culposo cuando la ley lo conmine con pena.
2) (ERROR DE PROHIBICIÓN). El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo del tipo penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuera vencible, la pena podrá atenuarse conforme al artículo 39.
Artículo 17. (INIMPUTABILIDAD). Está exento de pena el que en el momento del hecho por enfermedad mental o por grave perturbación de la conciencia o por grave insuficiencia de la inteligencia, no pueda comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión.
Artículo 18. (SEMI-IMPUTABILIDAD). Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el artículo anterior no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuyan notablemente, el juez atenuará la pena conforme al artículo 39 o decretará la medida de seguridad más conveniente.
Artículo 19. (ACTIO LIBERA IN CAUSA). El que voluntariamente provoque su incapacidad para cometer un delito será sancionado con la pena prevista para el delito doloso; si debía haber previsto la realización del tipo penal, será sancionado con la pena del delito culposo.
CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN CRIMINAL
Artículo 20. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso.
Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito.
Artículo 21. (AUTORES MEDIATOS). (Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997).
Artículo 22. (INSTIGADOR). Es instigador el que dolosamente determine a otro a la comisión de un hecho antijurídico doloso. Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito.
Artículo 23. (COMPLICIDAD). Es cómplice el que dolosamente facilite o coopere a la ejecución del hecho antijurídico doloso, en tal forma que aún sin esa ayuda se habría cometido; y el que en virtud de promesas anteriores, preste asistencia o ayuda con posterioridad al hecho. Será sancionado con la pena prevista para el delito, atenuada conforme al artículo 39.
Articulo 24. (INCOMUNICABILIDAD). Cada participante será penado conforme a su culpabilidad, sin tomar en cuenta la culpabilidad de los otros.
Las especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden, excluyan, aumenten o disminuyan la responsabilidad, no se comunican entre ninguno de los participantes.
Faltando en el instigador o cómplice, especiales relaciones, cualidades y circunstancias personales que funden la punibilidad del autor, su pena se disminuirá conforme al artículo 39.
TÍTULO III
LAS PENAS
CAPÍTULO I
CLASES
Artículo 25. (LA SANCIÓN). La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial.
Artículo 26. (ENUMERACIÓN). Son penas principales:
1) Presidio
2) Reclusión
3) Prestación de trabajo
4) Días-multa.
Es pena accesoria la inhabilitación especial.
NORMAS GENERALES
Artículo 27. (PRIVATIVAS DE LIBERTAD). Son penas privativas de libertad:
1) (PRESIDIO). El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno (1) a treinta (30) años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta (30) años.
2) (RECLUSIÓN). La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un (1) mes a ocho (8) años.
3) (APLICACIÓN). Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo 37.
Artículo 28. (PRESTACIÓN DE TRABAJO). La pena de prestación de trabajo en beneficio de la comunidad obliga al condenado a prestar su trabajo en actividades de utilidad pública que no atenten contra su dignidad y estén de acuerdo a su capacidad.
La prestación de trabajo no interferirá en la actividad laboral normal del condenado, se cumplirá en los establecimientos públicos y en las asociaciones de interés general en los horarios que determine el juez. Tendrá una duración máxima de cuarenta y ocho (48) semanas y semanalmente no podrá exceder de dieciséis (16) horas, ni ser inferior a tres (3) horas.
La prestación de trabajo sólo podrá ejecutarse con consentimiento del condenado. En caso de que el condenado no preste su consentimiento, la sanción se convertirá en pena privativa de libertad. A este efecto, un día de privación de libertad equivale a dos (2) horas semanales de trabajo. Esta sustitución se realizará por una sola vez y una vez realizada no podrá dejar de ejecutarse.
El juez de vigilancia deberá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad empleadora. En caso de que los informes no sean favorables, se convertirá en privación de libertad conforme al párrafo anterior.
Artículo 29. (DÍAS MULTA). La multa consiste en el pago a la Caja de Reparaciones, de una cantidad de dinero que será fijada por el juez en días multa, en función a la capacidad económica del condenado, sus ingresos diarios, su aptitud para el trabajo y sus cargas familiares, considerados al momento de dictarse la sentencia. El mínimo será de un (1) día multa y el máximo de quinientos (500).
Las cuotas que el condenado deba pagar no superarán el máximo embargable de su sueldo, si éste fuera su única fuente de recursos. El monto máximo total del día multa no podrá sobrepasar de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales nacionales.
Si el condenado no da información suficiente sobre sus ingresos, patrimonio u otras bases para el cálculo de una cuota diaria, entonces, ella podrá evaluarse estimativamente.
En la resolución se señalará la cantidad de días multa, monto de la cuota diaria y el plazo de pago.
Artículo 30. (CONVERSIÓN). Cuando se imponga conjuntamente la pena de días multa y pena privativa de libertad, no procede la conversión de los días multa en privación de libertad. En los demás casos, la conversión procederá cuando el condenado solvente no pagare la multa.

Antes de la conversión, el juez podrá autorizar al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante prestación de trabajo. También podrá autorizarlo al pago de la multa por cuotas, fijando el monto y fecha de los pagos, según su condición económica o procurar que satisfaga la multa haciéndola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
El pago de la multa en cualquier momento deja sin efecto la conversión, descontándose el tiempo de reclusión que hubiere cumplido el condenado, en la proporción establecida.
A los efectos de la conversión y amortización, un (1) día de reclusión equivale a tres (3) días multa y un (1) día de trabajo de cuatro (4) horas equivale a un (1) día multa.

Artículo 31. (APLICACIÓN EXTENSIVA). La pena de días multa establecida en leyes penales especiales vigentes se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 32. (CONVERSIÓN DE LA MULTA EN RECLUSIÓN). (Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997).
Artículo 33. (INHABILITACIÓN). (Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997).
Artículo 34. (INHABILITACIÓN ESPECIAL). La inhabilitación especial consiste en:
1) La pérdida del mandato, cargo, empleo o comisión públicos.
2) La incapacidad para obtener mandatos, cargos, empleos o comisiones públicas, por elección popular o nombramiento.
3) La prohibición de ejercer una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de autorización o licencia del poder público.
Artículo 35. (APLICABILIDAD DE LA INHABILITACIÓN ABSOLUTA). (Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997).
Artículo 36. (APLICACIÓN DE LA INHABILITACIÓN ESPECIAL). Se impondrá inhabilitación especial de seis (6) meses a diez (10) años, después del cumplimiento de la pena principal, cuando el delito cometido importe violación o menosprecio de los derechos y deberes correspondientes al mandato, cargo, empleo o comisión, incompetencia o abuso de las profesiones o actividades a que hace referencia el artículo 34 y se trate de delitos cometidos:
1) Por funcionarios públicos, mandatarios, comisionados, en el ejercicio de sus funciones;
2) Por médicos, abogados, ingenieros, auditores financieros y otros profesionales en el ejercicio de sus profesiones; o
3) Por los que desempeñen actividad industrial, comercial o de otra índole.
En los casos anteriores, la inhabilitación especial es inherente al tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad.
El mínimo de la pena de inhabilitación especial será de cinco (5) años, en los siguientes casos:
1) Si la muerte de una o varias personas se produce como consecuencia de una grave violación culpable del deber de cuidado.
2) Si el delito fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO II
APLICACIÓN DE LAS PENAS
Artículo 37. (FIJACIÓN DE LA PENA). Compete al juez, atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito:
1) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso.
2) Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.
Artículo 38. (CIRCUNSTANCIAS). 1) Para apreciar la personalidad del autor, se tomará principalmente en cuenta:
a) La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social;
b) Las condiciones especiales en que se encontraba en el momento de la ejecución del delito y los demás antecedentes y condiciones personales, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o nacidos de otras relaciones, la calidad de las personas ofendidas y otras circunstancias de índole subjetiva.
Se tendrá en cuenta, asimismo: la premeditación, el motivo bajo antisocial, la alevosía y el ensañamiento.
2) Para apreciar la gravedad del hecho, se tendrá en cuenta: la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.

Artículo 39. (ATENUANTES ESPECIALES). En los casos en que este Código disponga expresamente una atenuación especial, se procederá de la siguiente manera:
1) La pena de presidio de treinta (30) años se reducirá a quince (15).
2) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio con un mínimo superior a un (1) año, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal del presidio.
3) Cuando el delito sea conminado con pena de presidio cuyo mínimo sea de un (1) año o pena de reclusión con un mínimo superior a un (1) mes, la pena impuesta podrá atenuarse hasta el mínimo legal de la escala penal de la reclusión.
Artículo 40. (ATENUANTES GENERALES). Podrá también atenuarse la pena:
1) Cuando el autor ha obrado por un motivo honorable, o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, o por el ascendiente de una persona a la que deba obediencia o de la cual dependa.
2) Cuando se ha distinguido en la vida anterior por un comportamiento particularmente meritorio.
3) Cuando ha demostrado su arrepentimiento mediante actos, y especialmente reparando los daños, en la medida en que le ha sido posible.
4) Cuando el agente sea un indígena carente de instrucción y se pueda comprobar su ignorancia de la Ley.
Artículo 40 Bis. (AGRAVANTE GENERAL). Se elevarán en un tercio el mínimo y en un medio el máximo, las penas de todo delito tipificado en la Parte Especial de este Código y otras leyes penales complementarias, cuando hayan sido cometidos por motivos racistas y/o discriminatorios descritos en los artículos 281 quinquies y 281 sexies de este mismo Código. En ningún caso la pena podrá exceder el máximo establecido por la Constitución Política del Estado.
(Incorporado por el Artículo 21 de la Ley Nº 045 de 08 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación)
Artículo 41. (REINCIDENCIA). Hay reincidencia siempre que el condenado en Bolivia o en el extranjero por sentencia ejecutoriada, cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido desde el cumplimiento de la condena un plazo de cinco (5) años.
Artículo 42. (DELINCUENTE HABITUAL Y PROFESIONAL). (Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997).
Artículo 43. (SANCIONES PARA LOS CASOS ANTERIORES). Al reincidente, además de las penas que le correspondan por los delitos cometidos, el juez le impondrá las medidas de seguridad más convenientes.
Artículo 44. (CONCURSO IDEAL). El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte.
Artículo 45. (CONCURSO REAL). El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos (2) o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad.
Artículo 46. (SENTENCIA ÚNICA). En todos los casos de pluralidad de delitos, corresponde al juez que conozca el caso más grave dictar la sentencia única, determinando la pena definitiva para la totalidad de los mismos, con sujeción a las reglas del Código de Procedimiento Penal.
CAPÍTULO III
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS
Artículo 47. (RÉGIMEN PENITENCIARIO). Las penas se ejecutarán en la forma establecida por el presente Código, el Código de Procedimiento Penal y la Ley especial para la aplicación del régimen penitenciario.
(Modificado por la Disposición Final Séptima del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999)
Artículo 48. (PENA DE PRESIDIO). La pena de presidio se cumplirá en una penitenciaría organizada de acuerdo a los principios del sistema progresivo, en el cual el trabajo obligatorio remunerado y la asistencia educativa constituyan medios de readaptación social.
Artículo 49. (TRANSFERENCIA A COLONIA PENAL). (Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión).
Artículo 50. (PENA DE RECLUSIÓN). (Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión).
Artículo 51. (COLONIAS PENALES). (Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión).
Artículo 52. (RETORNO A LA PENITENCIARIA). (Derogado por la  Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión).
Artículo 53. (ESTABLECIMIENTOS ESPECIALES PARA MUJERES). Las penas de privación de libertad impuestas a mujeres, se cumplirán en establecimientos especiales o bien en otras dependencias de las penitenciarías, pero siempre separadas de los varones.
Artículo 54. (OFICIO O INSTRUCCIÓN). Los condenados que no tuvieren oficio conocido, deberán aprender uno. Los analfabetos recibirán la educación fundamental correspondiente.
Artículo 55. (PRESTACIÓN DE TRABAJO). (Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997).
Artículo 56. (TRABAJO DE MUJERES, MENORES DE EDAD Y ENFERMOS). Las mujeres, los menores de veintiún (21) años y los enfermos, no podrán ser destinados sino a trabajos dentro del establecimiento y de acuerdo a su capacidad.
Artículo 57. (EJECUCIÓN DIFERIDA). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 58. (DETENCIÓN DOMICILIARIA). Cuando la pena no excediera de dos (2) años, podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres y las personas mayores de sesenta (60) años o valetudinarias.
(Modificado por Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal Y Supervisión).
CAPÍTULO IV
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA Y PERDÓN JUDICIAL
Artículo 59. (SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 60. (DELITOS CULPOSOS). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 61. (PERÍODO DE PRUEBA). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 62. (REVOCATORIA). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 63. (EXTINCIÓN DE LA PENA). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 64. (PERDÓN JUDICIAL). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 65. (RESPONSABILIDAD CIVIL). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).

CAPÍTULO V
LIBERTAD CONDICIONAL
Artículo 66. (LIBERTAD CONDICIONAL). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 67. (CONDICIONES). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 68. (REVOCATORIA). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 69. (EFECTOS). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 70. («NULLA POENA SINE JUDITIO»). Nadie será condenado a sanción alguna, sin haber sido oído y juzgado conforme al Código de Procedimiento Penal.
No podrá ejecutarse ninguna sanción sino en virtud de sentencia emanada de autoridad judicial competente y en cumplimiento de una ley, ni ejecutarse de distinta manera que la establecida en aquella.
Artículo 71. (DECOMISO). La comisión de un delito lleva aparejada la pérdida de los instrumentos con que se hubiere ejecutado y de los efectos que de él provinieren, los cuales serán decomisados, a menos que pertenecieran a un tercero no responsable, quien podrá recobrarlos.
Los instrumentos decomisados podrán ser vendidos en pública subasta si fueren de lícito comercio, para cubrir la responsabilidad civil en casos de insolvencia; si no lo fueren, se destruirán o inutilizarán.
También podrán pasar eventualmente a propiedad del Estado.
Artículo 71 Bis. (DECOMISO DE RECURSOS Y BIENES). En los casos de legitimación de ganancias ilícitas provenientes de los delitos señalados en el artículo 185 bis, se dispondrá el decomiso:
1) De los recursos y bienes provenientes directa o indirectamente de la legitimación de ganancias ilícitas adquiridos desde la fecha del más antiguo de los actos que hubieren justificado su condena; y
2) De los recursos y bienes procedentes directa o indirectamente del delito, incluyendo los ingresos y otras ventajas que se hubieren obtenido de ellos, y no pertenecientes al condenado, a menos que su propietario demuestre que los ha adquirido pagando efectivamente su justo precio o a cambio de prestaciones correspondientes a su valor; en el caso de donaciones y transferencias a título gratuito, el donatario o beneficiario deberá probar su participación de buena fe y el desconocimiento del origen ilícito de los bienes, recursos o derechos.
Cuando los recursos procedentes directa o indirectamente del delito se fusionen con un bien adquirido legítimamente, el decomiso de ese bien sólo se ordenará hasta el valor estimado por el juez o tribunal, de los recursos que se hayan unido a él.
El decomiso se dispondrá con la intervención de un notario de fe pública, quien procederá al inventario de los bienes con todos los detalles necesarios para poder identificarlos y localizarlos.
Cuando los bienes confiscados no puedan presentarse, se podrá ordenar la confiscación de su valor.
Será nulo todo acto realizado a título oneroso o gratuito directamente o por persona interpuesta o por cualquier medio indirecto, que tenga por finalidad ocultar bienes a las medidas de decomiso que pudieran ser objeto.
Los recursos y bienes decomisados pasarán a propiedad del Estado y continuarán gravados por los derechos reales lícitamente constituidos sobre ellos en beneficio de terceros, hasta el valor de tales derechos. Su administración y destino se determinará mediante reglamento.
Artículo 72. (JUEZ DE VIGILANCIA). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 73. (CÓMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). El tiempo de la detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la pena privativa de libertad, a razón de un (1) día de detención por un (1) día de presidio, de reclusión o de prestación de trabajo.
Si la pena fuere de multa, a razón de un (1) día de detención por tres (3) días-multa.
El cómputo de la privación de libertad se practicará tomando en cuenta incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial.
Artículo 74. (CASO DE ENAJENACIÓN MENTAL). En caso de que el condenado fuere atacado de enajenación mental después de pronunciada la sentencia, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad y se le aplicará la medida asegurativa de internamiento en una casa de salud.
Si recobrare la salud, volverá a cumplir la pena en el establecimiento respectivo, debiendo descontarse el tiempo que hubiese permanecido en la casa de salud, como parte cumplida de la pena, salvo que haya mediado fraude de parte del condenado para determinar o prolongar la medida, en cuyo caso el juez podrá disponer que no se compute, total o parcialmente, dicho tiempo.
Artículo 75. (DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DEL TRABAJO). Del producto del trabajo de los internos, la Administración Penitenciaria deberá retener un veinte por ciento (20%), hasta satisfacer la responsabilidad civil emergente del delito.
(Modificado por la Disposición Final Quinta de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión)
Artículo 76. (DELINCUENTE CAMPESINO). (Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión).
Artículo 77. (CÓMPUTO). Las penas se computarán conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal. El día se computará de veinticuatro (24) horas; el mes y el año, según el calendario.
(Modificado por la Disposición Final Séptima del Código de Procedimiento Penal, aprobado por la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999,)
Artículo 78. (ASISTENCIA SOCIAL). El Estado, mediante ley especial, organizará un Servicio de Asistencia Social especializado con objeto de asistir a la víctima, al sancionado, al liberado y a sus familias.
TÍTULO IV
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 79. (MEDIDAS DE SEGURIDAD). Son medidas de seguridad:
1) El internamiento, que puede ser en manicomios o casas de salud, en un establecimiento educativo adecuado, en una casa de trabajo o de reforma, o en una colonia agrícola.
2) La suspensión o prohibición de ejercer determinada industria, comercio, tráfico, profesión, cargo, empleo, oficio o autoridad.
3) La vigilancia por la autoridad.
4) La caución de buena conducta.
Artículo 80. (INTERNAMIENTO). Cuando el imputado fuere declarado inimputable y absuelto por esta causa conforme al artículo 17, el juez podrá disponer, previo dictamen de peritos, su internación en el establecimiento correspondiente, si por causa de su estado existiere el peligro de que se dañe a sí mismo o dañe a los demás.
Si no existiere un establecimiento adecuado, la internación del inimputable se hará en el que más próximamente pueda cumplir este fin o se lo dejará en poder de su familia, si a juicio del juez aquella ofreciere garantía suficiente para el mismo fin.
Esta internación durará todo el tiempo requerido para la seguridad, educación o curación.
El juez de ejecución penal, por lo menos una vez cada seis (6) meses, examinará la situación de aquél a quien ha sido impuesta esta medida, examen, que se llevará a cabo en audiencia oral, a puertas cerradas, previo informe de los responsables del establecimiento y de peritos; la decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá modificar el tratamiento o cambiar el establecimiento en el cual se ejecuta.
(Modificado por la Disposición Final Séptima del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999)
Artículo 81. (INTERNAMIENTO DE SEMI-IMPUTABLES). El semi-imputable a que se refiere el artículo 18 podrá ser sometido a un tratamiento especial si así lo requiriere su estado o se dispondrá su transferencia a un establecimiento adecuado.
Esta internación no podrá exceder del término de la pena impuesta, salvo el caso en que por razones de seguridad sea necesario prolongarla.
El tiempo de la internación se computará como parte de la pena impuesta.
Podrá también el juez disponer la transferencia del internado a un establecimiento penitenciario, si considera innecesario que continúe la internación, previos los informes del director del establecimiento y el dictamen de los peritos.
Artículo 82. (INTERNAMIENTO PARA REINCIDENTES). A los reincidentes, después de cumplidas las penas que les correspondan se les aplicarán internamiento en casa de trabajo o de reforma, o en una colonia penal agrícola, o bien cualquiera de las medidas previstas por el artículo 79, de conformidad con el artículo 43, por el tiempo que se estime necesario para su readaptación social con revisión periódica de oficio cada dos (2) años.
Artículo 83. (SUSPENSIÓN O PROHIBICIÓN DE ACTIVIDADES). (Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 1768 de 10 de de marzo de 1997).
Artículo 84. (VIGILANCIA POR LA AUTORIDAD). La vigilancia podrá durar de un (1) mes a dos (2) años y tendrá por efecto someter al condenado a una vigilancia especial, a cargo de la autoridad competente, de acuerdo con las indicaciones del juez de vigilancia, quien podrá disponer se preste a aquél asistencia social, si así lo requiriere.
Transcurrido el plazo y subsistiendo los motivos que determinaron la aplicación de esta medida, previos los informes del caso, podrán convertirse en otra u otras que se estime adecuadas.
Artículo 85. (CAUCIÓN DE BUENA CONDUCTA). La caución de buena conducta, que durará de seis (6) meses a tres (3) años, impone al condenado la obligación de prestar fianza de que observará buena conducta.
La fianza será determinada por el juez, atendiendo a la situación económica del que debe darla y a las circunstancias del hecho y, en caso de ser real, no será nunca inferior a quinientos (500) pesos bolivianos. Si fuere personal, el fiador debe reunir las condiciones fijadas por el Código Civil.
Si durante el plazo establecido, el caucionado observare buena conducta, el monto de la fianza será devuelto al depositante o quedará cancelada la caución. En caso contrario, el Juez podrá substituir la fianza con otra u otras medidas de seguridad que se estime necesarias.
Artículo 86. (EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD). En los casos en que se aplique conjuntamente una pena y una medida de seguridad, ésta se ejecutará después del cumplimiento de aquella.
TÍTULO V
RESPONSABILIDAD CIVIL Y CAJA DE REPARACIONES
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD CIVIL
Artículo 87. (RESPONSABILIDAD CIVIL). Toda persona responsable penalmente, lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito.
Artículo 88. (PREFERENCIA). La responsabilidad civil será preferente al pago de la multa y a cualquier otra obligación que el responsable hubiera contraído después de cometido el delito.
Artículo 89. (EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL). Sólo quedan exentos de la responsabilidad civil los que se hallan amparados por una causa de justificación, excepto el causante del estado de necesidad.
En los casos en que no se determine el causante, estarán obligadas a la responsabilidad civil las personas en cuyo favor se hubiere precavido el mal, en proporción del beneficio obtenido por cada una de ellas, y subsidiariamente, el Estado.
Artículo 90. (HIPOTECA LEGAL, SECUESTRO Y RETENCIÓN). Desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.
Podrá ordenarse también por el juez, el secuestro de los bienes muebles, y la retención en su caso.
Artículo 91. (EXTENSIÓN). La responsabilidad civil comprende:
1) La restitución de los bienes del ofendido, que le serán entregados aunque sea por un tercer poseedor.
2) La reparación del daño causado.
3) La indemnización de todo perjuicio causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez, en defecto de plena prueba. En toda indemnización se comprenderán siempre los gastos ocasionados a la víctima, para su curación, restablecimiento y reeducación.
Artículo 92. (MANCOMUNIDAD Y TRANSMISIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES). La responsabilidad civil será mancomunada entre todos los responsables del delito.
Esta obligación pasa a los herederos del responsable y el derecho de exigirla se transmite a los herederos de la víctima.
Artículo 93. (PARTICIPACIÓN DEL PRODUCTO DEL DELITO). El que a título lucrativo participare del producto de un delito, estará obligado al resarcimiento, hasta la cuantía en que se hubiere beneficiado.
Si el responsable o los partícipes hubieren actuado como mandatarios de alguien o como representantes, o miembros de una persona colectiva y el producto o provecho del delito beneficiare al mandante o representado, estarán igualmente obligados al resarcimiento en la misma proporción anterior.
CAPÍTULO II
CAJA DE REPARACIONES
Artículo 94. (CAJA DE REPARACIONES). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999)).
Artículo 95. (INDEMNIZACIÓN A LOS INOCENTES). Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubiere sufrido con motivo de dicho juicio.
La indemnización la hará el acusador o denunciante, o el juez si dolosamente o por ignorancia o negligencia hubiere cooperado a la injusticia del juicio.
Si el juicio se hubiere seguido de oficio o por acusación fiscal o por intervención de cualquier otro funcionario público, la indemnización se hará por el juez, fiscal y funcionarios que hubieren causado u ocasionado o cooperado en el juicio dolosa o culposamente.
TÍTULO VI
REHABILITACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96. (REHABILITACIÓN). Cumplida la pena de inhabilitación especial, se operará la rehabilitación, sin necesidad de trámite alguno y, tendrá por efecto la desaparición de toda incapacidad, prohibición o restricción por motivos penales.
(Modificado por la Disposición Final Quinta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999)
Artículo 97. (EFECTOS). (Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión).
Artículo 98. (REVOCATORIA). (Derogado por la Disposición Final Cuarta de la Ley Nº 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión).

Artículo 99. (REHABILITACIÓN DEL INOCENTE Y DEL CONDENADO POR ERROR JUDICIAL). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
TÍTULO VII
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y  DE LA PENA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 100. (EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 101. (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN). La potestad para ejercer la acción, prescribe:
a) En ocho (8) años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad de seis (6) o más de seis (6) años;
b) En cinco (5) años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad menores de seis (6) y mayores de dos (2) años;
c) En tres (3) años, para los demás delitos.
En los delitos sancionados con pena indeterminada, el juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada.
En los delitos de violación, abuso y explotación sexual, de los cuales las víctimas hayan sido personas menores de catorce (14) años de edad, excepcionalmente, no prescribe la acción hasta cuatro (4) años después que la víctima haya alcanzado la mayoría de edad.
 (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999; posteriormente, incorporado por artículo 14 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual).

Artículo 102. (COMIENZO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). (Derogado por la Disposición Final Sexta del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999).
Artículo 103. (EFECTOS DE LA RENUNCIA DEL OFENDIDO). En caso de ser varios los ofendidos, la renuncia o desistimiento de uno de ellos no tendrá efecto con respecto a los demás.
La renuncia o desistimiento a favor de uno de los partícipes del delito, beneficia a los otros.
Artículo 104. (EXTINCIÓN DE LA PENA). La potestad para ejecutar la pena impuesta por sentencia ejecutoriada, se extingue:
1) Por muerte del autor.
2) Por la amnistía.
3) Por la prescripción.
4) Por el perdón judicial y el de la parte ofendida, en los casos previstos en este Código.
Artículo 105. (TÉRMINOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA). La potestad para ejecutar la pena prescribe:
1) En diez (10) años, si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis (6) años.
2) En siete (7) años, tratándose de penas privativas de libertad menores de seis (6) años y mayores de dos (2).
3) En cinco (5) años, si se trata de las demás penas.
Estos plazos empezarán a correr desde el día de la notificación con la sentencia condenatoria, o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
No procederá la prescripción de la pena, bajo ninguna circunstancia, en delitos de corrupción.
(Modificado por el artículo 34 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra La Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas «Marcelo Quiroga Santa Cruz»)
Artículo 106. (INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN). El término de la prescripción de la pena se interrumpe por la comisión de otro delito, con excepción de los políticos.
(Modificado por la Disposición Final Séptima del Código de Procedimiento Penal aprobado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999)
Artículo 107. (VIGENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL). La amnistía y la prescripción de la pena no dejan sin efecto la responsabilidad civil, la misma que podrá prescribir de acuerdo con las reglas del Código Civil.
Artículo 108. (SANCIONES ACCESORIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD). Las sanciones accesorias prescribirán en tres (3) años, computados desde el día en que debían empezar a cumplirse, y las medidas de seguridad, cuando su aplicación, a criterio del juez y previos los informes pertinentes, sea innecesaria, por haberse comprobado la readaptación social del condenado.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
Artículo 109. (TRAICIÓN). El boliviano que tomare armas contra la patria, se uniere a sus enemigos, les prestare ayuda, o se hallare en complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera, será sancionado con treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto.
Artículo 110. (SOMETIMIENTO TOTAL O PARCIAL DE LA NACIÓN A DOMINIO EXTRANJERO) El que realizare los actos previstos en el artículo anterior, tendientes a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad, será sancionado con treinta (30) años de presidio.
Artículo 111. (ESPIONAJE) El que procurare documentos, objetos o informaciones secretos de orden político o militar relativos a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, con fines de espionaje en favor de otros países en tiempo de paz, que pongan en peligro la seguridad del Estado, incurrirá en la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto.
Artículo 112. (INTRODUCCIÓN CLANDESTINA Y POSESIÓN DE MEDIOS DE ESPIONAJE). El que en tiempo de guerra se introdujere clandestinamente, con engaño o violencia, en lugar o zona militar o fuere sorprendido en tales lugares o en sus proximidades en posesión injustificada de medios de espionaje, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo 113. (DELITOS COMETIDOS POR EXTRANJEROS). Los extranjeros residentes en territorio boliviano se hallan comprendidos en los artículos anteriores y se les impondrá las sanciones señaladas en los mismos, salvo lo establecido por tratados o por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos.
Artículo 114. (ACTOS HOSTILES). El que sin conocimiento ni influjo del Gobierno cometiere hostilidades contra alguna potencia extranjera y expusiere al Estado por esta causa al peligro serio de una declaración de guerra o a que se hagan vejaciones o represalias contra sus nacionales en el exterior o a la ruptura de relaciones diplomáticas, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
Si por efecto de dichas hostilidades resultare la guerra, la pena será de diez (10) años de presidio.
Artículo 115. (REVELACIÓN DE SECRETOS). El que revelare secretos de carácter político o militar concernientes a la seguridad del Estado, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
La sanción será elevada en un tercio, si el agente perpetrare este delito abusando de la función, empleo o comisión conferidos por la autoridad pública.
Artículo 116. (DELITO POR CULPA). Si la revelación de los secretos mencionados en el artículo anterior fuere cometida por culpa del que se hallare en posesión, en virtud de su empleo u oficio, la sanción será de reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 117. (INFIDELIDAD EN NEGOCIOS DEL ESTADO). El representante o comisionado por el Gobierno de Bolivia para negociar un tratado, acuerdo o convenio con otro Estado, que se apartare de sus instrucciones de modo que pueda producir perjuicio al interés nacional, incurrirá en presidio de dos (2) a seis (6) años.
La sanción será elevada en una mitad, si el delito se perpetrare con fines de lucro o en tiempo de guerra.
Artículo 118. (SABOTAJE). El que en tiempo de guerra destruyere o inutilizare instalaciones, vías, obras u otros medios de defensa, comunicación, transporte, aprovisionamiento, etc., con el propósito de perjudicar la capacidad o el esfuerzo bélico de la Nación, será sancionado con treinta (30) años de presidio.
Artículo 119. (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE INTERÉS MILITAR). El que en tiempo de guerra no cumpliere debidamente obligaciones contractuales relativas a necesidades de las fuerzas armadas o de la defensa nacional, incurrirá en presidio de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 120. (DELITOS CONTRA UN ESTADO ALIADO) Las disposiciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán también cuando los hechos previstos en ellas fueren cometidos contra una potencia aliada de Bolivia, en guerra contra un enemigo común.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Artículo 121. (ALZAMIENTOS ARMADOS CONTRA LA SEGURIDAD Y SOBERANÍA DEL ESTADO) Los que se alzaren en armas con el fin de cambiar la Constitución Política o la forma de gobierno establecida en ella, deponer algunos de los poderes públicos del gobierno nacional o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades constitucionales o su renovación en los términos legales, serán sancionados con privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.
Los que organizaren o integraren grupos armados irregulares, urbanos o rurales, bajo influencia interna o externa, para promover enfrentamientos armados con fuerzas regulares o de seguridad pública, o para cometer atentados contra la vida y seguridad de las personas, la integridad territorial o la soberanía del Estado, serán sancionados con la pena de quince (15) a treinta (30) años de presidio.
Artículo 122. (CONCESIÓN DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS) Incurrirán en privación de libertad de dos (2) a seis (6) años los miembros del Congreso o los que en reunión popular concedieren al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias, la suma del Poder Público o supremacías por las que la vida, los bienes y el honor de los bolivianos queden a merced del Gobierno o de alguna persona.
Artículo 123. (SEDICIÓN). Serán sancionados con reclusión de uno (1) a tres (3) años los que sin desconocer la autoridad del Gobierno legalmente constituido, se alzaren públicamente y en abierta hostilidad, para deponer a algún funcionario o empleado público, impedir su posesión u oponerse al cumplimiento de leyes, decretos o resoluciones judiciales o administrativas, ejercer algún acto de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de los particulares o trastornar o turbar de cualquier otro modo el orden público.
Los funcionarios públicos que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance incurrirán en reclusión de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 124. (ATRIBUIRSE LOS DERECHOS DEL PUEBLO). Con la misma pena serán sancionados los que formen parte de una fuerza armada o de una reunión de personas que se atribuyeren los derechos del pueblo y pretendieren ejercer tales derechos a su nombre.
Artículo 125. (DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS DE REBELIÓN Y SEDICIÓN) En caso de que los rebeldes o sediciosos se sometieren al primer requerimiento de la autoridad pública, sin haber causado otro daño que la perturbación momentánea del orden, sólo serán sancionados los promotores o directores, a quienes se les aplicará la mitad de la pena señalada para el delito.
Artículo 126. (CONSPIRACIÓN). El que tomare parte en una conspiración de tres (3) o más personas, para cometer los delitos de rebelión o sedición, será sancionado con la pena del delito que se trataba de perpetrar, disminuida en una mitad.
Estarán exentos de pena los partícipes que desistieren voluntariamente antes de la ejecución del hecho propuesto y los que espontáneamente impidieren la realización del delito.
Artículo 127. (SEDUCCIÓN DE TROPAS). El que sedujere tropas o usurpare el mando de ellas o retuviere ilegalmente un mando político o militar, para cometer una rebelión o una sedición, será sancionado con la mitad de la pena correspondiente al delito que trataba de perpetrar.
Artículo 128. (ATENTADOS CONTRA EL PRESIDENTE Y OTROS DIGNATARIOS DE ESTADO). El que atentare contra la vida o seguridad del Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros de Estado y Presidente del Congreso Nacional, será sancionado con la pena de cinco (5) a diez (10) años de privación de libertad.
Si como consecuencia del atentado cometido se produjere la muerte, se aplicará la pena máxima que le corresponda; si resultaren lesiones graves en la víctima, la sanción aplicable al hecho será aumentada en una tercera parte.
Artículo 129. (ULTRAJE A LOS SÍMBOLOS NACIONALES). El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de la Nación, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD PÚBLICA
Artículo 130. (INSTIGACIÓN PÚBLICA A DELINQUIR). El que instigare públicamente a la comisión de un delito determinado, será sancionado con reclusión de un (1) mes a un (1) año.
Si la instigación se refiriere a un delito contra la seguridad del Estado, la función pública o la economía nacional, la pena aplicable será de reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
(Modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mismo que ha sido derogado por el Artículo Único de la Ley Nº 2625 de 22 de diciembre de 2003, por lo que se mantiene la redacción)
Artículo 131. (APOLOGÍA PÚBLICA DE UN DELITO). Incurrirá en reclusión de un (1) mes a un (1) año, el que hiciere públicamente la apología de un delito o de una persona condenada.
Artículo 132. (ASOCIACIÓN DELICTUOSA). El que formare parte de una asociación de cuatro (4) o más personas, destinada a cometer delitos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año.
Igual pena se aplicará a los que formaren parte de bandas juveniles con objeto de provocar desórdenes, ultrajes, injurias o cualquier otro delito.
Artículo 132 Bis (ORGANIZACIÓN CRIMINAL). El que formare parte de una asociación de tres (3) o más personas organizada de manera permanente, bajo reglas de disciplina o control, destinada a cometer los siguientes delitos: genocidio, destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, sustracción de un menor o incapaz, tráfico de migrantes, privación de libertad, trata de seres humanos, vejaciones y torturas, secuestro, legitimación de ganancias ilícitas, fabricación o tráfico ilícito de sustancias controladas, delitos ambientales previstos en leyes especiales, delitos contra la propiedad intelectual, o se aproveche de estructuras comerciales o de negocios, para cometer tales delitos, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Los que dirijan la organización serán sancionados con reclusión de dos (2) a seis (6) años.
La pena se aumentará en un tercio cuando la organización utilice a menores de edad o incapaces para cometer los delitos a que se refiere este artículo, y cuando el miembro de la organización sea un funcionario público encargado de prevenir, investigar o juzgar la comisión de delitos.
(Modificado por el articulo 2 de la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006, Trata y Tráfico de Personas y otros Delitos Relacionados»)
Artículo 133. (TERRORISMO). El que formare parte, actuare al servicio o colaborare con una organización armada destinada a cometer delitos contra la seguridad común, la vida, la integridad corporal, la libertad de locomoción o la propiedad, con la finalidad de subvertir el orden constitucional o mantener en estado de zozobra, alarma o pánico colectivo a la población o a un sector de ella, será sancionado con presidio de quince (15) a veinte (20) años, sin perjuicio de la pena que le corresponda si se cometieran tales delitos.
Artículo 134. (DESÓRDENES O PERTURBACIONES PÚBLICAS). Los que con el fin de impedir o perturbar una reunión lícita, causaren tumultos, alborotos u otros desórdenes, serán sancionados con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
Artículo 135. (DELITOS CONTRA JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS). El que atentare directamente y de hecho contra la vida, la seguridad, la libertad o el honor del Jefe de un Estado extranjero que se hallare en territorio boliviano, incurrirá en la pena aplicable al hecho, con el aumento de una cuarta parte.
Artículo 136. (VIOLACIÓN DE INMUNIDADES). El que violare las inmunidades del Jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera, o de quien se hallare amparado por inmunidades diplomáticas, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años.
En la misma pena incurrirá el que les ofendiere en su dignidad o decoro, mientras se encontraren en territorio boliviano.
Artículo 137. (VIOLACIÓN DE TRATADOS, TREGUAS, ARMISTICIOS O SALVOCONDUCTOS). El que violare tratados, tregua o armisticio celebrado entre la Nación y el enemigo o entre sus fuerzas beligerantes, o los salvoconductos debidamente expedidos, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 138. (GENOCIDIO). El que con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico o religioso, diere muerte o causare lesiones a los miembros del grupo, o los sometiere a condiciones de inhumana subsistencia, o les impusiere medidas destinadas a impedir su reproducción, o realizare con violencia el desplazamiento de niños o adultos hacia otros grupos, será sancionado con presidio de diez (10) a veinte (20) años.
En la misma sanción incurrirán el o los autores, u otros culpables directos o indirectos de masacres sangrientas en el país.
Si el o los culpables fueren autoridades o funcionarios públicos, la pena será agravada con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Artículo 139. (PIRATERÍA). El que se apoderare, desviare de su ruta establecida, o destruyere navíos o aeronaves, capturare, matare, lesionare a sus tripulantes o pasajeros, o cometiere algún acto de depredación, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años.
Con la misma pena será sancionado el que desde el territorio de la República, a sabiendas, traficare con piratas o les suministrare auxilio.
Artículo 140. (ENTREGA INDEBIDA DE PERSONA). El funcionario público o autoridad que entregare o hiciere entregar a otro Gobierno un nacional o un extranjero residente en Bolivia, sin sujetarse estrictamente a los tratados, convenios o usos internacionales o sin cumplir las formalidades por ellos establecidas, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 141. (ULTRAJE A LA BANDERA, EL ESCUDO O EL HIMNO DE UN ESTADO EXTRANJERO). El que ultrajare públicamente la bandera, el escudo o el himno de una nación extranjera, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año.
TÍTULO II
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I
DELÍTOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 142. (PECULADO). La servidora o el servidor público que aprovechando del cargo que desempeña se apropiare de dinero, valores o bienes de cuya administración, cobro o custodia se hallare encargado, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 143. (PECULADO CULPOSO). El funcionario público que culposamente diere lugar a la comisión de dicho delito, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de veinte (20) a cincuenta (50) días.
Artículo 144. (MALVERSACIÓN). La servidora o el servidor público que diere a los caudales que administra, percibe o custodia, una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será sancionada con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
Si del hecho resultare daño o entorpecimiento para el servicio público, la sanción será agravada en un tercio.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 145. (COHECHO PASIVO PROPIO). La servidora o el servidor público o autoridad que para hacer o dejar de hacer un acto relativo a sus funciones o contrario a los deberes de su cargo, recibiere directamente o por interpuesta persona, para sí o un tercero, dádivas o cualquier otra ventaja o aceptare ofrecimientos o promesas, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) días.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 146. (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS). La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 147. (BENEFICIOS EN RAZÓN DEL CARGO). La servidora o el servidor público o autoridad que en consideración a su cargo admitiere regalos u otros beneficios, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos cincuenta (250) días.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 148. (DISPOSICIÓN COMÚN). Las disposiciones anteriores se aplicarán, en los casos respectivos, a los personeros, funcionarios y empleados de las entidades autónomas, autárquicas, mixtas y descentralizadas, así como a los representantes de establecimientos de beneficencia, de instrucción pública, deportes y otros que administraren o custodiaren los bienes que estuvieren a su cargo.
Artículo 149. (OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE BIENES Y RENTAS). La servidora o el servidor público que conforme a la Ley estuviere obligado a declarar sus bienes y rentas a tiempo de tomar posesión o a tiempo de dejar su cargo y no lo hiciere, será sancionado con multa de treinta (30) días.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 150. (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS). La servidora o el servidor público que por sí o por interpuesta persona o por acto simulado se interesare y obtuviere para sí o para tercero un beneficio en cualquier contrato, suministro, subasta u operación en que interviene en razón de su cargo, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de treinta (30) a quinientos (500) días.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 150 Bis. (NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR PARTICULARES). El delito previsto en el artículo anterior también será aplicado a los árbitros, peritos, auditores, contadores, martilleros o rematadores, y demás profesionales respecto a los actos en los cuales por razón de su oficio intervienen y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los bienes pertenecientes a sus pupilos, curados, testamentarias, concursos, liquidaciones y actos análogos, con una pena privativa de libertad de cinco (5) a diez (10) años y multa de treinta (30) a quinientos (500) días.
(Incorporado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 151. (CONCUSIÓN). La servidora o el servidor público o autoridad que con abuso de su condición o funciones, directa o indirectamente, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja ilegítima o en proporción superior a la fijada legalmente, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 152. (EXACCIONES). La servidora o el servidor público que exigiere u obtuviere las exacciones expresadas en el artículo anterior para convertirlas en beneficio de la administración pública, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
Si se usare de alguna violencia en los casos de los artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
ABUSO DE AUTORIDAD
Artículo 153. (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES).  La servidora o el servidor público o autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución o a las leyes, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
La misma pena, será aplicada cuando la resolución sea emitida por un fiscal.
Si el delito ocasionare daño económico al Estado, la pena será agravada en un tercio.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 154. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES). La servidora o el servidor público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare un acto propio de sus funciones, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
La pena será agravada en un tercio, cuando el delito ocasione daño económico al Estado.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 155. (DENEGACIÓN DE AUXILIO). El funcionario encargado de la fuerza pública que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por autoridad competente, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 156. (ABANDONO DE CARGO). El funcionario o empleado público que, con daño del servicio público, abandonare su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño de éste, será sancionado con multa de treinta (30) días.
El que incitare al abandono colectivo del trabajo a funcionarios o empleados públicos, incurrirá en reclusión de un (1) mes a un (1) año y multa de treinta (30) a sesenta (60) días.
Artículo 157. (NOMBRAMIENTOS ILEGALES). Será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años y multa de treinta (30) a cien (100) días, la servidora o el servidor público que propusiere en terna o nombrare para un cargo público a persona que no reuniere las condiciones legales para su desempeño.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
CAPÍTULO II
DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES
Artículo 158. (COHECHO ACTIVO). El que directamente o por interpuesta persona, diere o prometiere a un funcionario público o autoridad, dádivas o cualquier otra ventaja, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, será sancionado con la pena del artículo 145, disminuida en un tercio.
Quedará exento de pena por este delito el particular que hubiera accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva o ventaja requerida por autoridad o funcionario público y denunciare el hecho a la autoridad competente antes de la apertura del correspondiente procedimiento penal.
Artículo 159. (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD). El que resistiere o se opusiere, usando de violencia o intimidación, a la ejecución de un acto realizado por un funcionario público o autoridad en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquellos o en virtud de una obligación legal, será sancionado con reclusión de un (1) mes a un (1) año.
Artículo 160. (DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD). El que desobedeciere una orden emanada de un funcionario público o autoridad, dada en el ejercicio legítimo de sus funciones, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 161. (IMPEDIR O ESTORBAR EL EJERCICIO DE FUNCIONES). El que impidiere o estorbare a un funcionario público el ejercicio de sus funciones, incurrirá en reclusión de un (1) mes a un (1) año.
Artículo 162. (DESACATO). El que por cualquier medio calumniare, injuriare o difamare a un funcionario público en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, será sancionado con privación de libertad de un (1) mes a dos (2) años.
Si los actos anteriores fueren dirigidos contra el Presidente o Vicepresidente de la República, Ministros de Estado o de la Corte Suprema o de un miembro del Congreso, la sanción será agravada en una mitad.
Artículo 163. (ANTICIPACIÓN O PROLONGACIÓN DE FUNCIONES). El que ejerciere funciones públicas sin título o nombramiento expedido por autoridad competente y sin haber llenado otros requisitos exigidos por Ley, será sancionado con prestación de trabajo de dos (2) a seis (6) meses.
En la misma pena incurrirá el que después de habérsele comunicado oficialmente que ha cesado en el desempeño de un cargo público, continuare ejerciéndolo en todo o en parte.
Artículo 164. (EJERCICIO INDEBIDO DE PROFESIÓN). El que indebidamente ejerciere una profesión para la que se requiere título, licencia, autorización o registro especial, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a dos (2) años.
Artículo 165. (SIGNIFICACIÓN DE TÉRMINOS EMPLEADOS). Para los efectos de aplicación de este Código, se designa con los términos «funcionario público» y «empleado público» al que participa, en forma permanente o temporal, del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento.
Se considera «autoridad» al que por sí mismo o como perteneciente a una institución o tribunal, tuviere mando o ejerciere jurisdicción propia.
Si el delito hubiere sido cometido durante el ejercicio de la función pública, se aplicarán las disposiciones de este Código aun cuando el autor hubiere dejado de ser funcionario.
TÍTULO III
DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JUDICIAL
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL
Artículo 166. (ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA). El que a sabiendas acusare o denunciare como autor o partícipe de un delito de acción pública a una persona que no lo cometió, dando lugar a que se inicie el proceso criminal correspondiente, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Si como consecuencia sobreviniere la condena de la persona denunciada o acusada, la pena será de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 167. (SIMULACIÓN DE DELITO). El que a sabiendas denunciare o hiciere creer a una autoridad haberse cometido un delito de acción pública inexistente, que diere lugar a la instrucción de un proceso para verificarlo, será sancionado con prestación de trabajo de tres (3) meses a un (1) año.
Artículo 168. (AUTOCALUMNIA). El que mediante declaración o confesión hechas ante la autoridad competente para levantar las primeras diligencias de policía judicial o para instruir el proceso, se inculpare falsamente de haber cometido un delito de acción pública o de un delito de la misma naturaleza perpetrado por otro, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año.
Si el hecho fuere ejecutado en interés de un pariente próximo o de persona de íntima amistad, podrá eximirse de pena al autor.
Artículo 169. (FALSO TESTIMONIO). El testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro que fuere interrogado en un proceso judicial o administrativo, que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o parte de lo que supiere sobre el hecho o lo a éste concerniente, incurrirá en reclusión de uno (1) a quince (15) meses.
Si el falso testimonio fuere cometido en juicio criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Cuando el falso testimonio se perpetrare mediante soborno, la pena precedente se aumentará en un tercio.
Artículo 170. (SOBORNO). El que ofreciere o prometiere dinero o cualquier ventaja apreciable a las personas a que se refiere el artículo anterior, con el fin de lograr el falso testimonio, aunque la oferta o promesa no haya sido aceptada o siéndolo, la falsedad no fuese cometida, incurrirá en reclusión de uno (1) a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 171. (ENCUBRIMIENTO). El que después de haberse cometido un delito, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 172. (RECEPTACIÓN). El que después de haberse cometido un delito ayudare a alguien a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas los instrumentos que sirvieron para cometer el delito o las cosas obtenidas por medios criminosos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Quedará exento de pena el que encubriere a sus ascendientes, descendientes o consorte.
Artículo 172 Bis. (RECEPTACIÓN PROVENIENTE DE DELITOS DE CORRUPCIÓN). El que después de haberse cometido un delito de corrupción ayudare a su autor a asegurar el beneficio o resultado del mismo o recibiere, ocultare, vendiere o comprare a sabiendas las ganancias resultantes del delito, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y el decomiso de los bienes obtenidos ilícitamente.
(Incorporado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 173. (PREVARICATO). La jueza o el juez, que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la Ley, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Sí como resultado del prevaricato en proceso penal se condenare a una persona inocente, se le impusiere pena más grave que la justificable o se aplicare ilegítimamente la detención preventiva, la pena será agravada en un tercio a la establecida en el párrafo anterior.
Los árbitros o amigables componedores o quien desempeñare funciones análogas de decisión o resolución y que incurran en este delito, tendrán una pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Si se causare daño económico al Estado será agravada en un tercio.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 173 Bis. (COHECHO PASIVO DE LA JUEZA, JUEZ O FISCAL). La jueza, el juez o fiscal que aceptare promesas o dádivas para dictar, demorar u omitir dictar una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años y con multa de doscientos (200) a quinientos (500) días, más la inhabilitación especial para acceder a cualquier función pública y/o cargos electos.
Idéntica sanción será impuesta al o a los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces o fiscales, o formaren también parte de ellos.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 174. (CONSORCIO DE JUECES, FISCALES, POLICÍAS Y ABOGADOS). El juez o fiscal que concertare la formación de consorcios con uno o varios abogados o policías, o formare parte de ellos, con el objeto de procurarse ventajas económicas ilícitas en detrimento de la sana administración de justicia, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
Idéntica sanción será impuesta al o los abogados que con igual finalidad y efecto, concertaren dichos consorcios con uno o varios jueces, fiscales o policías u otros abogados o formaren también parte de ellos.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 175. (ABOGACÍA Y MANDATO INDEBIDOS). El que sin estar profesionalmente habilitado para ejercer como abogado o mandatario, ejerciere directa o indirectamente como tal, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 176. (PATROCINIO INFIEL). El abogado o mandatario que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio o que de cualquier modo perjudicare deliberadamente los intereses que le fueren confiados, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Artículo 177. (NEGATIVA O RETARDO DE JUSTICIA). El funcionario judicial o administrativo que en ejercicio de la función pública con jurisdicción y competencia, administrando justicia, retardare o incumpliere los términos en los cuales les corresponda pronunciarse sobre los trámites, gestiones, resoluciones o sentencias conforme a las leyes procedimentales, a la equidad y justicia y a la pronta administración de ella, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 177 Bis. (RETARDO DE JUSTICIA). El funcionario judicial o administrativo culpable de retardo malicioso, será sancionado con la pena prevista para el delito de Negativa o Retardo de Justicia. Se entenderá por malicioso, el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
(Modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal)
Artículo 178. (OMISIÓN DE DENUNCIA). El Juez o funcionario público que, estando por razón a su cargo, obligado a promover la denuncia o persecución de delitos y delincuentes, dejare de hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) meses a un (1) año o multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) días. Si el delito tiene como víctima a niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años, a menos que pruebe que su omisión provino de un motivo insuperable.
(Modificado por el artículo 3 la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006, de Trata y Tráfico de Personas y otros Delitos Relacionados)
Artículo 179. (DESOBEDIENCIA JUDICIAL). El que emplazado, citado o notificado legalmente por la autoridad judicial competente en calidad de testigo, perito, traductor o intérprete, se abstuviere de comparecer, sin justa causa, y el que hallándose presente rehusare prestar su concurso, incurrirá en prestación de trabajo de uno (1) a tres (3) meses o multa de veinte (20) a sesenta (60) días.
Artículo 179 Bis. (DESOBEDIENCIA A RESOLUCIONES EN PROCESOS DE HÁBEAS CORPUS Y AMPARO CONSTITUCIONAL). El funcionario o particular que no diere exacto cumplimiento a las resoluciones judiciales, emitidas en procesos de hábeas corpus o amparo constitucional, será sancionado con reclusión de dos (2) a seis (6) años y con multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Artículo 179 Ter. (DISPOSICIÓN COMÚN). Los hechos previstos en los artículos 173, 173 Bis y 177 constituirán falta muy grave a los efectos de la responsabilidad disciplinaria que determine la autoridad competente. Si el procedimiento administrativo disciplinario se sustancia con anterioridad al proceso penal, tendrá prioridad sobre este último en su tramitación. La resolución administrativa que se dicte no producirá efecto de cosa juzgada en relación al ulterior proceso penal que se lleve a cabo, debiendo ajustarse al contenido de la sentencia penal que se dicte con posterioridad.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES
Artículo 180. (EVASIÓN). El que se evadiere, hallándose legalmente detenido o condenado, será sancionado con reclusión de uno (1) a seis (6) meses.
Si el hecho se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la sanción será de reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
(Modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mismo que ha sido derogado por el Artículo Único de la Ley Nº 2625 de 22 de diciembre de 2003, por lo que se mantiene la redacción)

Artículo 181. (FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN). El que a sabiendas favoreciere, directa o indirectamente, la evasión de un detenido o condenado, incurrirá en prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses.
Si el autor fuere un funcionario público, la pena será aumentada en un tercio.
Será disminuida en la misma proporción, si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano del evadido.
Artículo 182. (EVASIÓN POR CULPA). Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 183. (QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN). El que eludiere la ejecución de una sanción penal impuesta por sentencia firme, incurrirá en privación de libertad de un (1) mes a un (1) año.
El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) años.
Artículo 184. (INCUMPLIMIENTO Y PROLONGACIÓN DE SANCIÓN). El encargado de hacer cumplir una sanción penal firme que, a sabiendas, la dejare de ejecutar total o parcialmente o la siguiere haciendo cumplir una vez transcurrido el término de la misma, será sancionado con reclusión de un (1) mes a un (1) año.
Artículo 185. (RECEPCIÓN Y ENTREGA INDEBIDA). El encargado de un lugar de detención o condena que recibiere como arrestada, presa o detenida a una persona, sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente, fuera del caso previsto en el artículo 11 de la Constitución, incurrirá en reclusión de un (1) mes a un (1) año.
En la misma pena incurrirá, si entregare indebidamente, aunque fuere a una autoridad o funcionario público, un detenido o condenado.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE
GANANCIAS ILÍCITAS
Artículo 185 Bis. (LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). El que adquiera, convierta o transfiera bienes, recursos o derechos, vinculados a delitos de: elaboración, tráfico ilícito de sustancias controladas, contrabando, corrupción, organizaciones criminales, asociaciones delictuosas, tráfico y trata de personas, tráfico de órganos humanos, tráfico de armas y terrorismo, con la finalidad de ocultar, o encubrir su naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o propiedad, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, inhabilitación para el ejercicio de la función pública y/o cargos electos y multa de doscientos (200) a quinientos (500) días.
Este delito se aplicará también a las conductas descritas previamente aunque los delitos de los cuales proceden las ganancias ilícitas hubieran sido cometidos total o parcialmente en otro país, siempre que esos hechos sean considerados delictivos en ambos países.
El que facilite, o incite a la comisión de este delito, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Se ratifica que el delito de la legitimación de ganancias ilícitas es autónomo y será investigado, enjuiciado y sentenciado sin necesidad de sentencia condenatoria previa, respecto a los delitos mencionados en el primer párrafo.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 185 Ter. (RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LA LEGITIMACIÓN DE GANANCIAS ILÍCITAS). Créase la Unidad de Investigaciones Financieras, la que formará parte de la estructura orgánica de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo, establecerá su organización, atribuciones, la creación de unidades desconcentradas en el sistema de regulación financiera, el procedimiento, la forma de transmisión y el contenido de las declaraciones que se le envíen, el régimen de infracciones administrativas y los procedimientos para la imposición de sanciones administrativas.
Las entidades financieras y sus directores, gerentes, administradores o funcionarios que contravengan las obligaciones establecidas en el Decreto Supremo reglamentario, se harán pasibles a la imposición de las sanciones administrativas establecidas en las normas legales que regulan el sistema financiero. Los directores, gerentes, administradores o funcionarios encargados de denunciar posibles casos de legitimación de ganancias ilícitas a la Unidad de Investigaciones Financieras estarán exentos de responsabilidad administrativa, civil y penal, siempre que la denuncia cumpla las normas establecidas en el decreto reglamentario.
La máxima autoridad ejecutiva de la Unidad de Investigaciones Financieras substanciará la determinación de la responsabilidad administrativa y el Superintendente aplicará las sanciones consiguientes, sujetándose al régimen legalmente establecido. Para determinar la sanción que corresponda, se tomará en cuenta la gravedad del incumplimiento y el grado de participación y de culpabilidad de los sujetos responsables. En estos casos, el régimen de impugnaciones y recursos de sus resoluciones, se sujetará a lo establecido por ley.
Las entidades financieras y sus órganos, no podrán invocar el secreto bancario cuando los agentes de la Unidad de Investigaciones Financieras requieran información para el adecuado cumplimiento de sus funciones. La información obtenida por la Unidad de Investigaciones Financieras sólo podrá ser utilizada a objeto de investigar la legitimación de ganancias ilícitas.

TÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA
CAPÍTULO I
FALSIFICACIÓN DE MONEDA, BILLETES DE BANCO,
TÍTULOS AL PORTADOR Y DOCUMENTOS DE CRÉDITO
Artículo 186. (FALSIFICACIÓN DE MONEDA). El que falsificare moneda metálica o papel moneda de curso legal, nacional o extranjera, fabricándola, alterándola o cercenándola, y el que la introdujere, expendiere o pusiere en circulación, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años.
Artículo 187. (CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA FE). El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la pusiere en circulación con conocimiento de la falsedad, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 188. (EQUIPARACIÓN DE VALORES A LA MONEDA). A los efectos de la ley penal, quedan equiparados a la moneda:
1) Los billetes de Banco legalmente autorizados.
2) Los bonos de la deuda nacional.
3) Los títulos, cédulas y acciones al portador, emitidos legalmente por los Bancos, entidades, compañías o sociedades autorizadas para ello.
4) Los cheques.
Artículo 189. (EMISIÓN ILEGAL). El encargado de la emisión o fabricación de moneda que a sabiendas autorizare, emitiere o fabricare moneda que no se ajuste a los requerimientos legales, o pusiere en circulación moneda que no tuviere ya curso legal, incurrirá en reclusión de uno (1) a cinco (5) años.
La misma pena se aplicará al que emitiere títulos, cédulas o acciones al portador, en cantidad superior a la autorizada.
CAPÍTULO II
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO, TIMBRES, MARCAS Y CONTRASEÑAS
Artículo 190. (FALSIFICACIÓN DE SELLOS, PAPEL SELLADO Y TIMBRES). El que falsificare sellos oficiales, papel sellado, billetes de lotería oficiales, estampillas de correo, cualquier efecto timbrado o fórmulas impresas, cuya “emisión” esté reservada a la autoridad, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
La misma sanción se impondrá al que a sabiendas las introdujere, expendiere o usare.
Artículo 191. (IMPRESIÓN FRAUDULENTA DE SELLO OFICIAL). El que imprimiere fraudulentamente un sello oficial auténtico, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 192. (RECEPCIÓN DE BUENA FE). El que habiendo recibido de buena fe los valores y efectos indicados en el artículo 190, y sabiendo después su falsedad los introdujere o pusiere en circulación, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 193. (FALSIFICACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE MARCAS Y CONTRASEÑAS). El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
En la misma sanción incurrirá el que realizare los mismos actos que afecten a fábricas o establecimientos particulares.
Artículo 194. (FALSIFICACIÓN DE BILLETES DE EMPRESAS PÚBLICAS DE TRANSPORTE). El que falsificare o alterare billetes de empresas públicas o privadas de transporte, será sancionado con reclusión de uno (1) a seis (6) meses o multa de veinte (20) a ciento veinte (120) días.
Incurrirá en igual sanción el que los introdujere, expendiere o pusiere en circulación.

Artículo 195. (FALSIFICACIÓN DE ENTRADAS). El que falsificare o alterare, con fin de lucro, entradas o billetes que permitan el acceso a un espectáculo público, será sancionado con reclusión de uno (1) a seis (6) meses o multa de veinte (20) a ciento veinte (120) días.
Artículo 196. (UTILIZACIÓN DE LO YA USADO). El que con objeto de usar o vender sellos, timbres, marcas, contraseñas u otros efectos timbrados, hiciere desaparecer el signo que indique su inutilización, será sancionado con multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 197. (ÚTILES PARA FALSIFICAR). El que fabricare, introdujere en el país, conservare en su poder o negociare materiales o instrumentos inequívocamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones legisladas en los dos capítulos anteriores, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
CAPÍTULO III
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN GENERAL
Artículo 198. (FALSEDAD MATERIAL). El que forjare en todo o en parte un documento público falso o alterare uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 199. (FALSEDAD IDEOLÓGICA). El que insertare o hiciere insertar en un instrumento público verdadero declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
En ambas falsedades, si el autor fuere funcionario público y las cometiere en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de privación de libertad de dos (2) a ocho (8) años.
Artículo 200. (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO). El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio.
Artículo 201. (FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CERTIFICADO MÉDICO). El médico que diere un certificado falso, referente a la existencia o inexistencia de alguna enfermedad o lesión, será sancionado con reclusión de un (1) mes a un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Si el falso certificado tuviere por consecuencia que una persona sana sea internada en un manicomio o en casa de salud, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 202. (SUPRESIÓN O DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO). El que suprimiere, ocultare o destruyere, en todo o en parte, un expediente o un documento, de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en la sanción del artículo 200.
Artículo 203. (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO). El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad.
CAPÍTULO IV
CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS
Artículo 204. (CHEQUE EN DESCUBIERTO). El que girare un cheque sin tener la suficiente provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no abonare su importe dentro de las setenta y dos (72) horas de habérsele comunicado la falta de pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma documentada de interpelación, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de treinta (30) a cien (100) días.
En igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilizare como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho.
El pago del importe del cheque, más los intereses y costas judiciales en cualquier estado del proceso o la determinación de la nulidad por las causas señaladas en el párrafo anterior, constituirán causales de extinción de la acción penal para este delito. El juez penal de la causa, antes de declarar la extinción de la acción penal, determinará el monto de los intereses y costas, así como la existencia de las causales que producen la nulidad del cheque.
Artículo 205. (GIRO DEFECTUOSO DE CHEQUE). En la misma sanción del artículo anterior incurrirá el que a sabiendas extendiere un cheque que, por falta de los requisitos legales o usuales, no ha de ser pagado, o diere contraorden al librado para que no lo haga efectivo.
TÍTULO V
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COMÚN
CAPÍTULO I
INCENDIOS Y OTROS ESTRAGOS
Artículo 206. (INCENDIO). El que mediante incendio creare un peligro común para los bienes o las personas, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
Incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años el que con objeto de quemar sus campos de labranza o pastaderos, ocasionare un incendio que se propague y produzca perjuicios en ajena propiedad.
Artículo 207. (OTROS ESTRAGOS). El que causare estrago por medio de inundación, explosión, desmoronamiento, derrumbe de un edificio o por cualquier otro medio poderoso de destrucción, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Artículo 208. (PELIGRO DE ESTRAGO). El que por cualquier medio originare el peligro de un estrago, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 209. (ACTOS DIRIGIDOS A IMPEDIR LA DEFENSA COMÚN). El que para impedir la extinción de un incendio o la defensa contra cualquier otro estrago, sustrajere, ocultare o hiciere inservibles materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa común, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 210. (CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS). El que al conducir un vehículo, por inobservancia de las disposiciones de Tránsito o por cualquier otra causa originare o diere lugar a un peligro para la seguridad común, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
Artículo 211. (FABRICACIÓN, COMERCIO O TENENCIA DE SUBSTANCIAS EXPLOSIVAS, ASFIXIANTES, ETC.). El que con el fin de crear un peligro común para la vida, la integridad corporal o bienes ajenos, fabricare, suministrare, adquiriere, sustrajere o tuviere bombas, materias explosivas, inflamables, asfixiantes o tóxicas, así como los instrumentos y materiales destinados a su composición o elaboración, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
(Modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mismo que ha sido derogado por el Artículo Único de la Ley Nº 2625 de 22 de diciembre de 2003, por lo que se mantiene la redacción)
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACIÓN
Artículo 212. (DESASTRE EN MEDIOS DE TRANSPORTE). Será sancionado con presidio de uno (1) a diez (10) años:
1) El que ocasionare un desastre ferroviario o en cualquier otro medio de transporte terrestre.
2) El que ocasionare el naufragio de una nave o la caída de un transporte aéreo.
Artículo 213. (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS TRANSPORTES). El que por cualquier medio impidiere, perturbare o pusiere en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos, por tierra, aire o agua, será sancionado con reclusión de uno (1) a cuatro (4) años.
(Modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mismo que ha sido derogado por el Artículo Único de la Ley Nº 2625 de 22 de diciembre de 2003, por lo que se mantiene la redacción)
Artículo 214. (ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS). El que, por cualquier medio, atentare contra la seguridad o el funcionamiento normal de los servicios públicos de agua, luz, substancias energéticas, energía eléctrica u otras, y la circulación en las vías públicas, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
En la misma sanción incurrirá el que atentare contra la seguridad y normalidad de los servicios telefónicos, telegráficos, radiales u otros.
(Modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mismo que ha sido derogado por el Artículo Único de la Ley Nº 2625 de 22 de diciembre de 2003, por lo que se mantiene la redacción)
Artículo 215. (DISPOSICIÓN COMÚN). Si de los hechos previstos en los dos capítulos anteriores resultare la destrucción de bienes de gran valor científico, artístico, histórico, religioso, militar o económico, la sanción será aumentada en un tercio.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
Artículo 216. (DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA). Incurrirá en privación de libertad de uno (1) a diez (10) años, el que:
1) Propagare enfermedades graves o contagiosas u ocasionare epidemias.
2) Envenenare, contaminare o adulterare aguas “destinadas” al consumo público, al uso industrial agropecuario y piscícola.
3) Envenenare, contaminare o adulterare substancias medicinales y productos alimenticios.
4) Comerciare con substancias nocivas para la salud o con bebidas y alimentos mandados inutilizar.
5) Cometiere actos contrarios a disposiciones sobre higiene y sanidad o alterare prescripciones médicas.
6) Provocare escasez o encarecimiento de artículos alimenticios y medicinales, en perjuicio de la salud pública.
7) Quebrantare medidas de sanidad pecuaria o propagare epizootias y plagas vegetales.
8) Expendiere o suministrare drogas o substancias medicinales, en especie, calidad o cantidad no correspondientes a la receta médica.
9) Realizare cualquier otro acto que de una u otra manera afecte la salud de la población.
10) Transmitiere o intentare transmitir el VIH conociendo que vive con esta condición. 
Artículo 217. (VIOLACIÓN DE LA LEY DE ESTUPEFACIENTES). (Derogado por el artículo 3 de la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997).

Artículo 218. (EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA). Será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años o multa de treinta (30) a cien (100) días:
1) El que sin título ni autorización ejerciere una profesión médica, sanitaria o análoga.
2) El que con título o autorización anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles.
3) El que con igual título o autorización prestare su nombre a otro que no lo tuviere, para que ejerza las profesiones a que se refiere el inciso 1).
4) El que efectuare intervención quirúrgica o tratamiento médico innecesarios.
Artículo 219. (DISPOSICIONES COMUNES). En cualquiera de los casos de los tres (3) capítulos anteriores, la pena será aumentada:
1) En un cuarto, si hubiere peligro de muerte para alguna persona.
2) En un tercio, si el hecho fuere la causa inmediata de la muerte o lesiones graves de alguna persona.
Artículo 220. (FORMAS CULPOSAS). Cuando alguno de los hechos anteriores fuere cometido por culpa, se impondrá reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona, y reclusión aumentada en la mitad, si resultare la enfermedad o muerte.
TÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL,
LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA NACIONAL
Artículo 221. (CONTRATOS LESIVOS AL ESTADO). La servidora o el servidor público que a sabiendas celebrare contratos en perjuicio del Estado o de entidades autónomas, autárquicas, mixtas o descentralizadas, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
En caso de que actuare culposamente, la pena será de privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
El particular que en las mismas condiciones anteriores celebrare contrato perjudicial a la economía nacional, será sancionado con reclusión de tres (3) a ocho (8) años.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 222. (INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS). El que habiendo celebrado contratos con el Estado o con las entidades a que se refiere el artículo anterior, no los cumpliere sin justa causa, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Si el incumplimiento derivare de culpa del obligado, éste será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 223. (DESTRUCCIÓN O DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO Y LA RIQUEZA NACIONAL). El que destruyere, deteriorare, substrajere o exportare un bien perteneciente al dominio público, una fuente de riqueza, monumentos u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
Artículo 224. (CONDUCTA ANTIECONÓMICA). La servidora o el servidor público o el que hallándose en el ejercicio de cargos directivos u otros de responsabilidad, en instituciones o empresas estatales, causare por mala administración, dirección técnica o por cualquier otra causa, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Si actuare culposamente, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
ARTICULO 225. (INFIDENCIA ECONÓMICA). La servidora o el servidor público o el que en razón de su cargo o funciones se hallare en posesión de datos o noticias que deba guardar en reserva, relativos a la política económica y los revelare, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
Incurrirá en la misma sanción, agravada en un tercio, la servidora o el servidor público o el que en las condiciones anteriores usare o revelare dichos datos o noticias en beneficio propio o de terceros.
Si obrare culposamente, la pena será rebajada en un tercio.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 226. (AGIO). El que procurare alzar o bajar el precio de las mercancías, salarios o valores negociables en el mercado o en la bolsa, mediante noticias falsas, negociaciones fingidas o cualquier otro artificio fraudulento, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años, agravándose en un tercio si se produjere cualquiera de estos efectos.
Será sancionado con la misma pena el que acaparare u ocultare mercancías provocando artificialmente la elevación de precios.
Artículo 227. (DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS). El que destruyere artículos de abastecimiento diario, materias primas o productos agrícolas o industriales o medios de producción, con grave perjuicio de la riqueza o del consumo nacionales, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 228. (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS). El que abusando de su condición de dirigente o el que simulando funciones, representaciones, instrucciones u órdenes superiores, por sí o por interpuesta persona, exigiere u obtuviere dinero u otra ventaja económica en beneficio propio o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Si el autor fuere servidora o servidor público, la pena será agravada en un tercio.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
ARTICULO 228 Bis. (CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGÍTIMAS DE LA SERVIDORA O SERVIDOR PÚBLICO). Si la conducta descrita en el artículo anterior, hubiere sido cometida por servidora o servidor público, causando daño económico al estado, la pena será de privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
(Incorporado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 229. (SOCIEDADES O ASOCIACIONES FICTICIAS). El que organizare o dirigiere sociedades, cooperativas u otras asociaciones ficticias para obtener por estos medios beneficios o privilegios indebidos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Si fuere servidora o servidor público el que por sí o por interpuesta persona cometiere el delito, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 230. (FRANQUICIAS, LIBERACIONES O PRIVILEGIOS ILEGALES). El que obtuviere, usare o negociare ilegalmente liberaciones, franquicias, privilegios diplomáticos o de otra naturaleza, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
La servidora o el servidor público que concediere, usare o negociare ilegalmente tales liberaciones, franquicias o privilegios, será sancionado con la pena establecida en el párrafo anterior, agravada en un tercio.
(Modificado por el artículo 34 la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010, de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”)
Artículo 231. (EVASIÓN DE IMPUESTOS). Son delitos tributarios los tipificados en el Código Tributario y la Ley General de Aduanas, los que serán sancionados y procesados conforme a lo dispuesto por el Título IV del presente Código.
(Modificado por la Disposición Final Segunda del Código Tributario Boliviano aprobado por la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003)
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
Artículo 232. (SABOTAJE). El que con el fin de impedir o entorpecer el desarrollo normal del trabajo o de la producción, invadiere u ocupare establecimientos industriales, agrícolas o mineros, o causare daños en las máquinas, provisiones, aparatos o instrumentos en ellos existentes, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a ocho (8) años.
Artículo 233. (MONOPOLIO DE IMPORTACIÓN, PRODUCCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE MERCADERÍAS). El que monopolizare la importación, producción o distribución de mercancías, con el fin de elevar artificialmente los precios, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Artículo 234. (LOCK-OUT, HUELGAS Y PAROS ILEGALES). El que promoviere el lock-out, huelga o paro declarados ilegales por las autoridades del trabajo, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Artículo 235. (FRAUDE COMERCIAL). El que en lugar público o abierto al público engañare al comprador entregándole una cosa por otra, siempre que no resulte delito más grave, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 236. (ENGAÑO EN PRODUCTOS INDUSTRIALES). El que pusiere en venta productos industriales con nombres y señales que induzcan a engaño sobre su origen, procedencia, cantidad o calidad, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años.
Artículo 237. (DESVÍO DE CLIENTELA). El que valiéndose de falsas afirmaciones, sospechas, artilugios fraudulentos o cualquier otro medio de propaganda desleal, desviare la clientela de un establecimiento comercial o industrial en beneficio propio o de un tercero y en detrimento del competidor, para obtener ventaja indebida, incurrirá en la pena de multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 238. (CORRUPCIÓN DE DEPENDIENTES). El que diere o prometiere dinero u otra ventaja económica a empleado o dependiente del competidor, para que faltando a los deberes del empleo, le proporcione ganancia o provecho indebidos, incurrirá en la sanción de multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 239. (TENENCIA, USO Y FABRICACIÓN DE PESAS Y MEDIDAS FALSAS). El que a sabiendas tuviere en su poder pesas y medidas falsas, será sancionado con prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses o multa de veinte (20) a ciento veinte (120) días.
La pena será aumentada en un tercio, para el que a sabiendas usare o fabricare pesas y medidas falsas.
TÍTULO VII
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA EL MATRIMONIO Y EL ESTADO CIVIL
Artículo 240. (BIGAMIA). El que contrajere nuevo matrimonio sabiendo no estar disuelto el anterior a que se hallaba ligado, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
Artículo 241. (OTROS MATRIMONIOS ILEGALES). Será sancionado:
1) Con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años, el que no siendo casado contrajere a sabiendas matrimonio con persona casada.
2) Con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, el que hubiere inducido en error esencial al otro contrayente.
3) Con privación libertad de dos (2) a cuatro (4) años, el que hubiere ocultado impedimento legal respecto a su propio estado civil o del otro contrayente.

Artículo 242. (RESPONSABILIDAD DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL). El oficial del Registro Civil que a sabiendas autorizare un matrimonio de los descritos en los artículos 240 y 241, o procediere a la celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por Ley, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 243. (SIMULACIÓN DE MATRIMONIO). El que se atribuyere autoridad para la celebración de un matrimonio, o el que simulare matrimonio mediante engaño, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
Artículo 244. (ALTERACIÓN O SUBSTITUCIÓN DEL ESTADO CIVIL). Incurrirá en reclusión de uno (1) a cinco (5) años:
1) El que hiciere inscribir en el Registro Civil a una persona inexistente.
2) El que en el registro de nacimientos hiciere insertar hechos falsos que alteren el estado civil o el orden de un recién nacido.
3) El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comporte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde.
4) La que fingiere preñez o parto, para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden.
Si el oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1) y 2), la pena para éI será agravada en un tercio.
Artículo 245.- (ATENUACIÓN POR CAUSA DE HONOR). El que para salvar la propia honra o la de su mujer, madre, descendiente, hija adoptiva o hermana hubiere incurrido en los casos de los incisos 2) y 3) del artículo anterior, será sancionado con la pena atenuada en una mitad.
Si el hecho fuere cometido con el fin de amparar o ayudar a la alimentación, cuidado o educación del menor o incapaz, la pena se atenuará en una mitad, o no habrá lugar a sanción alguna, según las circunstancias.
Artículo 246. (SUBSTRACCIÓN DE UNA NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE O JURÍDICAMENTE INCAPAZ).- El que substrajere a un menor de dieciséis (16) años o a un jurídicamente incapaz, de la potestad de sus padres, adoptantes, tutores o curadores, y el que retuviere a la niña, niño o adolescente contra su voluntad, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
La misma pena se aplicará si la víctima tuviere más de dieciséis (16) años y no mediare consentimiento de su parte.
(Modificado por el artículo 2 de la Ley Nº   054 de 8   de Noviembre  de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 247. (INDUCCIÓN A LA FUGA DE UNA NIÑA, NIÑO, ADOLESCENTE O JURÍDICAMENTE INCAPAZ).- El que indujere a fugar a un menor de dieciséis (16) años o a un jurídicamente incapaz o con su consentimiento y para el mismo fin lo substrajere de la potestad de sus padres, tutores o curadores, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años.
La misma pena se aplicará al que retuviere a la niña, niño o adolescente o jurídicamente incapaz contra la voluntad de ambos padres, tutores o curadores.
(Modificado por el artículo 3 de la Ley Nº 054    de 8   de Noviembre  de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).

CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR
Artículo 248. (ABANDONO DE FAMILIA). El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o multa de cien (100) a cuatrocientos (400) días.
En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaría legalmente impuesta.
Artículo 249. (INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE ASISTENCIA). Incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, el padre, tutor, curador de un menor o incapaz, y quedará inhabilitado para ejercer la autoridad de padre, tutoría o curatela, en los siguientes casos:
1) Si dejare de proveer sin justa causa a la instrucción primaria de un menor en edad escolar.
2) Si permitiere que el menor frecuente casas de juego o de mala fama o conviva con persona viciosa o de mala vida.
3) Si permitiere que el menor frecuente espectáculos capaces de pervertirle o que ofendan al pudor, o que participare el menor en representación de igual naturaleza.
4) Si autorizare a que resida o trabaje en casa de prostitución.
5) Si permitiere que el menor mendigue o sirva a mendigo para inspirar conmiseración.
Artículo 250. (ABANDONO DE MUJER EMBARAZADA). El que fuera de matrimonio hubiere embarazado a una mujer y la abandonare sin prestarle la asistencia necesaria, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
La pena será de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años, si a consecuencia del abandono la mujer cometiere un delito de aborto, infanticidio, exposición o abandono del recién nacido, o se suicidare.
TÍTULO VIII
DELITOS CONTRA LA VIDA LA INTEGRIDAD Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO
(Modificado por el Artículo 22 de la Ley Nº 045 de 08 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación)
CAPÍTULO I
HOMICIDIO
Artículo 251. (HOMICIDIO). El que matare a otro, será sancionado con presidio de cinco (5) a veinte (20) años.  Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años.
(Modificado por el artículo 4 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre  de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 252. (ASESINATO). Será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto, el que matare:
1) A sus descendientes o cónyuge o conviviente, sabiendo que lo son.
2) Por motivos fútiles o bajos.
3) Con alevosía o ensañamiento.
4) En virtud de precio, dones o promesas.
5) Por medio de substancias venenosas u otras semejantes.
6) Para facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para asegurar sus resultados.
7) Para vencer la resistencia de la víctima o evitar que el delincuente sea detenido.
Artículo 253. (PARRICIDIO). El que matare a su padre o madre, o a su abuelo u otro ascendiente en línea recta, sabiendo quién es, será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto.
Artículo 254. (HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA). El que matare a otro en estado de emoción violenta excusable o impulsado por móviles honorables, será sancionado con reclusión de uno (1) a seis (6) años.
La sanción será de dos (2) a ocho (8) años para el que matare a su ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente, en dicho estado.
Artículo 255. (HOMICIDIO EN PRÁCTICAS DEPORTIVAS). El deportista que tomando parte en un deporte autorizado causare la muerte de otro deportista en el acto del deporte, con evidente infracción de los respectivos reglamentos, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
La pena será de reclusión de tres (3) meses a un (1) año, si en el caso anterior se produjere lesión.
Artículo 256. (HOMICIDIO – SUICIDIO). El que instigare a otro al suicidio o lo ayudara a cometerlo, si la muerte se hubiere intentado o consumado, incurrirá en reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Si con motivo de la tentativa se produjeran lesiones, la sanción será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años.
Aunque hubiere mediado consentimiento de la víctima en el doble suicidio, se impondrá al sobreviviente la pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Si la víctima del delito en cualquiera de los casos del presente artículo, resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.
(Modificado por el artículo 5 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre  de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 257. (HOMICIDIO PIADOSO). Se impondrá la pena de reclusión de uno (1) a tres (3) años, si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39 y aún concederse excepcionalmente perdón judicial.
Artículo 258. (INFANTICIDIO). La madre que, para encubrir su fragilidad o deshonra, diere muerte a su hijo durante el parto o hasta tres (3) días después, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 259. (HOMICIDIO EN RIÑA O A CONSECUENCIA DE AGRESIÓN). Los que en riña o pelea en que tomaren parte más de dos (2) personas, causaren la muerte de alguna, sin que constare el autor, serán sancionados con privación de libertad de (1) a seis (6) años.
Si tampoco se identificare a los causantes de lesiones a la víctima, se impondrá privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años a los que hubieren intervenido en la riña o pelea.
Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena será agravada en dos tercios.
(Modificado por el artículo 6 de la Ley Nº  O54   de 8  de Noviembre  de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 260. (HOMICIDIO CULPOSO). El que por culpa causare la muerte de una persona incurrirá en reclusión de seis (6) meses a tres (3) años.
Si la muerte se produce como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a una profesión, oficio o cargo, la sanción será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 261. (HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO). El que resulte culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. Si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia de alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de uno (1) a cinco (5) años y se impondrá al autor del hecho, inhabilitación para conducir por un período de uno (1) a cinco (5) años.
En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista.
Si la muerte o lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia de la ley, el código y el reglamento de tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, éste será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años.
(Modificado por el artículo único de la Ley Nº 1778 de 18 de marzo de 1997)
Artículo 262. (OMISIÓN DE SOCORRO). Si en el caso del artículo anterior el autor fugare del lugar del hecho u omitiere detenerse para prestar socorro o asistencia a las víctimas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
La pena será de privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, cuando el conductor de otro vehículo no se detuviere a prestar socorro o ayuda al conductor u ocupantes del vehículo accidentado, agravándose la pena en una mitad, si el accidente y la omisión de asistencia se produjeren en lugar deshabitado.
CAPÍTULO II
ABORTO
Artículo 263. (ABORTO). El que causare la muerte de un feto en el seno materno o provocare su expulsión prematura, será sancionado:
1) Con privación de libertad de dos (2) a seis (6) años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento de la mujer o si ésta fuere menor de dieciséis (16) años.
2) Con privación de libertad de uno (1) a tres (3) años, si fuere practicado con el consentimiento de la mujer.
3) Con reclusión de uno (1) a tres (3) años, a la mujer que hubiere prestado su consentimiento.
La tentativa de la mujer no es punible.
Artículo 264. (ABORTO SEGUIDO DE LESIÓN O MUERTE). Cuando el aborto con el consentimiento de la mujer fuere seguido de lesión, la pena será de privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años; y si sobreviniere la muerte, la sanción será agravada en una mitad.
Cuando del aborto no consentido resultare una lesión, se impondrá al autor la pena de privación de libertad de uno (1) a siete (7) años; si ocurriere la muerte, se aplicará la de privación de libertad de dos (2) a nueve (9) años.
Artículo 265. (ABORTO HONORIS CAUSA). Si el delito fuere cometido para salvar el honor de la mujer, sea por ella misma o por terceros, con consentimiento de aquella, se impondrá reclusión de seis (6) meses a dos (2) años, agravándose la sanción en un tercio, si sobreviniere la muerte.
Artículo 266. (ABORTO IMPUNE). Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada.
Tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios.
En ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.
Artículo 267. (ABORTO PRETERINTENCIONAL). El que mediante violencia diere lugar al aborto sin intención de causarlo, pero siéndole notorio el embarazo o constándole éste, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a tres (3) años.
Artículo 268. (ABORTO CULPOSO). El que por culpa causare un aborto, incurrirá en prestación de trabajo hasta un (1) año.
Artículo 269. (PRÁCTICA HABITUAL DEL ABORTO). El que se dedicare habitualmente a la práctica de aborto, incurrirá en privación de libertad de uno (1) a seis (6) años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD
Artículo 270. (Lesiones Gravísimas). Incurrirá el autor en la pena de privación de libertad de tres (3) a nueve (9) años, cuando de la lesión resultare:
1) Una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable.
2) La debilitación permanente de la salud o la pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una función.
3) La incapacidad permanente para el trabajo o la que sobrepase de ciento ochenta (180) días
4) La marca indeleble o la deformación permanente del rostro.
5) El peligro inminente de perder la vida.
Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente la pena será agravada en dos tercios.
(Modificado por el artículo 7 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre  de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 271. (LESIONES GRAVES Y LEVES). El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, será sancionado con reclusión de dos (2) a seis (6) años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve (29) días se impondrá al autor reclusión de seis (6) meses a dos (2) años o prestación de trabajo hasta el máximo.
Si la víctima fuera una Niña, Niño o Adolescente, la pena en el primer caso será de reclusión de cinco (5) a diez (10) años y en el segundo caso de cuatro (4) a ocho (8) años.
(Modificado por el artículo 8 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 272. (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN). En los casos de los dos artículos anteriores, la sanción será agravada en un tercio del máximo o mínimo, cuando mediaren las circunstancias enumeradas en el artículo 252; y disminuida en la mitad, si se tratare de las que señalan los artículos 254 y 259.
Artículo 273. (LESIÓN SEGUIDA DE MUERTE). El que con el fin de causar un daño en el cuerpo o en la salud produjere la muerte de alguna persona, sin que esta hubiere sido querida por el autor, pero que pudo haber sido prevista, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
Si se tratare de los casos previstos en el artículo 254, párrafo primero, la sanción será disminuida en un tercio.
La sanción privativa de libertad será agravada en dos tercios, si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente.
(Modificado por el artículo 9 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 274. (LESIONES CULPOSAS). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta días o prestación de trabajo hasta un año.
Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, se aplicará una pena privativa de libertad de dos a cuatro años.
(Modificado por el artículo 10 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 275. (AUTOLESIÓN). Incurrirá en reclusión de tres (3) meses a tres (3) años:
1) El que se causare una lesión o agravare voluntariamente las consecuencias de la misma, para no cumplir un deber, servicio u otra prestación impuesta por ley, o para obtener un beneficio ilícito.
2) El que permitiere que otro le cause una lesión, para los mismos fines.
3) El que lesionare a otro con su consentimiento.
Artículo 276. (CAUSAS DE IMPUNIDAD). (Derogado por el artículo 44 de la Ley Nº 1674 de 15 de diciembre de 1995, Contra la Violencia en La Familia  o Doméstica).
Artículo 277. (CONTAGIO DE ENFERMEDADES DE TRANSMISIÓN SEXUAL O VIH  SIDA).  Quien a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad de transmisión sexual o VIH SIDA, pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones sexuales o extra sexuales, será sancionado con privación de libertad de un (1) mes a un (1) año.
Si el contagio se produjere, por una enfermedad de transmisión sexual, la pena será de uno (1) a (3) tres años; si el contagio se produjere por la transmisión del VIH SIDA, será sancionada con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años.
En caso de que del peligro de contagio, se diere por medio sexual o extra sexual y resultare víctima una Niña, un Niño o Adolescente, se sancionará con una pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.  Si el contagio se produjere, la pena será de diez (10) a quince (15) años.
(Modificado por el artículo 11 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 277 Bis. (ALTERACIÓN GENÉTICA). Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial quien con finalidad distinta a la terapéutica, manipule genes humanos de manera que se altere el genotipo.
Si la alteración del genotipo fuera realizada por imprudencia, la pena será de inhabilitación especial de uno (1) a dos (2) años.
CAPÍTULO IV
ABANDONO DE NIÑOS O DE OTRAS PERSONAS INCAPACES
Artículo 278. (ABANDONO DE NIÑAS O NIÑOS). Quien abandonare a una niña o niño, será sancionado con reclusión de tres (3) a seis (6) años.
Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena privativa de libertad será agravada en una mitad,  o la aplicación de pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años.
(Modificado por el artículo 12 de la Ley Nº 054   de 8   de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 279. (ABANDONO POR CAUSA DE HONOR). La madre que abandonare a su hija o hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de dos (2) a cinco (5) años.
Si del hecho derivare una lesión grave o la muerte de la hija o hijo, la sanción será de cinco (5) a diez (10) años y  la aplicación de pena de presidio de quince (15) a veinte (20) años respectivamente.
(Modificado por el artículo 13 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 280. (ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES). Incurrirá en la pena de reclusión de un (1) mes a dos (2) años, el que teniendo bajo su cuidado, vigilancia o autoridad, abandonare a una persona incapaz de defenderse o de valerse por sí misma por cualquier motivo.
Artículo 281. (DENEGACIÓN DE AUXILIO). El que debiendo prestar asistencia, sin riesgo personal, a un menor de doce (12) años o a una persona incapaz, desvalida o en desamparo o expuesta a peligro grave e inminente, omitiere prestar el auxilio necesario o no demandare el concurso o socorro de la autoridad pública o de otras personas, será sancionado con reclusión de un (1) mes a un (1) año.

CAPÍTULO V
TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS
(Capítulo V Incluido por el artículo 1 de la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006, Trata “Trata y Trafico de Personas y Otros Delitos)
Artículo 281 Bis. (TRATA DE SERES HUMANOS). Será sancionado con una pena privativa de libertad de ocho (8) a doce (12) años, el que por cualquier medio de engaño, coacción, amenaza, uso de fuerza y/o de una situación de vulnerabilidad aunque medie el consentimiento de la víctima, por sí o por tercera persona induzca, realice o favorezca el traslado o reclutamiento, privación de libertad, resguardo o recepción de seres humanos, dentro o fuera del territorio nacional con cualquiera de los siguientes fines:
a) Venta u otros actos de disposición con fines de lucro.
b) Venta o disposición ilegal de órganos, tejidos, células o líquidos corporales.
c) Reducción a estado de esclavitud u otro análogo.
d) Guarda o Adopciones Ilegales.
e) Explotación Sexual Comercial (pornografía, pedofilia, turismo sexual, violencia sexual comercial).
f) Explotación laboral.
g) Matrimonio servil; o,
h) Toda otra forma de explotación en actividades ilegales.
La pena se agravará en un cuarto cuando: la víctima sea niño, niña o adolescente; cuando el autor sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente; el autor o participe, fuera parte de una organización criminal, de una asociación delictuosa; y, cuando el autor o participe sea autoridad o funcionario público encargado de proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.
(Incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006, Trata “Trata y Trafico de Personas y Otros Delitos)
Artículo 281 Ter. (TRÁFICO DE MIGRANTES). El que en beneficio propio o de tercero por cualquier medio induzca, promueva, favorezca, financie o facilite la entrada o salida del país, de personas en forma ilegal o en incumplimiento de las disposiciones legales de migración, será  sancionado, con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
Si a causa de acciones u omisiones dolosas se produjere la muerte de la víctima se impondrá  la pena del delito de asesinato.
Si la muerte fuese producida por acciones u omisiones culposas, la pena se agravará en una mitad.
(Incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006, Trata “Trata y Trafico de Personas y Otros Delitos)
Artículo 281 Quater. (PORNOGRAFÍA Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS CON NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES). El que por si o por tercera persona, por cualquier medio, promueva, produzca, exhiba, comercialice o distribuya material pornográfico, o promocione espectáculos obscenos en los que se involucren niños, niñas o adolescentes será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a seis (6) años.
La pena se agravará en un cuarto cuando el autor o partícipe sea el padre, madre, tutor o quien tenga bajo su cuidado, vigilancia o autoridad al niño, niña o adolescente.
(Incorporado por el artículo 1 de la Ley Nº 3325 de 18 de enero de 2006, Trata “Trata y Trafico de Personas y Otros Delitos)
CAPÍTULO VI
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO
(Capítulo VI Incorporado por el Artículo 23 de la Ley Nº 045 de 08 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación y ordenado por el parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0667 de 08 de Octubre de 2010)
Artículo 281 Quinquies.- (RACISMO). I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente, restrinja, anule, menoscabe o impida el ejercicio de derechos individuales o colectivos por motivos de raza, origen nacional o étnico, color, ascendencia, pertenencia a naciones y pueblos indígena originario campesinos o el pueblo afroboliviano o  uso de su vestimenta o idioma propio, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a siete (7) años. 
II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público
c) El hecho sea cometido con violencia.
 (Incorporado por el Artículo 23 de la Ley Nº 045 de 08 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación y ordenado por el parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0667 de 08 de Octubre de 2010)
Artículo 281 Sexies.- (DISCRIMINACIÓN). I. La persona que arbitrariamente e ilegalmente obstruya, restrinja, menoscabe, impida o anule el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, por motivos de sexo, edad, género, orientación sexual e identidad de género, identidad cultural, filiación familiar, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, opinión política o filosófica, estado civil, condición económica o social, enfermedad, tipo de ocupación, grado de instrucción, capacidades diferentes o discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de  embarazo, procedencia regional, apariencia física y vestimenta, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
II. La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo cuando:
a) El hecho sea cometido por una servidora o servidor público o autoridad pública.
b) El hecho sea cometido por un particular en la prestación de un servicio público.
c) El hecho sea cometido con violencia.
 (Incorporado por el Artículo 23 de la Ley Nº 045 de 08 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación y ordenado por el parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0667 de 08 de Octubre de 2010)
Artículo 281 Septies.- (Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación). La persona que por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación, por los motivos descritos en los artículos 281 quinquies y 281 sexies, o incite a la violencia, o a la persecución, de personas o grupos de personas, fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
I. La sanción será agravada en un tercio del mínimo  y en una mitad del máximo, cuando el hecho sea cometido por un servidora o servidor, o autoridad pública.
II. Cuando el hecho sea cometido por una trabajadora o un trabajador de un medio de comunicación social,  o propietario del mismo, no podrá alegarse inmunidad ni fuero alguno.
 (Incorporado por el Artículo 23 de la Ley Nº 045 de 08 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación y ordenado por el parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0667 de 08 de Octubre de 2010)
Artículo 281 Octies. (Organizaciones o Asociaciones Racistas o Discriminatorias). La persona que participe en una organización o asociación que promuevan y/o justifiquen el racismo o la discriminación descritos en  los artículos 281 quinquies y 281 sexies o incite al odio, a la violencia o la persecución de personas o grupos de personas fundados en motivos racistas o discriminatorios, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
La sanción será agravada en un tercio el mínimo y en una mitad el máximo, cuando el hecho sea cometido por una  servidora o servidor público o autoridad pública.
 (Incorporado por el Artículo 23 de la Ley Nº 045 de 08 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación y ordenado por el parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0667 de 08 de Octubre de 2010)
Articulo 281 Nonies. (Insultos y otras agresiones verbales por motivos racistas o discriminatorios). El que por cualquier medio realizare insultos u otras agresiones verbales, por motivos racistas o discriminatorios descritos en los artículos 281 quinquies y 281 sexies, incurrirá en prestación de trabajo de cuarenta días a dieciocho (18) meses y multa de cuarenta (40) a ciento cincuenta (150) días.
I. Si este delito fuera cometido mediante impreso, manuscrito o a través de medios de comunicación, la pena será agravada en un tercio el mínimo y en un medio el máximo.
II. Si la persona sindicada de este delito se retractare, antes o a tiempo de la imputación formal, la acción penal quedará extinguida. No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
III. La retractación deberá realizarse por el mismo medio, en iguales condiciones y alcance por el cual se realizó el insulto o la agresión verbal, asumiendo los costos que ello implique.
(Incorporado por el Artículo 23 de la Ley Nº 045 de 08 de octubre de 2010, Contra el Racismo y toda forma de Discriminación y ordenado por el parágrafo II del Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0667 de 08 de Octubre de 2010)
TÍTULO IX
DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPÍTULO ÚNICO
DIFAMACIÓN, CALUMNIA E INJURIA
Artículo 282. (DIFAMACIÓN). El que de manera pública, tendenciosa y repetida, revelare o divulgare un hecho, una calidad o una conducta capaces de afectar la reputación de una persona individual o colectiva, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año o multa de veinte (20) a doscientos cuarenta (240) días.
Artículo 283. (CALUMNIA). El que por cualquier medio imputare a otro falsamente la comisión de un delito, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a tres (3) años y multa de cien (100) a trescientos (300) días.
Artículo 284. (OFENSA A LA MEMORIA DE DIFUNTOS). El que ofendiere la memoria de un difunto con expresiones difamatorias o con imputaciones calumniosas, incurrirá en las mismas penas de los dos artículos anteriores.
Artículo 285. (PROPALACIÓN DE OFENSAS). El que propalare o reprodujere por cualquier medio los hechos a que se refieren los artículos 282, 283 y 284, será sancionado como autor de los mismos.
Artículo 286. (EXCEPCIÓN DE VERDAD). El autor de difamación y calumnia no será punible, si las imputaciones consistieren en afirmaciones verdaderas, pero el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:
1) Cuando se trate de ofensas dirigidas a un funcionario público y con referencia a sus funciones.
2) Cuando el querellante pidiere la prueba de la imputación, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de tercera persona.
Artículo 287. (INJURIA). El que por cualquier medio y de un modo directo ofendiere a otro en su dignidad o decoro, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Si el hecho previsto en el artículo 283 y la injuria a que se refiere este artículo fueren cometidos mediante impreso, mecanografiado o manuscrito, su autor será considerado reo de libelo infamatorio y sancionado con multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (150) días, sin perjuicio de las penas correspondientes.
Artículo 288. (INTERDICCIÓN DE LA PRUEBA). No será admitida la prueba sino en los casos señalados en el artículo 286.
Artículo 289. (RETRACTACIÓN). El “sindicado” de un delito contra el honor quedará exento de pena, si se retractare antes o a tiempo de prestar su indagatoria.
No se admitirá una segunda retractación sobre el mismo hecho.
Artículo 290. (OFENSAS RECÍPROCAS). Si las ofensas o imputaciones fueren recíprocas, el juez podrá, según las circunstancias, eximir de pena a las dos partes o a alguna de ellas.
TÍTULO X
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Artículo 291. (REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD O ESTADO ANÁLOGO). El que redujere a una persona a esclavitud o estado análogo, será sancionado con privación de libertad de dos (2) a (8) ocho años.
Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente, la pena privativa de libertad será de (8) ocho a dieciséis (16) años.
(Modificado por el artículo 14 de la Ley Nº  054  de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 292. (PRIVACIÓN DE LIBERTAD). El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
La sanción será agravada en un tercio, cuando el hecho fuere cometido:
1) Por un funcionario público, con abuso de su autoridad.
2) Sobre un ascendiente, descendiente o cónyuge.
3) Si la privación de libertad excediere de cuarenta y ocho (48) horas.
Artículo 292 Bis. (DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS). El que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona, impidiendo así el ejercicio de recurso y de garantías procesales, será sancionado con pena de presidio, de cinco (5) a quince (15) años.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la victima, la pena será de quince (15) a veinte (20) años de presidio.
Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio.
Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la victima, se impondrá la pena de treinta (30) años de presidio.
(Incorporado por el artículo único de la Ley Nº 3326 de 18 de enero de 2006, Desaparición Forzada de Personas).
Artículo 293. (AMENAZAS). El que mediante amenazas graves alarmare o amedrentare a una persona, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de sesenta (60) días.
La pena será de reclusión de tres (3) a dieciocho (18) meses, si la amenaza hubiere sido hecha con arma o por tres (3) o más personas reunidas.
Artículo 294. (COACCIÓN). El que con violencia o amenazas graves obligare a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a que no está obligado, incurrirá en reclusión de seis (6) meses a dos (2) años.
La sanción será de reclusión de uno (1) a cuatro (4) años, si para el hecho se hubiere usado armas.
Artículo 295. (VEJACIONES Y TORTURAS). Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a dos (2) años, el funcionario que vejare, ordenare o permitiere vejar a un detenido.
La pena será de privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, si le infligiere cualquier especie de tormentos o torturas.
Si éstas causaren lesiones, la pena será de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años; y si causaren la muerte, se aplicará la pena de presidio de diez (10) años.
Artículo 296. (DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA). Será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de treinta (30) a doscientos (200) días, el que ilegalmente impidiere o estorbare la libre emisión del pensamiento por cualquier medio de difusión, así como la libre circulación de un libro, periódico o cualquier otro impreso.
Artículo 297. (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE ENSEÑANZA). El que por cualquier medio atentare contra la libertad de enseñanza, será sancionado con reclusión de seis (6) meses a tres (3) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
CAPÍTULO II
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Artículo 298. (ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO O SUS DEPENDENCIAS). El que arbitrariamente entrare en domicilio ajeno o sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, o en un lugar de trabajo, o permaneciere de igual manera en ellos, incurrirá en la pena de privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Se agravará la sanción en un tercio, si el delito se cometiere de noche, o con fuerza en las cosas o violencias en las personas, o con armas, o por varias personas reunidas.
Artículo 299. (POR FUNCIONARIO PÚBLICO). El funcionario público o agente de la autoridad que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades previstas por ley, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años.
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
Artículo 300. (VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA Y PAPELES PRIVADOS). El que indebidamente abriere una carta, un pliego cerrado o una comunicación telegráfica, radio-telegráfica o telefónica, dirigidos a otra persona, o el que, sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se impusiere de su contenido, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a un (1) año o multa de sesenta (60) a doscientos cuarenta (240) días.
Con la misma pena será sancionado el que de igual modo se apoderare, ocultare o destruyere una carta, un pliego, un despacho u otro papel privado, aunque estén abiertos, o el que arbitrariamente desviare de su destino la correspondencia que no le pertenece.
Se elevará el máximo de la sanción a dos (2) años, cuando el autor de tales hechos divulgare el contenido de la correspondencia y despachos indicados.
Artículo 301. (VIOLACIÓN DE SECRETOS EN CORRESPONDENCIA NO DESTINADA A LA PUBLICIDAD). El que grabare las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el que mediante procedimientos técnicos escuchare manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, o el que hiciere lo mismo con papeles privados o con una correspondencia epistolar o telegráfica aunque le hubieren sido dirigidos, siempre que el hecho pueda ocasionar algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres (3) meses a un (1) año.
Artículo 302. (REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL). El que teniendo conocimiento de secretos en virtud de su estado, ministerio, profesión, empleo, oficio, arte o comisión, los revelare sin justa causa, o los usare en beneficio propio o ajeno, si de ello se siguiere algún perjuicio, será sancionado con privación de libertad de tres (3) meses a un (1) año y multa de treinta (30) a cien (100) días.
CAPÍTULO IV
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO
Artículo 303. (ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO). El que impidiere, obstaculizare o restringiere la libertad de trabajo, profesión u oficio, comercio o industria, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 304. (MONOPOLIO DE TRABAJO). El que ejercitare cualquier tipo de monopolio de una actividad lícita de trabajo, comercio o industria, será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años y multa de treinta (30) a sesenta (60) días.
Artículo 305. (CONDUCTA CULPOSA). El funcionario público que culposamente permitiere la comisión de los delitos previstos en los dos artículos anteriores, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
Artículo 306. (VIOLENCIAS O AMENAZAS, POR OBREROS Y EMPLEADOS). El obrero o empleado que ejerciere violencias o se valiere de amenazas para compeler a otro u otros a tomar parte en una huelga o boicot, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
Artículo 307. (COACCIONES POR PATRÓN, EMPRESARIO O EMPLEADO). Incurrirá en la sanción del artículo anterior el patrón, empresario o empleado que por sí o por un tercero coaccionare a otro u otros para tomar parte en un lock-out, ingresar a una determinada sociedad obrera o patronal, o abandonarla.
Se impondrá reclusión de tres (3) meses a tres (3) años, cuando se hubiere hecho uso de armas.
TÍTULO XI
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL
CAPÍTULO I
VIOLACIÓN, ESTUPRO Y ABUSO DESHONESTO
Artículo 308. (VIOLACIÓN). Quien empleando violencia física o intimidación, tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo; penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, incurrirá en privación de libertad de cinco (5) a quince (15) años.
El que bajo las mismas circunstancias del párrafo anterior, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier otra causa para resistir, incurrirá en privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años.
(Modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
Articulo 308 Bis. (VIOLACIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE). Quien tuviera acceso carnal con persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años. Penetración anal o vaginal o introdujera objetos con fines libidinosos, será sancionado con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años, sin derecho a indulto, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento.
Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años, entre ambos, y no se haya producido violencia ni intimidación.
(Incorporado por el artículo 3 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
Artículo 308 Ter. (VIOLACIÓN EN ESTADO DE INCONSCIENCIA)  Quien tuviere acceso carnal, penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos a persona de uno u otro sexo, después de haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia, será sancionado con pena de privación de libertad de diez (10) a quince (15) años.
Si la víctima del delito resultare ser Niña, Niño o Adolescente la sanción de presidio será de veinte (20) a treinta (30) años, sin derecho a indulto.
(Modificado por el artículo 15 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 309. (ESTUPRO). Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a seis (6) años.
(Modificado por el artículo 16 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 310. (AGRAVACIÓN). La sanción privativa de libertad será agravada con cinco (5) años:
1) Si como producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270 y 271 de este Código;
2) Si se produjera un grave trauma o daño psicológico en la víctima;
3) Si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
4) Si el autor estuviere encargado de la educación o custodia de la víctima, o si ésta se encontrara en situación de dependencia o autoridad;
5) Si en la ejecución del hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas;
6) Si el autor utilizó armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; o,
7) Si el autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes.
8) Si el hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas armadas, fuerzas policiales, o de seguridad privada, en ocasión de sus funciones;
Si como consecuencia del hecho se produjera la muerte de la víctima, se aplicará la sanción correspondiente al asesinato.
(Modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 311. (SUBSTITUCIÓN DE PERSONA). (Derogado por el artículo 19 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual).
Artículo 312. (ABUSO DESHONESTO). El que en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los artículos 308, 308 Bis y 308 Ter, realizara actos libidinosos no constitutivos de acceso carnal, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años. Si la víctima fuere menor de catorce (14) años, la pena será de diez (10) a quince (15) años.
En los demás casos, la pena se agravará conforme lo previsto en el artículo 310 de este código.
(Modificado por el artículo 18  de la Ley Nº  054  de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
CAPÍTULO II
RAPTO
Artículo 313. (RAPTO PROPIO). El que con fines lascivos y mediante violencia, amenazas graves o engaños, substrajere o retuviere a una persona que no hubiere llegado a la pubertad, incurrirá en la pena privativa de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.
(Modificado por el artículo 19  de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 314. (RAPTO IMPROPIO). El que con el mismo fin del artículo anterior raptare a una mujer que hubiere llegado a la pubertad y fuere menor de diecisiete (17) años, con su consentimiento, será sancionado con pena privativa de libertad de uno (1) a tres (3) años.
(Modificado por el artículo 20  de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 315. (CON MIRA MATRIMONIAL). El que con violencias, amenazas o engaños substrajere o retuviere a una persona con el fin de contraer matrimonio, será sancionado con reclusión de tres (3) a dieciocho (18) meses.

Artículo 316. (ATENUACIÓN). Las penas serán atenuadas en una mitad, si el culpable hubiere devuelto espontáneamente la libertad a la persona raptada o la hubiere colocado en lugar seguro, a disposición de su familia.
Articulo 317. (DISPOSICIÓN COMÚN). No habrá lugar a sanción cuando los imputados, en los casos respectivos, no teniendo impedimento alguno, contrajeran matrimonio con las víctimas, siempre que existiera libre consentimiento, antes de la sentencia que cause ejecutoria.
(Modificado por el artículo 8 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual)
CAPÍTULO III
DELITOS CONTRA LA MORAL SEXUAL
Artículo 318. (CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). El que mediante actos libidinosos o por cualquier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho (18) años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
(Modificado por el artículo 21  de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 319. (CORRUPCIÓN AGRAVADA). En el caso del artículo anterior, la pena será agravada en un tercio:
1) Si la víctima fuera menor de catorce años;
2) Si el hecho fuera ejecutado con propósitos de lucro;
3) Si mediare engaño, violencia o cualquier otro medio de intimidación o coerción;
4) Si la víctima padeciera de enfermedad o deficiencia psíquica;
5) Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la educación o custodia de la víctima.
(Modificado por el artículo 22  de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Articulo 320. (CORRUPCIÓN DE MAYORES). Quien, por cualquier medio, corrompiera o contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18) años, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
La pena será agravada en una mitad en los casos 2), 3), 4) y 5) del artículo anterior.
(Modificado por el artículo 11 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual).
Artículo 321. (Proxenetismo). Quien mediante engaño, abuso de una situación de necesidad o de una relación de dependencia o de poder, violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de intimidación o coerción, para satisfacer deseos ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o contribuyere a la prostitución de persona de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella, será sancionado con privación de libertad de tres (3) a siete (7) años. La pena será de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años si la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, persona que sufra de cualquier tipo de discapacidad o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado de la custodia de la víctima.
Si la víctima fuera menor de catorce (14) años o jurídicamente incapaz aunque mediare su consentimiento, la pena será de diez (10) a quince (15) años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
Será sancionado con pena de privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, el que por cuenta propia o de tercero mantenga ostensible o encubiertamente una casa de prostitución o lugar destinado a encuentros con fines lascivos.
(Modificado por el artículo 23  de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 321. Bis (TRÁFICO DE PERSONAS). Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o salida del país o traslado dentro del mismo, de personas para que ejerzan la prostitución, mediante engaño, violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para este fin, será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años. En caso de ser menores de dieciocho (18) años, se aplicará la pena privativa de libertad de seis (6) a diez (10) años.
Cuando la víctima fuera menor de catorce (14) años, la pena será de  quince (15) a veinte (20) años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el párrafo anterior.
(Modificado por el artículo 24  de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 322. (RUFIANERÍA). (Derogado por el artículo 19 de la Ley Nº 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual).
CAPÍTULO IV
ULTRAJES AL PUDOR PÚBLICO
Artículo 323. (ACTOS OBSCENOS). El que en lugar público o expuesto al público realizare actos obscenos o los hiciere ejecutar por otro, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
Artículo 323 Bis. (PORNOGRAFÍA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES Y DE PERSONAS JURÍDICAMENTE INCAPACES). Comete el delito de pornografía de Niñas, Niños o Adolescente y de Personas Jurídicamente Incapaces, quien procure, obligue, facilite o induzca, por cualquier medio, a una o varias de estas personas a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales, reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, fotografiarlos, filmarlos, exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, electrónicos o sucedáneos. Al autor de este delito se le impondrá pena de cinco (5) a diez (10) años de presidio.
A quien fije, imprima, video grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participen una o varias Niñas, Niños o Adolescentes y de Personas Jurídicamente Incapaces, se le impondrá la pena de tres (3) a seis (6) años de reclusión, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito.
La misma pena del párrafo anterior, se impondrá a quien reproduzca, almacene, distribuya, venda, compre, arriende, exponga, publicite, envíe archivos, importe o exporte el material a que se refieren los párrafos anteriores.
(Modificado por el artículo 25  de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 324. (PUBLICACIONES Y ESPECTÁCULOS OBSCENOS). (Artículo declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional Nº 0034/2006, de 10 de mayo de 2006, de conformidad con el parágrafo III del artículo 58 de la Ley Nº 1836 de 01 de abril de 1998, del Tribunal Constitucional).
Artículo 325. (DISPOSICIÓN COMÚN). En los casos previstos por este título, cuando fueren autores los padres, tutores, curadores o encargados de la custodia, se impondrá, además de las penas respectivas, la pérdida de tales derechos, cargos o funciones.
TÍTULO XII
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I
HURTO
Artículo 326. (HURTO). El que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble ajena, incurrirá en reclusión de un (1) mes a tres (3) años.
La pena será de reclusión de tres (3) meses a cinco (5) años en casos especialmente graves. Por regla un caso se considera especialmente grave cuando el delito fuere cometido:
1) Con escalamiento o uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, para penetrar al lugar donde se halla la cosa, objeto de la substracción.
2) Con ocasión de un estrago o conmoción popular.
3) Aprovechándose de un accidente o de un infortunio particular.
4) Sobre cosas de valor artístico, histórico, arqueológico o científico.
5) Sobre cosas que se encuentran fuera del control del dueño.
6) Sobre cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un quebranto a éste o una situación de desabastecimiento.
7) Sobre cosas de una iglesia o de otro edificio o local en los que se profesa un culto religioso.
Artículo 327. (DE COSA COMÚN). El que siendo condómino, coheredero o socio, substrajere para sí o un tercero la cosa común de poder de quien la tuviere legítimamente, será sancionado con reclusión de uno (1) a seis (6) meses.
Artículo 328. (DE USO). El que sin derecho alguno, ni mediar mutua confianza, amistad o lazos de próximo parentesco, tome sin intención de apropiársela una cosa ajena, la use y la devuelva a su dueño o la restituya a su lugar, incurrirá en prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses, siempre que el valor del uso y del deterioro o depreciación de la cosa fueren apreciables, a juicio del juez.
Artículo 329. (HURTO DE POSESIÓN). El que siendo dueño de una cosa mueble la substrajere de quien la tuviere a título legítimo en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, incurrirá en la pena de prestación de trabajo de uno (1) a seis (6) meses.
Artículo 330. (SUBSTRACCIÓN DE ENERGÍA). El que substrajere una energía con valor económico, usándola en beneficio propio o de un tercero, incurrirá en multa de treinta (30) a cien (100) días.
CAPÍTULO II
ROBO
Artículo 331. (ROBO). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
(Modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mismo que ha sido derogado por el Artículo Único de la Ley Nº 2625 de 22 de diciembre de 2003, por lo que se mantiene la redacción)
Artículo 332. (ROBO AGRAVADO). La pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años:
1) Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente.
2) Si fuere cometido por dos (2) o más autores.
3) Si fuere cometido en lugar despoblado.
4) Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del artículo 326.
(Modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mismo que ha sido derogado por el Artículo Único de la Ley Nº 2625 de 22 de diciembre de 2003, por lo que se mantiene la redacción)
CAPÍTULO III
EXTORSIONES
Artículo 333. (EXTORSIÓN). El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años.
(Modificado por el artículo 17 de la Ley Nº 2494 de 4 de agosto de 2003, del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, mismo que ha sido derogado por el Artículo Único de la Ley Nº 2625 de 22 de diciembre de 2003, por lo que se mantiene la redacción)
Artículo 334. (SECUESTRO). El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima, será sancionado con la pena de cinco (5) a quince (15) años de presidio.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos en la víctima o el culpable consiguiere su propósito, la pena será de quince (15) a treinta (30) años de presidio. Si resultare la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al asesinato.
CAPÍTULO IV
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Artículo 335. (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.
Artículo 336. (ABUSO DE FIRMA EN BLANCO). El que defraudare abusando de firma en blanco y extendiendo con ella algún documento en perjuicio de quien firmó o de tercero, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años y multa de sesenta (60) a ciento cincuenta (150) días.
Artículo 337. (ESTELIONATO). El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 338. (FRAUDE DE SEGURO). El que con el fin de cobrar para sí o para otros la indemnización de un seguro o para incrementarla por encima de lo justo, destruyere, perdiere, deteriorare, ocultare o hiciere desaparecer lo asegurado, o utilizare cualquier otro medio fraudulento, incurrirá en la pena de privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años.
Si lograre el propósito de cobrar el seguro, la pena será agravada en una mitad y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 339. (DESTRUCCIÓN DE COSAS PROPIAS, PARA DEFRAUDAR). El que por cualquier medio destruyere o hiciere desaparecer sus propias cosas con el propósito de defraudar los derechos de tercero o de causarle perjuicio, incurrirá en reclusión de uno (1) a tres (3) años.
Artículo 340. (DEFRAUDACIÓN DE SERVICIOS O ALIMENTOS). El que consumiere bebidas o alimentos en establecimientos donde se ejerza ese comercio, o se hiciere prestar o utilizare un servicio cualquiera de los de pago inmediato y no los abonare al ser requerido, será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Artículo 341. (DEFRAUDACIÓN CON PRETEXTO DE REMUNERACIÓN A FUNCIONARIOS PÚBLICOS). El que defraudare a otro con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleados públicos, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año.
Artículo 342. (ENGAÑO A PERSONAS INCAPACES). El que para obtener para sí o para otros algún provecho, abusando de las necesidades, de las pasiones o de la inexperiencia de una persona menor de dieciocho (18) años o abusando del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, aunque no esté en interdicción o inhabilitada, la indujere a realizar un acto que implique algún efecto jurídico perjudicial para ella o para otros, incurrirá en privación de libertad de tres (3) a ocho (8) años.
(Modificado por el artículo 26  de la Ley Nº 054   de 8  de Noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes).
Artículo 343. (QUIEBRA). Se impondrá la pena de privación de libertad de dos (2) a seis (6) años al comerciante cuya quiebra fuere declarada fraudulenta con arreglo al Código o leyes de comercio.
Si la quiebra fuere declarada culpable, la sanción será disminuida en un tercio.
Artículo 344. (ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL). El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos (2) a seis (6) años.
CAPÍTULO V
APROPIACIÓN INDEBIDA
Artículo 345. (APROPIACIÓN INDEBIDA). El que se apropiare de una cosa mueble o un valor ajeno, en provecho de sí o de tercero y de los cuales el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o devolver, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a tres (3) años.
Artículo 346. (ABUSO DE CONFIANZA). El que valiéndose de la confianza dispensada por una persona, le causare daño o perjuicio en sus bienes, o retuviere como dueño los que hubiere recibido por un título posesorio, incurrirá en reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
Artículo 346 Bis. (AGRAVACIÓN EN CASO DE VÍCTIMAS MÚLTIPLES). Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 Bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres (3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días.
Artículo 347. (DE TESORO, COSA PERDIDA O TENIDA POR ERROR O CASO FORTUITO). Incurrirá en la pena de multa hasta de cien (100) días:
1) El que habiendo hallado un tesoro en propiedad ajena, se apropiare en todo o en parte de la cuota a que tiene derecho el propietario.
2) El que se apropiare de cosa ajena llegada a su poder por error, caso fortuito o fuerza de la naturaleza.
3) El que habiendo hallado una cosa ajena extraviada, se apropiare de ella, sin restituirla al dueño o legítimo poseedor o entregarla a la autoridad competente.
Artículo 348. (APROPIACIÓN O VENTA DE PRENDA). El que se apropiare o vendiere la prenda sobre la cual prestó dinero o que recibió en garantía de cualquier obligación, o dispusiere arbitrariamente de aquella, será sancionado con prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de cien (100) días.
Artículo 349. (AGRAVACIÓN Y ATENUACIÓN). En los casos de los artículos 345, 346 y 348, la pena será aumentada en un tercio, cuando el autor hubiere recibido la cosa:
1) En depósito necesario.
2) Como tutor, curador, síndico, liquidador, inventariante, albacea testamentario o depositario judicial.
3) En razón de su oficio, empleo o profesión.
Y atenuada en un tercio, si el autor sólo hubiere hecho uso indebido de la cosa recibida, en los casos anteriores.
CAPÍTULO VI
ABIGEATO
Artículo 350. (ABIGEATO). El que se apoderare o apropiare indebidamente de ganado caballar, mular, asnal, bovino, porcino, caprino y lanar, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años.
En igual sanción incurrirá:
1) El que marcare, señalare, borrare o modificare las marcas o señales de animales ajenos.
2) El que marcare o señalare en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animales orejanos.
3) El que marcare o señalare animales orejanos ajenos, aunque sea en campo propio.
La pena será agravada en un tercio:
1) Si concurriere alguna de las agravantes señaladas en el párrafo segundo del artículo 326.
2) Si el delito se perpetrare en animales de raza.
Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 332, la pena será agravada en una mitad.
CAPÍTULO VII
USURPACIÓN
Artículo 351. (DESPOJO). El que en beneficio propio o de tercero, mediante violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, despojare a otro de la posesión o tenencia de un inmueble, o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, incurrirá en privación de libertad de seis (6) meses a cuatro (4) años.
Artículo 352. (ALTERACIÓN DE LINDEROS). El que con propósito de apoderarse, en todo o en parte, de bien inmueble ajeno, suprimiere o alterare los términos o linderos, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
Artículo 353. (PERTURBACIÓN DE POSESIÓN). El que con violencias o amenazas en las personas perturbare la quieta y pacífica posesión de un inmueble, incurrirá en la pena de reclusión de tres (3) meses a tres (3) años.
Artículo 354. (USURPACIÓN DE AGUAS). El que para conseguir para sí o para otro algún provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desviare a su favor las aguas públicas o privadas que no le corresponden o lo hiciere en mayor cantidad de la debida, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años.
En la misma pena incurrirá el que estorbare o impidiere de cualquier manera el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Artículo 355. (USURPACIÓN AGRAVADA). La sanción será agravada en un tercio si en los casos de los artículos precedentes los hechos fueren cometidos por varias personas y con armas.
Artículo 356. (CAZA Y PESCA PROHIBIDAS). El que violare las disposiciones relativas a la caza y a la pesca o las hiciere en los lugares de reserva fiscal o en fundo ajeno, que esté cultivado o cercado, sin el consentimiento del dueño, incurrirá en prestación de trabajo de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de sesenta (60) días.
CAPÍTULO VIII
DAÑOS
Artículo 357. (DAÑO SIMPLE). El que de cualquier modo deteriorare, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o dañare cosa ajena, incurrirá en la pena de reclusión de un (1) mes a un (1) año y multa hasta de sesenta (60) días.
Artículo 358. (DAÑO CALIFICADO). La sanción será de privación de libertad de uno (1) a seis (6) años:
1) Cuando el daño recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de producción o conductos de agua, electricidad o de substancias energéticas.
2) Cuando se cometiere en despoblado y en banda o cuadrilla, o con violencia en las personas o amenazas graves.
3) Cuando recayere en cosas de valor artístico, arqueológico, científico, histórico, religioso, militar o económico.
4) Cuando se realizare mediante incendio, destrucción o deterioro de documentos de valor estimable.
5) Cuando se produjere la destrucción de bosques, selvas, pastos, mieses, o cultivos, o el hecho recayere en animales de raza.
Artículo 359. (EXENCIÓN DE PENA). No se aplicará sanción alguna, sin perjuicio de la acción civil que corresponda al damnificado, por los delitos de hurto, robo, extorsión, estafa, estelionato, apropiación indebida y daño, que recíprocamente se causaren:
1) Los cónyuges no divorciados, los no separados legalmente o los convivientes.
2) Los ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados y afines en línea recta.
3) Los hermanos y cuñados, si vivieren juntos.
CAPÍTULO IX
USURA
Artículo 360. (USURA). El que aprovechando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, diere en cualquier forma, para sí o para otros, valores o especies a cambio de intereses superiores a los fijados por ley u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación, será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a cien (100) días.
Se aplicará la misma pena al que a sabiendas adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito usurario, o al intermediario, testaferro o cooperador.
Artículo 361. (USURA AGRAVADA). La sanción será agravada en una mitad y multa hasta de cien (100) días:
1) Si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.
2) Cuando se hubiere empleado cualquier artificio o engaño para obtener el consentimiento de la víctima.
3) Si el hecho fuere encubierto mediante otras formas de contrato, aún a manera de cláusula penal que fije intereses.
4) Si el hecho constituyere alguna de las formas del anatocismo.
CAPÍTULO X
DELITOS CONTRA EL DERECHO DE AUTOR
Artículo 362. (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL). Quien con ánimo de lucro, en perjuicio ajeno, reproduzca, plagie, distribuya, publique en pantalla o en televisión, en todo o en parte, una obra literaria, artística, musical, científica, televisiva o cinematográfica, o su transformación, interpretación, ejecución artística a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus concesionarios o importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras, sin la referida autorización, será sancionado con la pena de reclusión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de sesenta (60) días.
Artículo 363. (VIOLACIÓN DE PRIVILEGIO DE INVENCIÓN). Será sancionado con reclusión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de treinta (30) a sesenta (60) días, el que violare el derecho de privilegio de invención o descubrimiento, en los siguientes casos:
1) Fabricando sin autorización del concesionario objetos o productos amparados por un privilegio.
2) Usando medio o procedimiento que sea objeto de un privilegio.
CAPÍTULO XI
DELITOS INFORMÁTICOS
Artículo 363 Bis. (MANIPULACIÓN INFORMÁTICA). El que con la intención de obtener un beneficio indebido para sí o un tercero, manipule un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado habría sido correcto, ocasionando de esta manera una transferencia patrimonial en perjuicio de tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días.
Artículo 363 Ter. (ALTERACIÓN, ACCESO Y USO INDEBIDO DE DATOS INFORMÁTICOS). El que sin estar autorizado se apodere, acceda, utilice, modifique, suprima o inutilice, datos almacenados en una computadora o en cualquier soporte informático, ocasionando perjuicio al titular de la información, será sancionado con prestación de trabajo hasta un (1) año o multa hasta doscientos (200) días.
TÍTULO FINAL
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 364. (ABROGATORIA DE LEYES PENALES). Se abroga el Código Penal de 6 de noviembre de 1834 y todas las demás leyes y disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.